JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2006-001031
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Oficio Nº 1098 de fecha 25 de abril de 2006 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERMÁN HUMBERTO CORRALES PORRAS, titular de la cédula de identidad Número 4.473.726, asistido por la abogado Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.719, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 10 de abril de 2006, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de marzo de 2006, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
El 15 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de julio de 2006, la apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió diligencia de la abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo del Estado Táchira, solicitando el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se libraron los oficios y las boletas de notificación respectiva.
En fecha 8 de febrero de 2007, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.484, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 7 de junio de 2007, la representante judicial del Instituto querellado, presentó escrito de promoción de pruebas.
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Por auto de fecha 25 de abril de 2007, se agregaron las resultas de las notificaciones ordenadas en fecha 13 de febrero de 2007.
En fecha 21 de mayo de 2007, la representante del Instituto querellado, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
El 27 de junio de 2007, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representante del Instituto querellado y, en esa misma fecha se inició el lapso de oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 2 de julio de 2007.
Por auto de fecha 3 de julio de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual se recibió el 10 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 17 de julio de 2007, el referido Juzgado se pronuncio respecto a las pruebas promovidas, y se admitieron las documentales promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto dictado el 25 de septiembre de 2007, una vez verificado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de la continuación del procedimiento legalmente establecido.
En esa misma fecha, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad de la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de febrero de 2008, oportunidad fijada por esta Corte para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes quienes expusieron sus alegatos, consignando la parte actora, escrito de informes.
En fecha 22 de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto los artículos 251 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2009, la apoderada judicial del Instituto querellado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictase decisión en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2005, el ciudadano Germán Humberto Corrales Porras, asistido por la abogado Francy Becerra interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que interpuso “(…) QUERELLA FUNCIONARIAL contra los actos administrativos emanados del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.I.E.T), de fechas 20 de mayo de 2005 y 20 de junio de 2005, por los cuales [fue] pasado a situación administrativa de disponibilidad, siendo removido de [su] cargo como ASISTENTE DE AEROPUERTO II, al servicio de dicho ente, y retirado del mismo, respectivamente. Dichos actos constan en Oficio número P-032 de fecha 20 DE MAYO DE 2005 y Resolución número P14-2005 de fecha 20 DE JUNIO DE 2005 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que ingresó como “(…) ASISTENTE DE AEROPUERTO II al servicio del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local Del Estado Táchira, en lo sucesivo IAADLET, con una antigüedad total de diecinueve (19) años de servicio, ingresando inicialmente al servicio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el año 1987, pero por efecto de la descentralización administrativa y territorial, al asumir la competencia en materia de aeropuertos [fue] trasladado al IAADLET (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, fue removido de su cargo en fecha 20 de junio de 2005, y pasado a disponibilidad, a través de un acto en el cual se aprecian graves omisiones, dentro de las que señaló “(…) se confunde el contenido del artículo 31 de la Ley de reforma (sic) de la Ley del IAADLET (…) con una orden “en blanco” para efectuar despidos masivos de personal, como si la letra de tal artículo constituyese la autorización para efectuar la Reducción de Personal. Lo expuesto constituye una violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, que se puede subsumir en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que engendra la nulidad del acto administrativo” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que el acto administrativo mediante el cual se removió, no señaló que se aplicó una medida de reducción, además de que el mismo no se fundamentó en razones de derecho tanto técnicas como financieras o de índole organizacional, lo cual a su juicio “(…) constituye un vicio de inmotivación que lesiona [su] derecho a la defensa así como la garantía constitucional y legal del debido proceso. (…) (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se obvió el procedimiento previsto tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En efecto, no se solicitó la autorización al Consejo Legislativo, ni se cumplió con el informe que justifique la medida (…) constituye violación del debido proceso y omisión de formas sustanciales del procedimiento administrativo que apareja la nulidad del acto.” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en el acto administrativo impugnado “(…) No se indica en cuál de las cuatro (4) causales taxativamente expresadas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto (sic), se fundamenta la medida de reducción de personal. Tal omisión constituye una evidente y clara violación a [su] derecho a la defensa y por tanto conduce a la nulidad del acto dictado.” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Considera que “Existe una omisión -relevante en atención al ejercicio del derecho a la defensa- relativa a la ausencia de menciones establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” •(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte arguyó, que el acto de retiro contenido en la Resolución Nº P14-2005, de fecha 20 de junio de 2005, “(…) posee graves vicios derivados del acto previo o preparatorio –el pase a situación de disponibilidad (…) y otros vicios propios o autónomos (…)” (Negrillas del original).
Enumera los vicios imputados al acto de retiro, señalando que “(…) si bien señala que fueron infructuosas las diligencias tendientes (sic) a [su] reubicación, no señala en que consistieron tales diligencias, y es doctrina pacífica de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa que deben expresarse todas las diligencias efectuadas. En el cuarto considerando menciona que [fue] objeto de una medida de reducción de personal, lo que no se compagina con el texto del acto anterior, en el cual no señala que se trata de una reducción de personal”.
Finalmente señaló que los actos de remoción y retiro que le afectaron se encuentran viciados de nulidad, en virtud de haber sido dictados por desviación de poder, toda vez que “(…) la verdadera intención de la reducción de personal fue dejar vacante [su] cargo, para luego proveerlo con nuevos funcionarios, mediante un enmascaramiento consistente en el cambio de denominación de los cargos”, lo cual se evidencia de la publicación realizada por el organismo querellado, con el fin de llamar a concurso público de cargos vacantes que podían ser ocupados por él.
En virtud de las consideraciones anteriores, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Número P-032 de fecha 20 de mayo de 2005, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, por el cual fue removido del cargo, así como de la Resolución Número P14-2005, de fecha 20 de junio de 2005, a través de la cual fue retirado del cargo que desempeñaba y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo de Asistente de Aeropuerto II, o a otro de similar o superior jerarquía o remuneración.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
Luego de un análisis de los requisitos de procedencia para los procesos de reorganización y reestructuración, así como de los actos administrativos impugnados, el Juez de Instancia consideró que “(…) efectivamente la administración pública cumplió con el requisito de la autorización emanada por el Concejo (sic) Legislativo al señalar en su segundo considerando que el Concejo (sic) Legislativo Estatal en el artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Autónomo de Accesoria (sic) para el Desarrollo Local del Estado Táchira, publicada en la gaceta Oficinal (sic) Nro. Extraordinario 1492 de fecha veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), ordenó la reorganización y reestructuración del IAADLET en un plazo no mayor de noventa (90) días y en el considerando tercero se señala claramente que en fecha 13 de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), se presentó su informe final. En tal sentido, este Tribunal en razón del principio de la legitimidad de los actos administrativos, considera que para el ente o Concejo (sic) Legislativo hubiera ordenado la reorganización y reestructuración del ente querellado, tenía que haber tenido los informes a que hace referencia la Ley, ya que no consta de las actas procesales ni fue traída a juicio el acto administrativo en que se fundamentó el Concejo Legislativo para otorgar tal autorización, cuestión esta que debió haber sido probada por el querellante, ya que no atacó el mencionado acto en Sede Contencioso Administrativo, no siendo así, [ese] último acto quedó firme y es por ello que [ese] Tribunal en razón del principio señalado, [consideró] que efectivamente se cumplieron con esas fases previa a la autorización (…)”.
En lo relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el querellante, el Juez de Instancia consideró que “(…) de las actas procesales se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo, donde se le notificó de la reestructuración al que fue sometido el ente administrativo, y la cual consta al folio 06 y 07 del presente expediente, es consecuencia, [ese] tribunal no [observó] que exista violación al derecho a la defensa, porque no [hubo] ausencia de procedimiento, por el contrario existe un efectivo cumplimiento mediante el procedimiento administrativo, el cual impuso necesariamente y se observa del mismo que se llevó de manera estricta las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tenían iguales oportunidades para formular alegatos y defensas (…)”.
Respecto al vicio de inmotivación denunciado, observó que “(…) el interesado de la lectura del acto administrativo impugnado se le permitió conocer los motivos del actuar de la administración, no configurándose el vicio de nulidad (…)”.
Finalmente, en lo relativo al vicio de desviación de poder, el Juez de Instancia estimó que “(…) se [evidenciaba] de las actas procesales que el mismo no existe en razón de que la administración pública procedió al mes de disponibilidad para la reubicación del interesado y no pudiendo concretarse la misma ya que su cargo de la reestructuración realizada no existe y no pudiendo la administración pública reubicarlo en un cargo de una misma jerarquía, mal podría alegarse desviación de poder, por no constituir culpa imputable a la administración (…) ya que la administración tenía que ajustarse a la nueva estructuración por él aprobada sin poder crear un cargo distinto del ahí señalado (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 13 de julio de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Germán Humberto Chacón, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:
Luego de resumir los términos en que fue planteado el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señaló que la decisión dictada por el Juez de Instancia adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que “(…) el juzgador se aparta en forma grave de la realidad de los hechos, es decir, asume un criterio viciado por falso supuesto (…) partiendo correctamente de los requisitos exigidos en forma reiterada por la jurisprudencia, frente a los procedimientos de reducción de personal, se desvía marcadamente e incurre en el falso supuesto, cuando da por sentado que la orden de reorganización y reestructuración del IAADLET contenida en una Ley, sustituye la autorización de un procedimiento que aún no se había iniciado ”.
Que “(…) Tampoco revisó el juzgador, el cumplimiento de los demás extremos exigidos por la jurisprudencia y confunde de una manera evidente, una Ley como lo es el artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, con un acto administrativo”
Que “(…) Resulta evidente que la autorización que debe otorgar el Consejo Legislativo para la reducción de personal es un acto que se encuentra en la esfera de lo administrativo, y por tanto no puede confundirse con la orden contenida en un artículo de una ley”.
Que “(…) esa conducta del juzgador genera indefensión, pues desnaturaliza el proceso judicial de la querella, al señalar que la querellante ha debido impugnar el acto del Consejo Legislativo, cuando es evidente que el mismo no constituye la autorización que debe emitir dicho órgano (…)”.
Alegó que “(…) en la primera instancia se evidenciaron graves debilidades en la tesis de la defensa, que al final fueron absorbidas por el magistrado al dictar su sentencia, pues entre otras cosas, la defensa señalaba que el Consejo Legislativo del Estado Táchira le había efectuado una delegación de función, elemento absolutamente extraño al acontecer administrativo, regido por la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.
Igualmente señaló, que el juzgador “(…) apreció los hechos en forma errónea, así como el derecho aplicable y terminó concluyendo que la reducción de personal por la cual retiraron a [su] representado del servicio, se encontraba ajustada a derecho, sin pasar a apreciar los demás requisitos exigidos para la implementación de un procedimiento de reducción de personal”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN
El 21 de mayo de 2007, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:
Que “(…) la Reorganización y Reestructuración del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira se llevó a cabo siguiendo todo el procedimiento legalmente establecido. Se solicitó la autorización por ante el Consejo Legislativo la cual fue plasmada en la Ley de Reforma Parcial del IAADLET (…) a través de la cual el Consejo Legislativo del Estado Táchira no sólo autorizó la reorganización y reestructuración sino que además, ordenó al Consejo Directivo del IAADLET elaborara toda la instrumentación al respecto limitándose dichas actuaciones a noventa (90) días contados a partir de la publicación de la Ley.
Que “(…) la institución actúo apegada a las facultades otorgadas por el Consejo Legislativo del Estado Táchira, pues como se señalara anteriormente el Consejo Directivo del IAADLET acató la orden y procedió a dictar la instrumentación respectiva, por lo que estamos en presencia de una delegación de funciones efectuada a través de una Ley, no se puede catalogar como una orden en blanco”.
Adujo que en el caso en particular se dieron todos los elementos exigidos por la Ley para la validez de la delegación y además se cumplió con todo el trámite legal para proceder al retiro del funcionario a causa de la reducción de personal, por lo que no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento, ni violación al debido proceso.
Alegó que la orden emanada del Consejo Legislativo del Estado Táchira para la reorganización y reestructuración del Instituto querellado conlleva implícita la autorización para la reducción de personal, es decir que en la mencionada Ley, además de ordenar la reestructuración y reorganización, se indicó que correspondía al referido Instituto dictar la normativa al respecto, para lo cual se emitió el respectivo informe técnico y toda la normativa exigida para el proceso de reestructuración.
Respecto a la falta de motivos alegada por el querellante, señaló que la orden emanada del Consejo Legislativo del Estado Táchira para la reorganización y reestructuración del Instituto querellado conlleva implícita la autorización para la reducción de personal, por lo que correspondía a la Comisión de reestructuración y reorganización del mismo, dictar la normativa al respecto, siendo que se emitió un informe técnico en ejercicio de la delegación otorgada por el mencionado Consejo Legislativo, por lo que el acto final que afectó al querellante si se encuentra debidamente fundamentado.
En el mismo orden de ideas, señaló que sí se solicitó la autorización ante el Consejo Legislativo, la cual se encuentra plasmada en la propia Ley de Reforma del Instituto querellado y que, es consecuencia, de una solicitud previa del mencionado Instituto ante el Consejo Legislativo del Estado Táchira que motivó e instó a la promulgación de la Ley de Reforma del mismo, lo que evidencia que si hubo un proceso de revisión previo y una propuesta de reorganización y reestructuración.
En cuanto al alegato relativo a que no se le indicó en cuál de las causales previstas en la Ley se fundamentó la medida de reducción de personal, la representante del Instituto querellado señaló que el acto administrativo se dictó expresamente con fundamento en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándose claramente que se trata de un proceso de reducción de personal por reorganización administrativa, lo cual se observa en la Resolución Número P-024-2005 de fecha 20 de junio de 2005.
Con relación a lo denunciado por el querellante, referente a que en el acto administrativo no se le indicaron los recursos que le otorgaba la Ley contra tal decisión, expuso que “(…) el oficio del cual se alega su nulidad, no es un acto administrativo definitivo, y no lesiona los intereses legítimo (sic) y personales del accionante, configura dicha notificación un requisito y derecho previo que se le debe otorgar a un funcionario público a efectos de su reubicación en la Administración Pública dentro o fuera del propio organismo. Por ello se considera improcedente declarar la nulidad absoluta de un acto que se dictó para garantizar un derecho al funcionario (…)”.
Refiriéndose al acto de retiro, indicó que en el mismo se expresa claramente que la Administración procedió a realizar todas las diligencias necesarias dentro de la administración estadal para la reubicación del querellante y que resultaron infructuosas, señalándose igualmente que tales gestiones se evidenciaban de las comunicaciones anexas a su expediente personal, el cual nunca fue requerido por el querellante.
En relación a los actos administrativos de remoción y retiro, señaló: “(…) no existe ninguna contrariedad entre los dos actos emitidos, por cuanto los cambios en la estructura administrativa del IAADLET conllevo (sic) a la reducción de personal, situación ésta que encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Igualmente señaló que “(…) no existe evidencia alguna de desviación de poder, muy por el contrario todas las actuaciones se ejecutaron con apego estricto a las disposiciones legales sin alterar su espíritu propósito y razón de la misma”.
En cuanto al vicio denunciado por el querellante de falso supuesto de la sentencia dictada por el Juez de Instancia, la apoderada judicial del Instituto querellado señaló “Niego, rechazo y contradigo el falso supuesto, indicado por la apoderada judicial de la parte accionante, en virtud de lo cual [pidió] se desestime ese pedimento”.
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira.
La representación judicial del querellante, señaló que la decisión dictada por el Juez de Instancia adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que “(…) el juzgador se aparta en forma grave de la realidad de los hechos, es decir, asume un criterio viciado por falso supuesto (…) partiendo correctamente de los requisitos exigidos en forma reiterada por la jurisprudencia, frente a los procedimientos de reducción de personal, se desvía marcadamente e incurre en el falso supuesto, cuando da por sentado que la orden de reorganización y reestructuración del IAADLET contenida en una Ley, sustituye la autorización de un procedimiento que aún no se había iniciado ”.
Que “(…) la autorización que debe otorgar el Consejo Legislativo para la reducción de personal es un acto que se encuentra en la esfera de lo administrativo, y por tanto no puede confundirse con la orden contenida en un artículo de una ley”.
Igualmente señaló que el juzgador “(…) apreció los hechos en forma errónea, así como el derecho aplicable y terminó concluyendo que la reducción de personal por la cual retiraron a [su] representado del servicio, se encontraba ajustada a derecho, sin pasar a apreciar los demás requisitos exigidos para la implementación de un procedimiento de reducción de personal”.
En este sentido, observa esta Corte, que el fundamento del recurso de apelación interpuesto, radica en la denuncia de falso supuesto en que presuntamente incurrió el Juez de Instancia al observar el cumplimiento o no de los requisitos legalmente establecidos para llevar a cabo un proceso de reducción de personal.
Así las cosas, de la lectura de la decisión apelada se observa que en cuanto a la revisión de los requisitos legales exigidos para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, el iudex a quo señaló que la Administración había cumplido tales requisitos, toda vez que en el segundo considerando del acto administrativo impugnado, se hace referencia al artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficinal Número Extraordinario 1492 de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005), el cual “(…) ordenó la reorganización y reestructuración del IAADLET en un plazo no mayor de noventa (90) días y en el considerando tercero se señala claramente que en fecha 13 de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), se presentó su informe final”.
En tal sentido, el iudex a quo, en razón del principio de la legitimidad de los actos administrativos, consideró que “(…) para que el ente o Concejo (sic) Legislativo hubiera ordenado la reorganización y reestructuración del ente querellado, tenía que haber tenido los informes a que hace referencia la Ley, ya que no consta de las actas procesales ni fue traída a juicio el acto administrativo en que se fundamentó el Concejo (sic) Legislativo para otorgar tal autorización, cuestión esta que debió haber sido probada por el querellante, ya que no atacó el mencionado acto en Sede Contencioso Administrativo, no siendo así, [ese] último acto quedó firme y es por ello que [ese] Tribunal en razón del principio señalado, [consideró] que efectivamente se cumplieron con esas fases previa a la autorización (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional determinar, si se cumplieron los requisitos previstos en la Ley exigidos para llevar a cabo un proceso de reducción de personal, siendo que, a la figura jurídica de la reducción de personal, le son aplicables las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Omissis
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito, se observa por una parte, que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y por la otra que dicho proceso de reducción de personal debe ser autorizado por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios, según sea el caso.
Igualmente se observa, que el proceso de reducción de autos, se llevó a cabo en el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, siendo que, al tratarse de un ente descentralizado, si bien es éste un Ente con personalidad jurídica propia que ha sido creado por una Ley Estadal, se encuentra dentro de dicha organización Estadal bajo un régimen de tutela a su Órgano de adscripción, por lo tanto, la norma señalada le es aplicable, en tanto, el aludido organismo forma parte de la estructura Estadal bajo la figura jurídica denominada Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira.
Por otra parte, cabe señalar que la autorización que se otorga por parte del Consejo Legislativo para la realización del proceso de reducción de personal, debe entenderse como una garantía de transparencia y legalidad de un órgano distinto a aquel en el cual se llevará a cabo dicho proceso, por lo que en los casos de los Institutos Autónomos, en este caso, de los Estadales, dicha autorización debe emanar del órgano llamado por Ley a autorizar los mencionados procesos dentro de la estructura de los Estados, en este caso el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública confiere tal competencia a los Consejos Legislativos, por lo que es éste el órgano llamado por Ley para otorgar tal autorización y aprobación.
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Corte observa que riela a los folios ciento nueve (109) al ciento dieciocho (118), copia de la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 1492 de fecha 22 de febrero de 2005, en la cual se publicó la Ley de Reforma Parcial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Estado Táchira, la cual en su artículo 31 expone “(…) Se ordena la reorganización y reestructuración del Instituto Autónomo De Asesoría y Desarrollo Local del Estado Táchira (IAADLET) en un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley (…)”.
En tal sentido, puede observarse que el Consejo Legislativo del Estado Táchira, a través de esta Ley ordena la reducción de personal, sin embargo, debe observarse que, si bien la reducción de personal es una forma de retiro usada por la Administración, está integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Consejo Legislativo, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
En este orden de ideas, se observa que uno de los requisitos legales para considerar válido el proceso de reducción de personal por reorganización administrativa, llevado a cabo, en este caso, en un Instituto Autónomo Estadal, radica en la aprobación o autorización por parte del Consejo Legislativo, del Informe Técnico elaborado por la Comisión de Reestructuración, en el cual se expone detalladamente la reorganización dentro de la estructura administrativa del Instituto, se expresan claramente cuáles son los cargos que se han visto afectados por tal reorganización y se motiva por qué han sido precisamente esos cargos y no otros los que han resultado afectados.
En razón de tal argumentación, esta Corte considera que el proceso de reducción de personal fue primae facie ordenado por el Consejo Legislativo Estadal, sin embargo, no se desprende de autos, que dicho informe técnico haya sido remitido al Consejo Legislativo, para solicitar la aprobación respectiva y proceder a la remoción de los funcionarios cuyos cargos se vieron finalmente afectados en virtud de la reorganización administrativa.
Así, tal como fue declarado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, (Vid. Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, publicada en el expediente número AP42-R-2006-002281, caso: María Emilia Vegas contra “Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira”, visto que la actividad probatoria recaía en este caso en la Administración, en el sentido de que la comprobación del cumplimiento de todas las fases para la reducción de personal, constituía una carga procesal de ésta, y visto igualmente que en autos no constan dichos medios probatorios, es forzoso para esta Corte considerar que no se cumplieron los extremos exigidos en todo procedimiento de reducción de personal, en tal sentido el juzgado a quo efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en consecuencia, se revoca el fallo apelado y, conociendo del fondo del asunto, en atención a la argumentación efectuada ut retro, declara Con Lugar la querella interpuesta.
En razón de lo anterior, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Número P-032 de fecha 20 de mayo de 2005, emanado del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, mediante el cual se removió del cargo de Asistente de Aeropuertos II, y como consecuencia de ello, se declara la nulidad del acto administrativo de retiro y, se ordena la reincorporación del ciudadano Germán Humberto Corrales Porras, al cargo de Asistente de Aeropuertos II o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.) y se ordena al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, esto es desde el 20 de junio de 2005, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano GERMÁN HUMBERTO CORRALES PORRAS contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto contra el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.).
2- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3- REVOCA el fallo apelado.
4.- CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia, se declaran nulos los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron al querellante, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, esto es, desde el 20 de junio de 2005, hasta su efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2006-001031
ERG/020
En fecha __________________ (__) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria.
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