JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002454

En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 2003-06, de fecha 30 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JUSLIEHT SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 12.096.917, debidamente asistido por las abogadas Reina Daniel Smith e Indira Carolina Arteaga, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 76.223 y 111.404, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 30 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2006, por la abogada Reina Daniel Smith, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Juslieht Silva González, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 6 de febrero de 2007, la abogada Reina Daniel Smith, ya identificada, en representación de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 21 de febrero de 2007, la abogada Aurelyn Espinoza Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 98.544, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 28 de febrero de 2007.
En fecha 5 de marzo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el 22 de marzo de 2007.
En fecha 22 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, en consecuencia se declaró desierto.
En fecha 23 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2005, reformado el 30 de mayo de 2006 las abogadas Reina Daniel Smith e Indira Carolina Arteaga, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Juslieht Silva González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 14 de octubre de 1999, su representado ingresó al Ministerio del Trabajo al Servicio del Departamento de Metodología y Técnicas de Estadística con el cargo de Asistente de Estadísticas I, y en la evaluación de desempeño correspondiente al 18 de octubre de 1999 al 18 de abril de 2000, obtuvo una calificación sobre lo esperado, obteniendo un ascenso al cargo de Asistente Técnico de Operador de Equipos de Computación II.
Agregaron que su mandante fue destituido, sin embargo indicaron que la sanción que se le impuso fue arbitraria, ya que “(…) los hechos que se le imputan (…) no han sido probados, porque si la prueba surge de los testimonios realizados por presuntos funcionarios del servicio donde trabaja, estando incluida en esos testigos la ex concubina disgustada, también es valedero que funcionarios de esos mismos servicios [expresen] la capacidad, bondad, competencia e idoneidad de la accionante, como trabajador y compañero, si se le da pleno valor a lo afirmado en su contra, también debe la Administración admitir lo afirmado por los trabajadores a su favor (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la administración [invocó] como fundamento del inicio de la averiguación disciplinaria, los ordinal [sic] 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza: ‘… insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses del organismo respectivo dela [sic] República…’, (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que su representado “(…) ha sido agraviado, agredido, y sancionado por las autoridades del Ministerio del Trabajo, se le ha aplicado la sanción más grave, la máxima sanción aplicable a un funcionario de carrera: La destitución, (…), sin pruebas fehacientes y que no son ciertas, que de serlos, lo cual en nombre de [su] representado [niegan, impugnan y desconocen], nunca pudieran llevar a la extrema sanción que se le ha aplicado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que le fueron aprobadas sus vacaciones del período 2001-2002, a partir del 24 de enero de 2005.
Que en fecha 14 de febrero de 2005, mediante comunicación distinguida con el número 293, emanada de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo le informan que ha sido suspendido del ejercicio del cargo con goce de sueldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, indicaron que en fecha 18 de abril de 2005, su representado fue informado mediante comunicación emanada del mismo órgano, distinguida con el número 724, que ha sido prorrogada su suspensión en los mismos términos; y en fecha 31 de mayo de 2005, mediante comunicación signada bajo el número 1189, se extiende la prórroga bajo las mismas condiciones y la cual será efectiva por un lapso de quince (15) días continuos.
Que “(…) después de haber sido beneficiado [sic] con tres suspensiones del ejercicio del cargo con goce de sueldo es sorprendido en fecha 15 de junio de 2005 con oficio No. [sic] 607, en donde se le [notificó] el contenido de la resolución 3849, relacionado con la decisión de declarar procedente la aplicación de la medida de destitución basada legalmente en el artículo 86 en sus numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) de manera genérica sin señalarle concretamente en cual [sic] de ellas [incurrió] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que se violó el procedimiento disciplinario, en virtud de que “(…) la suspensión de [las] funciones administrativas se vieron interrumpidas estando dentro del lapso vacacional” [Corchetes de esta Corte].
Que “[existe] desproporción entre los hechos imputados y la sanción aplicada, (…) la sanción impuesta a [su] representado es arbitraria, desproporcionada, (…)” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de las razones expuestas, demandaron a la República Bolivariana de Venezuela, por el acto administrativo dictado por el Ministerio del Trabajo, por considerar que el mismo es inmotivado, ilegal, desproporcionado, violatorio de la garantía constitucional al debido proceso.
Por último, solicitaron la nulidad del acto administrativo, en consecuencia la reincorporación del cargo del cual fue destituido su representado, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta la definitiva reincorporación, “con los ajustes o variaciones habidos en la remuneración de ese destino administrativo, calculados con indexación o ajuste monetario”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la denuncia de violación al procedimiento disciplinario “en virtud de que la suspensión de sus funciones administrativas se vieron interrumpidas estando dentro del lapso vacacional”, el Juzgado de Instancia declaró “(…) genérico el vicio, además de ininteligible, pues no tiene razonamiento comprensivo de lo que se quiere denunciar, y así se [decidió]”.
En lo que se refiere a la denuncia referida a que la medida de destitución fue desproporcionada entre la sanción impuesta y los hechos imputados, observó el iudex a quo que “(…) los hechos imputados encuentran perfecta cabida en la disposición legal aplicada, es decir, vinculación exacta con la norma en la cual fueron subsumidos, de allí que sí hay adecuación entre los hechos imputados y la sanción aplicada. En efecto, tal como es solicitado por la sustituta de la Procuradora General de la República, el Tribunal ha constatado a los autos, concretamente de la indagatoria que rindiera el querellante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 89 al 91), que en poder de éste fue hallado un chaleco de color beige y una gorra con el logotipo del Ministerio del Trabajo pertenecientes al lote de uniformes que fueron ‘hurtados’ de dicho Ministerio, dando el querellante como excusa de esa posesión, el haber pensado que como era funcionario del Ministerio del Trabajo podía usar dichas prendas. Tal conducta a juicio de [ese] Tribunal resulta efectivamente reñida con la rectitud de ánimo, pues el querellante como funcionario público que era, estaba obligado a averiguar el origen de la chaqueta y la gorra que obtuviera, sin que las mismas le hubiesen sido dadas por las autoridades del Ministerio encargadas a tales efectos, en tal razón [estimó] el Tribunal que no existe desproporcionalidad ni arbitrariedad en la sanción que se le impusiera al querellante (…)” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la denuncia de inmotivación por no señalar concretamente en cuál de las causales incurrió su representado, lo cual lo coloca en un estado de indefensión, observó el Tribunal que “(…) no existe la inmotivación alegada, pues al querellante se le [señaló] en el acto, incluso de forma remarcada, que se le [aplicaron] dos (2) causales de destitución, concretamente la falta de probidad y acto lesivo a los intereses de la administración pública, contempladas éstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de encontrársele comprometido en el extravío de doce (12) uniformes (chalecos y gorras) con igual cantidad de maletines, hecho éste que lo subsume en los supuestos antes señalados, por tanto no es verdad que se le haya aplicado ‘todo un rosario de causales de manera genérica’, por el contrario le señalaron de manera concreta las causales aplicadas y los hechos que ameritaron la aplicación de esas causales (…)”.
En virtud de lo anterior, el Juez de Instancia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de febrero de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Juslieht Silva González, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que el Juzgado de Instancia “(…) omitió analizar los hechos, alegatos y defensas que se hicieron y cursan en los autos, violando los artículos 12, 15, ordinal 4º del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que al omitir el análisis de los instrumentos que cursan en los folios, simplemente señalados, la sentencia quedó infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, lo cual [denuncian] como infracción, (…)” [Corchetes de esta Corte].
Denunció el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto a su decir el Juez de Instancia -despreció lo alegado por su representado- no siendo exhaustivo en cuanto a lo alegado por las partes.
Acotó al respecto que “(…) la recurrida omitió descaradamente el análisis de las actas procesales, a fin de diagnosticar si lo alegado de la desproporcionalidad o inadecuación de los hechos referidos por la Administración y la sanción impuesta, a [su] representado, de destitución, se compadecían con las presuntas violaciones imputadas (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [se] observa que la recurrida sólo recoge los hechos imputados a [su] poderdante, lo cual fue rechazado por el actor, para determinar la ‘falta de probidad y acto lesivo a los intereses de la administración pública’, pero nadie dice, si analiza en relación a que el querellante [alegó] que en el procedimiento disciplinario se le colocó en total y absoluto estado de indefensión y cometiendo la recurrida la infracción de incongruencia positiva, al haber dado algo no pedido, ni alegado, como es el haber concluido el fallo, afirmando que el actor cometió un acto lesivo y falta de probidad a los intereses de la administración pública, eso no lo alegó la parte demandada, generalizó aplicando todo el contenido del ordinal 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación, se revocara el fallo recurrido, y se declarara con lugar la querella interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 21 de febrero de 2007, la abogada Aurelyn Espinoza Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.544, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumplió con el principio de exhaustividad, principio esté [sic], que va orientado a la actividad del Juez, el cual obliga al sentenciador a efectuar un minucioso examen de las actas procesales, que conforman el expediente judicial para dictar una sentencia de acuerdo con lo alegado y aprobado por las partes”.
En ese sentido acotó que “(…) el fallo sentenciado resulta totalmente congruente, ya que existe correspondencia perfecta entre lo que fue alegado por las partes y lo decidido por la Juez. Es decir, que la sentencia guarda una proporción lógica con las actas del proceso y es obligante por ello, considerar que fueron analizados todos los argumentos de hecho así como las defensas que fueron aportadas en las correspondientes fases procesales”.
Que “[en] el caso de marras, el punto central de la controversia radica en dilucidar nuevamente si la decisión de sancionar al querellante con la medida de destitución, era proporcional con los hechos cometidos por éste en el ejercicio del cargo, ello en virtud de que la apoderada judicial del recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, arguyó su disconformidad con la sentencia que declaró Sin Lugar la querella interpuesta, basada prácticamente en la desproporcionalidad de la sanción aplicada a su representado”.
Que “(…) de acuerdo con los hechos que le fueron imputados al funcionario (…) la sanción impuesta se encuentra acorde con la falta cometida, toda vez que nos encontramos ante una pérdida de confianza plena por parte del organismo hacia su funcionario, pues está claro, que la sustracción realizada por el recurrente sobre los bienes que pertenecían al Estado, y que se encontraban en el área de trabajo del querellante, para ser distribuidos a los Supervisores del Trabajo adscritos a ese Ministerio”.
Señaló que no fue vulnerado el principio de racionalidad a la hora de imponer la Administración la sanción de destitución, y en ese sentido, citó criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2006-3146, caso: Dany Rafael Jiménez Gutiérrez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, señalando al respecto que su intención “se debe a que al igual que en [sic] presente caso, el a quo no decidió conforme a su prudente arbitrio, por cuanto actuó en apego a la legalidad, toda vez que subsumió los hechos ocurridos en la norma mas [sic] idónea y adecuada que se debía aplicar al haber cometido una falta que ameritaba una sanción como la adoptada”.
Por otro lado, en cuanto al vicio de incongruencia denunciado, señaló que “(…) la sentencia recurrida por el querellante no adolece del citado vicio, pues el a quo emitió su pronunciamiento tomando en consideración todos los alegatos expuestos por ambas partes, es decir, que ni se salió de los términos en los cuales estaba basada la controversia ni sustituyó los argumentos de hechos que no fueron alegados, y mucho menos dejó de pronunciarse sobre los elementos de hecho que conformaron la litis, pues ello se evidencia de la motivación que el a quo hiciere en el fallo, por lo que se demuestra en el mismo, la evaluación detallada de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto por el querellante como por el querellado”.
En lo que se refiere a la denuncia de silencio de pruebas formulada por la apelante, citó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2005, caso: Angel Clemente Santini, señalando en virtud de la sentencia “(…) que no era necesario que el sentenciador examinara aquellas pruebas promovidas por las partes que no representaran gran importancia para la resolución de la controversia planteada, razón por la cual considera esta representación que tal aseveración carece de asidero jurídico válido, siendo que las tomadas por el a quo resultaron suficientes para determinar la procedencia o no de lo reclamado por el accionante, por lo que solicitó que tal alegato sea desestimado”.
Sostuvo que el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho, al decidir y atenerse a las normas de derecho establecidas en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, así como que la representación del querellante no señaló cuales defensas en primera instancia fueron omitidas por la Juez al emitir el fallo.
Por último, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Juslieht Silva González, ratificando en todas sus partes el fallo apelado.
V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir del momento cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entrar a conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Reina Daniel Smith, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Juslieht Silva González, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, se observa que la representación judicial del querellante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación que el Juez de Instancia incurrió en los vicios de inmotivación por silencio de pruebas e incongruencia negativa.

1.) Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Con respecto al vicio denunciado, observa esta Corte que la representación judicial del querellante señaló que la sentencia cuestionada adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues, presuntamente, se omitió analizar los hechos, alegatos y defensas que se hicieron en cuanto a la desproporcionalidad entre la medida de destitución impuesta en base a los hechos imputados.
En cuanto a ese argumento, la abogada Aurelyn Espinoza Escalona, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República esgrimió que “(…) la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumplió con el principio de exhaustividad, principio esté, que va orientado a la actividad del Juez, el cual obliga al sentenciador a efectuar un minucioso examen de las actas procesales, que conforman el expediente judicial para dictar una sentencia de acuerdo con lo alegado y aprobado por las partes”.
En cuanto al denunciado vicio de silencios de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, señaló lo siguiente:
“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta Corte estima pertinente transcribir parcialmente la normativa a examinar:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omissis…)

Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior, se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el tema, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia número 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PÉREZ VS. LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA).
Es por ello que, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, por consiguiente la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia número 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. LA SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
En virtud de lo anterior, circunscribiendo los criterios parcialmente transcritos al caso de autos, esta Corte observa que la representación judicial del funcionario indicó que el Juez de Instancia omitió analizar los hechos, alegatos y defensas, en cuanto a la desproporcionalidad de la sanción impuesta por la Administración por los hechos imputados a su representado, resulta preeminente reproducir el fundamento esgrimido por el iudex a quo al momento de decidir sobre el caso sub examine:
“(…) Denuncian las apoderadas judiciales del actor de manera confusa y ambigua, que la medida de destitución es desproporcionada entre la sanción impuesta y los hechos imputados. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República niega el vicio señalado que el querellante incurrió en una conducta carente de probidad, es decir contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, al participar en la sustracción de 12 juegos de chalecos y gorras y 11 maletines, lo cual configura la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido estima el Tribunal que los hechos imputados encuentran perfecta cabida en la disposición legal aplicada, es decir, vinculación exacta con la norma en la cual fueron subsumidos, de allí que sí hay adecuación entre los hechos imputados y la sanción aplicada. En efecto, tal como es solicitado por la sustituta de la Procuradora General de la República, el Tribunal ha constatado a los autos, concretamente de la indagatoria que rindiera el querellante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 89 al 91), que en poder de éste fue hallado un chaleco de color beige y una gorra con el logotipo del Ministerio del Trabajo pertenecientes al lote de uniformes que fueron “hurtados” de dicho Ministerio, dando el querellante como excusa de esa posesión, el haber pensado que como era funcionario del Ministerio del Trabajo podía usar dichas prendas. Tal conducta a juicio de este Tribunal resulta efectivamente reñida con la rectitud de ánimo, pues el querellante como funcionario público que era, estaba obligado a averiguar el origen de la chaqueta y la gorra que obtuviera, sin que las mismas le hubiesen sido dadas por las autoridades del Ministerio encargadas a tales efectos, en tal razón estima el Tribunal que no existe desproporcionalidad ni arbitrariedad en la sanción que se le impusiera al querellante, y así [lo decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de ello, considera oportuno esta Alzada, revisar si la sanción de destitución impuesta al querellante, se encuentra ajustada a Derecho o no, y en tal sentido observa, lo siguiente:
La destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144, cabe advertir que en materia funcionarial la Administración a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo, no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ello es así, pues, el fundamento del ejercicio de la potestad disciplinaria está dado en la norma que confiere dicha facultad, esto es, está basada en la tipificación de la causal que mueve a la Administración Pública a dictar una medida sancionatoria. Dicho ejercicio debe ser principalmente correctivo, a fin de promover el mejoramiento constante del servicio público con el menor detrimento de éste y de quienes lo integran; por tal razón las sanciones no deben ser impuestas a los funcionarios sino en casos en que hayan sido plenamente demostradas las conductas y las lesiones antijurídicas.
Efectuadas las anteriores consideraciones, advierte esta Corte que el acto administrativo impugnado se fundamentó, entre otras, en la causal de destitución referida a la falta de probidad del funcionario, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86: Son causales de destitución:
[…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública […]”.

Así, la “probidad” configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
En este sentido, se ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad podría incluso existir cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
En el caso bajo análisis, aprecia esta Alzada conforme a lo expresado en el contenido del auto de apertura para la determinación de responsabilidad disciplinaria cursante a los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente administrativo, que el hecho imputado al querellante versó en la circunstancia de que en fecha 2 de febrero de 2005, se procedió a levantar acta en la Coordinación de la Zona Metropolitana en virtud del extravío de doce (12) uniformes contentivos de chalecos, gorras y maletines negros de un número de treinta y cinco (35) enviados por la Dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo para el uso exclusivo de los Supervisores del Trabajo en el Estado Miranda, Estado Vargas, Charallave, Guarenas, Los Teques y Distrito Capital, razón por la cual se solicitó mediante comunicación sin número, de la misma fecha, se iniciara averiguación administrativa al ciudadano Carlos Silva González.
En tal sentido, se evidencian cursantes en el expediente administrativo, actuaciones seguidas por la Administración querellada tendentes a la comprobación del hecho imputado, entre las cuales se encuentran, las testimoniales de los ciudadanos Aleida Rodríguez, Norma Caripa Jiménez, Jhonny Picone, Mariger Gutiérrez, Harimarbeni Peñaranda, Gheisel Delgado, Raúl Rodríguez, Mónica Figueredo, Ramón Gómez, Arturo Vladimir Chávez, Francisco Bastidas, cuyas declaraciones coinciden en ratificar el acta de fecha 2 de febrero de 2005, levantada por ante la Coordinación de la Zona Metropolitana y señalar si tuvieron a la vista el material que se trasladó a dicha Coordinación; asimismo se constató mediante notificación número 655, de fecha 7 de abril de 2005, suscrita por la Directora General de Personal dirigida al ciudadano Carlos Silva González (Véase folios 53 al 62) las referidas declaraciones de las personas que laboran en los departamentos de la Institución involucrados en el hecho.
Por otro lado, observa esta Corte que riela a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88) del expediente judicial “Acta de Entrevista” de los ciudadanos Victorio Méndez y Carlos Silva ante la División contra hurtos, de fecha 16 de febrero de 2005.
En este sentido, el ciudadano Carlos Juslieht Silva González en su declaración expresó “En horas de la mañana del día de hoy me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada, tocaron a la puerta y cuando abrí estaban unos funcionarios policiales, quienes se identificaron como del CICPC, me preguntaron si trabaja en el Ministerio del trabajo y yo les dije que si y que estaba de vacaciones y luego me dijeron que estaban investigando la perdida [sic] de unos uniformes en la Coordinación de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo, preguntándome de nuevo si yo tenía conocimiento de lo sucedido y si tenía alguno de esos uniformes, yo les manifesté que no sabía nada pero que si tenía un Chaleco de Color Beige y una Gorra con el logotipo del Ministerio de Trabajo, los cuales me los había dado Victorio Méndez quien es mi compañero de trabajo, para que los guardara y los usara en las Marchas (…)”.
Asimismo, el ciudadano Victorio Méndez hizo la siguiente declaración: “Resulta ser de que una comisión de este Cuerpo Policial, se presentó a mi residencia, ubicada en la dirección arriba descrita, en busca de unos uniformes pertenecientes al lugar donde laboro, yo les manifesté que efectivamente tenías esos uniformes, motivado a que el señor: Carlos Silva, me los había entregado, para que se los guardara, ya que se iba a realizar una marcha del Gobierno y nosotros utilizaríamos esos uniformes, los funcionarios me manifestaron que les hiciera entrega de los mismos, y procedí en entregarlos, posteriormente me trasladaron a este Despacho, en virtud de que los referidos uniformes al parecer estaban relacionados en un hurto del referido Ministerio pero en realidad no tengo conocimiento de ese problema (…)”
Esto así, se desprende de las declaraciones de los referidos ciudadanos que ambas personas tenían en su poder parte del material extraviado en la Coordinación de la Zona Metropolitana, quienes señalaron en su declaración que hicieron entrega del mismo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), hecho acaecido que desencadenó en el acto administrativo de destitución impuesto, y que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge en todo su valor probatorio, por no resultar contradictorias entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, luego de una revisión detallada y pormenorizada del expediente judicial, considera esta Corte que en el caso de marras, si bien no se demuestra de las documentales que efectivamente el referido funcionario incurrió en el hurto del material extraviado en el Ministerio del Trabajo, no menos cierto es que éste incurrió en falta de probidad, y como consecuencia de ello en responsabilidad disciplinaria, por los siguientes motivos: 1) Reconoció que tenía en su poder un material contentivo de gorra y chaleco que pertenecía al Ministerio del Trabajo y pensó que los podía usar ya que era funcionario del Ministerio; 2) Recibió un material de una persona que no era su Superior inmediato, y que a su decir -“se lo dio Victorio, para que se colocara en las Marchas (…)”-, y a decir, del ciudadano Victorio Méndez, “ tenía esos uniformes, motivado a que el señor Carlos Silva [se] los había entregado, para que se los guardara, ya que se iba a realizar una marcha (…)”; 3) No informó a su superior inmediato del uniforme que recibió del ciudadano Victorio Méndez; en consecuencia, la conducta asumida por el ciudadano Carlos Silva lo hace incurrir en responsabilidad disciplinaria, ya que estaba obligado a verificar si fue ordenado la entrega de ese material recibido por su superior, situación que deviene conforme lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública en la aplicación de la sanción de destitución por falta de probidad del funcionario.
En este sentido, observa esta Alzada que del fallo parcialmente transcrito ut supra, el Juez de Instancia hizo un análisis pormenorizado de las documentales y actas de declaraciones de testigos promovidas, resumió los alegatos esgrimidos por las partes, fijando así el contradictorio, y valoró luego en conjunto los medios probatorios cursantes en el expediente, para verificar si efectivamente la medida de destitución como sanción era desproporcionada a la falta cometida por el funcionario, concluyendo al respecto que “los hechos imputados encuentran perfecta cabida en la disposición legal aplicada”, es decir que el funcionario incurrió en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia valoró todas y cada una de las pruebas aportadas y expresó las razones de hecho en que fundamentó su decisión, por lo que resulta improcedente el invocado vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se declara.

2.) Del vicio de incongruencia negativa.

Denunció el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto a su decir el Juez de Instancia -despreció lo alegado por su representado- no siendo exhaustivo en cuanto a lo alegado por las partes.
Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General de la República señaló que “(…) el fallo sentenciado resulta totalmente congruente, ya que existe correspondencia perfecta entre lo que fue alegado por las partes y lo decidido por la Juez. Es decir, que la sentencia guarda una proporción lógica con las actas del proceso y es obligante por ello, considerar que fueron analizados todos los argumentos de hecho así como las defensas que fueron aportadas en las correspondientes fases procesales”.
El vicio de incongruencia, se encuentra previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 00528 de fecha 03 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional Vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:

“(…) el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Ello así, el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, el cual adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido.
Así las cosas, la incongruencia negativa equivale a una omisión de pronunciamiento, que se produce cuando un juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. (Veáse. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación civil Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos. N° 25. pág. 61).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional una vez realizado el análisis del recurso contencioso administrativo funcionarial pudo constatar de una lectura del mismo que el iudex a quo en cuanto a lo denunciado por la representación judicial del querellante en lo que se refiere a la desproporcionalidad entre la sanción impuesta y los hechos invocados señaló que:
“(…) [estimó] el Tribunal que los hechos imputados encuentran perfecta cabida en la disposición legal aplicada, es decir, vinculación exacta con la norma en la cual fueron subsumidos, de allí que sí hay adecuación entre los hechos imputados y la sanción aplicada. En efecto, tal como es solicitado por la sustituta de la Procuradora General de la República, el Tribunal ha constatado a los autos, concretamente de la indagatoria que rindiera el querellante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 89 al 91), que en poder de éste fue hallado un chaleco de color beige y una gorra con el logotipo del Ministerio del Trabajo pertenecientes al lote de uniformes que fueron “hurtados” de dicho Ministerio, dando el querellante como excusa de esa posesión, el haber pensado que como era funcionario del Ministerio del Trabajo podía usar dichas prendas. Tal conducta a juicio de este Tribunal resulta efectivamente reñida con la rectitud de ánimo, pues el querellante como funcionario público que era, estaba obligado a averiguar el origen de la chaqueta y la gorra que obtuviera, sin que las mismas le hubiesen sido dadas por las autoridades del Ministerio encargadas a tales efectos, en tal razón estima el Tribunal que no existe desproporcionalidad ni arbitrariedad en la sanción que se le impusiera al querellante (…)”. [Corchetes de esta Corte].


Ahora bien, se desprende que la pretensión del querellante se resume en considerar que el procedimiento disciplinario llevado a cabo, y que culminó con la imposición de la sanción de destitución, fue violatorio de sus derechos constitucionales como lo es el derecho al debido proceso, razón por la cual esta Corte pasa a revisar el procedimiento que se instruyó para determinar si el ciudadano Carlos Juslieht Silva González estaría incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, a tal efecto se observa:
Riela al folio siete (7) del expediente administrativo el oficio Número 05/07, de fecha 3 de febrero, dirigida a la Directora de Personal del Ministerio del Trabajo, mediante el cual el ciudadano Carlos Alexis Castillo, en su condición de Director General Sectorial del Trabajo del referido ente, solicitó se iniciara el procedimiento administrativo legal correspondiente al ciudadano Carlos Silva González -parte querellante-, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa a los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente administrativo, “Auto de Apertura” del procedimiento de destitución por encontrarse presuntamente el ciudadano Carlos Silva González en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la aludida Ley.
Igualmente, riela al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, comunicación Número 293 de fecha 14 de febrero de 2005, recibida en fecha 17 de febrero de 2005, por el ciudadano Carlos Silva González -parte querellante-, por medio de la cual la Directora General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), le informó la suspensión con goce de sueldo del ejercicio del cargo de Operador de Equipo de Computación II, Código de Nómina número 305, adscrito a la Dirección de Informática, dependiente de la Oficina de Estadísticas e Informática, efectiva por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir del 15 de febrero del 2005, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así también, verifica esta Corte que cursa al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, el oficio Número 568, de fecha 28 de marzo de 2005, mediante el cual la Directora General Sectorial de Personal, le notificó al Carlos Silva González que la apertura de un Procedimiento Disciplinario, indicándole que debía comparecer por ante esa Oficina, para tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa, por estar presuntamente incurso en los supuestos contenidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, acta de comparecencia del ciudadano Carlos Silva González, de fecha 31 de marzo de 2005, ante la Oficina de Personal, Unidad de Asesoría Legal del Ministerio del Trabajo, a quien se le informó que se procedería a formular los cargos y que por debería consignar sus descargos, promoviendo y evacuando las pruebas que considerara convenientes. En el mismo acto el funcionario solicitó copia simple del expediente.
En fecha 7 de abril de 2005, la Directora General Sectorial de Personal, mediante “Notificación de Formulación de Cargos” signado con el número 655 y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública notificó los cargos formulados al ciudadano Carlos Silva González en los cuales se encontraba presuntamente incurso, señalándole que en el lapso de cinco días hábiles siguientes podría consignar escrito de descargos (Véase folios 53 al 62 del expediente administrativo).
En fecha 14 de abril de 2005, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ciudadano Carlos Silva González Riela, presentó escrito de contestación a los cargos formulados, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la averiguación administrativa que se inició en su contra por carecer de fundamentos de hecho y de derecho (Vid. folios 66 al 70 del expediente administrativo). Asimismo, en fecha 15 de abril de 2005, se abrió un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario Carlos Silva González, promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes. (Vid. folio 77 del expediente administrativo).
Asimismo cursa a los folios noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98) escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del querellante. Igualmente consta en actas (folio 104), “Auto de vencimiento del Lapso Probatorio”, de fecha 25 de abril de 2005, mediante el cual se fijó el lapso de dos (2) días para la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que se emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución.
En fecha 13 de junio de 2005, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Trabajo mediante memorándum signado bajo el número 549, remitió opinión jurídica a la Dirección General Sectorial de Personal con ocasión de la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruida contra el funcionario Carlos Silva González, observando que consideró procedente la aplicación de la medida de destitución al funcionario Carlos Juslieth Silva González.
Riela a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente administrativo comunicación signada bajo el número 607, de fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual se informó al ciudadano Carlos Silva González de la Resolución número 3849 relacionada con la decisión de declarar procedente la aplicación de la medida de destitución en su contra, por encontrarse incurso en las causales relativas a la falta de probidad y acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, aprecia esta Corte que previo a la imposición de la sanción de destitución de la cual fue objeto el querellante se tramitó y sustanció el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario, siendo debidamente notificado de los actos que incidieron en su esfera jurídica, salvaguardando su derecho a la defensa a lo largo del proceso, el procedimiento administrativo sancionatorio se instruyó y sustanció de conformidad con los artículos 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se perciba ningún vicio en el mismo, ni violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso, con lo cual se desestima el alegato formulado por la parte querellante en tal sentido, y así se declara.
En virtud de lo anterior, una vez revisadas las actas del expediente, así como la sentencia del a quo, considera esta Alzada que el Juez de Instancia cumplió con el principio de exhaustividad, en consecuencia, el fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2006 resulta congruente, ya que existe correspondencia perfecta entre lo alegado por las partes y lo decidido por el Juzgado Superior, razón por la cual se desestima la denuncia formulada. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos expuestos, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 20 de noviembre de 2006, por lo tanto, se confirma dicho fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación ejercido por la abogada Reina Daniel Smith, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Juslieht Silva González, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS JUSLIETH SILVA GONZÁLEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo emanado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Expediente Número AP42-R-2006-002454
ERG/008

En fecha _____________ (__) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria.