JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000485
En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-0524 de fecha 22 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Edgar José Méndez Goitia y Omar Cárdenas Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.550 y 45.361, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANDY ABREU VERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.794.161, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el querellante, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de febrero de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, lo cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de mayo de 2006, el querellante asistido por el abogado Franklin Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.842, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 17 de mayo de 2006, el querellante otorgó ante esta Corte poder apud acta al abogado Franklin Useche, antes identificado.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dio inició al lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 1° de junio de 2006, el representante legal del querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de junio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 8 de junio de 2006, se inició al lapso para la oposición de pruebas promovidas sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha 20 de junio de 2006, vencido el lapso de oposición de pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 27 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas documentales y la prueba de experticia promovida.
En fecha 6 de julio de 2006, se remitió comisión para la evacuación de pruebas al Juzgado Distribuidor de Municipio del área Metropolitana de Caracas.
El 11 de julio de 2006, oportunidad para la designación de experto, siendo debidamente anunciado se declaró desierto el acto.
En fecha 19 de julio de 2006, el apoderado judicial del querellante solicitó se fije nueva oportunidad para la designación de experto.
El 25 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó notificación dirigida al Juez Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 14 de julio del mismo año.
El 26 de julio de 2006, en virtud a diligencia de fecha 19 de julio de 2006, se acordó fijar para el primer (1er) día de despacho siguiente la designación de experto.
En fecha 27 de julio de 2006, se realizó el acto de designación de expertos y se fijó para que el experto designado por la parte promovente comparezca ante el referido Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 1° de agosto de 2006, el ciudadano Jhonny Enrique González Noguera, aceptó el cargo de experto.
En la misma fecha, se libraron boletas para la notificación de los otros dos expertos designados.
El 3 de agosto de 2006, oportunidad para celebrar la juramentación del ciudadano Johnny González, como experto designado por la parte promovente, se dejó constancia de la incomparecencia del mismo.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación a los ciudadanos Elis Clemente Rivero Contreras y José Barrios, como expertos en la presente causa.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la incomparecía de los expertos a su juramentación.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó a la Secretaría, computar los días de despacho transcurridos desde el 4 de julio de 2006, exclusive, hasta ese día inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó: “(…) que desde el día 04 de julio de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido diecisiete (17) días de despacho correspondientes a los (sic) 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de julio de 2006; 01, 02, y 03 de agosto de 2006; 14, 15, 16 y 21 de noviembre de 2006”.
El 21 de noviembre de 2006, vencido el lapso de evacuación de pruebas el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte.
En fecha 27 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ratificándose la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1° de diciembre de 2006, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de informes en fecha 25 de enero de 2007.
El día 25 de enero de 2007, se celebró el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y de la no comparecencia de la parte querellada.
El día 29 de enero de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del querellante solicitó abocamiento en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2005, los abogados Edgar José Méndez Goitia y Omar Cárdenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Sandy Abreu Vera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que en fecha 18 de agosto de 2005, su representado fue notificado de la Resolución N° 008-2005, mediante la cual fue destituido del cargo, en virtud de la averiguación administrativa que cursaba en el expediente N° RRHH/PD-2004-08-030, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los hechos presuntamente suscitados el 27 de julio de 2004, según actas policiales levantadas por el Sub-Inspector Daniel Landaez, donde se dejó constancia de que funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo de la Inspectoría General, sin informar del procedimiento a la Central de trasmisiones ni a su supervisor inmediato, ingresaron al local 96 del Centro Comercial La Cortina, específicamente a una tienda de reparación de teléfonos y se llevaron sin el consentimiento del propietario, ciudadano Jesús Alberto Arvelo Álvarez, cinco (5) teléfonos celulares propiedad de varios clientes del local, solicitándole al dueño del negocio la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), para regresárselos.
Denunciaron, que el Director de Inspectoría General del Instituto querellado no tenía la facultad ni la delegación correspondiente para notificar a su mandante de la decisión de destituirlo del cargo, toda vez que era exclusividad de la Dirección de Recursos Humanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numerales 8, 9 y último aparte del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que consideraron que dicha notificación es nula de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte denunciaron la violación del procedimiento legalmente establecido, señalando al efecto que, “(…) se hace mención de la Solicitud Realizada por el Jefe de la Dirección de Investigaciones según consta de Memorando S/N que riela en el folio N° 2 de dicho Expediente, pero no se indica que dichas actuaciones fueron realizadas un mes antes de dicha solicitud y que en el folio N° 1 se acusa a los funcionarios y se les dá (sic) como culpables siendo esto una violación Flagrante de lo establecido en los artículos 49 ordinal 2 y 25 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, trayendo esto como consecuencia, que dicho Acto sea nulo de Nulidad Absoluta tal como lo establece el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del original).
Seguidamente, adujeron que en el presente caso se estaba en presencia del vicio de desviación de poder “(…) por cuanto el procedimiento comienza con la presunta Sustracción de cinco (05) Celulares y el hecho de solicitarle un Millón de Bolívares al Presunto propietario de los celulares y de la Notificación por parte de la Dirección de Inspectoría General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, a la Fiscalía 35 del Ministerio Público, según se aprecia en memorando N° 648, que se encuentra inserto bajo el folio Uno (1) de la ya tantas veces mencionada Averiguación Administrativa, y en vista que en el transcurso de la Investigación no se consigue demostrar quienes fueron los Responsables Directos de dicho acto pero cuyo interés era encontrar unos Culpables y aplicarles una Sanción de destitución cualquiera, y es allí cuando se trata de Responsabilizar a los funcionarios Detectives (…) y al Agente SANDY ABREU VERA, aplicándoles la Sanción de DESTITUCIÓN (…)”. Que para demostrar dicha afirmación anexaron copia de varias notificaciones, todas correspondientes al mes de agosto, referidas igualmente a una destitución.
Asimismo, manifestaron, que el Instituto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto basaron la decisión de destituir a su mandante conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, durante el lapso probatorio solicitaron a la Dirección de Recursos Humanos de la Institución Policial que exhibiera el Manual de Normas y Procedimientos o Instructivos que contenían las órdenes o instrucciones que presuntamente incumplió su representado, recibiendo como respuesta que “Se deja Constancia que un Manual como tal No Existe, Las ordenes (sic) e instrucciones son disposiciones de régimen interior de la Administración Pública, dictadas por un superior jerárquico para ser cumplidas por los subordinados, pueden ser prescritas por medio de circulares o de viva voz, para la generalidad de los subordinados o destinado a un funcionario particular”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Destacaron, con relación a este punto, que no existía en el expediente disciplinario memorando u orden por escrito dirigida a su representado, que guarde relación con los hechos que se le imputaron y por los cuales fue destituido.
Manifestaron, que la solicitud de apertura de una averiguación disciplinaria no fue efectuada de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegaron, que fue conculcado el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no indicar la palabra presunción por lo que de antemano se culpabilizaba a su representado.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 008-2005, la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, pagados de forma integral. Asimismo, que se le reconociera a su mandante ese tiempo transcurrido a los efectos del cálculo de su antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Edgar José Méndez Goitia y Omar Cárdenas Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Sandy Abreu Vera, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En principio el Juzgado a quo se pronunció respecto a lo alegado por los apoderados judiciales del recurrente, en razón a la incompetencia del Director de la Inspectoría General, para practicar la notificación de la sanción de destitución, de lo cual concluyó que:
“(…) visto para que las notificaciones produzcan sus efectos la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública no requiere que las mismas sean practicadas por una autoridad administrativa determinada, aunado al hecho de que dicho instrumento no reserva la realización material de tal actividad a alguno de los funcionarios dependiente de las oficinas de Recursos Humanos y vista la intranscendencia que representa sobre sus efectos la realización material de dicha actividad por funcionarios distintos a los señalados por la querellante, se desecha el alegato aquí dilucidado (…)”.
Al analizar la denuncia de violación del procedimiento legalmente previsto, consideró en primer lugar necesario precisar sobre la conculcación del principio de presunción de inocencia, igualmente denunciado, señalando:
“(…) que el trato o descripción que la administración realizó en cuanto a los hechos en dicha solicitud, no implican veracidad y por lo tanto mal puede interpretarse como un prejuzgamiento, o como violación a la presunción de inocencia, debiéndose agregar además que la necesaria garantía fundamental a ser presumido inocente, va mas allá del simple uso formal de vocablos que maticen las imputaciones que se le hacen al funcionario, y se refiere a la necesidad de sustanciar un procedimiento en el cual se demuestre la falta atribuida al cuestionado.”
Agregó el a quo, que no se desprendía de la referida solicitud de apertura de una averiguación disciplinaria, manifestación alguna por parte del Instituto querellado tendiente a establecer de manera definitiva la insurgencia por parte del hoy querellante en supuestos de hecho de norma alguna capaz de producir una sanción, ni mucho menos en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario, sólo pretendía el inicio de una averiguación en virtud de la conducta asumida por el querellante.
Seguidamente advirtió que:
“(…) si bien es cierto que cualquier deformación de los tramites (sic) que configuren una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías que amparan al funcionario investigado durante la realización del procedimiento administrativo sancionatorio o que tal circunstancia incida sobre la decisión de fondo; tal como ocurriría en el supuesto en el cual la culpabilidad del funcionario investigado sea declara (sic) desde el mismo momento en que se inicie la averiguación administrativa, la nulidad del acto debe ser declarada, sin embargo, visto como ha sido desechada la denuncia sobre la trasgresión del derecho a la presunción de inocencia del querellante, este Juzgado necesariamente debe señalar que no se produjo violación alguna al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, mucho menos al numeral 1°, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se desecha el alegato con relación a la violación del procedimiento legalmente establecido (…) ”.
Con respecto al alegato referido a que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, el Juzgador de instancia indicó que dicho vicio surge en aquellos supuestos cuando el “órgano decisorio” se aparta del fin de la norma que aplica, pero este instrumento legal debe conferirle un margen de discrecionalidad a la referida autoridad para que satisfaga la finalidad expresa, por tal razón, “(…) verificada la subsunción de la conducta por parte del sujeto investigado en el supuesto de hecho de la norma sancionadora, a la misma debe atribuírsele la consecuencia jurídica preestablecida en dicha norma de manera objetiva, y en la cual es intrascendente la intención de la autoridad decisoria. Expuesto lo anterior, debe este Juzgado señalar que en el presente caso frente a la imposibilidad de que se configure el vicio señalado, se desecha tal alegato (…)”.
Con respecto al falso supuesto denunciado adujo el sentenciador de instancia que:
“(…) cabe advertir que en el presente caso el hoy querellante recibió una orden por parte del superior inmediato, el ciudadano detective Jens Aagaard, Jefe de Grupo de Brigada, mediante la cual le fue solicitado el traslado hasta la ‘Policía Municipal’ de un ciudadano presuntamente implicado en actividades ilícitas, sin embargo, éste previo falseamiento de los hechos procedió a su traslado a un lugar distinto al indicado por la mencionada autoridad sin la debida autorización. En efecto, si bien cierto que la orden desacatada fue proferida de manera verbal por la autoridad administrativa jerárquicamente superior, tal circunstancia no obsta para que efectivamente ocurriese la desobediencia señalada en la norma sancionatoria por medio de la cual se le destituyó, ya que como quedó establecido anteriormente, no es necesario para el órgano jerárquicamente superior emitir su mandato de conformidad con un instrumento jurídico que prevea expresamente la actuación ordenada, ni mucho menos emitirla de forma escrita razón por la cual se desecha el vicio examinado ello siempre y cuando la misma no sea contaría (sic) al marco legal vigente (…)”.
Con relación al alegato del querellante referido a quién debió solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria, expresó el Juzgado a quo que:
“Ciertamente, se observa que el ciudadano Director de Investigaciones de la Dirección de Inspectoría General Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, remite comunicación S/N, en fecha 25 de agosto del año 2005, a la oficina de recursos humanos con el objeto de solicitar el inicio de la respectiva averiguación disciplinaria.
Así, vista la naturaleza del ente querellado, debe aclararse que su estructura organizativa prevé ciertos órganos a los cuales le corresponde recabar los elementos esenciales a los fines de verificar previamente al inicio del procedimiento disciplinario si efectivamente alguno de sus funcionarios incurrió en algún comportamiento que eventualmente podría acarrear su responsabilidad, como lo sería en este caso la Dirección de Inspectoría General del ente, órgano al cual corresponde investigar todo aquello relacionado con las denuncias formuladas contra los funcionarios del Instituto de Policía Municipal, instruyendo así la respectiva averiguación preliminar para de considerarlo necesario solicitar la apertura del disciplinario ante la oficina de recursos humanos, que en el presente caso decidió afirmativamente, tal como se evidencia del folio número diecinueve (19) del expediente disciplinario. En razón de lo anterior, no hubo violación alguna al procedimiento legalmente establecido (…)”.
Con fundamento en lo expuesto, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Sandy Abreu, asistido por el abogado Franklin Useche contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.



III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2006, el ciudadano Sandy Abreu, asistido por el abogado Franklin Useche, presentó las razones de hecho y de derecho que sustentan el recurso de apelación interpuesto, las cuales se refieren a continuación:
Alegó la prescripción de las faltas sancionadas con destitución, refiriendo al efecto que la falta que se le atribuyó se encontraba evidentemente prescrita al haber transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegaba la perención como mecanismo de la extinción del procedimiento disciplinario y por vía de consecuencia, la responsabilidad administrativa que se le atribuyó, en virtud de la reiterada paralización del procedimiento debido a la abstención o negligencia de la Administración, que se tradujo en una prolongación indebida del plazo razonable para su culminación, colocándolo en una situación de incertidumbre y de inseguridad jurídica que afectó su derecho a la tutela judicial efectiva en sede administrativa, así como su legítimo derecho a obtener con prontitud una decisión del órgano sancionador.
Indicó, que la Administración “erró en la apreciación y calificación de los hechos (…) en virtud de que no existe correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma o que los mismos no están lo suficientemente acreditados, o que existe una interpretación tergiversada de los mismos para forzar la aplicación de la norma, lo que constituye el Falso Supuesto que denuncio, que se traduce en un ejercicio abusivo o injustificado del poder jurídico conferido en la ley (…) lo más adecuado y procedente era encuadrar los hechos en el supuesto correspondiente, en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad (…)”. (Subrayado del escrito).
Señaló, que el Instituto querellado hizo abstracción de los hechos imputados, desvinculándose de los mismos y forzando la aplicación de una causal de destitución totalmente ajena a la situación fáctica acaecida, circunstancia ésta, que a su juicio, constituye una violación a su derecho al manejo transparente, imparcial e independiente del asunto por parte de la Administración.
Agregó que “cuestionamos la destitución de que fui objeto por cuanto el supuesto de hecho de la norma no está acreditado, jamás desobedecí órdenes e instrucciones, ni quise incumplir con mis obligaciones, sino todo lo contrario, siempre mantuve una conducta apegada a los principios de jerarquía y subordinación, toda vez que, siempre mantuve informado a mi supervisor inmediato, vía telefónica, de las acciones que emprendía (...)”.
Adujo, que la Administración conculcó el principio de la legalidad sancionatoria, en cuanto al principio de culpabilidad y al principio de presunción de inocencia, al no atender los elementos de dolo o de culpa indispensables para la potestad sancionatoria de la Administración.
Agregó, que:
“El principio de la presunción de inocencia, reconocido expresamente en la Constitución de 1999, viene a ser el fundamento del principio de culpabilidad, el cual implica la exigencia de la pruebas de participación, a título de dolo o culpa de los hechos investigados. En efecto es requisito indispensable para que una conducta pueda ser sancionada tanto en la esfera Penal como en la Administrativa en cuanto ambos son expresiones de la potestad sancionatoria del Estado, que tal conducta se culpable, es decir atribuirle al sujeto a titulo de dolo o culpa, sin intervención de circunstancia que elimine la culpabilidad. En otras palabras la responsabilidad Administrativa objetiva o por resultados, está proscrita en el contexto sancionatorio, y por el contrario la responsabilidad subjetiva tiene plena vigencia. De allí reiteramos, es menester valorar las razones de hecho y de derecho que pudieron influir en el funcionario al momento de eludir su obligación”. (Negrillas del escrito).

Asimismo, manifestó que el acto de destitución es desproporcionado y arbitrario en virtud de que la administración obvió la hoja de vida del funcionario.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, pagados de forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo que tenía asignado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la apelación interpuesta por el ciudadano Sandy Abreu asistido por el abogado Franklin Useche, contra la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao.
En este sentido, aprecia esta Corte que el objeto de la apelación lo constituye la sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por considerar la parte apelante, entre otras consideraciones, que la misma “desestimó los alegatos y pruebas promovidos por la parte querellante y declaró sin lugar el recurso (sic) Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2005, contra el Acto (sic) administrativo antes referido, por considerar que el acto administrativo en cuestión no estaba afectado de ningún vicio”, razón por la que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Sandy Abreu Vera contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao.
Sobre este particular, esta Corte observa, la evidente inconformidad de la parte actora con el fallo dictado en primera instancia al considerarlo, y así lo entiende este Órgano Jurisdiccional, que la misma fue una decisión incongruente al no valorar los aportes traídos a los autos por ella con el objeto de sustentar su pretensión, por lo que debe esta Corte revisar si en el caso de marras se presenta dicha figura, toda vez que la misma se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil como vicio cuya configuración necesariamente implica la nulidad de la sentencia.
En este sentido, es menester señalar respecto al vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo ha sido reiteradamente definido por la jurisprudencia como una infracción que consiste en la falta de pronunciamiento del Juez sobre el problema jurídico sometido a su decisión en los términos expuestos en la demanda y en la contestación.
En torno a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A. reiterada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-2591 del 29 de noviembre de 2006).
Respecto al vicio de incongruencia negativa alegado igualmente por la parte actora en su apelación, en virtud de que -a su decir- el a quo “desestimó los alegatos y pruebas promovidos por la parte querellante y declaró sin lugar el recurso (sic) Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2005, contra el Acto (sic) administrativo antes referido, por considerar que el acto administrativo en cuestión no estaba afectado de ningún vicio”, debe esta Corte señalar que de la lectura del fallo recurrido, se observa que una vez considerados los vicios denunciados, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a realizar el análisis de cada uno de los argumentos expuestos en el recurso incoado.
Así, se observa que el a quo señaló sobre la base de consideraciones relativas a los vicios en la notificación de la Resolución que destituyó al recurrente, a la presunta vulneración a la presunción de inocencia, a la desviación de poder, al falso supuesto alegado, y violación del procedimiento legalmente establecido alegados por el recurrente, que el expediente contentivo del procedimiento administrativo aplicado para destituir al ciudadano Sandy Abreu, cumplió con los parámetros exigidos tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que aunado a la ausencia de elementos probatorios que respaldaran los alegatos relativos a las denuncias formuladas, conllevaban a la improcedencia del recurso incoado.
Siendo ello así, considera esta Corte que, contrariamente a lo expuesto por el querellante en su apelación, el a quo sí se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, no existiendo omisión por parte de éste sobre algún punto que el recurrente haya alegado en su escrito recursivo, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte observa que en el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido, el recurrente alegó, que la sanción disciplinaria se encontraba prescrita conforme a los preceptos expuestos en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que invocó la perención del procedimiento administrativo como mecanismo de extinción del procedimiento disciplinario.
Arguyó el vicio de falso supuesto por parte de la Administración, en virtud que los hechos en los que “supuestamente” incurrió no se corresponden con el supuesto señalado en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la desobediencia, sino que en todo caso, correspondería al numeral 6 del mismo artículo, el cual tipifica la falta de probidad.
Seguidamente, alegó que la Administración violó el principio de legalidad sancionatoria, al no atender los elementos de voluntariedad como el dolo y la culpa “indispensable en el juicio de reprochabilidad (sic) inherente a la potestad sancionatoria de la Administración”.
De tal manera, esta Corte observa que los mencionados alegatos no fueron explanados ante el Juzgado a quo, en tal sentido, resulta oportuno destacar que según la doctrina una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido se observa, que el apoderado judicial del querellante indicó que la sanción interpuesta se encontraba preescrita, así como: que por la paralización del procedimiento había operado la perención, que el acto administrativo se encontraba viciado de falso supuesto, que no se verificó el dolo y la culpa, en tal sentido, por lo cual se denota que trajo argumentos nuevos en el presente caso.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte que la forma en que la representación del querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia:
Como primer punto, el querellante adujo la prescripción de la falta, por lo cual es importante traer a colación el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
De tal manera, en casos como el de autos la prescripción es el modo mediante el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación.
En el caso de autos, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho meses desde que el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo.
Siendo así, es importante destacar que el lapso de prescripción puede ser interrumpido mediante la citación de las partes o con la realización de algún acto inherente al procedimiento administrativo.
A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: I) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, II) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente.
En tal sentido, dado a que la falta en que incurrió el querellante se encuentra dentro de las causales de destitución el lapso de prescripción sería de ocho (8) meses.
Ahora bien, se desprende del folio 132 al 140 del expediente administrativo, copia certificada del libro de novedades del Instituto querellado de fecha 27 de julio de 2004, en el cual se observa que al Comisario Jefe Director de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao le son informadas las novedades llevadas por esa Dirección ese día, entre los cuales se encuentra la falta cometida por el querellante al presuntamente no haber cumplido las directrices de su superior inmediato el Detective Jens Aagaard, quien le ordenó el traslado de un presunto infractor de la Ley a la comisaría y fue presuntamente extorsionado y trasladado a otro lugar.
Asimismo, del folio 1 del expediente administrativo se evidencia Memorando S/N de fecha 25 de agosto de 2004, emitido por el Comisario Jefe Director de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía de Municipal de Chacao, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del mismo Instituto, mediante el cual solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria en virtud a los hechos suscitados en fecha 27 de julio de 2004.
Por tal razón, claramente se observa que desde el momento que el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos, hasta el momento en que realizó la solicitud de la apertura de la investigación sólo había transcurrido menos de un (1) mes no operando así la prescripción alegada, razón por lo cual se desestima la pretensión del apelante. Así se decide.
En este orden de ideas, el apelante alegó la perención del procedimiento, fundamentándose en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, es importante destacar que el instituto de la perención según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al proceso por la paralización del mismo, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso por la parte interesada.
De tal manera, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en su texto establece lo siguiente:
“Artículo 64: Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento (…)”. (Resaltado de la Corte).
En tal sentido, en los procedimientos instados por un particular, éste tiene la obligación de impulsarlo, en razón, que la paralización del mismo por un período de dos (2) meses, acarreará la extinción del procedimiento administrativo.
En casos como los de autos no se puede decir que existió perención, en virtud, que el mismo no fue iniciado por parte de un particular sino por la Administración, en ocasión a que es un procedimiento administrativo funcionarial disciplinario, por tal razón esta Corte desestima lo alegado por el querellante. Así se decide.
Por otra parte, el querellante arguyó el vicio de falso supuesto por parte de la Administración, en virtud que los hechos en que “supuestamente” incurrió no se corresponden con el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la desobediencia, sino que correspondería al numeral 6 del mismo artículo, el cual estipula la falta de probidad.
Con respecto al vicio de falso supuesto, la doctrina distingue entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. Mientras que el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 2582 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
Ahora bien, debe esta Corte examinar los elementos de juicio cursantes en autos, a fin de verificar si el acto administrativo por el cual la Administración impuso la sanción de destitución a la hoy querellante, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En este sentido, el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y determinante de un precepto constitucional o legal. (Resaltado de esta Corte).
La desobediencia, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico.
De tal manera, es pertinente resaltar, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, a fin de encausar a todas las personas que integran la estructura organizativa de la Administración Pública en un mismo fin, lo que impone al funcionario subordinado el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por su superior dentro del ámbito de su competencia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales). El incumplimiento por parte del funcionario de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, lo cual puede verificarse mediante una actitud explícita y abierta o una conducta renuente y pasiva, implica romper el principio de jerarquía, incumpliendo así con el deber de obediencia. (Manuel Rojas Pérez: Las Causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, pags. 79 a 119. Caracas, 2004).
En consonancia con el criterio antes expuesto y, de la exhaustiva revisión del expediente administrativo se observa, que la Administración demostró durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario instruido contra el hoy recurrente, la falta grave establecida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cometida por la funcionaria y, como consecuencia de ello, le impuso la sanción de destitución.
En efecto, advierte esta Corte lo siguiente: i) el folio 12 y 13 del expediente administrativo se desprende copia certificada del informe realizado por el detective de la policía de Chacao Aagaard Jean, Jefe de la Brigada de Apoyo, área donde se encontraba laborando el querellante cuando ocurrieron los hechos del día 27 de julio de 2004, en el cual explana que los ciudadanos Jonathan Marcano y Sandy Abreu, les informaron que presuntamente un ciudadano se dedicaba a la venta de celulares robados en un local ubicado en el Centro Comercial La Cortina en Chacaíto. En virtud de ello, les indicó que se dirigieran allí y posteriormente trasladaran al ciudadano a la oficina de la policía ii) en los folios 24 al 28 se desprende la declaración del ciudadano Jesús Alberto Arvelo Álvarez, efectuada ante la División de Instrucción de Procedimiento Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía de Chacao, mediante la cual expresó que fue trasladado por dos sujetos en una camioneta identificada como Policía de Chacao, desde el Centro Comercial La Cortina -lugar donde tenía su negocio de reparación de celulares- hasta el Centro Comercial Bello Campo, donde les entregaría a estos sujetos un dinero que le solicitaron, asimismo, en dicha declaración se evidencia que al ciudadano Jesús Alberto Arvelo Álvarez, le presentaron un álbum de fotos donde él identifica a los sujetos que lo trasladaron iii) En acta disciplinaria (folio 42) se constata que los funcionarios identificados en la delación antes mencionada eran los ciudadanos Jonathan Marcano y Sandy Abreu.
De igual manera, en el escrito de fundamentación a la apelación el querellante expresó: “(…) quiero resaltar categóricamente que jamás tuve la intención de desobedecer órdenes e instrucciones de mi superior jerárquico (…)”, lo que diera a entender que no fueron cumplidas las órdenes impartidas por su superior.
Asimismo, se desprende de las actas que comprende el expediente administrativo, que el funcionario destituido recibió órdenes de su superior jerárquico el detective Jens Aagaard, Jefe de Grupo de Brigada de Apoyo, mediante la cual le solicitó el traslado de un ciudadano presuntamente implicado en hechos punibles a las oficinas de la Policía Municipal y que no fueron acatadas, sino que lo trasladó a un lugar distinto, por lo que esta Alzada considera que son infundadas las pretensiones del querellante, en razón, que el supuesto de hecho alegado por la Administración se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Seguidamente, el querellante alegó que la administración violó el principio de legalidad sancionatoria, al no atender los elementos de voluntariedad como el dolo y la culpa.
El funcionario público tiene dentro de sus deberes el mantener una conducta comprometida con los administrados, obediente, honesta de acuerdo a las buenas costumbres y la moral. Por tal razón, la irresponsabilidad de ellos es sancionada por su conducta negligente o intencional, siendo así, los elementos de dolo y culpa no son conducentes ante su defensa.
En virtud a los hechos en que incurrió el querellante es evidente que se encuentra tipificado en el Estatuto de la Función Pública, por lo que está legalmente establecido, aunado a ello, el procedimiento administrativo disciplinario efectuado al querellante estuvo ajustado a derecho, donde pudo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
De igual manera el querellante alegó, que el acto administrativo de destitución era desproporcionado, en virtud que la Administración no consideró su hoja de vida para aplicar la sanción.
Siendo ello así, esta Corte observa que la Administración aplicó al recurrente la sanción de destitución, una vez que comprobó que el ciudadano Sandy Abreu había incurrido en la falta denunciada, al resultar evidente que desobedeció las instrucciones otorgadas por su superior, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que la parte interesada no demostró que se haya infringido el principio de proporcionalidad, razón por la cual debe desestimarse el planteamiento sobre la violación del principio de proporcionalidad alegado. Así se decide.
Por las razones y argumentos antes expuestos, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sandy Abreu, asistido por el abogado Franklin Useche, y confirmar el fallo dictado en fecha 6 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano SANDY ABREU, asistido por el abogado Franklin Useche, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2006-000485
AJCD/02

En fecha _________________ (___) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______________.

La Secretaria,