JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2008-000453

En fecha 29 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso de abstención y carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, por el abogado Carlos González Cassis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.205, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES J.V., C.A., contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

En fecha 29 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 03 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


I

DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA
Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO


Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2008, por el abogado Carlos González Cassis, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones J.V., C.A., interpuso el presente recurso de abstención o carencia de ley conjuntamente con medida cautelar de amparo, contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con base a los consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se esgrimen:

Que, “(…) [se ejerce] el presente recurso de abstención o carencia de ley, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, derivada de la conducta omisiva en que ha incurrido al no responder oportunamente la solicitud de la Licencia de Instalación y Funcionamiento para la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Explicó que, “[su] representada es una sociedad de comercio cuyo objeto o razón social está dirigida a la administración y explotación de actividades sociales, culturales, artísticas y deportivas, formulación, evaluación y desarrollo de proyectos tendientes al recreo y al esparcimiento, y en especial la celebración de juegos conocidos como bingo español y otras actividades relacionadas al efecto, como máquinas traganíqueles”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que, “(…) una vez como fueron cumplidas todas las formalidades requeridas por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, según lo estipula la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en fecha 31 de Enero de 2008, [su] representada solicitó el otorgamiento de la Licencia de Instalación, según consta de solicitud realizada en la misma fecha”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que, “(…) tal omisión por parte de la Administración Pública (…) no puede trasladársele a [su] representada ‘INVERSIONES J.V., C.A.’, debido a que es un principio general del derecho administrativo que la responsabilidad del administrador no puede ser trasladada al administrado (…) no obstante de haberse solicitado la Licencia de Instalación (…) y de encontrarse cancelando [su] representada todos los impuestos Municipales y Nacionales, así como de los permisos de bomberos, municipales y demás permisos, para la instalación y funcionamiento de la misma para operar como sala de bingo y máquina traganíqueles, por lo cual ha invertido cuantiosas cantidades de dinero, tiempo y esfuerzo humano para poner en funcionamiento ‘INVERSIONES J.V., C.A.’ (…) que trae consigo igualmente una gran fuente de trabajo, que representa una nómina de ciento diez (110) trabajadores a quienes se les están cancelando sus salarios y demás beneficios laborales, en virtud de que se han venido efectuando una serie de reparaciones para el mejor acondicionamiento de las instalaciones donde se espera prestar atención al público en general, previa (sic) al inicio de las actividades de (sic) comerciales a las que está dirigido el giro económico de [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que, “(…) desde que [su] representada comenzó a gestionar la licencia de instalación ante la referida Comisión, siempre ha cumplido con el pago de impuestos, tributos y demás contribuciones tanto al Fisco Nacional, como a los demás entes del Estado a los cuales por Ley le corresponde el pago de los mismos (…) es de considerar que ante la imposibilidad material y legal de poder funcionar conforme a derecho por la omisión incurrida por la Comisión Nacional de Casinos, generaría el cese inminente de las actividades de [su] representada, el Estado Venezolano dejaría de percibir los tributos, impuestos y demás contribuciones generadas por ésta (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “Los hechos antes señalados [colocaron] a [su] representada en una situación de incertidumbre ya que, no obstante haber dado cumplimiento a todos los requisitos legales exigidos para obtener la correspondiente licencia de funcionamiento, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES no ha emitido pronunciamiento alguno, viendo ‘INVERSIONES J.V., C.A.’ frustrada la cuantiosa inversión realizada y la posibilidad de explotar la Sala de Bingo, toda vez que le están causando severos perjuicios patrimoniales”. (Negrillas y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido reiteró que, “(…) existe una evidente abstención de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, pues de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señala: ‘La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley…’ (…) si bien [su] representada solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES la licencia de instalación, sin embargo, dicha Comisión no ha emitido oportuna respuesta a tal solicitud dentro del plazo que, al efecto, establece la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, antes transcrito”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “Tal omisión coloca a [su] representada en una situación de incertidumbre pues la solicitud efectuada (…) por sí sola no le permite instalarse y ponerse en funcionamiento y, consecuencialmente, explotar la Sala de Bingo, ya que la licencia, como se dijo, no ha sido expedida a [su] representada dentro de los lapsos establecidos en las transcritas disposiciones legales y reglamentarias, en virtud de lo cual [su] representada se ve obligada a interponer el presente RECURSO (…)”. (Negrilla, mayúscula y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la medida cautelar de amparo solicitada señaló que, “(…) ante la evidente abstención que existe por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, y como quiera que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales establece que: ‘La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales (…). Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que, “(…) los fundamentos que sirven de fundamento al presente recurso de abstención o carencia ejercido contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, se encuentran vulnerando sus derechos constitucionales referidos a dirigir peticiones a la Administración y recibir oportuna respuesta, al libre ejercicio de su actividad económica y al debido proceso, consagrados en los artículos 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Finalmente solicitó que, “(…) en nombre de [su] representada (…) ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, emita inmediatamente un pronunciamiento sobre la solicitud de la licencia de instalación efectuada por mi representada, a fin de otorgar una protección de los derechos constitucionales que están siendo violentados a [su] representada, derivados de la abstención de la misma (…) [solicitó] la notificación de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES (…)”(Mayúsculas del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, al respecto se observa, lo siguiente:

En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la falta de respuesta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ante la solicitud presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES J.V., C.A., en fecha 31 de enero de 2008, para la instalación de un casino y sala de bingo, la cual hasta la fecha no ha obtenido respuesta.

En ese sentido, es preciso indicar que la Resolución Número 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo que este Órgano Jurisdiccional resultaría competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo, por el carácter accesorio de tal pedimento.

Así mismo, destaca este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”.

Ahora bien, aprecia esta Corte que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fue creada como un órgano desconcentrado del entonces Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio para el Poder Popular Para las Finanzas, con autonomía funcional y como órgano rector de las actividades objeto de las actividades de funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que dicho órgano no configura ninguna de las autoridades a que se refiere la remisión a las normas señaladas en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de las abstenciones o negativas ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual analizado con antelación.

Aunado a lo anterior, destaca este Órgano Jurisdiccional que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la actividad administrativa de la mencionada Comisión Nacional, representada por las decisiones emanadas de dicho órgano, se encuentra sujeta al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo. Así se decide.

III

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, con el fin de revisar la pretensión cautelar de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Hecho tal análisis, puede este Órgano Jurisdiccional constatar que el recurso interpuesto no incurre en alguna de las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige el Máximo Tribunal de la República, toda vez que: i) No se advierte prohibición legal de admitir la acción propuesta, ii) Se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, iii) No se han acumulado acciones excluyentes, iv) Se acompañó la documentación necesaria para la admisión del recuro, y v) No se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Por tales razones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Medida Cautelar de Amparo Constitucional.

Debe apuntar principalmente esta Corte que la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva a los derechos fundamentales contemplados en el Texto Constitucional, tiene por objeto impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continúe, de ser el caso. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 848 de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca).

Así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

Al efecto, corresponde analizar en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así las cosas, en el caso sub iudice aprecia esta Corte que la parte accionante, sustentó la presente acción de amparo cautelar en la presunta violación de los derechos constitucionales a dirigir peticiones a la administración y recibir oportuna respuesta, al libre ejercicio de su actividad económica y al debido proceso, consagrados en los artículos 51, 112 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones:



a.1.- En cuanto a la presunta violación del derecho a la Libertad Económica contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Sobre la denuncia relativa a la violación del Derecho a la Libertad Económica del recurrente, argumentada sobre la base de que “(…) ha transcurrido suficientemente el lapso fijado para que la accionada resolviera sobre la Licencia de Instalación y funcionamiento solicitada, sin que hasta la presente fecha se haya pronunciado, lo que conlleva circunstancialmente a la violación al libre ejercicio de la actividad económica, por cuanto se encuentran comprometida una gran inversión (…)”

Así pues, en torno a dicha denuncia, esta Corte observa que el derecho a la libertad económica, si bien es considerado un derecho fundamental, éste no es de carácter absoluto, debido a que el mismo puede ser objeto de diversas limitaciones y restricciones en orden a la salvaguarda de otros derechos y garantías que impone la propia Constitución y las Leyes, por lo que además, el referido derecho debe ajustarse a otros principios constitucionales que pueden estar en juego y que el Estado está igualmente en la obligación de preservar, tales como el desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del medio ambiente y otras de interés social, haciendo uso de la facultad planificadora, tanto física como económica, que el mismo Texto Constitucional le confiere, con la finalidad de impulsar el desarrollo integral del país.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la libertad económica constituye una manifestación de la libertad general, proyectada sobre la vertiente económica del ciudadano, motivo que justifica que los ciudadanos tengan plena libertad en el ejercicio de sus actividades económicas, siempre y cuando estén sujetas a las previsiones constitucionales y legales que regulen la materia. En relación con lo anterior, ha señalado la aludida Sala que, los Órganos del Poder Público están habilitados para regular el ejercicio de tal derecho, de conformidad con la Ley, con el propósito de resguardar y preservar el interés social.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional verificó que desde el folio 11 al 103 del expediente de la causa, cursan copias simples de documentos emitidos por autoridades municipales, así como diversos tipos de constancias que constituyen los requisitos exigidos por la Ley para la tramitación de la autorización de instalación, los cuales fueron consignados ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a los fines del otorgamiento de la misma, sin embargo, aun cuando los documentos ut supra mencionados cursan en el expediente, éstos no son determinantes para verificar una presunción favorable en beneficio del accionante, toda vez que, tal y como quedó establecido en Sentencia Nº 2008-2309 emanada de esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2008 (caso: Porfirio Puyosa Petit Vs. Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón), la sola interposición de una solicitud ante un organismo público, en modo alguno debe implicar la emisión de un pronunciamiento favorable para el administrado, pues, para ello debe atenderse al cumplimiento de una serie de exigencias, que deberán ser constatadas por el órgano competente.

En ese sentido, se concluye que el derecho a la libertad económica forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos están habilitados para limitarlo “(…) por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (…)”, (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad. (Vid. Sentencia Nº 2007-286 de fecha 07 de marzo de 2007, caso: Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A. Vs. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).

En ese sentido, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01724 de fecha 5 de noviembre de 2003, caso: Inversiones 33, C.A. Vs. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) destacó lo siguiente:
“El derecho al libre ejercicio de la actividad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se trata de un derecho absoluto, pues el mismo se encuentra limitado de acuerdo a las restricciones impuestas por la Ley que regule la materia de la cual se trate. En el presente caso, se advierte que la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es la normativa legal que regula tanto los límites como los requisitos que deben cumplir aquellas empresas cuyo objeto social consista en la explotación de actividades recreativas mediante la modalidad de juegos y apuestas lícitas, a los fines de poner en funcionamiento los locales destinados al juego de bingo, casinos y máquinas traganíqueles.

Así pues, en vista de las consideraciones anteriores, esta Corte considera que no se evidencia presunción grave de violación del derecho constitucional de libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, los alegatos expuestos por el recurrente son sobre hechos que no se han verificado. Así se declara.

a.2.- En cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal y como ha quedado establecido por esta Instancia Sentenciadora en múltiples ocasiones, el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos (Vid. Entre otros, Sentencia Número 2007-01910 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros vs. Dirección Estadal Ambiental Miranda, Área Administrativa Caucagua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

De igual forma, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

De manera que se configura la violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

Para el caso de autos, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rescatar lo establecido a través de la Sentencia Número 2007-1562 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Comercializadora Todeschini, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, respecto a la garantía del debido proceso señalado como violentado por el accionante, en el sentido “(…) que la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada en la presente fase procesal, pues ha tenerse en consideración que las oportunidades de defensa de la parte recurrente no se encuentran agotadas, antes bien, como una manifestación de tal derecho dicha parte ha acudido a la sede judicial a los fines de exponer su pretensión, hecho éste que le permite ejercer amplias facultades para conocer toda la documentación que consta en el expediente administrativo, así como la posibilidad para formular alegaciones y solicitar la práctica de cuantas pruebas oportunas estime conveniente en apoyo de su pretensión, de manera que a través de esta vía, ejerciendo ahora su derecho a la defensa en sede judicial, podrá la parte recurrente desplegar sus argumentaciones sin que pueda sufrir mengua alguna en cuanto a la extensión o intensidad de la misma (vid. CIERCO SIERRA, César. ‘La participación de los interesados en el procedimiento administrativo’. Bolonia: Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 366 y sig.)”.

Siendo ello así, el juzgador va a disponer de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, con expresa inclusión, como no podía ser de otra forma, de todos aquellos argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente a través del desarrollo del correspondiente debate procesal. De esta forma, el Órgano Jurisdiccional estará en plena disposición de resolver los planteamientos que supuestamente fueron alegados y silenciados por la Administración Pública, de manera que con ello existirá un ejercicio de los medios de defensa de sus intereses considerados procedentes, sin que ningún argumento, ninguna prueba que pudiera servirle de apoyo en su defensa, pueda ser obviada por esta Corte.

En atención a tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante al haber interpuesto el presente recurso de abstención y carencia -contra la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Casinos y Máquinas Traganíqueles de emitir un pronunciamiento ante la solicitud presentada por el recurrente-, amplía sus posibilidades de plantear, controlar y contradecir en sede judicial los hechos, alegatos, pruebas etc., que supuestamente fueron omitidos por dicho órgano administrativo en su oportunidad, por lo que, en razón de tal circunstancia, no se aprecia que en la presente fase procesal exista una posible vulneración del derecho constitucional al debido proceso en la forma en que ha sido denunciada. Así se decide.

a.3.- En cuanto a la presunta violación del derecho a dirigir peticiones a la administración y recibir oportuna respuesta contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa que en el orden de alegaciones expuestas en el escrito recursivo, el accionante denunció, en primer lugar, la supuesta violación del derecho a dirigir peticiones a la administración y recibir oportuna respuesta, contemplado en el artículo 51 del Texto Fundamental, en razón de que “(…) [su] representada solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES la licencia de instalación, sin embargo dicha Comisión no ha emitido oportuna respuesta a tal solicitud dentro del plazo que, al efecto, establece la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”.

En este sentido, dado que la parte actora denunció la posible vulneración del derecho de su representada de petición y oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Corte oportuno resaltar que no toda omisión de pronunciamiento por parte de la Administración Pública genera una lesión constitucional, de allí que sea imperativo el análisis de cada caso en concreto para determinar si es procedente o no la medida cautelar de amparo ante la violación del alegado derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.

Siendo ello así, debe esta Corte atender, en primer lugar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis) en el que sostuvo que:

“Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”

Así, se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, en caso de producirse una falta de pronunciamiento, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, resulta ser el recurso por abstención o carencia de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin debe ventilarse a través del mencionado recurso.

En tal sentido, como ha quedado establecido en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 4 de abril de 2001, caso Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L., el derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada” se fundamenta en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...”.

Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea oportuna, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.

En efecto, es menester reiterar que el derecho de petición y oportuna respuesta no comporta la obligación por parte del ente, órgano o funcionario de la administración pública de otorgar una respuesta favorable a la petición propuesta por el administrado, la misma tan sólo representa el derecho a obtener una respuesta oportuna, en cuanto a su significación en el tiempo, y ajustada a derecho, en relación a la idoneidad de la respuesta, la cual debe guardar plena correspondencia con la petición planteada, pero que en modo alguno debe implicar que toda petición, por el sólo hecho de plantarse ante una autoridad pública, resultará favorable para el administrado, pues, para ello debe atenderse, por una parte, al marco de competencias que delimitan el ejercicio del funcionario y, por la otra, la procedencia o no de dicha petición en atención a las normas legales que le sirva de fundamento a la misma, justamente ésta ha sido la interpretación sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al contenido y alcance del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso Cruz Elvira Marín).

Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a analizar el petitorio cautelar del recurrente, en ese sentido, es menester destacar que del análisis del escrito recursivo se desprende que el apoderado judicial de la parte accionante solicitó a éste Órgano Jurisdiccional con base a la presunta abstención o carencia en que incurrió la administración que “(…) ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, emita inmediatamente un pronunciamiento sobre la solicitud de la licencia de instalación efectuada [su] representada (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, precisa este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la medida cautelar de amparo incoada recae en “la orden de que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emita un pronunciamiento con relación a la solicitud presentada por la recurrente” (Destacado de esta Corte).

De lo señalado ut supra, este Órgano Jurisdiccional observa que lo solicitado como objeto de tutela cautelar incoada, constituye el objeto principal de la presente acción, es decir, que sea ordenado o no a la Comisión Nacional de Casinos y Máquinas Traganíqueles la emisión de un pronunciamiento referente a la solicitud presentada por el recurrente. De allí que, al estar el petitorio cautelar incluido en la pretensión principal, de que sea ordenado a la administración emitir un pronunciamiento al respecto, se puede concluir que estamos en presencia de peticiones idénticas, lo que implica que de ser acordada la providencia cautelar solicitada, se violentaría el carácter instrumental de la misma.

En ese sentido, al constatar este Órgano Jurisdiccional que los argumentos invocados por los apoderados judiciales de la parte actora para solicitar el presente amparo cautelar, son los mismos que se persiguen a través de la pretensión principal, concluye que es razón suficiente para confirmar que por intermedio de la presente acción de amparo constitucional no puede ser satisfecha la pretensión cautelar propuesta , pues, aún cuando recaiga una eventual declaratoria con lugar de la misma, dado el especial carácter que se le ha asignado a la petición presentada, esto es, que se ordene a la Comisión Nacional de Casinos y Máquinas Traganíqueles proceda a emitir un pronunciamiento con relación a la solicitud presentada por el recurrente, la misma no necesariamente puede ser favorable, pues reiteramos que tal actividad se encuentra supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos legales, y su análisis en sede cautelar conllevaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual no es viable jurídicamente en ésta etapa del procedimiento.

En virtud de lo anterior, ultima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos resulta improcedente la acción cautelar de amparo constitucional interpuesta, por no existir presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, con lo cual no se configuró el primero de los requisitos para la procedencia del amparo cautelar, esto es, el fumus boni iuris, resultando por ello innecesario pasar a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, pericullum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.

De la admisión

Declarada improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, corresponde a esta Corte verificar la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa lo siguiente:

En cuanto al lapso de caducidad de la acción, se reitera que al recurso por abstención o carencia debe aplicarse el previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para interposición del recurso de nulidad dirigido contra actos administrativos de efectos particulares y, en tal sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1.061 emanada de la Sala Político-Administrativa del referido Tribunal en fecha 12 de agosto de 2004, la cual señaló lo siguiente:

“(…) Así las cosas, observa esta Sala que el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) evidencia que el ejercicio del recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares debe hacerse dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado, vencidos los cuales opera la caducidad de la acción (…)”.

Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, señaló específicamente con relación al lapso de caducidad para la interposición del recurso por abstención o carencia, lo siguiente:

“(…) y es a partir, del día siguiente a éste vencimiento que nació en principio la negativa del Colegio de Ingenieros de inscribir a los egresados del Instituto (…), es decir, el lapso de caducidad de seis meses, debía computarse a partir del 6 de agosto de 1998, lo cual daría como fecha tope para interponer válidamente el recurso por abstención el 6 de febrero de 1999 (…).
…omissis…
Así las cosas, estima esta Alzada, que el hecho que originó la presunta abstención por parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela, acaeció el 13 de octubre de 1998, fecha en la cual los recurrentes solicitaron la práctica de la mencionada inspección judicial, y es a partir de esta fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis meses (…)”.

En este orden de ideas, la Ley Especial que regula la materia objeto del presente recurso, específicamente el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 13 de su Reglamento, establecen el lapso que tiene la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para tomar la decisión respecto de la solicitud que ante ella fuere interpuesta y, a partir del cual, comenzará a computarse el tiempo útil para recurrir ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, las referidas disposiciones son del tenor siguiente:

“Artículo 6.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negritas de esta Corte)

“Artículo 13.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles otorgará o negará la autorización dentro del lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo señalado en el artículo 6° de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”. (Negrillas de esta Corte).

En concatenación con lo señalado anteriormente, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso visto que el trámite para este tipo de recurso es el mismo utilizado para el recurso contencioso administrativo de nulidad, establece lo siguiente:

“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

De manera que, una vez transcurridos los cuatro (4) meses a los que alude la norma ut supra -y si no se produce respuesta expresa o prórroga - a partir del día siguiente, comienza a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, según lo establecido en el citado artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (Vid, Sentencia Número 2006-00671, de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: BINGO MIRANDA, C.A. Vs. COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES).

Ello así, esta Corte observa que, el representante legal del recurrente expresó en su escrito recursivo que, su representada solicitó a la referida Comisión la autorización de instalación, el 31 de enero de 2008 tal y como se evidencia del sello húmedo de recepción que cursa en los folios 11 al 18 del expediente.

De lo anterior se colige que, el procedimiento administrativo se inició ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles el 31 de enero de 2008 y, que en aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por mandato expreso del artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en concordancia con el artículo 13 del respectivo Reglamento, dicho Órgano Administrativo debió responder a la solicitud, en principio, en un lapso máximo de cuatro (4) meses, esto es hasta 31 de mayo de 2008, a partir del cual, comenzó a computarse el término útil de sesenta (60) días continuos a los fines de la interposición del recurso ante la Jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, visto que en el caso bajo análisis el referido lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del recurso, abarca el período comprendido entre el 01 de junio del 2008 al 30 de julio del mismo año, sin que se produjera respuesta expresa por parte de la Administración, así como también se corroboró que no hubo prórroga para decidir y; que el recurso por abstención o carencia fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2008; esta Corte observa que para ese entonces había vencido holgadamente el tiempo útil para interponerlo, siendo evidente pues, que el presente recurso se encuentra incurso en la causal de caducidad contemplada en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto que el recurso por abstención o carencia no cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma supra mencionada por encontrarse incurso en una de las causales de inadmisibilidad, esto es, la evidente caducidad del mismo, en virtud que no fue interpuesto en tiempo hábil; resulta imperativo para esta Corte declarar inadmisible el presente recurso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Carlos González Cassis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.205, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES J.V., C.A., contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

2.-IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta;

3.-INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-N-2008-000453
ERG/003



En fecha __________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________ minutos de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.



La Secretaria.