JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000360
En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Orlando Cupare Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de junio de 1998, bajo el N° 31, Tomo 251-A-Sgdo, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario, consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas realizada el 6 de septiembre de 2004, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de mayo de 2005, Nº 19, Tomo 91-A-Sgdo, contra el acto administrativo S/N, de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de julio de 2007, contra el acto administrativo emitido por el Presidente del mencionado Instituto, de fecha 21 de marzo de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 13 de marzo de 2007, contra el acto administrativo emitido por la Sala de Sustanciación de ese mismo Organismo en fecha 1º de septiembre de 2006, en la cual estableció una multa de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) equivalente a la cantidad de Mil Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F 1.008,00).
El 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido el 6 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad; ordenó la citación de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo ordenó la notificación de la ciudadana Abigail Madely Daruiz Muro, tercera interesada, requirió al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y finalmente señaló que una vez que constaran en autos la última de las notificaciones ordenadas, al tercer (3er) día de despacho siguiente se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”.
En fecha 16 de octubre de 2008, se libraron los oficios de notificación ordenados.
El 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales fueron recibidos en fecha 28 de octubre de 2008.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 29 de octubre de 2008.
El 6 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Abigail Madely Daruiz Muro, tercera interesada, el cual fue recibido en fecha 5 de noviembre de 2008.
El 12 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República recibido en fecha 11 de ese mismo mes y año, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 2 de diciembre de 2008, el mencionado Juzgado libró el cartel de citación a todos los interesados en el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 2 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el 21 de enero de 2009, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia“(…) que desde el día 02 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días continuos, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2008; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2009 (…)”.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos a los que alude la sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia) sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 2 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de enero de 2009, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de enero de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado en fecha 2 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de enero de 2009, se pasó el expediente el Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que estando dentro de la oportunidad válida establecida en el artículo 21 del aparte vigésimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la Tintorería de Lujo Centro Plaza, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N, de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de julio de 2007, contra el acto administrativo emitido por el Presidente del mencionado Instituto, de fecha 21 de marzo de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 13 de marzo de 2007, contra el acto administrativo emitido por la Sala de Sustanciación de ese mismo Organismo en fecha 1º de septiembre de 2006, en la cual estableció una multa de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) equivalente a la cantidad de Mil Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F 1.008,00).
Alegó, que en fecha 14 de febrero de 2006, la ciudadana Abigail Madely Daruiz Muro, consignó en la Tintorería de Lujo Centro Plaza, C.A., una prenda, un vestido de fiesta de color verde con arreglos de pedrería en la parte superior del mismo y plisados en su parte inferior, a los fines de que se realizara el servicio de lavado y planchado.
Indicó, que en fecha 20 de abril de 2006, la prenombrada ciudadana procedió a retirar la mencionada prenda, posteriormente en fecha 22 de ese mismo mes y año, la denunciante realizó un reclamo de forma verbal ante la Tintorería de Lujo Centro Plaza C.A., luego de haber transcurrido dos (2) días de haber retirado la prenda, “(…) alegando el presunto deterioro de la pieza objeto de la prestación del servicio de lavado y planchado por parte de mi representada, reclamo realizado en forma extemporánea conforme a la cláusulas del contrato de adhesión que se encuentran impresas en todos los recibos y facturas que imite mi representada (…)”. (Subrayado del original).
Señaló, que en fecha 25 de abril de 2006, se inició el procedimiento administrativo signado bajo el Nº DEN-002446-2006-0101, mediante denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), interpuesta por la ciudadana Abigail Madely Daruiz Muro, en contra de su representada.
Posteriormente, mencionó que el 10 de agosto de 2006, “(…) uno de los representantes de mi representada promovió el testimonio de dos ciudadanos con el fin de constar la veracidad de los argumentos (…)”.
Destacó, que el Instituto querellado mediante decisión de fecha 1º de septiembre de 2006, resolvió sancionar con multa de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) equivalente a la cantidad de Mil Ocho Bolívares Fuertes (Bs. 1.008,00), a la sociedad mercantil Tintorería de Lujo Centro Plaza C.A.
Por lo anterior, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en fecha 13 de marzo de 2007, en contra de dicha decisión interpuso recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo declarado sin lugar en fecha 21 de marzo de 2007, y posteriormente el 20 de julio de 2007, interpuso el correspondiente recurso jerárquico, el cual mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, y por ende declaró sin lugar el recurso incoado.
Adujo, que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta por cuanto omitió la revisión del material probatorio promovido por su representada, asimismo, señaló que en “(…) ningún momento ha negado la relación de la prestación de servicio, ni la existencia de una relación jurídica entre la ciudadana denunciante y mi representada, por el contrario, la existencia de la factura a parte de demostrar la relación jurídica y de prestación de servicio, también demuestra fehacientemente, que la ciudadana estaba en perfecto conocimiento del contenido de las cláusulas novena del contrato de adhesión ya que el mismo esta impreso en el reverso de la factura original, por lo que, demuestra la satisfacción del servicio prestado, al momento de cancelar y retirar el vestido(…)”.
Arguyó, que “(…) con tales documentales –las facturas- se demostró que sus originales son entregadas a nuestros clientes al momento de retirar la prenda objeto del servicio prestado, y que las mismas contiene impreso en el reverso, el contrato de adhesión, por lo tanto la ciudadana denunciante al tener en su poder el original de la factura consignada en copia, en el momento de realizar la denuncia, estaba en conocimiento del contenido de la Cláusula Novena del contrato de adhesión, la cual establece ‘…No se aceptan reclamos una vez revisada y retirada la ropa o prenda de la empresa…’, por lo que, se evidencia que la misma tenía conocimiento que una vez retirada la pieza no podía realizar ningún reclamo, ya que se consideraba que estaba conforme con el servicio prestado (…)”.
Infirió, que su representada en su escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición de la factura original, a los fines de demostrar que la denunciante tenía conocimiento del contenido del contrato de adhesión impreso al reverso de la misma, en tal sentido, “(…) el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), notificó a la denunciante, a los fines que presentara el original de la factura consignada en copia simple en el momento de interponer la denuncia, siendo quela denunciante NO asistió al acto de exhibición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De tal manera que la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no otorgó valor probatorio a dicha documental, por cuanto en su decisión se basó en ratificar lo establecido en la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2007, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración.
Expuso, que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad por cuanto incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no fueron analizados todos y cada uno de los puntos recurridos por la sociedad mercantil Tintorería de Lujo Centro Plaza C.A., en el recurso jerárquico, “(…) siendo que se alegó la falta de valoración de ciertas pruebas que desvirtuaban lo alegado por la denunciante, violando de esta manera los establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conjugado con el 507 y el 395 ejusdem (…)”.
Denunció, que el acto administrativo recurrido incurrió en silencio de prueba, por la falta de conocimiento y pronunciamiento de quien decide sobre una prueba.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado “(…) por haber incurrido en el vicio de inmotivación, siendo que el acto administrativo impugnado no fue debidamente motivado, ya que, se basó únicamente en ratificar la decisión de fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil siete (2.007) (…)”, que se “(…) declare con lugar, se anule el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de fecha primero (1º) de Septiembre del dos mil seis (2.006) (…) en el cual decidió sancionar a mí representada con multa de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIA EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.008,00) (…).” (Mayúsculas de la parte actora).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Corte observa que el presente recurso fue admitido el día 13 de octubre de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenándose en dicha fecha la notificación de las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente ordenó mediante boleta la notificación de la ciudadana Abigail Madely Daruiz Muro, tercera interesada.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado, el día 2 de diciembre de 2008.
Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto, ello así, considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente (…)” (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Asimismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo (sic) 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar publicar el y referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En ese sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 2 de diciembre de 2008, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 21 de enero de 2009, habían transcurrido “(…) treinta y un (31) días continuos, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2008; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2009 (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 79), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga impuesta en la sentencia supra transcrita.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el caso sub iudice.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Orlando Cupare Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de junio de 1998, bajo el N° 31, Tomo 251-A-Sgdo, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario, consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas realizada el 6 de septiembre de 2004, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de mayo de 2005, Nº 19, Tomo 91-A-Sgdo, contra el acto administrativo S/N, de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de julio de 2007, contra el acto administrativo emitido por el Presidente del mencionado Instituto, de fecha 21 de marzo de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 13 de marzo de 2007, contra el acto administrativo emitido por la Sala de Sustanciación de ese mismo Organismo en fecha 1º de septiembre de 2006, en la cual estableció una multa de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) equivalente a la cantidad de Un Millón Ocho Bolívares (Bs.1.008.000), actualmente a Mil Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F 1.008,00).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2008-000360
En fecha ____________ (_____) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______.
La Secretaria
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