JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000566
En fecha 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0283 de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Anato Santos y Pablo Jesús Briceño Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.328 y 110.193, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.449.278, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Gladys del Carmen Díaz, asistida por la abogada Susana Yaguaraguato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2008, se recibió de la abogada Susana Yaguaraguato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Del Carmen Díaz, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 14 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso del mismo.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el jueves 6 de noviembre del mismo año, a las 12:20 del mediodía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
En fecha 6 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presencia de la abogada Susana Yaguaracuto, antes identificada, así como de la abogada Beatriz Josefina Moreno Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.662, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, dejándose expresa constancia de que ambas parte consignaron escrito de conclusiones.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de enero de 2009, siendo el primer día de despacho siguiente al lapso de sesenta (60) días continuos establecidos a los fines de dictar sentencia en la presente causa, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte difirió el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Los precitados abogados interpusieron en fecha 2 de abril de 2007, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
Al respecto, señalaron que su representada prestó servicios en la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio de Agricultura y Tierras, desempeñándose en el cargo de “Secretario I”, código de nómina 243 desde el 17 de mayo de 1995 hasta el 8 de enero de 2008, fecha en la que fue destituida mediante Resolución Administrativa DM/Nº 252 del 29 de diciembre de 2006, siéndole notificada mediante cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 16 de enero de 2007, pág. 73, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del citado Ministerio.
Indicaron, que dicha sanción de destitución tuvo como fundamento el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece entre las causales de destitución, la falta de probidad.
Seguidamente expusieron, que a finales del año 2005, se presentó ante la Oficina de Bienes Nacionales del citado Ministerio de Agricultura y Tierras, la ciudadana Noralvis L. Pirela “(…) quien para la fecha era funcionaria del antes mencionado organismo público, para informarles a todos los allí presentes, incluyendo a nuestro (sic) representado (sic) que el Banco Provincial, tenía una asignación para Tarjetas de Crédito, las cuales, una vez aprobadas, les eran entregadas a los requirientes, en el lapso aproximado de una semana y para lo cual se requería fotocopia de la cédula de identidad del requiriente y algunos datos personales …omissis… informándoles también, que como en el Banco Provincial, existía una cuenta nómina del personal del Ministerio de Agricultura y Tierras, no era necesario, suministrarle constancia de trabajo del citado Ministerio, por cuanto, bajo esta cuenta nómina, le era posible al Banco verificar tal condición y en consecuencia, menos se requeriría indicar el sueldo percibido, en virtud de lo cual, nuestro poderdante procedió a suministrarle, a la antes prenombrada NORALVIS L. PIRELA M., tanto fotocopia de la cédula de identidad así como los datos personales exigidos por dicha ciudadana”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
Siguieron explanado lo siguiente:
“En fecha posterior, nuestro representado recibió una llamada telefónica del Banco Provincial (sucursal ´La Candelaria ´), para la continuación de los tramites (sic) de su tarjeta de crédito, donde fue atendido por la ciudadana DILSA GOMEZ (sic) …omissis… quien procedió a entregarle, la tarjeta requerida, a la vez que le solicitaba, se sirviera firmar una solicitud de tarjeta de crédito en blanco, la cual solo (sic) contenía su nombre, así como también un contrato de Seguros, e igualmente a los fines de activar la tarjeta de crédito ya entregada, le requirió también un contrato de Seguros, le requirió también dos referencias personales, fotocopia de un recibo de pago de arrendamiento o de cualquier servicio público, donde apareciera su nombre; igualmente abrir una cuenta en el mencionado banco, cuestiones a las cuales procedió a darle cumplimiento nuestro poderdante, siendo estos los únicos trámites hechos personalmente, por nuestro representado en las oficinas del banco.
Así, los hechos, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2006; firmado por una funcionaria del antes mencionado banco, sucursal ´La Candelaria´ de nombre SORELLYZ DIAZ, (sic) esta (sic) procedió a solicitar de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras la certificación de treinta y cinco (35), constancias de trabajo consignadas supuestamente al banco antes mencionado, por un grupo de trabajadores del citado Ministerio, las cuales, una vez hecha las constataciones correspondientes resultaron ser falsas, entre las cuales se encontraba una constancia supuestamente consignada por nuestra representada; sin indicarse en dicha correspondencia, a los fines que nos interesa probar, si la consignación del referido documento, fue hecha personalmente por los interesados o fue hecha por un tercero”.

Indicaron que en razón de los hechos narrados el Ministerio de Agricultura y Tierras, a través de su Oficina de Recursos Humanos, inició una averiguación Administrativa, en contra de su representada, mediante auto de apertura del 4 de agosto de 2006, siendo notificada mediante Oficio Nº ORRHH/UAL Nº 5492, señalándose como fundamento jurídico “(…) una supuesta falta de probidad (…)” de su representada, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Añadieron que el 17 de agosto de 2006, le fueron formulados los cargos a su representada, indicándose en el respectivo Oficio que “(…) las referidas copias de las constancias de trabajo, fueron consignadas personalmente en original por los interesados …omissis… a los fines de solicitar operaciones crediticias (…)”, denunciando los apoderados judiciales de la recurrente, que el órgano instructor incurrió en vicio de nulidad por falsedad “(…) por cuanto la carta solo señala, que las constancias de trabajo fueron consignadas por los interesados; más (sic) en ninguna de sus partes señala, que tal consignación fue hecha personalmente por los interesados, por lo cual, el instructor, al fundamentar sus cargos, lo hace invocando una información inexistente en la carta del 28 de junio del (sic) 2006 …omissis… recibida del Banco Provincial; en la referida carta se señala, que las constancias fueron consignadas por los empleados o funcionarios señalados en ella, más no expresa, que el acto de consignación de las constancias, fue practicado personalmente por los interesados, tal como lo señala falsamente, en su fundamentación de cargos…omissis… en virtud de lo anteriormente descrito, el expediente disciplinario instruido a nuestra poderdante, resulta totalmente viciado, ya, que parte de un supuesto inexistente para su instrucción y no de una prueba fehaciente por lo cual, el argumento alegado para instruir, el proceso disciplinario contra nuestra representada, se cae por sí solo y en consecuencia es nulo de toda nulidad, así mismo, todos los actos instruidos y practicados por el instructor, al partir de un falso supuesto (…)”.
Añadieron, que durante el procedimiento, su representada para probar su inocencia “(…) y a fin de probar, que para la obtención de la tarjeta de crédito utilizó los servicios de una funcionaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, para el momento de nombre NORALVIS L. PIRELA M., quien se presume, fue quien suministro (sic) las constancias de trabajo falsas al Banco Provincial, invocó y presentó, ante el sustanciador seis (6) testigos presenciales de los hechos, es decir de Primer Grado, por cuanto vieron y escucharon, cuando la ciudadana NORALVIS L. PIRELA M., ofrecía sus servicios, para la obtención de las tarjetas de crédito; sin embargo el instructor desecha Tres (3) testigos, por ser parte interesadas en el proceso y a los Tres (3) restantes, Ciudadanos Nelson Alejandro Padrón Domínguez, Carlos Alberto Carvajal Barrios y José Gregorio Marcano Adrián …omissis…los desecha, por considerar impertinentes su testimonio y además por no aportar nada a favor de nuestra representada; lo que negamos, rechazamos y contradecimos, por cuanto sí eran y son plenamente pertinentes las declaraciones de estos testigos (…)”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
Por lo expuesto, denunciaron que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de omisión de pruebas fundamentales para la defensa de su representada, al no apreciar ni valorar los testimonios de dichas personas y, proceder a desecharlos sin -en sus dichos- razón alguna, por lo que denunciaron que se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a ello, alegaron que igualmente se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho que tiene toda persona a ser oído, a la defensa y al debido proceso.
De seguidas indicaron lo siguiente:
“De igual manera, invocando la comunidad de la prueba, alegamos a favor de nuestro defendido, lo declarado de manera expresa, en el escrito de cargo formulado a nuestro representado, por el ciudadano ORBELIO PEREIRA GONCALVES, director (sic) General de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras para el momento en que se practicó la averiguación administrativa, seguida a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN DIAZ (sic) escrito de cargos que ya acompañamos …omissis… el cual reza en su penúltimo párrafo. ´En su caso particular ´… y en tercer lugar al guardar silencio sobre la maniobra inescrupulosa de los autores materiales e intelectuales de la falsificación de los documentos (constancia de trabajo) … Con la cita anterior, queda comprobado, que el Ciudadano Director de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, tuvo conocimiento cierto de que las falsas constancias de trabajo, suministradas al Banco Provincial, fueron obra material e intelectual de un tercero, con lo cual exime a nuestra representada de toda autoría material e intelectual de las falsificadas constancias de trabajo, de igual manera negamos, que nuestra representada, haya guardado silencio, en el forjamiento de las referidas constancias de trabajo, ya que nunca tuvo conocimiento de ellos, y a favor de ésta (sic) afirmación queremos alegar, que jamás, la autoridad administrativa, mediante las actas procésales (sic) de expediente administrativo, así como tampoco a través, de las investigaciones realizadas pudo probar, en forma alguna, que nuestra representada halla (sic) incurrido en guardar silencio sobre hechos cometidos por un tercero y no habiendo prueba en tal sentido a nadie se puede convertir en reo, de un delito que no cometió”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).

Asimismo agregaron, que:
“(…) sobrepasa la cantidad de 35 trabajadores los que obtuvieron las citadas tarjetas de crédito …omissis… bajo las mismas circunstancias, es decir, en sus expedientes en el banco aparecieron las supuestas constancias de trabajo falsas, sin embargo, a la presente fecha, solo (sic) se procedió a abrir averiguación administrativa a un grupo de trabajadores mientras que el resto, continua (sic) prestando sus servicios, en el referido Ministerio, sin ser objeto de sanción alguna, afirmación que hacemos, no con el animo (sic) de que se persiga a esos humildes trabajadores que fueron privilegiados en sus casos, por las autoridades correspondientes del Ministerio de Agricultura y Tierras, sino con el propósito de demostrar, que el caso que nos ocupa, la autoridad administrativa actuó sin equidad, no ajustada a derechos al incurrir en discriminación por cuanto encauzó solo (sic) a un grupo de trabajadores y privilegiando a otros, que de alguna manera incurrieron en la misma falta; gozando de la más absoluta estabilidad laboral por parte del M.A.T. violando, así, lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado de la parte actora).

Añadieron al respecto, que su representada sigue gozando de los servicios de la tarjeta de crédito, de lo que en sus dichos, se infiere que el Banco Provincial “(…) dá (sic) por buena la conducta de nuestro poderdante a pesar de que fue la única institución que fue (sic) sorprendida en su buena fe, mediante las precitadas constancias de trabajo”.
Asimismo alegaron, que la autoridad administrativa no especificó cuáles fueron los daños que su representada pudo causarle en sus bienes, derechos o intereses de los cuales pudiera deducirse una conducta ímproba de aquélla.
Manifestaron en ese sentido, que existía una intención manifiesta de perjudicar a su representada, ya que se desprendía “(…) de la comunicación emitida por la Oficina del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Agricultura y Tierra (sic), de fecha 29 de agosto de 2006, donde se informa, …, que una comisión de ese Sindicato integrada por Alexis Romero y quien suscribe, se dirigió a la oficina del Director General de Recursos Humanos…omissis… Una vez allí, solicitamos hablar con el Ciudadano ORBELIO PEREIRA GONCALVES, Director de dicha oficina, quien nos atendió. Reunidos todos, le indicamos el motivo de nuestra presencia, a lo que respondió que los trabajadores eran unos falsificadores y corruptos y por eso les había pedido la renuncia, a este respecto le señalamos los derechos de los trabajadores y, los límites que la Ley fija a las actuaciones de los funcionarios que ostentan cargos de dirección, los cuales habían sido rebasados con la actitud asumida por él, configurándose el abuso de autoridad, para lo cual solicitamos depusiera tal conducta y no siguiera llamando a los trabajadores con el objeto de intimidarlos para que renunciaran. En respuesta a esto nos indico (sic) que no iba a seguir llamando a los trabajadores, pero que les iba a abrir procedimientos administrativos a todos y, que todos ellos serían botados…omissis… Esta afirmación, realizada por el ciudadano Director de Recursos Humanos …omissis… conlleva al hecho de haber emitido juicio, aun antes de iniciar el proceso de averiguación Administración (sic) de los ciudadanos Carlos Roberto Velazco Castillo, Sindy Carolina Acosta, Gladis del Carmen Díaz y Johari Vanessa Vera, funcionarios que habían acudido a la oficina del respectivo sindicato a fin de que se le protegiera sus derechos (…)”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
Por las razones expuestas, solicitaron que se decretara la nulidad del acto administrativo contentivo de la destitución de su representada, identificado con el Nº DM/Nº 252 de fecha 29 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo de “Secretario I” de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio de Agricultura y Tierra, con el consecuente pago de los sueldos y demás remuneraciones que le correspondan “(…) tales como bonos vacacionales, primas de antigüedad, cesta ticket etc., salarios que deban cancelársele sobre la base del tiempo que nuestro poderdante se encuentre fuera de su cargo desde la fecha en que fue destituida, hasta la fecha de su definitiva y efectiva reincorporación al referido cargo”.

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A los fines de fundamentar dicha decisión, se expresó lo siguiente:
“La parte actora alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en la carta s/n de fecha 28 de junio de 2006 que dirigiera la Directora de la Oficina del Banco Provincial (sucursal La Candelaria) al Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, se señala que las constancias de trabajo fueron consignadas por los interesados para solicitar el otorgamiento de las tarjetas de créditos, más no que tal consignación fue hecha personalmente. Al respecto se observa de dicha comunicación, la cual riela al folio 16 del expediente judicial lo siguiente:
´A través de la presente requerimos de sus buenos oficios, en el sentido de que se sirvan certificarnos que las Constancias de Trabajo de los empleados o funcionarios que laboran en ese Ministerio, cuyas copias simples anexamos a la presente comunicación, hayan sido efectivamente expedidas por esa Dirección. Dichas constancias fueron consignadas en esta Institución Financiera por los empleados o funcionarios relacionados en cada una de ellas, a los efectos del análisis de operaciones crediticias´.

De lo anterior se desprende, que el Banco Provincial sí informó al organismo querellado que las constancias de trabajo fueron consignadas por los empleados que se relacionan en cada una de ellas, de allí que no existe el vicio denunciados por los motivos alegados, y así se decide.
La parte actora alega la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la Administración en omisión de pruebas, al no valorar y apreciar las testimoniales de los ciudadanos que presentara en el procedimiento disciplinario.
En este sentido se observa, que si bien es cierto, que se utilizó erróneamente el término de ´impertinencia ´ sin embargo en el examen que se hace en la opinión jurídica, y que hace suyo el Ministro para motivar el acto destitutorio, efectúa un análisis de las pruebas para concluir estimando que se desechen las testimoniales de las ciudadanas Marilina Cartaya Carrillo, Betty Huerta y Dulce Esmir Aldana Pernía, por tener interés en las resultas del procedimiento; lo cual es verdad, pues las funcionarias estaban investigadas por los mismos hechos. Y con relación a los testimonios de los ciudadanos Nelson Alejandro Padrón Domínguez, Carlos Alberto Carvajal Barrios y José Gregorio Marcano Adrián, estimó que nada aportaban en provecho del alegato de la actora relativo a que no había consignado la constancia de trabajo falsificada y que nada sabían con respecto a la adulteración del sueldo allí plasmado, apreciación que también comparte este Tribunal, pues los testigos fueron repreguntados en forma negativa, esto es que si les constaba que la querellante ´no consignó en el Banco Provincial constancia de trabajo para solicitar tarjeta de crédito´, a lo cual contestaron también en forma negativa que no tenían idea de que no había consignado dicha constancia, de allí que ciertamente nada favorable aportó dicho interrogatorio, en razón de lo cual estima este Juzgador que no hubo omisión de valoración de pruebas sino una valoración negativa a la situación de la actora, y así se decide.
En cuanto a que quedó comprobado que el ciudadano Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras tuvo conocimiento que las falsas constancias de trabajo suministradas al Banco Provincial fueron obra material e intelectual de un tercero, se señala, que a la querellante no se le acusó de haber falsificado las constancias de trabajo cuestionadas, ni tampoco que fuera la autora intelectual de las mismas, de allí que la invocación de la comunicad de la prueba resulta inoficiosa. En efecto, a la actora se le acusó de haber consignado, al tiempo de valerse para la obtención de una tarjeta de crédito, de unas constancia de trabajo que reflejaba un sueldo que no era el verdaderamente devengado por ella, imputación esta que el tribunal estima acertada, pues aún cuando la querellante no participara en la emanación de las constancias falsificadas; sin embargo tuvo pleno conocimiento de que el sueldo que se indicaba en ella no era el correcto: tal conocimiento lo tuvo al suscribir la solicitud de tarjeta de crédito ante el Banco Provincial (folio 10 del expediente administrativo 1era. Pieza), documento este que reconoce haber firmado, tal como se evidencia del escrito de descargos que presentara su abogada durante la averiguación disciplinaria y que cursa a los folios 198 al 201 del mismo expediente administrativo, por tal razón este Tribunal considera y así lo expresa, que la actora tenía conocimiento que la solicitud de tarjeta de crédito que suscribía se sostenía sobre datos falsos con referencia al sueldo, hecho este que por si (sic) solo configura una conducta reñida con la rectitud de proceder y como tal constitutiva de la falta de probidad que justificó la destitución que se le impuso, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a que la autoridad administrativa actuó sin equidad, no ajustada a derecho al incurrir en discriminación por cuanto imputó solo (sic) a un grupo de trabajadores y privilegiando a otros, que de alguna manera incurrieron la misma falta, se observa que la actora no demuestra, es decir, no evidencia cuales (sic) son esos funcionarios públicos que involucrados en los hechos al igual que ella se les dio trato desigual; por el contrario, lo que aparece demostrado a los autos es que tres funcionarios más, aparentemente inmersos en los mismos hechos, fueron destituidos al igual que la querellante, por tanto la denuncia resulta infundada, y así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008, la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Del Carmen Díaz, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, en el que esgrimió que difería del argumento del tribunal de primera instancia, ya que estimó que en autos se evidenciaba que las ciudadanas Dulce Aldana, Betty Herta y Marilina Cartaya, a pesar de que estaban siendo investigadas “supuestamente” por los mismos hechos, estaban presentes al momento en que la ciudadana Norelvis Pirela ofreciera la promoción de dichas tarjetas de crédito del Banco Provincial y sus declaraciones fueron contestes con las de su representada, por lo que consideró que tales testimonios sí eran válidos.
Con respecto a los testimonios rendidos por los ciudadanos Carlos Alberto Carvajal, Nelson Padrón Domínguez y José Marcano, estimó que los mismos fueron realmente coincidentes al indicar que se trataba de una promoción del Banco Provincial, indicando que mal podría el a quo determinar que no hubo omisión de valoración de pruebas “(…) ya que esta (sic) muy claro que la administración (sic) persiguió un propósito y sin más consideraciones atropellando el derecho a la defensa ejecutó su cometido, debo resaltar que el débil jurídico es el trabajador…omissis… por lo que debemos concluir señalando que el tribunal a quo, dictó su fallo en contravención a la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que debió tener por norte de sus actos la verdad (…)”.
Denunció, que su representada no tenía conocimiento de la existencia de la constancia de trabajo alguna, “(…) ya que el hecho de haber firmado una planilla eso no demuestra que realmente tenga conocimiento de todo el contenido de la misma, como ya quedó plenamente demostrado de todas las testimoniales de autos, NO SE SOLICITO CONSTANCIA DE TRABAJO ALGUNA y, cuando la administración alega … las FACILIDADES que tuvo la querellante para la entrega de la misma no tuvo conocimiento, ni consigno (sic) constancia de trabajo alguna, la administración (sic) de ninguna manera probó que hubiera sido consignada personalmente por mi representada, distrae la atención al realizar un supuesto análisis y afirmar que mi representada tenía conocimiento de los trámites necesarios para adquirir una constancia de trabajo, (debía tener previo conocimiento ya que recordemos tenía más de 11 años de servicios), más eso no demuestra que hubiera fraudulentamente adquirido una constancia de trabajo y haberla consignado por ante la Institución Bancaria, la administración (sic) no dirigió la investigación a los fines de determinar la pertinencia o urgencia de adquirir dicha tarjeta, si en la actualidad gozan de los beneficios de la misma, si les fue incrementado el crédito, que pudiera por lo menos presumir que el funcionario arriesgara su estabilidad laboral para adquirirla, por lo que podemos determinar claramente que si se trató de un engaño (…)”.
Asimismo denunció, que el Tribunal no tomó en cuenta que su representada es una funcionaria de carrera con más de once (11) años de servicio y que fue evaluada como “Excepcional”, añadiendo que debió existir una coherencia antes de haber sido sancionada con la destitución sin estar plenamente demostrada la falta de probidad referida al procedimiento disciplinario.
Alegó que el tribunal de primera instancia vulneró el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en sus dichos en el vicio de incongruencia negativa, estimando que no decidió de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas y, por partir de un falso supuesto al considerar hechos como probados que no lo fueron realmente, incurriendo en el vicio de falso supuesto“(…) ya que se limitó a sentenciar la presente causa sobre la fundamentación dada por la administración (sic), la cual se realiza sobre hechos inexistentes, ya que ocurrieron de manera distinta a la apreciación realizada por el Órgano Administrativo”.
Por las razones expuestas solicitó, que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, fuese revocada la sentencia objeto de apelación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- De la Apelación Interpuesta:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer de la apelación interpuesta, pasa a pronunciarse al respecto conforme a las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Gladys del Carmen Díaz, contra la Resolución Administrativa Nº DM/Nº 252 del 29 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
Tal declaratoria se produjo al desestimar el a quo el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, así como el vicio de silencio de prueba, alegato este que utilizó la recurrente para argumentar que la autoridad administrativa le violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, igualmente se estableció que“(…) la actora tenía conocimiento que la solicitud de tarjeta de crédito que suscribía se sostenía sobre datos falsos con referencia al sueldo, hecho este que por si (sic) solo configura una conducta reñida con la rectitud de proceder y como tal constitutiva de la falta de probidad que justificó la destitución que se le impuso, y así se decide”.
Por su parte, la apelante denunció que el tribunal de primera instancia “(…) dictó su fallo en contravención a la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que debió tener por norte de sus actos la verdad (…)”, asimismo, denunció que con la sentencia recurrida se violó el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, al incurrir -en sus dichos- en incongruencia negativa, además de estar viciada de falso supuesto de hecho por cuanto dio por probados hechos que no lo ocurrieron realmente.
A los fines de determinar esta Alzada si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, debe como punto previo hacer alusión al contenido de los artículos cuya violación denunció la apelante mediante el fallo recurrido, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el llamado principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, dispone textualmente lo siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Conforme a las mencionadas disposiciones normativas, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, será nula.
Respecto a este vicio de incongruencia, esta Corte en sentencia de fecha 26 de junio de 2008, (caso: “Hilda Fátima Pérez Fernández”), dejó sentado lo siguiente:
“(…) el vicio de incongruencia negativa, en el cual se fundamentó la apelación, se configura cuando el Juez en su sentencia deja de resolver algún punto que forma parte del asunto judicial debatido. En este sentido, resulta preciso indicar que el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces deben limitar su poder de decidir solamente a lo alegado y probado en autos, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
En tal sentido, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado claro que la regla establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito también el de la exhaustividad, referido al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
´cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial´. (sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.)
En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad, el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles. (Ver Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Establecido el alcance del vicio denunciado, debe esta Corte determinar su existencia o no en la sentencia apelada, para lo cual resulta menester cotejar la sentencia recurrida con el escrito recursivo, ello con el objeto de establecer si efectivamente el Tribunal a quo ajustó su decisión a todo alegado y pedido en el curso del proceso, o si por el contrario, existe discordancia -por exceso o por defecto- sobre algún aspecto que la recurrente haya alegado.
Al respecto se precisa, que la representación judicial de la recurrente, denunció que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de “(…) nulidad por falsedad (…)” al dar por sentado que las constancias de trabajo consignadas ante el Banco Provincial fueron entregadas personalmente por los interesados alegato que fue desestimado por el Tribunal a quo en los siguientes términos: “(…) el Banco Provincial sí informó al organismo querellado que las constancias de trabajo fueron consignadas por los empleados que se relacionan en cada una de ellas, de allí que no existe el vicio denunciado por los motivos alegados, y así se decide”.
Asimismo se advierte, que en el escrito recursivo se denunció que el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras) incurrió en el vicio de omisión de pruebas fundamentales, al no valorar ni apreciar las testimoniales promovidas por la investigada, con lo cual además, sustentaron la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.
En ese sentido, el tribunal de primera instancia luego de esgrimir las razones por las cuales compartía el criterio de la Administración para desestimar las testimoniales evacuadas, concluyó que “(…) no hubo omisión de valoración de pruebas sino una valoración negativa a la situación de la actora, y así se decide”, debiendo resaltarse además que, de la lectura de las actas contentivas de las testimoniales evacuadas, se puede advertir que si bien es cierto que los ciudadanos Betty Huerta, Dulce Esmir Aldana, Nelson Alejandro Padrón, Carlos Alberto Carvajal y José Gregorio Marcano Adrián fueron contestes en sus respuestas, referidas las mismas a que no les constaba que la ciudadana Gladys Del Carmen Díaz hubiere consignado ante la institución financiera en cuestión, la Constancia de Trabajo adulterada ni que hubiese llenado la planilla de solicitud, también es cierto que habiendo valorando esta Corte dichas declaraciones conforme a la sana crítica, se concluye que ello no puede tenerse como plena prueba de que la mencionada funcionaria no realizó tales acciones, estimando esta Alzada que dicho medio probatorio -testimoniales- no se constituye como trascendente, puesto que no logran desvirtuar las imputaciones formuladas a la recurrente en el procedimiento disciplinario.

Por último, la parte actora alegó que la autoridad administrativa actuó sin equidad “(…) al incurrir en discriminación por cuanto encauzó solo (sic) a un grupo de trabajadores y privilegiando a otros, que de alguna manera incurrieron en alguna falta; gozando de la más absoluta estabilidad laboral (…)”, alegato que fue desvirtuado por la sentencia recurrida en los siguientes términos: “(…) la actora no demuestra, es decir, no evidencia cuales (sic) son esos funcionarios públicos que involucrados en los hechos al igual que ella se les dio trato desigual; por el contrario, lo que aparece demostrado a los autos es que tres funcionarios más, aparentemente inmersos en los mismos hechos, fueron destituidos al igual que la querellante, por tanto la denuncia resulta infundada (…)”.
En razón de las consideraciones antes narradas, debe en consecuencia esta Corte arribar a la conclusión de que de la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no omitió alegato alguno ni tampoco decidió respecto a un aspecto no controvertido en el proceso judicial instaurado con ocasión del presente recurso funcionarial, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia de la decisión, sino que por el contrario ajustó su decisión a todos los aspectos que formaron parte del debate judicial. Así se declara.
Desestimada la anterior denuncia, se precisa que igualmente la apelante denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto –en sus dichos- dio por probados hechos que no ocurrieron realmente.
Con respecto al vicio denunciado, la jurisprudencia de esta Corte ha aclarado que el mismo se corresponde con el falso supuesto de los actos administrativos, toda vez que afecta la validez de éstos y se configura cuando el acto se fundamenta en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a las que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (falso supuesto de hecho) o cuando el acto recurrido descansa sobre un erróneo sustento jurídico (falso supuesto de derecho), mientras que la suposición falsa atañe a las sentencias, siendo esto así esta Corte se pronunciará sobre este último, por cuanto de lo señalado por la apelante de desprende que su denuncia se refiere a la suposición falsa.
Ahora bien, con respecto al vicio denunciado, se tiene que el mismo, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, error que debe ser de tal magnitud que, de no existir, la decisión del juzgador hubiere sido distinta, siendo desestimada su existencia pro esta Corte en aquellos casos en los cuales en un fallo se constata que un acto administrativo“(…) no sólo analiza lo alegado y probado en autos concluyendo que existen méritos suficientes para proceder a la destitución del hoy recurrente, sino que incluso verificó la opinión legal emitida por la Sindicatura Municipal, en la que igualmente consideró que existieron suficientes elementos para proceder a la destitución del mismo, lo que la hace comprensible y concordante” (Exp. Nº AP42-R-2007-001991, Sentencia del 26 de noviembre de 2008).
Así pues, precisa esta Corte que el presente recurso funcionarial se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Administrativa DM/Nº 252 del 29 de diciembre de 2006, emanada del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras) sanción que le fue impuesta a la ciudadana Gladys Del Carmen Díaz, por haber estimado la autoridad administrativa, que incurrió en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, considera necesario esta Corte señalar que las causales de destitución están previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta.
Al respecto, se observa que la citada disposición normativa establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Resaltado de esta Corte).

Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006; la insubordinación, está constituida por el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios (Vid. Sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo 2006); y la injuria, ha sido definida por la doctrina, como aquella actitud que implica el levantamiento de falsos testimonios contra las personas, dañando con tal actuar la imagen de ésta.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la causal imputada al recurrente, la cual fue “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
…Omissis…
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
…Omissis…
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”).
Ello así, conforme a lo antes expuesto debe establecerse si, de las pruebas aportadas en autos emerge la convicción cierta de que la conducta desplegada por la ciudadana Gladys Del Carmen Díaz, es susceptible de ser calificada como una “falta de probidad”, para lo cual se advierte que cursa al folio dos (2) del expediente disciplinario, Oficio Nº ORRHH/UAL 2138 de fecha 28 de julio de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, dirigido a la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio en cuestión, del que se lee que:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle, para su conocimiento y fines legales pertinentes, los documentos que a continuación se enumeran:
1.- Oficio S/N de fecha 28 de junio de 2006, suscrito por la Licenciada SORELLYS DÍAZ, Directora de la Oficina del Banco Provincial …omissis… el cual fue recibido en esta oficina de Recursos Humanos en la misma fecha, a través del cual solicita la certificación de unas Constancias de Trabajo, de un grupo de empleados y obreros que laboran en este Ministerio …omissis… a cuyo efecto acompañé al Oficio arriba mencionado, en un total de Treinta y Cinco (35) copias simples de las Constancias a los fines de corroborar que las mismas fueron expedidas efectivamente por esta oficina. Igualmente, se informa en el citado Oficio que las referidas copias de las Constancias de Trabajo fueron consignadas personalmente en original por los interesados ante esa institución financiera a los efectos del análisis de operaciones crediticias”. (Resaltado de esta Corte).

En comunicación del 28 de junio de 2006, la Directora de la Oficina “La Candelaria” del Banco Provincial se dirigió a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras) a los fines de la certificación de las Constancias de Trabajo que “(…) fueron consignadas en esta Institución Financiera por los empleados o funcionaros relacionados en cada una de ellas, a los efectos del análisis de operaciones crediticias”.
Como producto de tal solicitud, la Dirección General de Recursos Humanos emitió Oficio Nº ORRHH/UAL Nº 4474 de fecha 11 de julio de 2008, mediante el cual le hace saber que “(…) le informo que revisado el control de solicitud y entrega de Constancias de Trabajo, se observó que las mismas no fueron tramitadas ni expedidas por esta oficina, lo que originó, realizar una investigación exhaustiva sobre el particular, determinándose que la firma suscrita en las Constancias anexas a su oficio, no corresponde con la mía y por lo tanto la desconozco todas y cada una de ellas y por ende carecen de validez. Igualmente, las desconozco por no corresponder el sello utilizado y el correlativo de la enumeración con el llevado por este Despacho”, originándose en consecuencia, la apertura de procedimientos administrativos en contra de varios funcionarios, tendentes a esclarecer tal irregularidad, entre los que se encuentra el iniciado en contra de la hoy recurrente.
Ahora bien, no cabe lugar a dudas del hecho cierto, el cual no fue controvertido ni en etapa administrativa ni judicial (primera instancia) respecto a la presentación en una sucursal del Banco Provincial (“La Candelaria”), de diversas constancias de trabajo que fueron adulteradas, básicamente en lo que respecta a la cantidad correspondiente al salario de cada interesado, para la aprobación del otorgamiento de tarjetas de crédito a cada persona.
Es así como, si bien es cierto que la recurrente fue beneficiada y, de hecho ella así lo admite y confirma, con la aprobación de la correspondiente tarjeta de crédito, también lo es que tal gracia fue obtenida como producto de una conducta basada en el suministro de información falsa y de lo cual, no cabe duda alguna para esta Corte, que la ciudadana en cuestión tenía conocimiento.
A tal conclusión arribó este Órgano Jurisdiccional, luego de examinar los recaudos cursantes en autos y, apreciar que la cantidad que aparece en la Planilla de Solicitud de Tarjeta de Crédito, que representa el supuesto sueldo percibido por la solicitante, guarda estrecha identidad con la cantidad plasmada en la Constancia de Trabajo presentada de forma adulterada ante la referida Institución Financiera, debiéndose dejar expresamente establecido que, si bien no constan del expediente elementos de convicción para concluir que la autoría de dicha constancia de trabajo se le puede atribuir a la recurrente, el hecho de que su firma aparezca plasmada en la susodicha Planilla -no habiendo sido desconocida aquélla por la actora- implica indubitablemente no sólo el conocimiento, sino más aún, su aceptación de solicitar la tarjeta de crédito con el suministro de información falsa respecto al sueldo percibido por la recurrente como contraprestación de sus servicios en el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
Es así como, debe concluirse -tal como acertadamente lo efectuó el tribunal de primera instancia- que existen suficientes elementos convincentes que permiten concluir, que la ciudadana Gladys Del Carmen Díaz, utilizó documentos vinculados con su condición de funcionario público -constancia de trabajo- elaborados de manera fraudulenta para la obtención de un beneficio personal –aprobación de tarjeta de crédito – , lo cual a juicio de esta Corte, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que debe regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, por lo que difiriendo del argumento de la apelante, estima quien sentencia, que la sentencia recurrida no adolece del vicio de falso supuesto, puesto que la misma se fundamentó en hechos probados y demostrados en primera instancia. Así se declara.
Desechados como han sido cada uno de los vicios imputados a la sentencia recurrida, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.449.278, asistida por la abogada Susana Yaguaguato inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los mencionados abogados contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2008-000566
AJCD/009


En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______________.


La Secretaria