JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2007-001089
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 1345-07, de fecha 10 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por los abogados Pedro Cárdenas Medina y Osanna Naffah Cascella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 70.912 y 85.216, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el número 319, Tomo 2-C, reformado tanto el documento constitutivo como sus Estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de marzo de 1983, bajo el número 85, Tomo 41-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 50-01, de fecha 13 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Baudilio de Jesús Avendaño Zerpa, titular de la cédula de identidad número 9.395.110.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2007, por la abogada Mercedes Coromoto Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.433, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Baudilio Avendaño Zerpa, ya identificado, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 27 de abril de 2007, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A.
Por auto de fecha 26 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 20 de septiembre de 2007, la abogada Mercedes Coromoto Escobar, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Baudilio Avendaño Zerpa consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 30 y 31 de julio de 2007 y; 1º, 02, 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de septiembre de 2007. Que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el día dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º y 02 de octubre de 2007. Que desde el día tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 05, 08 y 09 de octubre de 2007”.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 4 de junio de 2008.
En fecha 4 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes involucradas en el proceso. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada Mercedes Coromoto Escobar, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Baudilio De Jesús Avendaño Zerpa, tercero interesado en la presente causa.
Por auto de fecha 5 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 9 de junio de 2008 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2001, los abogados Pedro Cárdenas Medina y Osanna Naffah Cascella, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 27 de marzo de 2001, su representada despidió legalmente de su cargo al ciudadano Baudilio Avendaño.
Expusieron que “(…) en fecha 30 de marzo de 2001, el citado ciudadano, conjuntamente con otros, presento [sic] escrito ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (SALA DE FUEROS Y SANCIONES), alegando haber sido despedido de la empresa, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 5, 52 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 47, 48, 50 y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y artículo 215 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha 13 de julio de 2001, fecha en la cual se dictó el acto final contenido en la Providencia Administrativa Nº 50-01, que en su parte dispositiva declaró: ‘(…) SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos CARLOS LEIVA, OMAR RONDON, AMADOR MOTA, ANGEL GONZALEZ, FRANCISCO ROSALES y JUAN GUERRERO y se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano BAUDILÍO AVENDAÑO plenamente identificado en autos en contra de la empresa HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL, Caracas…’ (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que su representada está de acuerdo con la primera parte del dispositivo de la Providencia Administrativa, sin embargo objeta la segunda parte de dicho dispositivo “(…) toda vez que en relación a esta segunda parte la Inspectoría del Trabajo [distorsionó] el debido alcance de las normas legales que pretende invocar como fundamento de su decisión, afectando así de vicio de falso supuesto a la Providencia Administrativa impugnada” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas fundamenta la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano BAUDILIO AVENDAÑO, en el hecho de no haber solicitado la empresa la autorización correspondiente para despedirlo conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en razón de la supuesta inamovilidad de la que gozaba dicho ciudadano por su condición de ‘primer vocal’ del Sindicato Bolivariana” (Mayúsculas del original).
Manifestaron que “(…) la condición de ‘primer vocal’ en la Directiva del Sindicato Bolivariano, se constituyó para la Inspectoría del Trabajo en el hecho determinante para su decisión de reenganche y pago de salarias [sic] caídos del ciudadano Baudilio Avendaño. Ello es así, toda vez que no hay otra argumentación (fundamentación) distinta en el texto de la Providencia Administrativa, salvo su carácter de ‘primer vocal’, luego de lo cual se concluye que ‘…la empresa debió solicitar por ante [ese] Despacho la autorización correspondiente para despedirlo conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo’” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que presumen que la supuesta obligación de su representada de solicitar la autorización para el despido a que se refiere el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la que alude la Inspectoría del Trabajo en su fallo, deviene del derecho de inamovilidad consagrado en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que la Inspectoría erróneamente consideró aplicable al ciudadano Baudilio Avendaño.
Indicaron que si bien el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de inamovilidad a favor de los miembros de la junta directiva de un sindicato determinado, dicho derecho no es extensible a todos y cada uno de los miembros de la junta directiva del mismo, sino que queda limitado a un número determinado, según el número de trabajadores que tenga la empresa.
En ese sentido, expusieron que “(…) es evidente que no basta que un trabajador forme parte de una junta directiva de un sindicato, para considerarlo amparado automáticamente por el fuero sindical (inamovilidad) a que se refiere el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se requiere que la Inspectoría del Trabajo analice detalladamente los estatutos de dicho sindicato, a efectos de determinar si el cargo que ocupa dicho trabajador dentro de la junta directiva del mismo, es o no un cargo a los que se le ha consagrado expresamente en dichos estatutos el fuero sindical de conformidad con lo establecido en la norma citada”.
De esta manera, argumentaron que el Capítulo VII de los Estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL), establece en su artículo 32 que “La Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HOTELEROS DEL DISTRITO CAPITAL (SINBOLTRAHOTEL), estará integrada por un secretario general, un secretario de organización, un secretario de trabajo y reclamo, un secretario de finanzas, un secretario de actas y correspondencia, un secretario de higiene y seguridad industrial, un secretario de cultura y deporte, un secretario de movilización y estadísticas, un secretario de prensa y propaganda, y cinco vocales. Estos cargos, gozarán del fuero sindical a que se refiere el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Punto Único: los vocales asumirán cualquier secretaría en casos de ausencias o faltas temporales o absolutas, en cuyo caso gozarán del fuero sindical establecido en el artículo 451; sin embargo, en los casos de expilsión [sic] de cualesquiera de los secretarios se aplicará lo establecido en el capíyulo [sic] XI de [esos] estatutos” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, indicaron que “[de] acuerdo con la propia norma, es evidente que los vocales no gozan de fueron sindical por su condición de vocales, sino sólo en los casos en que asuman cualquier secretaría por razón de ausencia temporal o absoluta de su titular. Es decir, un vocal no tiene fuero sindical por su condición de vocal, sino que la tendrá, exclusivamente, cuando supla a un secretario en la Junta Directiva del Sindicato (…)” [Corchetes de esta Corte].
Aludieron que “(…) Lo anterior, se hace completamente evidente, si se toma en cuenta que el HOTEL TAMANACO, C.A. tiene apenas seiscientos cincuenta (650) trabajadores, en razón de lo cual y de conformidad con lo establecido en artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de la Junta Directiva de su Sindicato sólo pueden haber NUEVE (9) trabajadores que gozen [sic] del fuero sindical (‘Gozarán también de inamovilidad hasta un número de …nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores…’)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, alegaron que el número establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo está copado por los secretarios de la Junta Directiva del Sindicato, por lo que los vocales no pueden gozar de fuero sindical, pues se exceden en lo permitido en la norma, y esa es la razón del Punto único del artículo 32 de los Estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros (SINBOLTRAHOTEL).
Agregaron que “[en] el caso del ciudadano Baudilio Avendaño, y dado que como lo reconoce expresamente la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa el cargo que dicho ciudadano ocupa dentro de la Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL), es el de ‘primer vocal’, es evidente entonces que el mismo no goza del fuero sindical a que se refiere el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual el HOTEL TAMANACO, C.A. no está obligado a solicitar a la Inspectoría del Trabajo la autorización para despedirlo a que se refiere el artículo 453 eiusdem, toda vez que el referido ciudadano no se encontraba amparado por el supuesto de inamovilidad contenido en el artículo 451 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esto así, denunciaron que “(…) incurrió en vicio de falso supuesto la Inspectoría del Trabajo al ordenar en su Providencia Administrativa Nº 50-01 al HOTEL TAMANACO, C.A. el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Baudilio Avendaño (…)” (Mayúsculas del original).
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos señalaron que “(…) la presente solicitud la [hacen] en nombre y representación del HOTEL TAMANACO, C.A. que es el destinatario del acto administrativo impugnado, en razón de lo cual tiene la cualidad para ello por tener un interés directo y personal en evitar que los efectos de la ilegal Providencia Administrativa recaigan en su esfera jurídica” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En lo que se refiere al perjuicio irreparable señalaron que “(…) la Providencia Administrativa es a todas luces ilegal en la parte que ha quedado impugnada, por estar afectada del vicio falso supuesto existente en razón de la errónea aplicación de la norma de la cual se pretendió deducir una supuesta inamovilidad que era inexistente, y para cuya constatación basta simplemente atender al artículo 32 de los Estatutos del Sindicato (…), en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así, y dada su inminente anulación, es evidente que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, [su] representada se vería obligada al pago de unos supuestos salarios caídos (…) sería imposible para [su] representada recuperar luego dichas cantidades de dinero entregadas. Igualmente, y de no suspenderse los efectos, habría que reincorporar al legalmente despedido a la empresa, incluirlo en nómina y pagarle mensualmente hasta el momento en que se declare la nulidad del acto (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitaron que el Tribunal se pronunciara in limine litis sobre la admisibilidad de la presente acción y en el mismo acto se pronunciara sobre la admisibilidad y procedencia de la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente el Juzgado Superior observó que “(…) ciertamente la administración otorgó la inamovilidad laboral al trabajador, por formar parte de la Junta Directiva en su condición de primer vocal, único hecho determinante para la decisión”.
Esto así, el Juez de Instancia determinó necesario verificar la condición del trabajador, señalando al respecto que se observa “(…) a los folio 119 al 130, acta constitutiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL) donde se evidencia la condición de vocal del ciudadano Baudilio Avendaño; prueba que fue valorada por el Inspector del Trabajo otorgándole pleno valor probatorio” (Mayúsculas del original).
A los fines de aclarar la condición del trabajador, el iudex a quo citó textualmente lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indicó que “(…) debe destacarse que si bien es cierto que la norma consagra el derecho a la inamovilidad a favor de los miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos, no menos cierto es que tal protección no es genérica ni extensibles a todos los miembros de la Junta Directiva, pues, la misma norma crea una limitación al establecer que son los ‘estatutos del sindicato respectivo’, lo que determina los cargos de la Junta Directiva amparado por el fuero sindical, siendo el caso que sólo los cargos señalados por dicho estatuto son los amparados por el derecho a la inamovilidad laboral”.
Igualmente el Juez Superior citó textualmente lo establecido en el artículo 32 de los Estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL), y al respecto observó que “[se] evidencia, que el mismo establece la conformación de la Junta Directiva del Sindicato, (…), y por otro lado, indica que los vocales solo gozarán del fuero sindical establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando asuman cualquier secretaría, creando de tal forma una condición al respecto, pero, a pesar de esa redacción es evidente que el punto único aclara enfáticamente la circunstancia para la procedencia del otorgamiento de la protección laboral a los vocales, cuando indica que los vocales gozarán del fueron [sic] sindical establecido en el artículo 451 ejusdem, sólo cuando asuman cualquier secretaría, para cubrir ausencias temporales o absolutas” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) debe concluirse que los vocales no gozan del fuero sindical, por sus simples condiciones, sino, en el supuesto establecido en la norma en cuyo caso es procedente el fuero sindical”.
En ese sentido, acotó el Juez Superior que “(…) no basta que el trabajador forme parte de una Junta Directiva de un sindicato para considerarlo amparado automáticamente, por el fuero sindical (inamovilidad laboral del 451 de la Ley Orgánica del Trabajo), pues, los cargos amparados por la protección laboral son los establecidos en los Estatutos del Sindicato, siendo ello así, la Inspectoría antes de proceder al otorgamiento de la inamovilidad laboral, [debió] analizar los cargos señalados en dichos estatutos, a los efectos de determinar, si el cargo del trabajador se [encontraba] revestido por el fuero sindical” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, el iudex a quo indicó que “(…) al tomar en consideración, que el Hotel Tamanaco C.A., tiene apenas 650 trabajadores, en razón de lo cual conforme a lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de la junta directiva, sólo puede haber nueve (9) trabajadores que gocen del fuero sindical, pues, es el número permitido en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y al hacer la sumatoria de cargos secretariales que establece el artículo 32 del Estatuto del Sindicato Bolivariano, se evidencia que son nueve (9) los cargos de la Junta Directiva, que en todo caso, cubren el número indicado por la norma”.
Concluyó el Juez de Instancia que “(…) el cargo detentado por el Ciudadano en la junta directiva no se encontraba amparado por el fuero sindical, previsto en artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo estimó la Inspectoría del Trabajo, ya que estos cargos de manera general no gozan de tal protección, sino cuando los vocales asuman una secretaría, razón por la cual, la empresa no estaba en la obligación de solicitar al organismo la autorización para despedirlo, establecido en el artículo 453 ejusdem”.
Por las consideraciones anteriores, el iudex a quo determinó que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado al otorgarle la inamovilidad laboral al ciudadano Baudilio Avendaño Zerpa, razón por la cual declaró la nulidad del acto impugnado en lo relacionado al dispositivo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 20 de septiembre de 2007, la abogada Mercedes Coromoto Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.433, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Baudilio Avendaño Zerpa, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Aduce la apoderada judicial del ciudadano Baudilio Avendaño Zerpa, que en el procedimiento administrativo se demostró que el trabajador estaba ejerciendo en el momento del despido, las funciones de Primer Vocal de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL), y está plenamente comprobado el despido y que este fue injustificado.
Asimismo alegó que se debía aplicar lo establecido en los artículos 89, numeral 3 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que el artículo 95 ejusdem, establece que “(…) los miembros de la junta directiva (todos los miembros) tienen fuero sindical y por tanto la inamovilidad laboral absoluta. Es el derecho constitucional el que se debe aplicar y no la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Argumentó que en cuanto a la contradicción del artículo 32 de los estatutos el Juez de Instancia “(…) no aplicó el principio constitucional del IN DUBIO PRO [sic] establecido en el artículo 89, ordinal [sic] 3. En caso de duda en cuanto a la aplicación de una norma se debe aplicar aquella que favorezca al trabajador y más aún en el caso de fuero sindical y considerando la naturaleza de los sindicatos y su importancia. El sentenciador no consideró la protección de la actividad sindical y la naturaleza de estas organizaciones, ni la importancia de las mismas”.
Indicó que la protección establecida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es protección genérica y para que el trabajador la invoque deberá probar ser miembro de la junta directiva del sindicato. Situación que se probó en el procedimiento administrativo, y que “el Juez a quo, al dictar su decisión no lo analizó y por ende no se pronunció con relación al mismo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”, siendo una obligación por ser un requisito establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Por último indicó que “[la] sentencia apelada es nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil ya que viola derechos fundamentales de nuestra Constitución como son el artículo 89, ordinal 3, 95 y los artículos 12, 243 del ya mencionado Código y solicito que así se declare” [Corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Coromoto Escobar, apoderada judicial del ciudadano Baudilio Avendaño Zerpa, interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Baudilio Avendaño Zerpa, tercero interesado en la presente causa, y al efecto observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se circunscribe a la solicitud de nulidad parcial, realizada por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra el dispositivo de la Providencia Administrativa número 50-01, de fecha 13 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sólo en lo que respecta al ciudadano Baudilio Avendaño, al considerar que el mismo gozaba de fuero sindical, y por ende se encontraba protegido por el beneficio de la inamovilidad laboral.
Por su parte, el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por considerar que por el sólo hecho de pertenecer a la junta directiva de un sindicato no se puede asumir automáticamente que se es beneficiario del fuero sindical, argumento que la apoderada del recurrente en apelación, impugnó señalando que el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo recurrido debió aplicar los derechos establecidos en los artículos 89, ordinal 3º y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron alegados en su debida oportunidad, ya que los mismos no distinguen a un número determinado de miembros de la directiva del sindicato, como beneficiarios del fuero sindical, sino que por el contrario le da el beneficio a todos sus integrantes, argumento sobre el cual no se pronunció el a quo.
Asimismo, acotó la apoderada judicial del tercero interesado que por lo anterior, el Juez Superior incumplió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no valorar y analizar las pruebas y alegatos de su representado, incurriendo de esta manera “(…) en el vicio de la sentencia de La Omisión [sic] de pronunciamiento (…) [trayendo] como consecuencia la incongruencia de la sentencia” [Corchetes de esta Corte].
Antes de entrar a precisar si el fallo apelado está ajustado conforme a derecho, es menester traer a colación lo que se ha entendido como el vicio de incongruencia.
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Números 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).

En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Ahora bien, denunció la representación del tercero interesado, que el a quo, no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en primera instancia, pues, no analizó algunos alegatos referidos a la inamovilidad sindical de que gozaba su representado, específicamente lo establecido en el artículo 95 de nuestra Carta Magna, el cual a su decir le otorga inamovilidad a todos los miembros de la junta directiva del sindicato.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que la representación judicial del ciudadano Baudilio Avendaño, en la oportunidad de informes orales, señaló ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que su representado era primer vocal de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital, hecho que se demuestra de la propia acta constitutiva del sindicato, la cual riela a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) del expediente judicial, por lo que se encontraba “amparado” por el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 32 del Estatuto del referido Sindicato, además agregó que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que todos los miembros integrantes de un sindicato tendrán estabilidad absoluta.
Por su parte el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2007, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa que otorgó el reenganche y pago de los salarios caídos señalando que el artículo 451 de la Ley que rige las relaciones laborales, no establece una inamovilidad extensible para todos los miembros de una Junta Directiva de un Sindicato, y que son los estatutos lo que determinarán los cargos que están amparados por el fuero sindical, para ello trajo a colación el artículo 32 del referido estatuto del Sindicato al cual pertenece el ciudadano Baudilio Avendaño, señalando que el mismo no otorgaba fuero sindical a los vocales, salvo que estuvieran supliendo la labor de algún secretario. Sin embargo, esta Corte evidencia que el Juzgador de Instancia no analizó el alegato del tercero interesado, según el cual el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que todos los miembros de la Junta Directiva tendrán estabilidad absoluta.
En este sentido, constata esta Corte que, en efecto la representación del tercero interesado alegó que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela extendió la inamovilidad por fuero sindical a todos los miembros de la Junta Directiva de un Sindicato, alegato de derecho sobre el cual, él a quo omitió pronunciarse expresamente, afectando la sentencia del vicio de incongruencia tal como fue denunciado en la apelación, motivo por el cual, esta Corte considera que hubo omisión de pronunciamiento lo que acarrea la nulidad de la sentencia dictada el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y como consecuencia de ello resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarada la nulidad del fallo apelado, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, procediendo a ello en los siguientes términos:
Del vicio de falso supuesto en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas al dictar la Providencia Administrativa número 50-01 de fecha 13 de julio de 2001, alegado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A.

Fundamentó el recurrente tal alegato esgrimiendo que al ser el ciudadano Baudilio Avendaño primer vocal del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital, no ostentaba inamovilidad por fuero sindical toda vez que el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía un límite de nueve (9) trabajadores con inamovilidad en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y siendo que su representada tiene seiscientos cincuenta (650) trabajadores y el artículo 32 del Estatuto del referido Sindicato, establece que gozarán de inamovilidad los diferentes secretarios que lo constituyen, siendo un total de nueve (9), por lo tanto el referido ciudadano como primer vocal no posee tal inamovilidad, pues, no es secretario y el cargo de vocal excede el máximo que establece la ley.
En este sentido, verifica esta Corte que riela al folio 22 del expediente judicial Providencia Administrativa de fecha 13 de julio de 2001, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaró “[ahora bien], analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes se evidencia en conjunto que [esos] trabajadores, ciudadanos CARLOS LEIVA, AMADOR MOTA y JUAN GUERRERO, antes identificados en autos, partes reclamantes en [ese] procedimiento, aparecen [las] liquidaciones de prestaciones sociales firmadas por ellos conforme, y los señores ANGEL GONZALEZ, FRANCISCO ROSALES, antes identificados en autos y partes reclamantes en [ese] procedimiento no lograron demostrar la relación laboral, la inamovilidad y el despido, hechos controvertidos en [ese] procedimiento, no así, el ciudadano BAUDILIO AVENDAÑO quien demostró la legalización del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL) y el cual forma parte de la Directiva del Sindicato Bolivariano como primer vocal, por lo que la empresa debió solicitar por ante [ese] despacho la autorización correspondiente para despedirlo conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes y destacado de esta Corte].
De lo anterior se colige que el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, fundamentando su decisión en que el ciudadano Baudilio Avendaño tenía la condición de Primer Vocal del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL) por lo que, se encontraba amparado de fuero sindical, razón por la cual gozaba de inamovilidad laboral.
Por otra parte, dado el alegato de derecho que esgrimió la representación judicial del referido ciudadano relativo a que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela extendió a todos los miembros de la junta directiva sindical la inamovilidad por fuero sindical, resulta indispensable realizar las siguientes consideraciones:
Así, el artículo 95 de la Carta Magna establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto (...)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, precisa indispensable esta Corte resaltar que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una norma que establece de manera general y extensa el derecho a la libertad sindical y su protección, derechos estos consagrados con anterioridad en la legislación laboral, con la innovación de que la norma constitucional puntualiza el derecho de afiliarse o no a las organizaciones sindicales.
Aunado a lo anterior, el artículo bajo análisis establece la protección del fuero sindical, el cual constituye uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical, concretado en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de sindicatos en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. Surge como aspecto inseparable del derecho de asociación sindical, tratando de enfrentar la vulnerabilidad que ofrecen las organizaciones de trabajadores.
Diversos criterios han tratado de explicar la naturaleza jurídica de este Instituto: a) Una primera teoría apunta a la consideración del fuero sindical, para resguardar al trabajador individualmente considerado; es decir, como persona natural y sujeto activo del contrato individual de trabajo; b) Una tesis contraria, asiente que la institución tiene como finalidad fundamental garantizar el ejercicio del derecho de asociación sindical; c) Una tercera tesis ecléctica, para la cual las anteriores no se contradicen sino que se complementan, concibe el fuero sindical como una garantía tanto a favor del gremio como en beneficio de los individuos o miembros de sus directivas y fundadores (Vid. LAGOS PANTOJA, Luis Arturo. “El Proceso del Fuero Sindical” Librerías Jurídicas Wilchez. Bogotá-Colombia 1990, págs. 27-29).
En cualquier caso, lo que se protege no es al individuo personalmente considerado o su categoría profesional, sino la función que ejerce, ostentando los siguientes caracteres: 1. Es calificada o funcional, dado que se otorga para cumplir la función sindical; 2. Es relativa, puesto que no puede ser invocada sino, en ciertas situaciones que la ley prevé; 3. Es un beneficio condicionado, pues debe cumplirse con los requisitos legales preestablecidos; 4. Es limitada, pues únicamente por convención expresa puede ser extendida más allá de lo que la ley determina.
En ese orden de ideas, en relación al derecho a sindicación se ha pronunciado la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 46, de fecha 11 de marzo de 2002, Caso. Erick Zuleta y Hugo Cuicas, señalando:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la sindicación y el principio de la democracia sindical
(… omissis…)
Tales principios, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, encontraban desarrollo en normas internacionales como son los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y en disposiciones de carácter legal como son los artículos 401, 402, 423, 433, 435, 441, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, en virtud de lo anterior y siendo que el artículo in commento, es una norma que otorga una protección a los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, el cual es desarrollado en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es lógico que la inamovilidad pueda alcanzar a todos los directivos de forma ilimitada, razón por la cual la norma legal establece una especie de escala para determinar el número de directivos a quienes se les garantiza la protección de la inamovilidad, no siendo correcto el argumento de la parte apelante, según el cual el artículo 95 de la Carta Magna extiende la inamovilidad a todos los miembros de la directiva del sindicato, ya que dicho beneficio se encuentra reglado por el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica lo siguiente:
Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente. (Resaltado de esta Corte).

Esto así, el sindicato podrá crear estructuras dirigentes con un número de directivos superior al señalado en la escala mencionada, siendo esto asunto privativo del sindicato, pero quienes van a tener la protección o garantía de la inamovilidad son los directivos determinados por la escala. A estos efectos exige la Ley Orgánica del Trabajo que en los estatutos del sindicato se mencionen expresamente las posiciones dirigentes que tendrán el beneficio de la inamovilidad, la cual corre desde el momento de la elección de los directivos y se prolonga hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos.
En el caso de autos, el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL) estableció en sus Estatutos lo siguiente:
“Artículo 32: La Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HOTELEROS DEL DISTRITO CAPITAL (SINBOLTRAHOTEL), estará integrada por un secretario general, un secretario de organización, un secretario de trabajo y reclamo, un secretario de finanzas, un secretario de actas y correspondencia, un secretario de higiene y seguridad industrial, un secretario de cultura y deporte, un secretario de movilización y estadísticas, un secretario de prensa y propaganda, y cinco vocales. Estos cargos, gozarán del fuero sindical a que se refiere al Artículo 451 de la Ley Orgánica del trabajo [sic].
Parágrafo único: los vocales asumirán cualquier secretaría en casos de ausencias o faltas temporales o absolutas de sus titulares, en cuyo caso gozarán del fuero sindical establecido en el Artículo 451; sin embargo en los casos de expulsión de cualesquiera de los secretarios se aplicará lo establecido en el capitulo [sic] XI de estos estatutos” (Mayúsculas del original) (Destacado y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, del estudio se desprende que, el ciudadano Baudilio Avendaño Zerpa, efectivamente pertenece a la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL), según el Acta Constitutiva de dicho sindicato que riela a los folios 119 al 131 del expediente judicial, organización sindical legalmente constituida según Boleta de Inscripción emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 11 de enero de 2001, que cursa al folio 161, hecho que no se discute en la presente causa, motivo por el cual, el Inspector del Trabajo debió verificar si el cargo que ostentaba en la junta directiva para el momento de la controversia se encontraba en la escala determinada por el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese orden de ideas, aprecia esta Corte que en base a lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto del Sindicato ya mencionado, el cargo de vocal, el cual ostentaba el interesado en su oportunidad, sólo gozará del privilegio de fuero sindical cuando asuma cualquier secretaría, en caso de ausencias o faltas temporales o absolutas de sus titulares, hecho que no se demuestra en las actas procesales que cursan en el expediente judicial, por lo que mal podía la sociedad mercantil recurrente solicitar el procedimiento al que alude el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder despedir al trabajador. Ello así, esta Corte considera que la Inspectoría del Trabajo al aplicar el artículo 451 antes referido, incurrió en un falso supuesto de derecho, el cual según la doctrina y jurisprudencia supone que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra.
En razón de ello al quedar evidenciado el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración al dictar la Providencia Administrativa, resulta ostensible declarar la nulidad parcial de la Providencia Administrativa Número 50-01 de fecha 13 de julio de 2001, sólo en lo correspondiente a la dispositiva que se refiere al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Baudilio Avendaño.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A. contra la Providencia Administrativa Número 50-01, de fecha 13 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Baudilio De Jesús Avendaño Zerpa. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2007, por la abogada Mercedes Coromoto Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.433, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Baudilio Avendaño, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de abril de 2007, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Pedro Cárdenas Medina y Osanna Naffah Cascella, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra la Providencia Administrativa número 50-01, de fecha 13 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Baudilio De Jesús Avendaño Zerpa, titular de la cédula de identidad número 9.395.110;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de abril de 2007.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en cuanto a la nulidad parcial de la Providencia Administrativa Número 05-01, de fecha 13 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2007-001089
ERG/008

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.

La Secretaria.