JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000390

En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2050-04 de fecha 8 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada ELENA MARÍA PRIETO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 9.325.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.685, actuando en su nombre y representación, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de febrero de 2004, por la abogada Elena María Prieto Viloria, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 1º de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales al apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Argenis Rafael Lunar Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elena María Prieto Viloria.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 1º de junio de 2005, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral, para el día 7 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2005, fue diferido el acto de informes en forma oral para el día 19 de julio de 2005.
En fecha 19 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes, declarándose “DESIERTO” dicho acto.
El 20 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
El día 25 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Elena María Prieto Viloria, actuando en su nombre y representación, a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 5 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Elena María Prieto Viloria, actuando en su nombre y representación, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y acordó que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se reanudaría la misma, reasignándose la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El día 2 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 2001, la abogada Elena María Prieto Viloria, actuando en su nombre y representación, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo (Distribuidor), contra la Gobernación del Estado Trujillo, reformulándola el 6 de julio de 2001, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, quien la admitió el 9 de julio de 2001, ordenando al efecto que se citara al Gobernador del Estado Trujillo y se notificara a la ciudadana Procuradora General del Estado Trujillo.
El 14 de diciembre de 2001, el referido Tribunal, declinó de oficio la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien aceptó la competencia y repuso la causa al estado de nueva admisión.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2002, el aludido Juzgado Superior, admitió la querella funcionarial incoada.
Posteriormente, el 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la querella funcionarial intentada por la ciudadana Elena María Prieto Viloria, siendo apelada la misma en fecha 11 de febrero de 2004.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 25 de junio de 2001, la abogada Elena María Prieto Viloria, actuando en su nombre y representación, interpuso querella funcionarial, contra la Gobernación del Estado Trujillo, reformulándola el 6 de julio de 2001, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que en fecha 22 de agosto de 1997, comenzó a prestar sus servicios profesionales de forma continua e ininterrumpida como Consultor Jurídico al Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V.), (creado según Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Trujillo, de fecha 16 de octubre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del Estado Trujillo, el día 7 de noviembre de 1991 en Edición Extraordinaria), devengando un sueldo de Ciento Treinta Mil Doscientos Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 130.207,00) mensuales hasta el día 31 de diciembre de 1997.
Igualmente, señaló, que “Desde el Uno (01) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998 (sic)), hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998 (sic)), continuó prestando [sus] servicios como Consultor Jurídico devengando un sueldo mensual de Ciento Noventa y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 191.447,00), cancelándoseme por diferencia de sueldo de Gerente de administración (sic) de Vivienda (encargada) de la precitada Institución la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con 50 (sic) Céntimos (Bs. 261.276,50) (…)”.
Seguidamente, adujo, que “En fecha Primero (01) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), pase a ser personal fijo del precitado Instituto, con el cargo de Consultor Jurídico, devengando un sueldo mensual de Novecientos sesenta y Siete mil Novecientos Ochenta Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs. 967.980,00), (…)”.
Alegó, que el día 2 de enero de 2001, el Presidente del Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V.), le participó que ya no podía laborar más en esa Institución “(…) por cuanto dicho Instituto había sido extinguido y había pasado a formar parte del Ejecutivo del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo, a través de la Dirección de Infraestructura, por Decreto N° 60 emitido el día Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil (2.000 (sic)), por el ciudadano Gobernador Dr. GILMER VILORIA, y publicado en el Gaceta Oficial del Estado Trujillo, bajo el N° 00028 Extraordinaria (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Agregó, que por cuanto no ha sido posible la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden, reclama por esta vía los siguientes conceptos:
“1) Preaviso, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días, a razón de Bolívares Treinta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Seis con 00/100 Céntimos (Bs. 32.266,00), lo que arroja un total de Un Millón Novecientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Sesenta Con 00/100 Céntimos (Bs.1.935.960,00).
2) Antigüedad, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días, a razón de Bolívares Treinta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Seis Con 00/100 (sic) (Bs. 32.266,00), lo que arroja un Total de Dos Millones Novecientos Tres Mil Novecientos Cuarenta con 00/100 Céntimos (Bs. 2.903.940,00), concepto éste que discrimino en la forma siguiente:
a) Del 01/01/99 al 31/04/99: 22 días, a razón de Bolívares Trece Mil Doscientos Treinta Mil Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 13.230,00), lo que arroja un Total de Doscientos Noventa y Un Mil Setenta y Ocho Con Veintiséis Céntimos (Bs.291.078, 26).
b) Del 22/08/97 al 30/12/97: 5 días, a razón de Bolívares Siete Mil Cincuenta y Dos Con Ocho Céntimos (Bs. 7052,08 (sic)), lo que arroja un total de Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta Con Cuarenta Céntimos (Bs.35.260, 40).
c) Del 01/01/98 al 30/04/98: 20 días, a razón de Bolívares Once Mil Ochocientos Sesenta y Seis Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 11.866,66), lo que arroja un total de Doscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Con Veinte Céntimos (Bs. 237.333,20).
d) Del 01/05/98 al 15/07/98: 10 días, a razón de Bolívares Doce Mil Cuatrocientos Con 00/100 Céntimos (Bs. 12.400,00), lo que arroja un total de Ciento Veinticuatro Mil Con 00/100 Céntimos (Bs.124.000, 00).
e) Del 16/07/98 al 31/12/98: 25 días, a razón de Bolívares Trece Mil Setecientos Diez Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 13.710,83) lo que arroja un total de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Setenta Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.342.770,75).
3) Vacaciones Cumplidas (no disfrutadas): 16 días, a razón de Bolívares Treinta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Seis Con 00/100 Céntimos (Bs. 32.266 (sic)), lo que arroja un total de Quinientos Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta Seis (sic) Con 00/100 Céntimos (Bs. 516.256,00).
4) Vacaciones fraccionadas: 16,66 días, a razón de Bolívares Treinta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Seis Con 00/100 Céntimos (Bs. 32.266 (sic)), lo que arroja un total de Quinientos Treinta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Uno Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.537.551,56).
5) Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Antiguedad (sic) del 01/05/99 al 31/09/99: 25 días, a razón de Bolívares Quince Mil Quinientos Noventa y siete con Veinte Céntimos (Bs. 15.597,20), lo que arroja un total de Trescientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Treinta con Cero 00/100 Céntimos (Bs.389.930, 00).
6) Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Antigüedad del 01/10/99 al 31/12/99: 15 días, a razón de Bolívares Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Con Treinta y Tres Céntimos (Bs.26.888,33), lo que arroja un total de Cuatrocientos Tres Mil Trescientos Veinticuatro Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.403.324,95).
7) Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Antigüedad del 01/01/00 al 31/12/00: 64 días, a razón de Bolívares Treinta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Seis Con 00/100 Céntimos (Bs.32.266 (sic)), lo que arroja un total de Dos Millones Sesenta y Cinco Mil Con Veinticuatro Céntimos (Bs.2.065.024. (sic)).
8) Intereses sobre Prestaciones Sociales (…) que corresponde desde Mayo a Diciembre, ambos inclusive: La cantidad de Bolívares Quinientos Cuatro Mil Quinientos Setenta y Dos Con Once Céntimos (Bs. 504.572,11).
9) Quincena pendiente por cancelárseme, correspondiente al mes de Diciembre de 2000: 15 días a razón de Treinta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Seis Con 00/100 Céntimos (Bs.32.266, 00), lo que arroja un total de Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Noventa Con 00/100 Céntimos (Bs.483.990, 00), (…).
10) Retroactivo correspondiente al 20% Decreto Presidencial N° 892, de fecha 3 de Julio de Dos Mil (2.000 (sic)) (…),del 01/05/00 al 31/12/00: Ciento Noventa y Tres Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 193.596,00) por Ocho (08) meses, es decir desde Mayo a Diciembre de 2000, lo que arroja un total de Un Millón Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Ocho Con 00/100 Céntimos (Bs. 1.548.768 (sic)) (…)”.

Concluyó, reiterando que todos los conceptos demandados suman un total de Doce Millones Trescientos Diecinueve Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs.12.319.759,00), monto que solicitó sea ajustado y actualizado en la definitiva.
Finalmente, pidió que se declarara con lugar la querella funcionarial ejercida.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
Por un lado, cabe resaltar que en fecha 29 de noviembre de 2001, la ciudadana Juana Araujo de Calles, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, copia certificada de la “Orden de Pago N° 02322”, de fecha 18 de junio 2001, emanada por la Secretaría General del Estado Trujillo, por un monto de Seis Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.6.337.565,66), a favor de la ciudadana Elena María Prieto Viloria, por el siguiente concepto: “Pago de ORDEN DIRECTA por, PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN COMO GERENTE ADMINISTRATIVO DE VIVIENDA EN EL INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA, HABIENDO INGRESADO EL 22/08/97 Y EGRESADO EL 31/12/2.000 (sic) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Por otra parte, es menester señalar que el 10 de abril de 2002, la abogada Sara Beatriz Bastidas Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.981, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Trujillo, en la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial ejercida, presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:
Expuso, que “(…) la presente acción persigue el cobro de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales especificadas en el libelo de la demanda, todo lo cual debe ventilarse por ante este Tribunal por la vía del proceso ordinario, al tratarse de un acción ordinaria ejercida contra la Gobernación del Estado Trujillo, por mandato del Artículo 103 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Seguidamente, promovió la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta “De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346, Ordinal 11 de Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria en base a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), y sobre la base de lo dispuesto en el Artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma vigente al momento de admitirse la presente acción, la cual señala: ‘Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo’ (…), dispositivo legal este que debe ser aplicado analógicamente a los Estados por expresa disposición del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público (…), y del artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Noviembre de 1.993 (sic), Edición Extraordinaria (…)”. (Resaltado del Instituto querellado).
Luego, indicó que la presente querella funcionarial fue intentada contra la Gobernación del Estado Trujillo, motivo por el cual le correspondía a la querellante cumplir de manera preliminar con “(…) el antejuicio administrativo o el procedimiento administrativo previo previsto en el Artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
También, manifestó que la vía conciliatoria no fue agotada por la parte querellante, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, “(…) por lo que la gestión conciliatoria ante la Junta de Advenimiento es condición sine qua non de la interposición del presente recurso, por disposición expresa de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, que tal carga es para el funcionario, y por lo tanto el Juez Contencioso Administrativo no puede desconocer su contenido.
Por último, solicitó que se declarara con lugar la cuestión previa opuesta a la parte querellante.

IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, señalando como punto previo lo siguiente:
“Secuelado el proceso se ordenó la citación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, por auto del 30 de enero del 2002, acudiendo al llamado la abogada SARA BEATRIZ BASTIDAS CASTELLANOS, en su carácter de coapoderada del Estado Trujillo y alegó la prohibición legal de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que al ser una acción contra el Estado, era procedente el antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en concordancia con los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observando este juzgado al respecto lo siguiente: No es procedente la aplicación del articulo (sic) 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en virtud de que las normas de procedimiento son privativas del Poder Público Nacional, conforme pauta el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal desaplica dicha normativa para el presente caso, de conformidad con el 334 eiusdem.
Con relación a la aplicación para el pago de prestaciones sociales del recurso administrativo previo, ha sido diuturna la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el mismo no es procedente, por cuanto dicha normativa ha sido pensada por el legislador para aquellos casos de deudas no previstas o previstas en ejecución normal de un contrato, no así para pasivos laborales que se encuentran registrados en la Contabilidad Fiscal del Estado como hipótesis normal de la terminación de un contrato de trabajo y dado que el espíritu de ese antejuicio administrativo previo es que la administración (sic) conozca el reclamo que se le pretende, resulta evidente que al tener un funcionario público se va generando un pasivo laboral que la administración (sic) bien conoce de antemano. En consecuencia imponer esa carga al débil económico, va en contra de los más elementales principios de equidad previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Adujo igualmente la recurrente el no agotamiento de la vía administrativa, debiendo observar este Tribunal que el titular del órgano era el Presidente del Instituto Trujillano de la Vivienda, es decir el máximo jerarca de la misma, en consecuencia el agotamiento de la vía administrativa era potestativo para la recurrente y habiendo optado por no hacerlo, ninguna consecuencia jurídica negativa tuvo para ella y así se decide”.
Seguidamente el Tribunal de la causa, expuso que:
“Posteriormente la representación del Estado Trujillo produce un nuevo escrito en el cual alega la misma defensa anterior, además de acompañar la orden de pago N° 02322, de fecha 18-06-2001 por un monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.337.5650, 66 (sic)), la cual anexó en fotocopia en los informes y por ende debería carecer de valor probatorio, dado que en dicho acto sólo pueden ser acompañadas las denominadas pruebas privilegiadas.
No obstante lo anterior y como el presente juicio llegó en declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Trujillo, se observa que en dicha instancia la representación judicial del Estado Trujillo consignó copia certificada de una liquidación que le fuera hecha a la accionante y que corre al folio 89 vuelto del expediente, que es idéntica a la fotocopia anexa en los informes en el presente juicio contentivo de la orden de pago N° 02322, de fecha 22 de junio de 2001. Este Tribunal sobre la base de ese hecho conocido infiere que las fotocopias que rielan a los folios 154 y 155 contentivos de un baucher (sic) de cheque como cancelación de prestaciones sociales por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 6.337.565,66) a la orden de la actora, fechado el 2 de agosto de 2001 y supuestamente firmado por la recurrente y al folio 155 aparece una discriminación de esa liquidación que originalmente tenía un subtotal de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 8.400.672,60) y que después de las deducciones correspondientes quedó en la suma referida en el cheque analizado, por lo que partiendo se repite, del hecho cierto arriba reseñado, se infiere vía presuntiva, de conformidad con lo pautado por el articulo (sic) 1399 del Código Civil, que las fotocopias anexas a los informes son demostrativas del pago y dado que el proceso persigue la verdad real, este Tribunal debe declararlo así, en consecuencia, por cuanto la recurrente o accionante no solicitó en su demanda un recálculo de prestaciones sociales, sino que posterior a la fecha en que la misma fue incoada, esto es el 25-06-01 recibió el pago en referencia, y si bien reformó su demanda, en ninguna parte de ella señala haber recibido las prestaciones sociales correspondientes, sino que las reformas fueron para incluir conceptos no demandados en forma primigenia, como lo es la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de lo anterior e independientemente de las otras probanzas acompañadas y que se refieren al monto del sueldo, la demanda debe ser declarada sin lugar por no haberse solicitado un recálculo de prestaciones sociales y por haber recibido con posterioridad a la demanda el pago de las prestaciones sociales y así se decide”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado Argenis Rafael Lunar Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.437, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elena María Prieto Viloria, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que explanó los siguientes argumentos:
Reiteró, que desde el 22 de agosto de 1997, su representada comenzó a prestas sus servicios profesionales como abogada, desempeñando diversos cargos en el Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V.), y que en fecha 2 de enero de 2001 el Presidente del mencionado Instituto le manifestó que el mismo había sido extinguido por mandato del Gobernador del Estado Trujillo, “Razón por la cual demando (sic) el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral los cuales especifico (sic) en su debida oportunidad”.
Aclaró, que “(…) si bien es cierto que la Gobernación del Estado Trujillo, consigno (sic) la orden de pago N° 02322 de fecha 22/06/2.001 (sic), por un monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON 66/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 6.337.565,66), no es menos cierto que el pie de dicha Orden de pago cursante al folio 155 del presente expediente, existe una nota realizada por [su] Representada , con su respectiva firma, que copiada textualmente dice: Nota: ‘Me reservo el derecho de seguir reclamando la diferencia de mis Prestaciones Sociales tal como se evidencia en el expediente signado con el N° 6906, que cursa por ante el Tribunal (…)’”. (Mayúsculas de la recurrente)
Afirmó, que el pago realizado por la mencionada Gobernación fue con posterioridad a la admisión de la querella funcionarial ejercida, ya que dicho pago fue entregado a su representada el 2 de agosto de 2001.
Añadió, que “Del estudio y análisis que se puede evidenciar del monto cancelado por Gobernación del Estado Trujillo, la misma no se adecua (sic) a la realidad, ya que en todo momento dicho pago se puede considerar a la luz del Derecho, como un anticipo o adelanto de Prestaciones Sociales, ya que como es sabido, las Prestaciones Sociales según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), es un crédito privilegiado y de cancelación inmediata y por ende el (sic) derecho irrenunciable de [su] Representada que pude (sic) ser exigido en cualquier momento”.
Sostiene, que la Gobernación del Estado Trujillo, la adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales a su mandante, la cantidad de Cinco Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 5.982.194,09).
Señaló, que los cálculos respectivos se encontraban “(…) perfectamente discriminados en la hoja de Servicios de Consulta, Reclamos, expedida por el Ministerio del Trabajo, a través de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valera Estado Trujillo (…)”.
Igualmente, requirió los intereses moratorios que se han generado conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacó, que la parte querellada no desconoció o impugnó lo solicitado en la querella funcionarial incoada, ni presentó pruebas al efecto, por lo que solicitó a esta Alzada realice un recálculo de los montos reclamados, tomando en consideración la cantidad ya pagada por la parte querellada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado en fecha 11 de febrero de 2004, por la abogada Elena María Prieto Viloria, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de octubre 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida. Al respecto se observa:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los argumentos expuestos por el abogado Argenis Rafael Lunar Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elena María Prieto Viloria, en el escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional advierte, que el recurrente no denunció vicio alguno contra el fallo recurrido, sino que se limitó a ratificar el contenido de lo expuesto en el escrito de la querella funcionarial ejercida.
En torno a este punto, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Una vez revisadas las defensas expuestas y la sentencia apelada observa esta Corte que, el Juzgador de Instancia declaró sin lugar la querella incoada, “(…) por no haberse solicitado un recálculo de prestaciones sociales y por haber recibido con posterioridad a la demanda el pago de las prestaciones sociales (…)”.
Ahora bien, a fin de determinar si la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, esta Corte estima necesario realizar un análisis cronológico de los hechos planteados, para lo cual observa que en fecha 25 de junio de 2001, la ciudadana Elena María Prieto Viloria, demandó sus prestaciones sociales con motivo de los servicios que prestara en el Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V.), (desde el 22 de agosto de 1997, hasta el 2 de enero de 2001 -siendo personal fijo desde el 1° de agosto de 1999-), según se alega. El 6 de julio de 2001, presentó escrito de reforma de la querella funcionarial incoada, siendo admitida en fecha 9 de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2001, la Procuradora General del Estado Trujillo consignó en actas Orden de Pago N° 02322 expedida en fecha 18 de junio de 2001 por la Secretaria General de Gobierno del Estado Trujillo, de la cual se detalla que la última firma de autorización data del 6 de agosto de 2001, y que la fecha en que se efectúo el pago a la querellante fue el 8 de agosto de 2001, según “Comprobante de Egreso Nº 60345”.
El 14 de diciembre de 2001, el referido Tribunal, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien aceptó la competencia, repuso la causa al estado de nueva admisión y admitió la misma en fecha 30 de enero de 2002.
Ahora bien, al folio 155 del expediente cursa fotocopia de la planilla de discriminación de las prestaciones sociales pagadas in comento, en la cual se puede leer:
“Por Bs. 6.337.565,66
He recibido de la Gobernación del Estado Trujillo por intermedio de la Tesorería General del Estado, la cantidad de: SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON 66/100. Por concepto de Prestaciones Sociales y habiendo ingresado el: 22/08/1997 y Egresado el 31/12/2000, Con un tiempo de Servicio de: 3 AÑOS 4 MESES y 9 DIAS (sic), Perteneciendo a I.T.V. (sic), con un salario al 18/06/1997 de: 0,00 y un salario a la fecha de retiro de: 1217764,63 (sic), como: GERENTE ADM. (sic) DE VIVIENDA.
Y cuyas Prestaciones correspondientes se discriminan de la forma siguiente:
por antigüedad al 18/06/1997 Bs. ( 0,00
191 Días por antigüedad Nueva (L.O.T) 4.541.559,94
Meses por Bono de Transferencia al 31/12/1996 Bs. 0,00
Días por Preaviso 0,00
24,37 Días por Vacaciones (32.799,33) 799.319,75
Día por Aguinaldos 0,00
Días por la Indemnización Art. 125 0,00
Deudas Por Diferentes Conceptos 1.941.337,66
Fideicomiso 0,00
Intereses Causados a partir del 18/06/1997 0,00
Intereses de la Nueva Ley (L.O.T) 1.118.455,25
Ruralidad al 18/06/1997 0,00
Ruralidad después del 18/06/1997 0,00
Sub total Bs. 8.400.672,60








Anticipos de Antigüedad:
A partir del 18/06/1997 2.063.106,95
Antes del 18/06/1997 0,00
Total Anticipos Bs. 2.063.106,95

Total Bs. 6.337.565,66”




Asimismo, se observa que al pie de la firma de la prenombrada planilla, se encuentra una nota manuscrita por la ciudadana Elena María Prieto Viloria, en la cual textualmente se lee:
“Nota: Me reservo el derecho de seguir reclamando la diferencia de mis Prestaciones Sociales, tal como se evidencia en el expediente signado con el N° 6906, que cursa por ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo”
Al final de la anterior nota, se observa nuevamente la firma de la querellante.
Ahora bien, de todo lo analizado se desprende que la ciudadana Elena María Prieto Viloria, demandó con el fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales, las cuales estimó en la suma de Doce Millones Trescientos Diecinueve Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs.12.319.759,00), y que en el transcurso del juicio la parte querellada le pagó un monto de Seis Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.6.337.565, 66), cantidad ésta que la querellante recibió como parte de pago en fecha 8 de agosto de 2001, lo cual plasmó debidamente en nota al pie de la planilla correspondiente y notificó al Tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2002, mediante escrito que cursa a los folios 135 y 136, en el cual expuso que aún se le adeudaba “(…) la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 5.982.194,00), por concepto de diferencia del pago de [sus] prestaciones sociales y demás derechos laborales las cuales las calcule (sic) en su debida oportunidad, desglosando todos los conceptos adeudados por el Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V.) (…)”, esto es, aceptó el pago realizado como parte de lo demandado. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
Adicionalmente, es menester señalar, que la ciudadana Elena María Prieto Viloria, recibió el pago como adelanto de prestaciones sociales el día 8 de agosto de 2001, esto es, luego de la reforma de la querella funcionarial que se llevó a cabo en fecha 6 de julio de 2001.
Así las cosas, considera esta Alzada que el Juez de la causa no debió sobreponer a la querellante la obligación de solicitar “(…) un recálculo de prestaciones sociales (…)”, ya que el pago realizado durante el juicio -8 de agosto 2001- se entiende como parte de pago de lo demandado -por no coincidir los montos y conceptos calculados por las partes-, y así resolver la procedencia legal de los montos demandados. En este sentido, dadas las erradas premisas de las que partió el Juzgador de Instancia, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de octubre de 2003. Así se decide.
En consecuencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del fondo del asunto.
Del análisis de los argumentos de las partes, esta Corte observa que la controversia quedó circunscrita a determinar primeramente si la querellante debió efectuar preliminarmente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento; así como si debió cumplir con el agotamiento de la vía administrativa previa a que se refería el artículo 54 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 56 y siguientes del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008 y debe revisarse entonces la procedencia de los conceptos demandados conforme a la Ley de Carrera Administrativa -vigente rationae temporis-. Así se declara.
Ahora bien, a fin de establecer si la querellante debía agotar la vía conciliatoria, resulta menester destacar lo previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15. Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán interponer válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

De la norma transcrita, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa al encontrarse obligados a cumplir previamente con el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento antes de ejercer cualquier reclamación en sede judicial derivada de su relación de empleo público, sin que dicha gestión pudiese entenderse cumplida con la interposición de los recursos administrativos, debido a que la naturaleza de ambas instituciones era distinta, pues la gestión conciliatoria no tenía por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso y no requería la utilización de formalismos ni tecnicismos jurídicos.
Respecto a ello, se pronunció esta Corte mediante sentencia N° 2005-00654 de fecha 20 de abril de 2005 (caso: Nelson Rodríguez), señalando lo siguiente:
“(…) el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó”.

Conforme a lo anterior, la referida gestión conciliatoria regulada en la extinta Ley de Carrera Administrativa, por una parte, ofrecía al funcionario la posibilidad de lograr un acuerdo de conciliación entre su posición y, la de la Administración que ha emitido un acto que, a su juicio, lesiona su esfera jurídica y, por la otra, permitía que la Administración conociera las pretensiones del funcionario, a los fines de que pudiera plantearse una solución extrajudicial respecto a la misma.
Siendo ello así, observa esta Corte que el Instituto al cual la querellante se encontraba adscrita, fue suprimido por Decreto emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, en fecha 20 de diciembre de 2000, el cual en su artículo 18 estableció:
“Artículo 18.- En virtud de la derogatoria referida, el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondían al Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V.), (…) se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Ejecutivo del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado, a través de la Dirección de Infraestructura, cuyo Director asume la Coordinación y Supervisión de las Actividades Correspondientes al Desarrollo de la Vivienda del Estado Trujillo, con facultades plenas incluso para hacer los nombramientos respectivos” (Resaltado y subrayado de la Corte).
Así las cosas, se aprecia igualmente que en la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa opuesta por el Instituto querellado, la querellante alegó que “(…) hasta la presente fecha, no ha sido constituida la Junta de Avenimiento de la Dirección de infraestructura (sic), para hacer posible el agotamiento de la vía administrativa o vía conciliatoria (…)”, organismo que absorbió al Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V.), esto es, que la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Trujillo, no se hallaba formada para el momento de presentar su reclamo, alegato no desvirtuado.
En efecto, cabe advertir, que de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, la parte querellada no presentó a los autos prueba alguna que demostrara que para la fecha en que se interpuso la presente querella funcionarial en su contra, esto es, 25 de junio de 2001, se encontraba legalmente constituida la Junta de Avenimiento de la aludida Dirección, adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo.
Al respecto, es pertinente hacer mención al principio del onus probandi (carga de la prueba), aplicado en el Derecho procesal y tratado por Gian Antonio Michelli, en su obra: “La carga de la prueba”, Editorial Temis, donde estableció que:
“(…) se dice que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustentan su pretensión”.

Ello así, observa esta Alzada que la carga de la prueba la tenía la Administración, y siendo que la existencia de la mencionada Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Trujillo no fue demostrada por la parte querellada, se estima que la falta de cumplimiento del requisito relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, no puede ser imputado a la querellante. Así se declara.
Por otro lado, la representación judicial del Estado Trujillo esgrimió que tampoco se dio cumplimento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República conforme lo establecía -según sus dichos- el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 56 y siguientes del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, aplicable -a su juicio- al caso de autos, de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Al efecto, ya ha sido reiterado y pacífico el criterio de los Órganos Jurisdiccionales que plantean que el antejuicio administrativo previsto en el aludido Decreto, no resulta aplicable en los casos relativos a las querellas funcionariales incoadas contra la República,-como es el caso sub examine-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el (caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior), en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V.), y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que no constituía un requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido –según los dichos de la parte querellada- en los artículos 54 al 60 del extinto Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 56 y siguientes del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008. Así se decide.
Ahora bien, resuelto los puntos previos opuestos por la representación del Estado Trujillo, debe entrar a analizar la procedencia o no de los conceptos que por prestaciones sociales corresponden a la querellante, para lo cual debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
Así pues, la ciudadana Elena María Prieto Viloria, requirió el pago de prestación de antigüedad a que refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por concepto de antigüedad de acuerdo al artículo 125 eiusdem y los intereses sobre la mencionada antigüedad. Asimismo, solicitó el pago del preaviso que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones cumplidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, intereses moratorios, la última quincena “pendiente por cancelar”, correspondiente al mes de diciembre de 2000 y el retroactivo del veinte por ciento (20%) correspondiente al Decreto Presidencial N° 892, de fecha 3 de julio de 2000, todo lo cual corresponde al cálculo realizado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valera Estado Trujillo.
Así, resulta válido señalar que el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable -rationae temporis-, al caso de autos, establecía lo siguiente:
“Artículo 26 Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o a ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleado público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’.
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca”.

Del artículo anteriormente transcrito se puede determinar de manera clara el reconocimiento que se le hace a los funcionarios públicos, al derecho de percibir como indemnización las prestaciones sociales que pudieran corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley especial, si esta última le fuese más favorable.
De tal manera, que en cuanto a la prestación de antigüedad, la extinta Ley de Carrera Administrativa, nos remite a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 108 dispone que:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (…).
Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral (…)”.

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional, por un lado, que la ciudadana Elena María Prieto Viloria, adujo en su escrito libelar, que ingresó al ente querellado el día 22 de agosto de 1997 y egresó el 2 de enero de 2001, lo cual arroja una antigüedad de tres (3) años, cuatro (4) meses y once (11) días, aduciendo la querellante que por el precitado lapso le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Doce Millones Trescientos Diecinueve Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs.12.319.759,00), de acuerdo a los cálculos que en fecha 16 de mayo de 2001, aparecen “(…) perfectamente discriminados en la hoja de Servicios de Consulta, Reclamos, expedida por el Ministerio del Trabajo, a través de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valera Estado Trujillo (…)”, de cuyo monto había recibido un adelanto por la suma de Seis Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.6.337.565,66), por lo que -en su criterio- se le adeudaba una diferencia de prestaciones sociales por “(…) la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 5.982.194,00).
Por otro lado, se advierte que corre inserto al folio 31 del presente expediente, planilla de “SERVICIO DE CONSULTAS, RECLAMO Y CONCILIACION (sic)” emitida en fecha 16 de mayo de 2001 por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, en la que se discriminaron los conceptos que la mencionada Oficina consideró que la querellante era beneficiaria, siendo los conceptos transcritos por la querellante en su escrito libelar y cuya planilla no fue impugnada por la Administración.
De igual modo, se observa que riela al folio 155 de los autos fotocopia de la planilla de discriminación de las prestaciones sociales realizada por la Gobernación del Estado Trujillo, consignada por la parte querellada.
De los instrumentos en referencia, se desprende, por una parte, que la planilla de “SERVICIO DE CONSULTAS, RECLAMO Y CONCILIACION (sic)”, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, es un documento administrativo que emiten estas instituciones de acuerdo con la información proporcionada por el trabajador que acude ante las mismas, para que les efectúen el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que pudieran corresponderle, en virtud de haber sido despedido de manera justificada o injustificadamente de la empresa donde laboraba.
Como corolario de ello, cabe resalta que al final de la aludida planilla se expresa lo siguiente:
“Nota: Los datos que contiene esta planilla son a titulo (sic) informativo y suministrados por el trabajador consultante”. (Resaltado del Texto y subrayado de esta Corte).
También, se evidencia en la planilla in commento la descripción de diferentes conceptos, entre ellos el “PREAVISO” que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que el mismo está establecido como una garantía en la relación patrono-privado trabajador, la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del afanoso.
Aunado a ello, se observa que la citada planilla, es el único documento administrativo consignado por la parte querellante, mediante el cual fundamentó la presente querella funcionarial.
Por otra parte, en la planilla de discriminación de las prestaciones sociales realizada por la Gobernación del Estado Trujillo, se aprecia que la mencionada Gobernación reconoció el período de antigüedad aducido por la querellante, esto es, que ingresó al ente querellado el día 22 de agosto de 1997 y egresó el 2 de enero de 2001, lo cual arrojó una antigüedad de tres (3) años, cuatro (4) meses y once (11) días, por lo que le pagó por dicho concepto la suma de Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 4.541.559,94), demostrándose a su vez en el citado documento, que la Administración durante dicho lapso le había conferido a la aludida funcionaria un anticipo de antigüedad por la cantidad de Dos Millones Sesenta y Tres Mil Ciento Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.063.106,95). También, se verificó en la aludida planilla que se le pagó por concepto de intereses sobre la antigüedad, esto es, fideicomiso, el monto de Un Millón Ciento Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.118.455,25).
Ahora bien, visto que el único fundamento de la recurrente, a los fines de reclamar una supuesta diferencia de prestaciones sociales, lo fue la planilla de “SERVICIO DE CONSULTAS, RECLAMO Y CONCILIACION (sic)”, por lo que, resulta oportuno para esta Corte, traer a colación la sentencia N° 2008-285, de fecha 25 de febrero de 2008, (caso: JUANA EVANGELISTA LIRA DE RONDÓN VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), dictada por este Órgano Jurisdiccional, y en la cual se indicó en torno al tema de los intereses adicionales lo siguiente:
“En el caso de marras, consta a los folios 17 al 34 del expediente del (sic) cálculo realizado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo -consignado por la querellante (sic)- el cual si bien fue impugnado por la parte querellante, la misma no presentó documento alguno que desvirtuara el cálculo efectuado por la Administración, sólo consignó un cálculo efectuado por un contador público, que a criterio de esta Corte no es contundente para desvirtuar los cálculos efectuados por el Ministerio querellado, (…).
Del referido documento se desprende que el Ministerio hizo el cálculo tanto de los intereses acumulados por la indemnización por antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1990) como los de la prestación de antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1997) en el período comprendido desde el mes de mayo de 1991 hasta al 18 de junio de 1997 (cálculo de ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales al 18/06/1997’ que riela a los folios 21 al 23) y los ocasionados desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso, le fueron cancelados tal como se señaló en el formulario ‘Datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales’ el cual riela a los folios 14 al 17, documento consignado por la parte querellante y que no fue impugnado por la querellada.
En cuanto al pago de los intereses consagrados en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Corte que desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta el 30 de diciembre de 2003 fecha de egreso de la querellante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó el cálculo de intereses del pasivo laboral (que riela a los folios 24 al 34), los cuales fueron incluidos en el pago que el Ministerio le hizo a la querellante. Por tanto, el pago efectuado por la Administración, a criterio de esta Corte se hizo conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo norma aplicable a los funcionarios públicos tal como se señaló en las anteriores consideraciones. Así se decide”.
Así, y en aplicación de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte observa que, si bien es cierto que la querellada no impugnó la planilla de “SERVICIO DE CONSULTAS, RECLAMO Y CONCILIACION (sic)”, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo y consignada por la parte querellante, no es menos cierto que, el citado documento no vincula ni aplica en la relación de empleo público, aunado a que la ciudadana Elena María Prieto Viloria, no presentó a los autos, elementos suficientes que permitieran a esta Corte determinar la diferencia de antigüedad e intereses sobre las mismas que supuestamente la adeudaba la parte querellada y que el pago realizado por la Gobernación del Estado Trujillo, por tales conceptos, no era correcto, resultando por tanto, a juicio de esta Corte, infundada tal reclamación, se insiste, al no reflejarse en autos suficientes elementos para sustentar su pretensión. Así se declara.
En cuanto al pago de la indemnización por concepto de antigüedad y preaviso solicitado por la querellante de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, se le reconoce al funcionario público, únicamente el derecho a la prestación de antigüedad, y como quiera que la mencionada Ley Orgánica del Trabajo rige fundamentalmente las relaciones de empleo privado, siendo excluidos expresamente de la aplicación de dicha norma los funcionarios públicos, excepto por las remisiones expresas que haga la ley especial que regula las relaciones de empleo público, dichos conceptos reclamados -indemnización por concepto de antigüedad y preaviso- por la recurrente resultan, en criterio de quien aquí decide, improcedentes. Así se declara
En lo que respecta al pago de “Vacaciones Cumplidas (no disfrutadas)” y “Vacaciones fraccionadas”, solicitados por la querellante, se advierte que de la revisión del escrito libelar no se evidencia, que la misma haya especificado a que período corresponden las “Vacaciones Cumplidas (no disfrutadas)” y las “Vacaciones fraccionadas” que supuestamente se le adeudan.
En este sentido, es necesario señalar que las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es obligación de la parte actora que las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades y el lapso que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados, el período y su fuente -legal o contractual- la reclamante deberá, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, esta Corte considera que tales requerimientos no son precisados con claridad y alcance, motivo por el cual se desechan los pedimentos efectuados, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia Nº 2008-1456, de fecha 31 de julio de 2008, caso: Tibisay Pernía Vs. I.N.C.E.). Así se decide
Igualmente, observa esta Corte que la ciudadana Elena María Prieto Viloria, parte querellante en el presente asunto, solicitó el pago de la última quincena del mes de diciembre de 2000.
Al efecto, cabe resaltar que previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional prueba alguna, que permitiera a esta Alzada, constatar lo alegado, y en la cual se demostrara dicha obligación, por parte de la recurrida, toda vez que correspondía a la querellante, cumplir con la carga de la prueba a fin de demostrar la existencia de la obligación por parte de la Gobernación del Estado Trujillo de pagar el concepto reclamado, por tanto, debe esta Corte declara improcedente, el mismo. Así se decide.
Respecto del retroactivo correspondiente al veinte por ciento (20%) establecido en el Decreto Presidencial N° 892, de fecha 3 de julio de 2000, se observa que el mismo va dirigido a aumentar el salario percibido por los funcionarios público adscritos a la Administración Central, supuesto en el que no se encuentra subsumida la querellante, toda vez que la misma prestaba sus servicios en el Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V.), el cual se encontraba adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, es decir, formaba parte de una Administración Estadal, por lo cual debe desecharse la solicitud de este concepto. Así se declara.
Acerca de la corrección monetaria solicitada por la querellante, ha expresado esta Corte, mediante sentencia N° 2006-00781, de fecha 29 de marzo de 2006, expediente N° AP42-O-2005-1115 (caso: Yhajaira Josefina Vargas Pirela, y otros contra la Asamblea Legislativa del estado Zulia), lo siguiente:
“Las prestaciones sociales, (...) no se desbandan del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia, (…), en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor”.
Del criterio parcialmente citado, resulta evidente que con motivo de la inexistencia de una norma legal que lo sustente, el mismo no puede ser declarado procedente. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada debe declarar sin lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Elena María Prieto Viloria, contra la “Gobernación del Estado Trujillo”. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 11 de febrero de 2004, por la abogada Elena María Prieto Viloria, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELENA MARÍA PRIETO VILORIA, contra de la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”.
2.- CON LUGAR la apelación incoada por la parte querellante.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de octubre de 2003.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-R-2005-000390
AJCD/06

En fecha _____________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.

La Secretaria.