JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001430
En fecha 26 de septiembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 1412-07 de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA FRANCISCA LOBATÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Número 3.861.663, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 25 de julio de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el día que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 4 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 29 de octubre de 2007, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de octubre de 2007.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de febrero de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 4 de octubre de 2007, en lo relativo al inicio de la relación de la causa y por consiguiente repuso la misma, al estado en que se notificara a las partes.

El día 9 de febrero de 2009, una vez notificadas todas las partes, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el día que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “(…) que desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de octubre de (2008)”.

El día 10 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2007, el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leida Francisca Lobatón Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que la querellante “(…) ingreso (sic) al Ministerio el 1-10-1974. En fecha 1-8-2003 egres[ó] del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente IV/Aula’. En fecha 28-11-2006 recib[ió] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y ocho millones novecientos veintisiete mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 78.927.567,68 (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que la diferencia por concepto de prestaciones sociales se configura de la siguiente manera “(…) con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de sesenta y cinco millones ciento tres mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 65.103.142,83) (…)” (Resaltado del original).

Indicó que “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, donde la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo (…) la Administración determinó que el interés Acumulado es de seis millones ochenta y un mil trescientos dieciséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 6.081.316,21) (…) al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de ocho millones trescientos setenta y un mil setenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 8.371.072,41) por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.289.756,20). (Resaltados del Original)

Agregó, que “Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cincuenta millones doscientos dos mil ochocientos setenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 50.202.870,62) (…) al efectuar la operación aritmética antes señalada, tenemos que el interés adicional es de setenta y seis millones setecientos noventa y siete mil seiscientos diez bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 76.797.610,86), por lo que la diferencia por éste concepto es de veintiséis millones quinientos noventa y cuatro mil setecientos cuarenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 26.594.740,24)”. (Resaltados del original).

Adujo, que “(…) la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble”. (Resaltados del original).

Con relación al cálculo del régimen vigente la parte querellante indicó que “(…) el Ministerio determinó que el monto a pagar era de trece millones ciento setenta y un mil veinticuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 13.171.024,85)”.

Continuó alegando que “(…) la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de (sic) Acumulados. La Administración determinó que el interés Acumulado era de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.454.249,80) (…) al efectuar la operación aritmética antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de ocho millones trescientos cincuenta y un mil seiscientos diez bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 8.351.610,43). Por lo que la diferencia por éste concepto es de tres millones ochocientos noventa y siete mil trescientos sesenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.3.897.360,63)” (Resaltado del original).

Agregó, que “(…) se observa de la planilla de finiquito del Ministerio (…) un descuento de novecientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 939.387,89) por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”. Es el caso que [su] representado (sic) en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestro (sic) cálculos”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente esgrimió que “(…) al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de cuatro millones ochocientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.4.836.748,52).”(Resaltados del Original).

Concluyó entonces diciendo que “Al sumar las cantidades que señala[ron] como diferencia de prestaciones sociales, [tienen] que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento doce millones setecientos noventa y ocho mil ochocientos doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 112.798.812,64), pues, al restar la cantidad de setenta y ocho millones novecientos veintisiete mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 78.927.567,68), que fue lo que recibió [su] representado (sic) [tienen] que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y tres millones ochocientos setenta y un mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 33.871.244,96).” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Culminó su escrito solicitando “(…) Que se ordene pagar a la ciudadana Leida Francisca Lobaton (sic) Díaz, ya identificada, la cantidad de treinta y tres millones ochocientos setenta y un mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 33.871.244,96), por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…) que se ordene pagar la cantidad de sesenta y seis millones setenta y siete mil cuarenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 66.077.048,37) por concepto de interés de mora desde el 1-8-2003 al 30-10-2006 (…) que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltados del original).

II
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (folios 16 y 17), véase que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones (folios 16 y 17) aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decid[ió]. [Corchetes de esta Corte]

El apoderado judicial de la querellante insiste en demandar particularizadamente (sic) diferencia en el pago del interés acumulado del régimen vigente, por la cantidad de tres millones ochocientos noventa y siete mil trescientos sesenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.897.360,63). Argumenta al efecto que esa diferencia que reclama se originó por el error al aplicar la fórmula anteriormente señalada. El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado o administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decid[ió]. [Corchetes de esta Corte]

El apoderado judicial de la actora señala que, de la planilla del finiquito emitida por el Ministerio querellado, se refleja que la Administración le hizo a su representada un descuento de novecientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y siete bolívares con ochenta y nueve (Bs. 939.387,89) por concepto de anticipo de fideicomiso, pero que es el caso que su representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Al respecto se observa que independiente de que haya solicitado o no la cantidad aludida, lo determinante es que recibió dicha suma, según queda demostrado en las planillas de liquidación las cuales revelan que la cantidad fue dada como adelanto de fideicomiso, de allí que es infundado el reclamo, y así se decid[ió]. [Corchetes de esta Corte].

El apoderado judicial de la actora reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representada egresó del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) por jubilación el 01 de agosto de 2003 y fue sólo el 28 de noviembre de 2006 cuando le fue cancelada la cantidad de setenta y ocho millones novecientos veintisiete mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 78.927.567,68) (folio 10) por concepto de prestaciones sociales, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate señalando que, para el supuesto negado de que se ordene el pago de este concepto, esa representación, debe acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés aplicable y que tampoco ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable, por ende los intereses sobre prestaciones sociales deben ser los del 3% que fija el artículo 1.746 del Código Civil o en su defecto el interés estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. El Tribunal da como cierto, por no ser un hecho controvertido que la actora egresó por jubilación el 01 de agosto de 2003 y fue sólo el 28 de noviembre de 2006 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, (folio 10), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decid[ió]. [Corchetes de esta Corte]

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2003, día de su egreso y el 28 de noviembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de setenta y ocho millones novecientos veintisiete mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 78.927.567,68) monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decid[ió]. [Corchetes de esta Corte].

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decid[ió]. [Corchetes de esta Corte].

El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 28 de noviembre de 2006, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decid[ió]. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.

La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que consta al folio noventa y siete (97) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó: “(…) que desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008),ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y; 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de octubre de (2008)”.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado, de conformidad con el artículo aparte 17 del artículo 19 eiusdem.

No obstante la anterior declaración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia Número 2006-000173 del 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital), relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008).

Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Leida Francisca Lobatón Díaz, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada el 25 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En este sentido, en la sentencia objeto de consulta el a quo declaró procedente el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1º de agosto de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condenara al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1º de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, tal como lo sostuvo el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se decide.

En relación a lo ut supra mencionado, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, criterio también reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 1º de agosto de 2007 por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA FRANCISCA LOBATÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 3.861.663, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de julio de 2007, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.650, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2007.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2007-001430

ERG/019





En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria,