JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000146
En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0061 de fecha 29 de octubre de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Williams Roberto Espinal Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.858.609, actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA DE LAS EMULSIONES ASFÁLTICAS, C.A. (TEACA), asistido por el abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS MUNICIPIO VALENCIA: PARROQUIAS SOCORRO, SANTA ROSA, NEGRO PRIMERO, CANDELARIA, MIGUEL PEÑA Y MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído el recurso de apelación ejercido, por la abogada Griselda Román de Reyes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano Williams Roberto Espinal Rodríguez, asistido por el abogado Marco Román Amoretti, antes identificados, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Indicó, que “(…) en fecha 09 de Octubre el ciudadano HÉCTOR RAFAEL ARTEAGA inco[ó] un procedimiento de DESMEJORA, el cual fue admitido por auto de fecha 09 de octubre de 2006, en el mencionado escrito se señalaba como domicilio procesal del empleador la AVENIDA BOLÍVAR NORTE 105-64, EDIFICIO DELFINA, OFICINA 1, PISO 1, VALENCIA ESTADO CARABOBO y pedía que la citación se hiciera en la persona de la Abogada GRISELDA ROMÁN DE REYES como representante jurídico de la mencionada empresa”. [Corchetes de esta Corte]

Agregó que “En fecha 15 de noviembre de 2006 (…) se apersonó la abogada GRISELDA ROMÁN DE REYES al acto de contestación negándose la JEFE DE SALA (sic) FUERO SINDICAL escribir sus alegatos, lo que motivo (sic) que (…) presentará (sic) un escrito alegando su falta de cualidad e interés para representar a TECNOLOGIA (sic) DE LAS EMULSIONES ASFALTICAS (sic) C.A. (TEALCA) manifestando que el domicilio y la sede de la empresa ZONA INDUSTRIAL MESONES PARCELA OCHO CALLE TRES TRANSVERSAL DOS BARCELONA ESTADO CARABOBO (sic) y consignando copia del acta del 09 de septiembre de 2002 la cual fue registrada en el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic) (…)”. (Mayúsculas del Original)

Narró, que “Aun (sic) constando en autos cual es la sede de la empresa por auto de fecha 23 de julio de 2007 (folio 72) la Inspectoría acuerda la citación por carteles con una publicación en un diario de la localidad del estado (sic) CARABOBO, la cual se hace en el diario el Carabobeño de data 07-09-07 ; (sic) en el folio 75 por auto de fecha 24 de septiembre del 2007 se deja constancia que la empresa no se ha dado por notificado (sic) ni por si ni por apoderado y fija el segundo día del mencionado auto para el acto de contestación; cuando lo lógico era nombrar defensor AD LITEM”.

Que “En data 26 de septiembre del 2007 se realizó el acta y declaro (sic) contumaz al patrono por no asistir al llamado de la Inspectoría.”

Adujo que “(…) si la empresa esta (sic) domiciliada en el estado (sic) ANZOATEGUI (sic) (…) y el trabajador presta sus servicios en la sede de la empresa en BARCELONA (…) es obvio, que existe violación del derecho de ser JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL, en este caso por la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI (sic) (…)”. (Mayúsculas del Original)

Denunció que “(…) se violentó el debido proceso, dado que debió citarse al patrono en su domicilio (…) no se puede citar a la empresa en los inmuebles que sean propiedad de su representante legal (…) dado que el patrimonio del PRESIDENTE O GERENTE DE LAS COMPAÑIAS (sic) ES DIFERENTE AL DE LA PERSONA JURIDICA (sic) QUE REPRESENTAN (…)”.

Agregó que interpuso la presente acción de amparo constitucional “(…) CONTRA LAS RESOLUCIONES DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007, QUE DECLARA LEGALMENTE CITADO (sic) A MI REPRESENTADA Y FIJA EL SEGUNDO DÍA HABIL A LAS 10:00 AM para el acto de contestación (…) de la RESOLUCION (sic) DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2007 QUE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECLAMANTE por violación AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA Y A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES (…)”. (Mayúsculas del Original)

Arguyó que “El derecho al debido proceso esta (sic) consagrado en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1 consagra el derecho a la defensa y en el numeral 4 el derecho de ser juzgado por el juez natural”

Alegó además que el “(…) artículo 346 del Reglamento de la Ley del Trabajo de fecha 21 de diciembre de 1973, nos indica que el trabajador deberá pedir el reenganche en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, es decir, del lugar donde presta el servicio; el artículo 248 del Reglamento del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999, nos indica que el patrono deberá acudir ante la Inspectoría del Trabajo donde el trabajador presta servicio para solicitar la calificación en el mismo sentido el artículo 221 del Reglamento de la Ley del Trabajo 28 de abril del 2006; es decir, que la competencia del ORGANO (sic) ADMINISTRATIVO esta (sic) dado por el lugar donde el Trabajador desempeña su labor (…)”.

Por último, reiteró que la empresa tiene su domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui y que el querellante presta sus servicios en dicha entidad, por lo que, es la Inspectoría de dicha región, la única competente para conocer del caso controvertido y consignó pruebas documentales para fundamentar lo alegado.
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) lo solicitado por medio del amparo constitucional interpuesto es la nulidad del acto administrativo. Los justiciables, quienes pretenden amparo constitucional, tienen una vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativo de amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional (…).

En ese orden de ideas señaló que “(…) la presente solicitud de amparo se encuentra en el supuesto de causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En vista de lo anterior agregó “(…) no queda duda que la vía ordinaria idónea para atacar los Actos Administrativos contenidos en la Resolución de fecha 24 de septiembre 2007, en el Acta de fecha 26 de septiembre 2007 y en la Resolución de fecha 03 de octubre 2007, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: Socorro, Candelaria, Miguel Peña, Negro Primero, Santa Rosa, y Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda, Estado Carabobo, es el recurso contencioso administrativo de anulación, manifestándose con ello la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declar[ó]”. (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente el Juzgador a quo expresó “(…) que las actuaciones que dieron origen a la pretensión de amparo constitucional, se materializaron el 24 y 26 de septiembre de 2007 y el 03 de octubre de 2007, lo cual, confrontándolo con la fecha de presentación del amparo constitucional, el 15 de abril de 2008, hace concluir que para la fecha de interposición del amparo constitucional la parte presuntamente agraviada había consentido las supuestas violaciones constitucionales alegadas, de conformidad a lo previstos (sic) en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

Por último señaló que “(…) el último acto dictado por la Inspectoría del Trabajo denunciado por la parte recurrente como violatorio de la Constitución, tiene fecha 03 de octubre, por lo cual el lapso que hace referencia el artículo 6, ordinal 4, (…) venció el 03 de abril de 2008, y el amparo fue interpuesto el 15 de abril 2008, por lo que se evidencia la presencia de esta causa de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, y así se declar[ó]. (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte]

III
COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución numero 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como sucede en el presente caso, así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Corte a decidir el presente recurso de apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra “(…) LAS RESOLUCIONES DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007 QUE DECLAR[Ó] LEGALMENTE CITADO A [SU] REPRESENTADA Y FIJ[Ó] EL SEGUNDO DÍA HÁBIL A LAS 10:00 A.M. para el acto de contestación (…), de la (sic) ACTA DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007 que declar[ó] VALIDO EL ACTO DE CONTESTACIÓN (…) de la RESOLUCIÓN DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2007 QUE ADMIT[IÓ] LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECLAMANTE (…)”, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia: Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en virtud de no haberse practicado la notificación debidamente a la empresa Tecnología de las Emulsiones Asfálticas C.A., (TEACA) -según alegó-, lo que a su juicio, violó los derechos a la defensa, al debido proceso y ser juzgado por sus jueces naturales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

En orden a lo expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, considerando que la empresa accionante no hizo uso de los medios ordinarios establecidos en la ley, para impugnar las actuaciones emanadas de la prenombrada Inspectoría del Trabajo; y por caducidad de la acción, al haber sido intentada pasado más de seis (6) meses, ello con fundamento en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se constató que el ciudadano Héctor Rafael Arteaga, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia: Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos contra la sociedad mercantil Tecnología de las Emulsiones Asfálticas C.A., (TEACA), por cuanto se encontraba amparado por Inamovilidad Laboral, la cual fue declarada con lugar el 27 de julio de 2005 (folios 28 al 29 y 34 del expediente).

Posteriormente, la abogada Griselda Román de Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.486, en representación de la empresa Tecnología de las Emulsiones Asfálticas C.A., (TEACA), solicitó ante la prenombrada Inspectoría del Trabajo “autorización para despedir al trabajador” Héctor Rafael Arteaga, por cuanto no había cumplido en reincorporarse a sus labores, la cual fue declarada sin lugar el 23 de junio de 2006 (folios 58 al 62).

Ahora bien, el ciudadano Héctor Rafael Arteaga fue reincorporado a sus labores, no obstante, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia: Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, “el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos” contra la empresa Tecnología de las Emulsiones Asfálticas C.A., (TEACA), por haber incurrido en “DESPIDO INDIRECTO POR DESMEJORA” (folios 7 al 9 del expediente), ya que “(…) lo han obligado a permanecer sentado en las oficinas de la empresa, sin hacer ninguna labor y menos, la labor para la cual fue contratado y que siempre ha venido ejerciendo”.

Así, esta Corte continuando con la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la empresa accionante no asistió a dar contestación ni promovió pruebas en el procedimiento de desmejora, aduciendo en el escrito de amparo el desconocimiento del referido procedimiento incoado en su contra, toda vez que el funcionario del trabajo al trasladarse al domicilio de la empresa accionante, que indicó el trabajador a los efectos de practicar las notificaciones correspondientes, si bien, fue atendido por el ciudadano Rafael Márquez, el mismo indicó que “(…) tiene a su cargo Contador de la misma quien (…) informó que esta oficina pertenece al Ingeniero Wilian Espinal quien hace función de Ingeniero Independiente en esa Oficina negándose a recibir el oficio emitido por esta Inspectoría”; no obstante, agregó la empresa accionante que “(…) en ningún momento el notificado manifestó [que] en la mencionada oficina funcionara TEACA, (…) o que dicha oficina fuere la sede de dicha empresa” (Vuelto del folio 1 y 74 del expediente).

Así, continuó señalando la representación judicial de la empresa accionante, que “(…) si la empresa está domiciliada en el estado ANZOÁTEGUI según se corrobora de las copias que rielan en el expediente (…) y el trabajador presta sus servicios en la sede de la empresa en BARCELONA estado ANZOÁTEGUI y del folio 17 se corrobora que el reclamante indicó al patrono como su dirección BARRIO EL CARDONAL 4ta. ENTRADA SECTOR MESONES BARCELONA; es obvio, que existe violación del derecho de ser JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL, en este caso por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. Asimismo, se violentó el debido proceso, dado que debió citarse al patrono en su domicilio conforme consta en el acta constitutiva (…) con lo cual se violentó el derecho a la defensa, de ser citado en sede de la empresa, no se puede citar a la empresa en los inmuebles que sean propiedad de su representante legal”.

Ahora bien, de la lectura del presente expediente se constata que el 4 de julio de 2007, el funcionario del trabajo dejó constancia que se trasladó a la sede de la empresa Tecnología de las Emulsiones Asfálticas, C.A., (TEACA), siendo imposible entregar la notificación para dar contestación en el procedimiento de desmejora incoado por el ciudadano Héctor Rafael Arteaga, en virtud de la negativa del ciudadano Rafael Márquez a recibirla, quien le informó que “(…) [esa] oficina pertenece al Ingeniero Willians Espinal quien hace función de Ingeniero Independiente en esa Oficina (…)” . En este orden de ideas, se aprecia que el 23 de julio de 2007, el Inspector del Trabajo libró Cartel de Notificación a la empresa Tecnología de las Emulsiones Asfálticas C.A., (TEACA), el cual fue publicado en el Diario el Carabobeño.

En relación a lo señalado, se observa que a pesar de haberse practicado la mencionada notificación mediante cartel librado en prensa, ordenado por la referida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia: Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 23 de julio de 2007, destinado a efectuar el acto de contestación; sin embargo, la empresa accionante no asistió a dar contestación, cuando el acto fue celebrado el día 26 de septiembre de 2007, ni promovió pruebas en el procedimiento por desmejora.

Ahora bien, en lo que concierne a la denuncia de la empresa accionante referida a que “(…) si la empresa está domiciliada en el estado ANZOÁTEGUI según se corrobora de las copias que rielan en el expediente (…) y el trabajador presta sus servicios en la sede de la empresa en BARCELONA estado ANZOÁTEGUI y del folio 17 se corrobora que el reclamante indicó al patrono como su dirección BARRIO EL CARDONAL 4ta. ENTRADA SECTOR MESONES BARCELONA; es obvio, que existe violación del derecho de ser JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL, en este caso por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. Asimismo, se violentó el debido proceso, dado que debió citarse al patrono en su domicilio conforme consta en el acta constitutiva (…) con lo cual se violentó el derecho a la defensa, de ser citado en sede de la empresa, no se puede citar a la empresa en los inmuebles que sean propiedad de su representante legal”, resulta necesario hacer referencia al criterio de la Sala de Casación Social establecido en la sentencia del 24 de mayo de 2000 (caso: “Ender Parra contra Pinturas Montana”), según el cual:

“No está claro lo que entiende el legislador por ‘sede de la empresa’ (...). Creemos, sin embargo, que la intención última del legislador fue la de facilitarle al trabajador la citación del patrono y en este sentido nos sumamos a la corriente que sostiene que la notificación puede hacerse en el lugar donde funciona la sucursal (...).’
(Isaías Rodríguez Díaz. El Nuevo Procedimiento Laboral)
Estima esta Sala el hecho de que cuando una empresa tenga varias sucursales, la citación (…) puede ser perfectamente válida si se practica en la sucursal donde laboraba el trabajador, o en el caso de que existan varias sucursales en una misma zona o estado (…)”.

Así pues, con relación a la sede de la empresa accionante Tecnología de las Emulsiones Asfálticas C.A., (TEACA), evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que de la documentación que cursa en autos, se desprende que la prenombrada empresa efectivamente tiene su domicilio estatutario principal en Barcelona: Zona Industrial Mesones, Calle 3, parcela 8, transversal 2; sin embargo, resulta ser un hecho comunicacional la información suministrada vía internet, que la sociedad mercantil tiene página web: www.teaemulsiones.com; asimismo, se observa que dicha empresa tiene dos sedes, la primera de ellas se ubica en Valencia: Urbanización Lomas del Este, Torre Trébol, piso 8, oficina 83, telefax: (0241) 8587296; y la segunda se ubica en Barcelona: Zona Industrial Mesones, Calle 3, parcela 8, transversal 2, teléfono (0281) 2741225.

De allí, resulta evidente que una de las sedes de la empresa accionante se encuentra situada en Valencia, Estado Carabobo, tanto es así, que la abogada Griselda Román de Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.486, actuando en representación de la sociedad mercantil Tecnología de las Emulsiones Asfálticas C.A., (TEACA), solicitó en fecha 29 de agosto de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia: Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se inicie el procedimiento de calificación de despido del ciudadano Héctor Rafael Arteaga, con ocasión al poder otorgado por el ciudadano Williams Roberto Espinal Rodríguez, en su condición de Director General de la aludida sociedad mercantil a la prenombrada abogada, a Marco Antonio Román Amoretti y Luis Aldrico Román Amoretti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615 y 10.485, respectivamente, (folios 40 al 45 del expediente); sin embargo, el aludido procedimiento fue declarado sin lugar el 23 de junio de 2006, por la referida Inspectoría del Trabajo. (Resaltado de esta Corte).

Así pues, la abogada Griselda Román de Reyes, actuó en representación de la empresa accionante en el procedimiento de calificación de despido del ciudadano Héctor Rafael Arteaga; asimismo, esta Corte observa que también actuó en diferentes oportunidades en el “procedimiento de despido indirecto por desmejora en las condiciones de trabajo”, el cual fue instaurado por el prenombrado trabajador ante la tantas veces nombrada Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia: Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, es así, que se evidencia al folio 14 del expediente que presentó diligencia solicitando al órgano administrativo el diferimiento del acto de contestación; asimismo, consignó escritos que cursan a los folios 16 y 93, en éste último solicitó copias certificadas del expediente administrativo, por lo que, es claro para este Órgano Jurisdiccional que la empresa accionante tuvo conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra.

De manera que, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la empresa Tecnología de las Emulsiones Asfálticas C.A., si bien, (TEACA) tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; sin embargo, el trabajador interpuso su solicitud en el Estado Carabobo, el cual coincidentemente es su domicilio personal, el lugar donde éste afirmó que suscribió el contrato de trabajo con la prenombrada empresa y ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia: Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, donde previamente se había ventilado el procedimiento de calificación de despido instaurado por la sociedad mercantil accionante.

Así pues, la notificación se ordenó practicar en la dirección que indicó el trabajador, esta es, Valencia: Urbanización Lomas del Este, Torre Trébol, piso 8, oficina 83, que se correspondió a la indicada por el trabajador; sin embargo, al resultar imposible la notificación en la sede de la empresa ubicada en el Estado Carabobo, se procedió a librar cartel por prensa en el Diario El Carabobeño, el cual fue publicado en fecha 7 de septiembre de 2007 (folio 82).

Todo lo anterior, permite concluir que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia: Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que conoció entre otras solicitudes incoadas por el trabajador Héctor Rafael Arteaga, del “procedimiento por desmejora”, tiene competencia territorial para conocer del caso, pues, el trabajador señaló que suscribió el contrato de trabajo en la sede de la empresa ubicada en Valencia, Estado Carabobo, y se evidenció de la web que una de las sedes se encuentra ubicada efectivamente en Valencia, Estado Carabobo, uno de los Estados donde la empresa Tecnología de las Emulsiones Asfálticas (TEACA) realiza sus actividades; ello así, la situación tal como ha sido descrita permite señalar que existe una conexión entre la sociedad mercantil accionante y la agencia o sucursal en cuestión, a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

Visto que consta en el expediente la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia: Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por medio de Cartel de notificación publicado en el Diario el Carabobeño en fecha 7 de septiembre de 2007, se evidencia que la empresa accionante tenía conocimiento del procedimiento incoado en su contra, por lo cual se desvirtúa el alegato de la parte accionante en cuanto violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por sus jueces a naturales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte observa que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto, consideró que “(…) el hoy quejoso tenia (sic) la vía contenciosa administrativa de anulación de ese acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos constitucionales alegados (…)”; no obstante, es necesario resaltar que, lo que se pretendió impugnar no era una providencia administrativa, sino las actuaciones emanadas por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, tendentes a fijar el acto de contestación y promoción de pruebas en el procedimiento de despido indirecto por desmejora en las condiciones de trabajo incoado por el ciudadano Héctor Rafael Arteaga, que -a decir de la empresa accionante le causaron indefensión y violatorias al derecho al debido proceso, de manera que el Juzgador de Instancia debió entrar a analizar los alegatos tendentes a señalar presuntas violaciones constitucionales, y no como lo declaró en la sentencia apelada. Así se declara.

Así pues, esta Corte con base a los razonamientos expuestos, en la motiva del presente fallo, declara improcedente in limine litis la presente acción interpuesta, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa accionante Tecnología de las Emulsiones Asfálticas (TEACA), y en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 22 de octubre de 2008. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Griselda Román de Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.486, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA DE LAS EMULSIONES ASFÁLTICAS, C.A. (TEACA), en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Williams Roberto Espinal Rodríguez, actuando en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil prenombrada, asistido por el abogado Marco Román Amoretti, identificados en autos, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS MUNICIPIO VALENCIA: PARROQUIAS SOCORRO, SANTA ROSA, NEGRO PRIMERO, CANDELARIA, MIGUEL PEÑA Y MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión apelada.

4. IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Número AP42-O-2008-000146
ERG/019

En fecha _______________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ minutos de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria