JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000569
En fecha 3 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0279 de fecha 26 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Rafael Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.395, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A., domiciliada en Caracas e inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26 de abril de 1948, bajo el Número 319, Tomo 2-C, posteriormente reformados sus Estatutos por documentos inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de abril de 1983, bajo el Número 85, Tomo 41-A, contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales signada con el Número 0492 de fecha 18 de junio de 2007, y contra la Certificación de Terminación de Obra Número CT-519, contendida en el Oficio Número 1789 de fecha 1º de noviembre de 2007, emanados de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de febrero de 2008, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2008, por la abogada Friné Torres Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 112.184, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2008, que ADMITIO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar al caso de autos el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capitulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en la decisión Número 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, (caso: Osca Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Así mismo se ordenó notificar a las partes, así como al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana Fiscal General de la República, en el entendido de que una vez que constara en el expediente la última de las notificaciones ordenadas así como una vez vencido el día continuo que se le concedió como término de la distancia, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, designándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 14 de mayo del 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber la practicado la notificación del Fiscal General de la República el 12 de ese mismo mes y año, de igual forma dejó constancia de haber practicado las referidas notificaciones, a la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., al Síndico Procurador, al Director de Ingeniería y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el día 13 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 9 de abril de 2008.
En fecha 2 de julio de 2008, el Alguacil de esa Corte dejó constancia de haber practicado la referida notificación a la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., el día 1º de ese mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2008, la abogada Friné Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 112.184, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites C.A., solicitó se fijara por auto separado el inicio de la tramitación del procedimiento de segunda instancia, por cuanto consta en autos la última de las notificaciones.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2008, se fijó el decimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada Yurimar Rodríguez Rojo, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 118.985, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, el abogado Rafael Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.395 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Número 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., consignaron su respectivos escritos de informes.
En fecha 6 de octubre de 2008, la abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites C.A., consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A, respectivamente.
En fecha 7 de octubre de 2008, el abogado Rafael Arocha, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., consignó dos escritos contentivos de las observaciones a los informes presentados por la representación judicial del Municipio Baruta, y a los informes presentados por la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de los ocho (8) días de despacho, para que las partes presentaran las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
El 21 de noviembre de 2007, el abogado Rafael Arocha, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que interpone “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, (…) contra los siguientes actos: (i) la decisión contenida en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 492 de fecha 18 de junio de 2007, (…) (ii) la Certificación de la Terminación de Obra expedida de la Dirección de Ingeniería Municipal Baruta del Estado Miranda, bajo el Oficio Nº 1789 (CT-519) de fecha 1 de noviembre de 2007, (…)”.
Indicaron que en el predio urbano con una superficie de aproximadamente 16 hectáreas, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta “(…) se están llevando a cabo movimientos de tierra de proporciones gigantescas, y adicionalmente [han] tenido conocimiento de que se está promoviendo un conjunto residencial que se identifica como ‘Foresta del Tamanaco’, del cual se ha concluido un primer edificio y se ha iniciado la construcción de otro (...)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] acuerdo al contenido de esa promoción, se ofrece en venta, bajo el régimen de propiedad horizontal, un conjunto de apartamentos que conforman edificios residenciales, es decir, edificaciones que sólo admiten la calificación de ‘Vivienda Multifamiliar’ [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] igual sentido aparece que los proyectos consignados ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta fueron presentados y tramitados a nombre de HOTEL TAMANACO C.A., como si se tratara de un proyecto promovido, diseñado, aprobado y autorizado por el Hotel lo cual es completamente falso, así respecto a las edificaciones proyectadas que fueron objeto de ‘Los Actos’ no hubo por parte de [su] representada ninguna autorización para que se actuara en su nombre, como tampoco actuación directa (…)” [Corchetes de esta Corte]
Que “[esa] circunstancia en sí misma constituye una gravísima transgresión que afecta la validez de los ‘Los Actos’ denunciados; inclusive, los expedientes administrativos en los cuales la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta sustanció el procedimiento para emitir las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales hacen referencia al número de catastro (Nro. 107-022-001) que corresponde al inmueble propiedad de [su] representada y, adicionalmente, dichas constancias fueron tramitadas como si se tratara de anexos y refracciones del Hotel, lo cual es absolutamente falso”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la legitimidad para recurrir indicaron que “[los] actos que se impugnan (…) tienen como destinatario, entre otros, a [su] mandante, la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., en calidad de propietario del inmueble sobre el cual recae el tramite (sic) administrativo en cuestión; adicionalmente, se estampa en la planilla correspondiente, la siguiente dirección postal: ‘Final de la Avenida Principal de las Mercedes, Municipio Baruta’. Además, se [señaló] expresamente el numero (sic) catastral (107-022-001) que corresponde al inmueble propiedad de [su] representada; por ello, es indudable que se la tiene como destinatario –en consecuencia-, como parte dentro del procedimiento administrativo correspondiente, lo cual es, en sí mismo, un título suficiente para legitimar su condición de accionante en la presente causa, por cuanto de una u otra manera afecta sus derechos e intereses y así debe ser reconocido por esa honorable instancia judicial al apreciar las condiciones de admisibilidad del recurso”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Siendo ello así, circunscritos al objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, indicaron que “[los] actos que se impugnan se encuentran (…) fatalmente afectados por los vicios de violación a la Ley, falso supuesto, incompetencia, y objeto de ilegal ejecución”. (Negrillas del original).
Con relación al vicio de violación a la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, indicó que “(…) el Inmueble en referencia, está regulado, en cuanto a la Variable de USO, dentro de la categoría de zonificación ‘H-CCT’ (…) que (…) junto con la que le sigue, integran la Sección III (‘ZONA H-CCT. HOTEL Y COMERCIO CENTRAL TURISTICO’), del Capitulo (sic) III (SECTOR COMERCIAL) de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, lo que, de acuerdo a su propio mapa normativo, conduce a constatar que se trata de una categoría de zonificación específica, diferente y diferenciable de todas las otras contenidas en el mismo cuerpo normativo local (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la tipología de Zona identificada como H-CCT, que nos interesa de manera inmediata, forma parte del Sector Comercial, junto con las Zonas CCI y CC2, pero además, presenta una característica de mayor peculiaridad, por cuanto se trata de una categoría de Zonificación individualizada, en tanto se aplica exclusivamente a un solo (sic) y único terreno en todo el espectro regulatorio de la Ordenanza, tal como se evidencia del Plano de Zonificación que la integra. Ese es el sentido y contenido normativo del artículo 40 [Ordenanza de Zonificación de las Mercedes]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el contenido esencial de tal regulación se concreta en dos elementos esenciales a saber: el único uso que admite la Zona H-CCT es el que define como ‘actividad hotelera’, que a su vez, está inscrito en la categoría de Uso Comercial, con lo cual, queda expresa y radicalmente excluido el uso residencial en cualquiera de su modalidades y a los únicos y exclusivos fines de definir las características aplicables para la construcción de una edificación permitida ‘como compensación’ procedente por las afectaciones generadas por la misma Ordenanza, se dispone que la construcción de ese edificio ‘se regirá por las características asignadas a las parcelas incluidas en la Zona V6-CT”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) no cabe la posibilidad de confundir la remisión normativa contenida en el artículo 40 -la cual [insistieron] solo tiene y puede tener carácter referencial-, con la admisión del Uso Residencial Multifamiliar, dentro del régimen aplicable a la Zona H-CCT. La alusión al código de zonificación V6-TC, tiene como único alcance la determinación de las características de edificación para un edificio dedicado al alojamiento hotelero, pudiendo ser bajo la modalidad de apartamentos-suites o aparto-suites, pero, necesariamente, tiene el uso comercial, como establecimiento hotelero, bajo ningún concepto puede tener el carácter de ‘Vivienda Multifamiliar”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido precisaron la norma contenida en el artículo 34 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, tiene un carácter y valor de principio, indicando al respecto que “(…) no es válido entender que la mención concreta que tal edificación ‘se regirá por las características asignadas en esta Ordenanza a las parcelas incluidas en la Zona V6-CT, correspondientes al cuarto rango (4º), pueda extrapolarse a la admisión de uso residencial dentro de un enclave estrictamente comercial, quebrando de esa manera el núcleo y sentido de la normativa aplicable”.(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en ese] sentido, se produce la violación de la Ley como vicio de nulidad absoluta de los actos, por cuanto a la Certificación de Terminación de 2007, que tiene como antecedente causales las CCVUF del 2006, contemplan,(…) la edificación de una Vivienda Multifamiliar, lo que abiertamente contraría la variable de USO, que regula la Ordenanza de Zonificación como única posibilidad válida en el inmueble (…), en consecuencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 13, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce la nulidad absoluta de los actos”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[adicionalmente], el acto contenido en la CCVUF del 2007, permite la construcción de un segundo (y probablemente un tercer) edificio, violando la limitación expresa que solo (sic) permite una edificación en altura” (Mayúsculas del original).
Por otro lado denunciaron la violación de los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por configurarse un cambio de zonificación aislado o singular, indicando al respecto que “(…) de una simple lectura de los actos cuya nulidad [denunciaron] podrá [constatarse] (…) que la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta admite como válida la indicación y la evidente propuesta contenida en el proyecto presentado, de que se trata de una edificación diseñada para usarse como Vivienda Multifamiliar, y no como alojamiento hotelero, que es, (…) el único uso (Uso Comercial), que permite el código de zonificación aplicable de manera reglada, es decir, sin permitir para nada, la discrecionalidad administrativa o técnica del órgano autor del acto”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los cambios de zonificación aislados o singulares se proscriben legalmente, porque son perniciosos para la ciudad y de los ciudadanos. Ese efecto negativo afecta la población en general, pues de ordinario produce una importante desmejora en la calidad de vida por deficiencia de los servicios, tal como sucedería en el presente caso, si no se corrige oportuna y adecuadamente la situación por medio de la cautelar solicitada y luego la declaratoria de nulidad de ‘Los Actos’ viciados. Para evidenciar ese riesgo basta observar que para el trámite de los proyectos que se validan ilegalmente por la Dirección de Ingeniería Municipal, se presentan Constancias de capacidad de servicios, expedidas para el desarrollo de instalaciones hoteleras, y no de vivienda multifamiliar, que es lo que en realidad se pretende realizar”.
Que “[el] cambio de zonificación aislado que se ha perpetrado en contra del ordenamiento jurídico urbanístico tiene, además, la condición negativa de haberse realizado mediante la producción de actos subordinados, lo que agudiza y hace más grosera la violación legal. Ciertamente, es posible que el cambio de zonificación pueda provenir del órgano competente objetivamente para realizarlo (Concejo Municipal), y mediante la producción de un acto formal por el cual debe ocurrir normalmente (Ordenanza). Aún en estos casos, el cambio de zonificación será absolutamente nulo por violación de ley (sic), cuando se trate de un cambio aislado o singular; mucho más cuando, como sucede en el caso de autos, la decisión proviene de un órgano que no está facultado para ello”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] zonificación que tiene asignada el predio urbano sobre el cual recaen las decisiones impugnadas es, (…) Hotel y Comercio Central Turístico (H-CCT), con lo cual, admitir la construcción de edificaciones para el uso de viviendas multifamiliares bajo el régimen de propiedad horizontal modifica radicalmente los fines y objetivos urbanos asignados a la propiedad de esos predios urbanos, lo que definitivamente constituyen una violación a la naturaleza o destino que la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes asignó a dichos predios como lo es el de Hotel y comercio turístico”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma denunciaron “(…) el vicio de falso supuesto, que afecta por igual e irreparablemente el elemento causa de los actos, por haber incurrido la Dirección de Ingeniería Municipal en una errada apreciación de los presupuestos de hecho que motivaron las decisiones, lo que originó la emisión del acto errado, que certifica como válida y ajustada a la Variables Urbanas aplicables, una edificación diseñada y tramitada como vivienda multifamiliar, sobre terrenos cuyo uso está restringido única y exclusivamente a Hotel y Comercio Central Turístico (H-CCT) que contempla la construcción y los actos posteriores que certifican la finalización de la obra y acreditan edificaciones, todo ello, bajo el mismo criterio de tergiversación de los hechos y del derecho que configura el falso supuesto denunciado” (Negrillas del original).
Que “(…) al no comprobar adecuadamente los hechos que dieron origen a los actos impugnados, la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, y procedió a subsumir inadecuadamente la solicitud presentada y sus actos consecuentes en los presupuestos establecidos en la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, tergiversando además su estricto sentido, para expedir así los acto (sic) impugnado (sic), sobre la base jurídica y fáctica errada, lo que provoca su nulidad absoluta”.
Que “(…) existe igualmente el falso supuesto de derecho, por inaplicación del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo y su normativa complementaria, (…) y que configura un grupo normativo que debía aplicar obligatoriamente la Ingeniería Municipal de Baruta cuando terminó los proyectos de edificación correspondientes, para dar validez a su decisión. Sin embargo, optó por omitir la aplicación de un conjunto de cormas legales y reglamentarias de ineludible observancia en el caso concreto. Su conducta de omisión en cuanto a realizar el control legalmente debido, es igualmente expresión del vicio de falso supuesto, por lo que los actos resultan nulos de nulidad absoluta y así [solicitaron] sea declarado por [ese] Tribunal” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al vicio de incompetencia adujeron que “(…) es obvio que la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, no cuenta con ninguna atribución legal que la autorice la invista de la competencia necesaria para producir las decisiones tantas veces aludidas, en los términos en que han sido dictadas. Esa dependencia municipal carece de la competencia necesaria para modificar el régimen de aprovechamiento urbanístico; aplicable al inmueble, que solo (sic) podría llevar a cabo válidamente, el Concejo Municipal, mediante los trámites y cauces formales establecidos, y con estricto apego a la legalidad vigente. Además esa dependencia tampoco está habilitada para actuar prescindiendo de la evacuación de todos y cada uno de los elementos de contraste exigidos por la normativa aplicable, (…) y mucho menos para eximir ningún proyecto de uso turístico, de la aplicación de la legislación nacional sobre la materia”.
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicaron que los actos impugnados adolecen del vicio de objeto de ilegal ejecución, por cuanto con ellos “(…) se pretende validar, infundada e ilegalmente, la construcción de edificios que no son permitidos o están expresamente prohibidos por la normativa aplicable, la construcción de los mismos y, desde luego, su posterior enajenación bajo el régimen de propiedad horizontal y utilización como vivienda, resultan abierta e incuestionablemente ilegales”.
En tal sentido solicitaron se “(…) acuerde de forma inmediata a favor de [su] representada medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión del procedimiento Administrativo que cursa por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en el expediente a los actos impugnados y así se suspendan cautelarmente los efectos de la CCVUF del 2007 y de la Certificación de Terminación del 2007, y en consecuencia, se abstenga de producir ninguna otra decisión de trámite o definitiva hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. En igual sentido y por idénticas razones, [solicitaron] que se ordene la inmediata paralización de las obras en curso. Finalmente [solicitaron] por este (sic) vía cautelar [ordenara ese] juzgado a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente se abstenga de registrar cualquier documento relacionado con el inmueble al que se refiere a la Certificación de Terminación del 2007” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “(…) si se llega a materializar el registro de un Documento de Condominio, para proceder a la enajenación por apartamentos, no solo (sic) se estará materializando los efectos de las violaciones legales que [denunciaron] y produciendo consecuencias prácticas y jurídicas peligrosamente adversas a terceras personas, y podría generarse una situación de evasión fiscal, pues se dejaría de recabar el impuesto correspondiente a la patente de industria y comercio que se deriva de la actividad de alojamiento hotelero y comercio, que son las únicas permitidas en el inmueble, así como la afectación al fisco nacional por cuanto no se generaría la aplicación de la contribución prevista en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que solicitan la “(…) medida cautelar innominada (…) con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
En tal sentido con relación al fumus boni iuris indicaron que “(…) [cumplen] con este requisito porque del caso de autos se observa la violación flagrante y directa a la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes y del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo, lo cual se evidencia de la lectura del artículo 67 del referido Decreto Ley, conjuntamente con el artículo 40 de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes y de los mismos actos del procedimiento a los cuales [han] hecho alusión, con lo que se aprecia claramente la violación flagrante grosera de las disposiciones legales. Adicionalmente, [su] representada tiene más de cincuenta años en el negocio turístico principalmente el de hotelería con una trayectoria incuestionable ampliamente conocida por toda la colectividad venezolana en el ámbito internacional”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] no concederse la medida aquí solicitada, acarreará como consecuencia daños y perjuicios en forma directa a HOTEL TAMANACO C.A. como sería el quedar rodeado de edificaciones multifamiliares ilegales, que traerían problemas de ventilación, servicios, tránsito, estacionamiento, afectación al porcentaje y capacidad de construcción dentro del terreno de su propiedad. Pero de igual manera, se verá afectado el interés de la colectividad, pues dejará de ofrecerse, el servicio de alojamiento hotelero previsto en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes sin alternativa ni convalidación posibles, ya que como se ha indicado, es el único terreno que, de acuerdo al Plano de Zonificación está regulado por el código H-CCT”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[ciertamente], su representada al no haber participado ni autorizado su participación en el proceso que condujo a la emisión de Los Actos aquí impugnados ni en la presentación de los proyectos, diseños, promociones, no construcciones de las obras en cuestión, debe ineludiblemente Hotel Tamanaco C.A. asegurarse se establezca jurídicamente que está excluida totalmente de las responsabilidades correspondientes a quienes ejecutaron directamente las antes señaladas situaciones” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al periculum in mora señalaron que “(…) está directamente vinculado con la procedencia del requisito anterior pues la violación de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes del Municipio Baruta con lleva la consecuencia inmediata de que debe restituirse la situación jurídica infringida con el fin de evitar perjuicios irreparables a HOTEL TAMANACO C.A., y en este caso tratándose de derechos urbanísticos se evitaría también un perjuicio a toda la colectividad que no está conociendo del fondo de esta irregular situación”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) a título de ejemplo [pudieron] advertir los daños que le podría causar a las personas que pudieran estar interesadas en comprar apartamentos en los edificios cuya construcción permiten los actos contenidos en el procedimiento aludido, quienes podrían ser sorprendidas en su buena fe, ya que al ser declarado con lugar el recurso de nulidad que [interpusieron] jamás deberían válidamente protocolizar los documentos definitivos de compraventa ante el Registro Inmobiliario correspondiente, pues se trata de un uso ilegal, pudiendo así arriesgar el dinero anticipado a los promotores del proyecto, ya que es usual que en este tipo de construcciones que las personas adelanten dinero para su culminación”
Que “(…) a través de la medida cautelar solicitada [ese] Tribunal debe, no solo (sic) proteger los eventuales daños que pudieran causarle a HOTEL TAMANACO C.A. en su condición de propietario sino también debe proteger los intereses de la colectividad en materia urbanística tanto a los vecinos de la zona como a los posibles adquirentes de las ilegales construcciones contrarias a los planes y ordenanzas de zonificación” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo anteriormente expuesto solicitaron “(…) 1) Se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se le dé así el trámite correspondiente de ley. 2) Se acuerde, con la urgencia del caso, las medidas cautelares innominadas que [han] solicitado (…). 3) Se declara la nulidad por ilegalidad de la CCVUF del 2007 y la Certificación del 2007. 4) Se acuerden todos los correctivos que debido al orden público transgredido sean necesarios para el restablecimiento de la situación jurídica-urbanística gravemente violentada”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL AUTO DE ADMISIÓN APELADO
En fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El iudex a quo una vez determinada su competencia para conocer del caso de autos, observó “(…) con relación a la admisión del presente recurso (…) que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el mismo no se encuentra incursa (sic) en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual [admitió] el referido recurso cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de ser revisadas nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia ordenó “(…) citar al Fiscal General de la República, al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficios acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos (…)”.
Que “[una] vez que conste en autos las referidas notificaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10º del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan parte en el juicio. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectué en el diario ‘Últimas Noticias’ de esta ciudad. Líbrense oficios”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) vista la naturaleza de las medidas solicitadas en el presente recurso, así como la intervención de terceros y el compendido (sic) de sus alegatos, el Tribunal a los fines de garantizar la estabilidad de los derechos de las partes involucradas en la presente causa, y siendo que las medidas cautelares constituyen el elemento fundamental de la tutela judicial efectiva, toda vez que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse efectivos, acuerda pronunciarse de la misma por auto separado, en consecuencia para la tramitación de la referida medida fórmese pieza separada, ordenando a la parte recurrente consignar copias certificadas del escrito recursivo y del presente auto”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TAMANACO SUITES 1 C.A.
En fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.884, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., consignó escrito de informes con fundamentos en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Que “[el] Hotel Tamanaco se refiere en el encabezado de su recurso solamente al anexo (constancia) del año 2007, junto con la Certificación de Terminación de Obra Nº 1789 de fecha 1º de noviembre de 2007 (…), no obstante a lo largo de todo su escrito cuestiona todos los demás actos administrativos urbanísticos, alegando que el órgano municipal autorizó un uso contrario al permitido en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes (Vivienda Multifamiliar). En tal sentido, como podrá verificar esta Corte Segunda, el uso aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal (‘Hotel Residencial- Apartamentos Suites’ fue autorizado en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del 19 de septiembre de 2001, siendo ratificado posteriormente en las constancias de los años 2006 y 2007 (…) que aprobaron las modificaciones y ampliaciones a la edificación” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Hotel Tamanaco no le atribuye a los actos formalmente impugnados (los del año 2007) vicios propios que lo hagan anulables, sino unos supuestos vicios contenidos en las decisiones administrativas emanadas en los años 2001 y 2006. Tanto es así, que el Hotel Tamanaco basa casi toda su argumentación en la impugnación de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del 18 de junio de 2006 (…)”.
Que “(…) no puede pretender el recurrente impugnar ahora, luego de que han transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecidos en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales expedidas en el año 2001 o en el año 2006, que autorizaron el uso del inmueble. Si el recurrente se sentía perjudicado por el uso autorizado al inmueble, y consideraba que el mismo no se ajustaba a lo previsto en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, debió en la oportunidad prevista para ello impugnar dichas Constancias, como los actos que declararon el derecho de [su] representada a construir una edificación en los términos en que fue desarrollada”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[no pretenden] sugerir que los actos formalmente impugnados no puedan ser sometidos a control judicial, pero resulta obvio que si los vicios que se le imputan se refieren, únicamente, al contenido de los actos anteriores, entonces debe aplicarse el lapso de caducidad de seis (6) meses expresado en el artículo 21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto solicitaron se declare“(…) CON LUGAR la apelación ejercida por [su] representada en fecha 21 de febrero de 2008, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo el 18 del mismo mes y año, que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Hotel Tamanaco C.A., contra un conjunto de actos administrativos que se encuentran caducos por haber operado su plazo de impugnación” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TAMANACO.C.A.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado Rafael Arocha, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., presentó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó como punto previo que “(…) el órgano recurrido Municipio Baruta, no ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión contra el cual sí apeló el tercero TAMANACO SUITES 1, C.A. Tal situación coloca a esta Corte en la situación de resolver si debe o no oírse y tramitarse la apelación de un tercero cuando la parte principal o recurrida al no apelar produjo la firmeza de la admisión y consintió en ella (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) el consentimiento expresado por el Municipio al no haber apelado del auto de admisión, lo [entienden] como una voluntad y decisión del órgano público expresando así su deseo de que se realice el control judicial de los actos administrativos cuestionados con pronunciamiento de fondo sustantivos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el tercero depende de la posición de la parte principal, así no puede sustituir o contradecir la voluntad de no apelar del órgano recurrido, [razones por las cuales solicitaron se] declare inadmisible la apelación interpuesta por el coadyuvante y en consecuencia no sea tramitada la apelación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, indicaron que “[el] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad interpuesto por HOTEL TAMANACO C.A. no ha caducado por las siguientes razones; (a) Por haber sido intentado dentro del plazo establecido en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley (sic) del Tribunal Supremo de Justicia; (b) Por no haberse jamás notificado dichos actos impugnados y denunciados a [su] representada HOTEL TAMANACO C.A. aún cuando están expresamente dirigidos a ella y afectan directamente su esfera subjetiva de derechos; (c) Es falso que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del 25 de Mayo de 2006, ratificada el día 19 de diciembre de 2006 (en lo adelante , (…), denominada CCVUF del 2006), originó que se emitieran la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 18 de junio de 2007 (en lo adelante (…), CCVUF de fecha 18 de junio de 2007) y; (d) los vicios denunciados en el recurso contencioso administrativo de nulidad afectan de nulidad absoluta los actos impugnados y denunciados (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] representada ha impugnado dos (2) actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la CCVUF del 18 de junio del 2007 y Certificación de Terminación de Obra del 2007; asimismo, denuncia la ilegalidad de la CCVUF de 2006” (Negrillas del original).
Que “[en] fecha 16 de noviembre de 2007 fue interpuesto por [su] representada el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad contra los actos impugnados, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses a que se refiere el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual [su] recurso no ha sido objeto de caducidad y así [solicitaron] sea declarado por [ese] Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[los] actos impugnados y denunciados jamás fueron notificados a [su] representada Hotel Tamanaco C.A., aún cuando están dirigidos expresamente a ella y afectan directamente su esfera de subjetiva de derechos, razón por la cual no puede transcurrir el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (sic)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] los expediente administrativos remitidos al Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, así como de los escritos presentados por la empresa TAMANACO SUITES 1 C.A. y la misma Alcaldía, se evidencia que [su] representada HOTEL TAMANACO C.A. nunca fue notificada de los actos impugnados y denunciados conforme los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que los actos impugnados, no son objeto de caducidad y así [solicitaron] sea declarado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron por otro lado que cada uno de los actos administrativos impugnados son autónomos entre sí, y en tal sentido describieron cada uno de los mismos, precisando “[la] Certificación de Terminación de Obra de 2007, es el acto mediante el cual la Alcaldía del Municipio Baruta certifica que la obra correspondiente a la primera etapa se realizó conforme al proyecto presentado por TAMANACO SUITE 1 C.A.. Así la Certificación de Terminación de Obra de 2007 que la empresa TAMANACO SUITE I C.A. protocolizó ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el Documento de Condominio de la edificación construida, al cual denominó ‘Edificio Bucare’ dicho Documento de Condominio quedó anotado bajo el Nro. 3 del Tomo 28 Protocolo Primero, el 11 de Diciembre de 2007”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] CCVUF del 18 de junio de 2007, se refiere a la aprobación del proyecto de viviendas multifamiliares presentado por TAMANACO SUITES 1 C.A- ante la Alcaldía del Municipio Baruta, para la construcción de dos (2) edificaciones (Torres A y B) correspondientes a la segunda etapa del proyecto cuya solicitud fue presentada por primera vez por TAMANACO SUITE 1 C.A. en fecha 19 de octubre de (…) 2006. Está edificación se construye actualmente sobre un lote de terreno con un área de 4.840,60 M2 propiedad de TAMANCAO SUITE 1 C.A. y está ubicado en el sub-sector B1-2, dentro de la parcela con categoría de zonificación Hotel y Comercio Central Turístico (H-CCT) según lo establece claramente el artículo 39 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[no] cabe duda que la CCVUF DEL 2006, y la CCVUF del 18 de junio de 2007 son actos administrativos autónomos que se originaron en forma independiente y específicamente para la aprobación de los proyectos presentados por TAMANACO SUITE 1 para la construcción de tres (3) edificaciones para el uso de Viviendas Multifamiliares que conforman la Primera y Segunda Etapa, cuyas respectivas notificaciones de inicio de obras y consignación de recaudos exigidos en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística , fueron presentados en momento distintos por la empresa TAMANACO SUITE 1 C.A., en fecha 30 de junio de 2005 y 19 de octubre de 2006, respectivamente, dando cumplimiento a la obligación que tenía dicha empresa de notificar el inicio de la construcción de las edificaciones (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[igualmente] La certificación de Terminación de Obra del 2007, es un acto administrativo autónomo cuya finalidad es que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, certifique que la edificación (EDIFICO BUCARE) proyectada se realizó conforme a la normativa aplicable” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] tan obvio [sus] argumentos, que la Alcaldía del Municipio Baruta no apeló del auto de admisión de la demanda, como si lo hizo temerariamente el tercero coadyuvante TAMANACO SUITE 1 C.A” (Mayúsculas del original).
Que de lo anteriormente expuesto “(…) es evidente que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad contra los actos impugnados no es objeto de caducidad y así [solicitaron] sea declarado por este Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado indicaron subsidiariamente, para el supuesto en que sea declarada la caducidad, que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta por así determinarlo una norma legal, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente y ser de ilegal ejecución, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con base a lo anteriormente expuesto solicitaron “(…) no [se] admita la apelación interpuesta por el tercero coadyuvante la empresa TAMANACO SUITE C.A., o en su defecto sea declarada SIN LUGAR, y de este modo quede confirmada la admisión por esta superioridad”. (Mayúsculas del original).
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MUNICIPIO RECURRIDO
En fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada Yurimar Rodríguez Rolo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 118.985, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de informes, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) a pesar de [su] conformidad con el dispositivo del fallo apelado, adicionalmente a lo establecido por el a quo para declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada, es criterio [de esa] representación que, además de lo establecido por la recurrida, dicha solicitud de protección cautelar no cumplía con los requisitos de procedencia necesarios para ser acordada”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que la recurrente debió demostrar no sólo los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora, sino que “(…) además debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que recaiga sobre la causa. De manera que, en el caso de no acompañar a la solicitud una prueba fehaciente de hecho cierto y comprobable que haga presumir al juzgador de la real existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, la medida cautelar solicitada no debe ser acordada, pues constituiría una violación al principio de la legalidad de las actuaciones administrativas, y al principio de ejecutividad de los actos administrativos” (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia ni la violación de derechos denunciada, ni existen pruebas que demuestren la supuesta violación, de manera que no pueden ser suspendidos los efectos del acto recurrido en base simples consideraciones del recurrente (…)”.
De manera que “(…) declarar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la Sociedad Mercantil, no sólo constituiría un adelanto de opinión respecto al fondo para el Juzgado a quo, sino que además, la misma resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, y así solicitó sea declarado en la sentencia que recaiga sobre la presente causa”.
Por otro lado, indicaron en lo referente a la legalidad de los actos administrativos que “[el] inmueble construido sobre dicha parcela, e identificado como Foresta del Tamanaco, se circunscribe a la Zona H-CCT y a la Zonificación P-2, conforme a los artículos 39 y 40 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, los cuales hacen una remisión directa a la tipificación de la Zona V6-CT (Vivienda Multifamiliar con Comercio Turístico) previstas en los artículos 25 y 26 ejusdem”. [Corchetes de estaCorte].
Que “[conforme] a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, una zonificación HCCT, Zona Tipo V6-CT –como la del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites 1, C.A- admite la construcción de Hoteles y Aparta Hoteles en parcelas con un área mayor de 2.000,00 m2 (sic),(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De manera que “(…) independientemente de lo que alegue la recurrente (…), en las constancias de cumplimiento objetadas se observa que el permiso otorgado se refiere a la construcción de un HOTEL RESIDENCIAL-APARTAMENTOS-SUITES (ETAPA I), ZONIFICACIÓN H-CCT (Zona V6-CT; es decir que, lo aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta fue la Construcción de un inmueble tipo Hotel Residencial-Apartamentos- Suites, con zonificación H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “(…) lo que se desprende claramente la legalidad de la actuación municipal, en el supuesto negado, de que la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites 1, C.A. en su carácter de propietaria del inmueble identificado como Foresta del Tamanaco pretenda desatender o desvirtuar lo aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, en cuanto a la utilización futura del inmueble para un uso diferente al permitido y autorizado por el Municipio, será obligación y potestad de la autoridad urbanística municipal (y de ninguna otra autoridad, bien administrativa o judicial) practicar el control y las sanciones a las que haya lugar”.
Que “(…) los actos administrativos impugnados, contra los cuales pretende la recurrente obtener una innecesaria protección cautelar, se sustanciaron y emitieron conforme a derecho, puesto que la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, aprobó un proyecto de edificación presentado por la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite 1, C.A. para la construcción del Edificio 1 de la Etapa I, que corresponde al Hotel Residencial –Apartamentos-Suites (Foresta del Tamanaco), con Zonificación H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico) con remisión directa de la Zona V6-CT (Vivienda Multifamiliar con Comercio Turístico), y que en base a estas disposiciones normativas se le aprobó a la mencionada sociedad mercantil el proyecto de edificación presentado” (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido solicitó se “(…) declare sin lugar la apelación ejercida por el representante judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., y ratifique en todas y cada una de sus partes el fallo apelado”.
VI
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TAMANACO SUITES 1 C.A
En fecha 6 de octubre de 2008, la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites C.A., presentó su escrito de observación a los informes que presentó la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar con relación a la legitimidad para apelar de su representada adujo que “(…) la intervención de Tamanaco Suite I en el procedimiento que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo se hizo en calidad de verdadera parte y no como un tercero adhesivo o coadyuvante a la pretensión del ente recurrente. (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el presente caso, [su] mandante tiene un derecho propio en el procedimiento de nulidad, ya que es la propietaria de las parcelas y la que desarrolla urbanísticamente dichos inmuebles, cuyos actos aprobatorios de esos desarrollos son los que hoy día se impugnan el Hotel Tamanaco C.A. Por ello, Tamanaco Suite I sería en realidad la directamente afectada por una eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos recurridos, al haber realizado significativas inversiones en unos desarrollos urbanísticos que fueron avalados por la autoridad administrativa competente (Alcaldía del Municipio Baruta)” [Corchetes de esta Corte].
Con relación al alegato presentado por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., relativo a la falta de notificación de los actos administrativos impugnados aún cuando estaban dirigidos a ella y afectaban su esfera jurídica indicaron que “[en] efecto todos los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Baruta relacionados con el procedimiento urbanístico del ‘Complejo Turístico Tamanaco’, contenían el nombre del Hotel Tamanaco, pero por una situación particular que consideró la misma Alcaldía, la cual era que las edificaciones que constituyen el Hotel y los apartamentos suites que desarrolla [su] mandante se encuentran ubicados en una misma parcela desde el punto de vista urbanístico, aunque delimitada mediante los acuerdos privados de las partes en lotes sectores y subsectores”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] Alcaldía consideró pertinente seguir mencionando el Hotel Tamanaco en sus actos y tramitar el procedimiento urbanístico como refracciones, ya que los planos del sector se trata de una sola parcela donde se encuentra ubicado el Hotel Tamanaco. De allí la mención que se hiciere en los actos formalmente impugnados y en anteriores a ellos, y no como una cuestión para darle eficacia a los mismos. Tanto es así, que ninguno de los actos se le notificó, porque los terrenos de Tamanaco Suites 1 (sic) son ajenos al Hotel Tamanaco y de ninguna manera lo afectaba (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado con relación al alegato de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., de que todos los actos administrativos impugnados son autónomos, lo que impide considerarlos caducos, indicó que “[no] desconoce [esa] representación que cada uno de los actos administrativos puedan ser impugnados de manera autónoma, lo que se alerta es que el Hotel Tamanaco no le atribuye a dichos actos vicios propios que lo hagan anulables, sino unos supuestos vicios que de ninguna manera se originaron –supuesto negado- en los actos del 2007, y ni siquiera en la constancia del año 2006, ya que el objeto del recurso de nulidad es la supuesta contrariedad del uso aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, uso que se aprobó en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del año 2001”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] efecto, lo que cuestiona el Hotel Tamanaco a lo largo de todo su escrito es el uso que la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta aprobó al inmueble propiedad de su recurso contencioso administrativo de nulidad. El uso del Complejo Turístico Tamanaco fue autorizado por el órgano municipal mediante la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales expedida el 19 de septiembre de 2001, siendo este acto administrativo inobjetable por haber transcurrido con creces los lapsos para su impugnación. Todos los actos administrativos posteriores dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta en este procedimiento, culminado con la Certificación de Terminación de Obra de 1º de noviembre de 2007, son consecuencia de este primer acto, que determinó el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales del desarrollo y, en especial, de la legalidad del uso presentado, en este caso, ‘Hotel- Residencial-Apartamentos-Suites” [Corchetes de esta Corte].
Que “[resulta] obvio que si los vicios que se le imputan a los actos del año 2007 se refieren únicamente al contenido de actos anteriores, entonces debe aplicarse el lapso de caducidad de seis (6) meses expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido solicitaron se “(…) declare CON LUGAR la apelación ejercida por [su] representada en fecha 21 de febrero de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo el 18 del mismo mes y año, que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Hotel Tamanaco C.A., contra un conjunto de actos administrativos que se encuentran caducos por haber operado su plazo de impugnación” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
VII
DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TAMANACO C.A.
En fecha 7 de octubre de 2008, el abogado Rafael Arocha, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., consignó escrito de informes con base en los siguiente fundamentos de hecho y de derecho:
Que “[el] Municipio Baruta se equivoca y presentó ante esta Honorable Corte, escrito de informes que corresponden a la apelación ejercida por HOTEL TAMANACO C.A., en contra de la decisión del Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de febrero de 2008, que declaró inadmisible las medidas cautelares solicitadas en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad, Expediente Nro. 5847 de la nomenclatura de este Tribunal (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) esta Corte debe desestimar este escrito de manera que no sea apreciado ni valorado al momento de dictar la decisión correspondiente a la apelación que esta Honorable Corte tenga a bien hacer, sobre la apelación ejercida por HOTEL TAMANACO C.A. contra la decisión del Juzgado a quo referente a la improcedencia de las medidas cautelares innominadas, ello en virtud de que el lapso para la presentación de dichos informes ya transcurrió” (Mayúsculas del original).
VIII
DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TAMANACO C.A.
En fecha 7 de octubre de 2008, el abogado Rafael Arocha, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., consignó escrito de observación a los informes que hubiere presentado la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[es] falso que el único objeto de [su] recurso contencioso administrativo de nulidad sea el uso referido en los actos impugnados y denunciados que aprobó la Alcaldía del Municipio Baruta (…), sino también, como es lógico, otras variables fundamentales como lo son por ejemplo la altura y porcentaje de construcción, detalles técnicos éstos que serán objeto de análisis y debate probatorio en el juicio contencioso administrativo de nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[han] denunciado también que los actos impugnados producen un cambio de zonificación aislado prohibido expresamente por el artículo 46 de la Ley de Ordenación Urbanística”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[recordemos] que la defensa, valga afirmar inaceptable, de la Alcaldía del Municipio Baruta con respecto a las demás variables diferentes al uso, es que todas las edificaciones autorizadas en los actos impugnados y denunciados pueden tener las características de construcción o edificabilidad (variables urbanas fundamentales) correspondientes a los inmuebles que se encuentren ubicados en terrenos con categoría de zonificación V6-CT (Vivienda Multifamiliar con Comercio Turístico), cuyas variables urbanas fundamentales están previstas en el artículo 26 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes. La Alcaldía del Municipio Baruta señala como base legal de su decisión de aprobar las variables urbanas fundamentales correspondientes a la categoría V6-CT, contenida en los actos impugnados y denunciados, el artículo 40 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización de las Mercedes”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] Ordenanza de Zonificación Las Mercedes, (…) no establece variables urbanas fundamentales para la construcción, refracción o modificación de inmuebles localizados en la zona H-CCT. Dicha Ordenanza remite a los Acuerdos emanados de la Cámara Municipal que es el órgano con competencia para la determinar las variables fundamentales y características de desarrollo de las edificaciones a ser construidas, refaccionadas o modificadas en la referida zona H-CCT” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado indicaron que “(…) [ciertamente] la empresa Tamanaco Suite 1 C.A. afirma (…) que la CCVUF d 2006, originó que se emitiera la Certificación de Terminación de Obra de 2007, ya como es obvio, después de iniciar la construcción de la primera etapa (Edificio BUCARE) de acuerdo con el artículo 84 y 85 de la Ley de Ordenación Urbanística, una vez ejecutada la obra, se inicia el procedimiento establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (Terminación de Obras: certificación profesional y constancia de habitabilidad), procedimiento éste cuya finalidad es certificar que la obra se ejecutó en un todo de conformidad con la variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes. Entonces, si no son impugnables las certificaciones de terminación de obras, [llegarían] al absurdo de afirmar que una Certificación de Terminación de Obra que verifique una construcción de ocho (8) pisos y para el uso de hotel no podría ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa, aún cuando la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales que aprobó dicho proyecto se refiera a un proyecto de edificación de dos (2) pisos para el uso de Vivienda Multifamiliar” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la supuesta prueba de caducidad presentada por la empresa Tamanaco Suite C.A. no constituye ninguna prueba, por lo que no puede ser considerada y apreciada como prueba válida, por lo absurdo del alegato, para declarar la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad intentado por la empresa HOTEL TAMANACO C.A.”. (Mayúsculas del original).
Que “[en] esta etapa del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, tanto la Alcaldía del Municipio Baruta como la accionante HOTEL TAMANACO C.A. han coincidido en que los actos administrativos emitidos por ellas deben ser revisados en jurisdicción contencioso administrativa, por ello, la Alcaldía no apeló del auto de admisión. La empresa Tamanaco Suites 1 C.A. quiere evitar que se desarrolle el procedimiento, para impedir que se detecten las graves irregularidades y vicios que ocurrieron en los procedimientos administrativos que dieron origen a los actos administrativos impugnados y denunciados” [Corchetes de esta Corte].
IX
COMPETENCIA
La Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., en su escrito de observación a los informes precisó que “[el] Municipio Baruta se equivoca y presentó ante esta Honorable Corte, escrito de informes que corresponden a la apelación ejercida por HOTEL TAMANACO C.A., en contra de la decisión del Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de febrero de 2008, que declaró inadmisible las medidas cautelares solicitadas en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad, Expediente Nro. 5847 de la nomenclatura de este Tribunal (…)” (Mayúsculas del original).
En tal sentido solicitó se desestime “(…) [ese] escrito de manera que no sea apreciado ni valorado al momento de dictar la decisión correspondiente a la apelación que esta Honorable Corte tenga a bien hacer, sobre la apelación ejercida por HOTEL TAMANACO C.A. contra la decisión del Juzgado a quo referente a la improcedencia de las medidas cautelares innominadas, ello en virtud de que el lapso para la presentación de dichos informes ya transcurrió” (Mayúsculas del original).
Ello así constata este Órgano Jurisdiccional que efectivamente en fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada Yurimar Rodríguez Rolo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de informes, en el cual indicó entre otras consideraciones que “(…) a pesar de [su] conformidad con el dispositivo del fallo apelado, adicionalmente a lo establecido por el a quo para declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada, es criterio de [esa] representación que, además de lo establecido por la recurrida, dicha solicitud de protección cautelar no cumplía con los requisitos de procedencia necesarios para ser acordada”. [Corchetes de esta Corte].
Ante tal situación, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en efecto el escrito de informes presentado por la representación judicial del Municipio recurrido, en nada se refiere al objeto del presente recurso de apelación, el cual lo constituye el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que resulta forzoso para esta Corte desechar tal escrito, a los fines de resolver esta incidencia, por resultar impertinente. Así se declara.
SEGUNDO: Observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., en su escrito de informes solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., por cuanto “(…) el tercero depende de la posición de la parte principal, así no puede sustituir o contradecir la voluntad de no apelar del órgano recurrido (…) [ya que] (…) el consentimiento expresado por el Municipio al no haber apelado del auto de admisión, lo [entienden] como una voluntad y decisión del órgano público expresando así su deseo de que se realice el control judicial de los actos administrativos cuestionados con pronunciamiento de fondo sustantivo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., indicó que “(…) Tamanaco Suite I en el procedimiento que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo se hizo en calidad de verdadera parte y no como un tercero adhesivo o coadyuvante a la pretensión del ente recurrente”. Que “[en] el presente caso, [su] mandante tiene un derecho propio en el procedimiento de nulidad, ya que es la propietaria de las parcelas y la que desarrolla urbanísticamente dichos inmuebles, cuyos actos aprobatorios de esos desarrollos son los que hoy día se impugnan el Hotel Tamanaco C.A. Por ello, Tamanaco Suite I sería en realidad la directamente afectada por una eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos recurridos, al haber realizado significativas inversiones en unos desarrollos urbanísticos que fueron avalados por la autoridad administrativa competente (Alcaldía del Municipio Baruta)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Visto tales argumentos, debe esta Corte analizar la legitimidad de la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., para intervenir en el presente proceso y a tales efectos, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.
Conforme a la norma transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras decisiones, por sentencias Números 2142 y 000151de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008).
Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión citada la Sala expresó:
“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”. (Negrillas de esta Corte)
Dentro de este contexto tenemos que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:
“Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”
Al respecto indicó la Sala Político Administrativa mediante la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, (caso: Rómulo Villavicencio), ratificada entre otras decisiones, por sentencias Números 2142 y 000151de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, que:
“La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)”.
Dentro de esta perspectiva, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 00873 de fecha 13 de abril del 2000, (caso: Banco Fivenez, S.A.C.A. contra Junta de Emergencia Financiera), según el cual:
“En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.
Lo antes expresado se halla reforzado en las disposiciones de la Constitución de 1999, la cual ha supuesto un importante avance en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la legitimación para recurrir. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 en su primer párrafo señala que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
(…omissis…)
En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. (…) Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un “interés indirecto”, lo cual lo legitima (…)”.
Según los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció ut supra.
Ahora bien, hechas las anteriores precisiones se aprecia que en el presente caso se recurrió en nulidad por un lado de la Constancia de Cumplimiento de Variable Urbana Fundamental signada con el Número 0492 de fecha 18 de junio de 2007, mediante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que aprobó que la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A. procediera a la construcción de una edificación denominada “Hotel- residencial-Apartamento Suites (ETAPA 1)”, en unos terrenos de su propiedad según expresamente lo reconocieron las partes es sus escritos de informes y observaciones a los informes y se desprende del contrato de cesión suscrito entre la sociedad mercantil Desarrollos Relitam C.A y la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., en fecha 24 de abril de 2002, inscrito ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador, bajo el Número 40, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual cursa en copia certificada al folio ciento cuarenta y uno (41) del expediente judicial.
Por otro lado, se observa que se solicitó la nulidad de la Certificación de Terminación de Obra, signada con el Número CT-519, contenida en el Oficio Número1789, de fecha 1º de noviembre de 2007, dictada a favor de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., emanadas del Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual “(…) certifican que la Obra se ejecutó en un todo de conformidad con las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales tipo Refraacción Nº RE-492, Anexo I RE-492, Anexo II RE-492, Anexo III-492 de fechas 19/09/2001, 25/05/2006 y 16/8/2007 respectivamente”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fueron emitidos a favor de la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., por lo que, es evidente su legitimidad para intervenir en la presente causa con la condición de verdadera parte, dado que la discusión que se plantea en el caso de autos afecta directamente su esfera jurídica, tomando en cuenta que la eventual declaratoria de nulidad de los mencionados actos administrativos, incidiría de manera directa en la esfera jurídica de la mencionada sociedad mercantil, por cuanto es ella la titular de Edificación en construcción.
En razón de ello, esta Corte con fundamento en los artículos 370, 382, y 147 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admite el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., a quien se le considera como autentica parte, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
TERCERO: Vista la declaración que antecede, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa, que ámbito objetivo del mismo se circunscribe a que: 1) A juicio de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A., parte apelante, no existe una determinación de los actos que son impugnados, por cuanto si bien es cierto que la recurrente indicó que interpone recurso de nulidad contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 18 de junio de 2007, y la Constancia de Terminación de Obra Número CT-591 de fecha 1 de noviembre de 2007, no es menos cierto que en el desarrollo de su escrito contentivo del presente recurso de nulidad cuestiona otros actos administrativos respecto de los cuales a decir de la parte apelante, ya operó la caducidad. 2) Que al impugnarse la Constancia de Cumplimiento de Variable Urbanas de fecha 18 de junio de 2007, se está cuestionando la Constancia de Cumplimiento de fecha 19 de septiembre de 2001, dado que no estamos en presencia actos autónomos, sino que uno es producto del otro; 3) Que dadas las circunstancias anteriores, con relación a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 18 de junio de 2007, -a decir de la apelante- operó con creces el lapso de caducidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-De los actos impugnados
En primer lugar alegó la parte apelante que “[el] Hotel Tamanaco se refiere en el encabezado de su recurso solamente al anexo (constancia) del año 2007, junto con la Certificación de Terminación de Obra Nº 1789 de fecha 1º de noviembre de 2007 (…), no obstante a lo largo de todo su escrito cuestiona todos los demás actos administrativos urbanísticos, alegando que el órgano municipal autorizó un uso contrario al permitido en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes (Vivienda Multifamiliar). En tal sentido, como podrá verificar esta Corte Segunda, el uso aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal (‘Hotel Residencial- Apartamentos Suites’ fue autorizado en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del 19 de septiembre de 2001, siendo ratificado posteriormente en las constancias de los años 2006 y 2007 (…) que aprobaron las modificaciones y ampliaciones a la edificación” [Corchetes de esta Corte].
En sentido precisó que “(…) no puede pretender el recurrente impugnar ahora, luego de que ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecidos en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales expedidas en el año 2001 o en el año 2006, que autorizaron el uso del inmueble. Si el recurrente se sentía perjudicado por el uso autorizado al inmueble, y consideraba que el mismo no se ajustaba a lo previsto en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, debió en la oportunidad prevista para ello impugnar dichas Constancias, como los actos que declararon el derecho de [su] representada a construir una edificación en los términos en que fue desarrollada” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a tal alegato la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., indicó que “[su] representada ha impugnado dos (2) actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la CCVUF del 18 de junio del 2007 y Certificación de Terminación de Obra del 2007; asimismo, denuncia la ilegalidad de la CCVUF de 2006”.
Siendo ello así, esta Corte de un análisis exhaustivo de las actas procesales observa que los actos impugnados por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., y respecto de los cuales se circunscribe su pretensión de nulidad según se desprende del petitorio de su escrito libelar, son: 1) La Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales signada con el Número 0492 de fecha 18 de junio de 2007 y 2) La Certificación de Terminación Número CT-519, contenido en el Oficio Número 1789 de fecha 1 de noviembre de 2007. Así se declara.
-De la Autonomía de las Constancias de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales.
Dentro de este orden de ideas, observa esta Corte que la parte apelante adujo que la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., no puede solicitar la nulidad de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 18 de junio de 2007, por cuanto al impugnarse este acto se estaría recurriendo “(…) la Constancia de Variable Urbanas Fundamentales expedida el 19 de septiembre de 2001, siendo este acto administrativo inobjetable por haber transcurrido con creces los lapsos para su impugnación (…)”. Por cuanto “(…) Todos los actos administrativos posteriores dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta en este procedimiento, culminado con la Certificación de Terminación de Obra de 1º de noviembre de 2007, son consecuencia de [ese] primer acto, que determinó el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales del desarrollo y, en especial, de la legalidad del uso presentado, en este caso, ‘Hotel-Residencial-Apartamentos-Suites” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a tal alegato, la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., indicó que “[no] cabe duda que la CCVUF DEL 2006, y la CCVUF del 18 de junio de 2007 son actos administrativos autónomos que se originaron en forma independiente y específicamente para la aprobación de los proyectos presentados por TAMANACO SUITE 1 para la construcción de tres (3) edificaciones para el uso de Viviendas Multifamiliares que conforman la Primera y Segunda Etapa, cuyas respectivas notificaciones de inicio de obras y consignación de recaudos exigidos en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística , fueron presentados en momento distintos por la empresa TAMANACO SUITE 1 C.A., en fecha 30 de junio de 2005 y 19 de octubre de 2006, respectivamente, dando cumplimiento a la obligación que tenía dicha empresa de notificar el inicio de la construcción de las edificaciones (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Con relación a tales argumentos, considera oportuno esta Corte determinar si la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas de fecha 18 de junio de 2007, es un acto administrativo autónomo o si por el contrario es consecuencia de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 19 de septiembre de 2001.
Para lo cual considera este Órgano Jurisdiccional partir de la definición de acto administrativo, el cual constituye una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria. (Vid. García de Enterría y Fernández Tomás-Ramón Curso de Derecho Administrativo I. Editorial Civitas. Madrid- Españo1990, pág. 534).
Dentro de este orden de ideas, tenemos que ese acto administrativo como manifestación de voluntad de la Administración, requiere para su formación cumplir con unos requisitos o elementos, dentro de los cuales se encuadra su contenido como un elemento diferenciador y capaz de individualizar el acto de que se trate. En tal sentido el auto García-Trevijano Fos, José Antonio, en su libro “Los Actos Administrativos” de la editorial Civitas, nos indica que “[el] contenido es el ‘que’ del acto, es su sustancia, es lo que dice, manda, autoriza, constata, etc”.
En este mismo contexto, precisa el citado autor que ese contenido puede clasificarse de la siguiente manera “a) Necesario: Es aquella parte del acto que sirve para individualizarlo: la tipicidad es un carácter esencial de los actos administrativos. (…) b) Implícito: Es la parte, que aunque no se exprese, se sobreentiende incluida. (…) c) Eventual: Es la parte que puede ser introducida por la Administración juntos a las anteriores, Son muy numerosas las cláusulas particulares que pueden ser impuestas sin rozarla legalidad (…)”. (Op. Cit. Pág. 141 y 143)
Visto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, tenemos que las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales son actos administrativos a través de los cuales la Administración Pública ejerce el Control Urbanístico previo, sobre aquellos proyectos de urbanización o edificación a desarrollarse dentro de determinado espacio físico-territorial. Este control previo involucra que ese proyecto se ajuste a cierta condiciones preestablecidas por el legislador referidas tanto a las posibles actividades a localizar en los inmuebles, como a las adaptaciones que sean necesarias realizar a los mismos para poder alojar en estos ciertas actividades, de manera de garantizar a tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley de Ordenación Urbanística, el desarrollo Urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centro poblados.
Al respecto tenemos que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística enumera en sus artículos 86 y 87, las condiciones o características que deben considerarse como Variables Urbanas Fundamentales, y que son de obligatorio cumplimiento para llevarse a cabo la construcción de Urbanizaciones y de Edificaciones. En tal sentido tenemos que el artículo 87 eiusdem prevé:
“A los efectos de esta Ley de consideran Variable Urbanas Fundamentales en el caso de las edificaciones:
1.- El uso previsto en la zonificación.
2.- El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.
3.- La densidad bruta de población prevista en la zonificación.
4.- El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación. 5.- Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
6.- La altura prevista en la zonificación.
7.- Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.
8.- Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno”.
Las referidas variables como se dijo ut supra son de obligatoria observancia para obtener la “constancia de cumplimiento” a que se refiere el artículo 85 eiusdem, y en consecuencia ejecutar las edificaciones correspondientes que formen parte de los proyectos presentados por los interesados acordes con los planes de ordenación urbanística local; en el entendido que si un proyecto está integrado por varias edificaciones cada una de ellas debe ajustarse a esa variables urbanas fundamentales, dando lugar a que la Administración en ejercicio de ese control previo dicte tantos actos administrativos como edificaciones integren el proyecto presentado, las cuales tendrán un contenido necesario distinto, que permitirá individualizarlos.
Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio doscientos ochenta (282) de la pieza principal del expediente judicial Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas de fecha 19 de septiembre de 2001, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia de que el proyecto presentado por la sociedad mercantil Hotel Suites 1 C.A. cumplía, “(…) con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el artículo 87 de la misma Ley (…)”; indicándose al final de la referida constancia de cumplimiento, “(…) OBSERVACIONES: ESTA REFACCIÓN SE REFIERE A LA CONSTRUCIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DESTINADA AL DESARROLLO HOTEL RESIDENCIAL-APARTAMENTO-SUITES ADECUÁNDOSE A LA ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN DE LA URBANIZACIÓN DE LAS MERCEDES PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL EN FECHA 16-12-98 (sic), DEBIENDO REGLAMENTARSE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO III (TRES), SECCIÓN (III) EIUSDEM, ASÍ COMO POR LO DISPUESTO PARA SUS CONDICIONES DE DESARROLLO SEGÚN EL OFICIO Nº 0107 DE FECHA 04-09-80 (sic) APROBADO EN SESIÓN DE CAMARA MUNCIPAL EN FECHA 19-09-80 EMANADO DE LA COMISIÓN DE URBANISMO. CONSULTA PRELIMINAR DE EDIFICACIONES Nº 158 DE FECHA 27-01-2000. (1) SE COMPLETO (sic) RECAUDOS EN FECHA 06-07-01. (2) EL AREA (sic) DESTINADA A CADA UNO DE LOS USO ESTA (sic) DISCRIMINADA EN EL OFICIO Nº 0107 DE FECHA 04-09-80 (sic) ANTES MENCIONADO. (3) EL ÁREA NETA DE CONSTRUCCIÓN VIENE DADO POR LA SUMATORIA DEL AREA (sic) NETA DE APARTAMENTOS-SUITES + AREA DE CIRCULACIÓN + AREA DE SERVICIOS.(4) DEBERAN CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL OFICIO Nº 1818 DE FECHA 21-11-2000 EMANADO DE LA GERENCIA DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO Y CON LAS OBSERVACIONES DESCRITAS EN EL MEMORANDUM INTERNO DE FECHA 26-12-2000 REALIZADO POR EL ING. CIVIL-GEOTECNICO (sic) PASCUAL PERAZZO. PRESENTA OFICIO DE ASIGNACIÓN DE VARIABLES POR SEGURIDAD Y PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LA PARCELA SEGÚN OFICIO Nº 1744 DE FECHA 06-07-01 (sic) EMANADO DE LA GERENCIA DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
De igual forma riela al folio Doscientos Ochenta y Cinco (285) del expediente judicial Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 25 de mayo de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia que el proyecto presentado por la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., cumplía con las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 87 eiusdem, precisándose en la misma las siguientes “(…) OBSERVACIONES: ESTE ANEXO SE REFIERE A LO SIGUIENTE: SOTANO 2 = AMPLIACIÓN DE 102.67 M2 DESTINADOS A ESTACIONAMIENTO, SE AGREGAN 6 PUESTOS DE ESTACIONAMIENTOS; SOTANO 1= AMPLIACIÓN DE 102.67 M2 DESTINADOS A ESTACIONAMIENTO, SE AGREGAN SEIS (6) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO; PLANTA BAJA = AMPLIACIÓN DE 102,67 M2 DESTINADOS A DEPÓSITO; ÁREAS COMUNES; JARDINERAS, MEDIDORES DE GAS Y AMPLIACIÓN DE 24,36 M2 EN ÁREA APERGOLADA DESTINADA A CIRCULACIÓN (1) COMPLETO RECAUDOS EL 06-04-2006. (2) EL ÁREA DE CONSTRUCCIÓN VIENE DADA POR LA SUMATORIA DEL ÁREA NETA DE APARTAMENTOSSUITES + EL ÁREA DE CIRCULACIÓN DE SERVICIOS. PRESENTA OFICIO Nº 01-00-13-06 DE FECHA 04-02-2005 (sic) EMANADO POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, REFRENTE AL LEVANTAMIENTO PARCIAL DE LA MEDIDA DE PARALIZACIÓN PREVETIVA S/N DE FECHA 08-12-2005, EMANADO POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, REFERENTE A LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO A LA EMPRESA TAMANACO SUITE 1, C.A.. PRESENTA OFICIO Nº 01-00-13-06-01027 DE FECHA 19-07-2005, EMANADO POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES REFERENTE AL OFICIO DE NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01-00-13-05/2005-2009 DE FECHA 11-07-2005 Y PRESENTA INTRODUCCIÓN DE INFORME DE AUDITORIA AMBIENTAL POR PARTE DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES DE LA FASE 1, DATOS TOMADOS DE LA CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES Nº RE-0492 DE FECHA 19-09-2001. EL PORCENTANJE DE CONSTRUCCIÓN PERMITIDO SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE AL DESARROLLO DE LOS APARTAMENTOS SUITES, SEGÚN LAS CONDICIONES DE DESARROLLO DISPUESTAS EN EL OFICIO Nº 0107 DE FECHA 04-09-1980, APROBADO EN SEGÚN LAS CONDICIONES DE DESARROLLO DISPUESTAS EN EL OFICIO Nº 0107 DE FECHA 04-09-1980, APROBADO POR LA SESIÓN DE CAMARA MUNCIPAL EN FECHA 29-09-1980, EMANADO DE LA COMISIÓN DE URBANISMO”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Por otro lado, cursa al folio Doscientos Noventa y Uno (291) del expediente Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales signada con el Número 492 de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta, mediante la cual se dejó constancia que el proyecto presentado por la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., cumplió con las variable urbanas a que alude el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, indicándose al final de la misma las siguientes “OBSERVACIONES: ESTE ANEXO SE REFIERE A LO SIGUIENTE: CONSTRUCCIÓN DE LA ETAPA II DE LA PRIMERA ETAPA DEL HOTEL RESIDENCIAL APARTAMENTOS SUITES, CONFORMADAS POR DOS (2) TORRES, IDENTIFICADAS COMO TORRE ‘A’ Y TORRE ‘B’, DATOS TOMADOS DE LA CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES ANEXO II A LA RE-492 DE FECHA 19/12/2006. AL MOMENTO DE SOLICITAR LA CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRAS DEBERÁ RESTITUIR EL ASFALTADO DE LA VIA (sic) PUBLICA (sic) Y ACERAS QUE HAYAN SIDO DAÑADAS POR LA CONSTRUCCIÓN DE LAS EDIFICACIONES. 1) COMPLETO RECAUDOS EN FECHA 15/05/2007. PRESENTA ACREDITACIÓN TÉCNICA DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIO-CULTURAL EMANADO POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS BAJO OFICIO Nº 01692 DE FECHA 09-11-2005, CORRESPONDIENTE A LA II ETAPA DE LA PRIMERA ETAPA DEL DESARROLLO” (Mayúsculas del original)
Dentro de este contexto, concluye esta este Órgano Jurisdiccional que las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales correspondientes a las fechas 19 de septiembre de 2001 y 25 de mayo de 2006, se refieren al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 87 de la Ley de Ordenación Urbanística, para la construcción de la primera etapa de la etapa I de la Edificación denominada “Foresta Tamanaco. Edificio- Apartamentos Suites- Etapa1”, conclusión esta que no sólo se desprende de las propias constancias de cumplimiento ut supra citadas, sino que se evidencia del Acta de Inspección Final de Obra Número 179 de fecha 3 de agosto de 2007, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, la cual cursa en copia certificada al folio novecientos cincuenta y seis (956) del expediente judicial, en la cual se dejó expresa constancia que “Al momento de la inspección se pudo constatar lo siguiente: La edificación se encuentra culminada y conforme a planos anexos a las constancias de cumplimiento de variables urbanas fundamentales (…) refracción Nº (s) RE-492, anexo I RE-492 y anexo III RE-492 de fechas 19/09/2001, 25/05/2006 y 19/12/2006 respectivamente. Esta inspección final se refiere única y exclusivamente a la etapa I de la primera etapa del desarrollo”.
Evidenciando esta Corte que estas Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas sirvieron de fundamento para la expedición de la Constancia de la Certificación de Terminación de Obras en Edificaciones Número CT-519 contenida en el Oficio Número 1789 de fecha 1 de noviembre de 2007, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial y es del tenor siguiente:
“(…omissis…)
(…) [esa] Dirección de Ingeniería Municipal hace constar haber recibido la solicitud de Certificación de Obra CT-519, consignada bajo la comunicación Nº 2765 en fecha 09/10/2007, dando cumplimiento a los requerimientos establecidos en el prenombrado artículo.
No obstante a lo expuesto [esa] Dirección de Ingeniería Municipal, [dejó] de manifiesto que para la emisión de la presente Constancia de Recepción de Terminación de Obra se ha verificado únicamente que la obra de edificación propiedad de TAMANACO SUITE 1 C.A. y HOTEL TAMANACO, C.A., se ejecutó de conformidad con las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales tipo Refracción Nº RE-492, Anexo I RE-492 y ANEXO IV RE-492 de fechas 19/09/2001, 25/05/2006, 19/12/2006 y 16/08/2007 respectivamente, y los planos anexos a los mismos” (Negrillas de esta Corte).
Evidenciando por otro lado Órgano Jurisdiccional que la Constancia de Cumplimento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 18 de junio de 2007, se refiere al cumplimiento de las condiciones de edificaciones previstas en el artículo 87 de la Ley de Ordenación Urbanística, para la construcción de la segunda etapa de la etapa I de la Edificación Hotel Residencial Apartamentos Suites Etapa I, es decir, la misma se refiere a la construcción dos (2) edificaciones; que si bien forman parte del mismo proyecto presentado por la sociedad mercantil Tamanaco Suites I C.A., constituyen edificaciones diferentes a la que fue aprobada por la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 19 de septiembre de 2001, y que fue culminada según Constancia de Terminación de Obra CT-519 contenida en el oficio Número 1789 de fecha 3 de agosto de 2007, tal como se pudo evidenciar ut supra.
Por consiguiente, esta Corte aplicando al doctrina expuesta al caso de autos, esto es partiendo del cotejo del contenido – como elemento del acto administrativo- de cada una de las de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas ut supra esbozadas, con el cumulo probatorio cursante en autos, concluye que, la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 18 de junio de 2007, cuya nulidad solicita la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A, constituye un acto administrativo independiente y distinto de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 18 de junio de 2001, así como de la de fecha 25 de mayo de 2006, por cuanto cada una de ellas constatan el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículos 87 de la Ley de Ordenación Urbanística para llevarse a cabo la construcción de edificaciones diferentes dentro del proyecto Hotel Residencial Apartamentos –Suites (ETAPA I); en razón de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que son actos administrativos impugnables de forma separada, por ser actos administrativos que pueden diferenciarse entre sí en razón de su contenido, situación esta que fue expresamente reconocida por la sociedad mercantil Hotel Suites 1 C.A. en su escrito de informes en el cual precisó que “(…) como podrá verificar esta Corte Segunda, el uso aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal (‘Hotel Residencial- Apartamentos Suites’ fue autorizado en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del 19 de septiembre de 2001, siendo ratificado posteriormente en las constancias de los años 2006 y 2007 (…) que aprobaron las modificaciones y ampliaciones a la edificación”. En consecuencia se desecha el argumento expuesto por la parte apelante. Así se declara.
- De la caducidad de los actos impugnados
Establecidos los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y determinado el carácter autónomo de impugnación de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas de hecha 18 de junio de 2007, para esta Corte a pronunciarse sobre la tempestividad del presente recurso.
En tal sentido observa esta Corte que la parte apelante indicó que con relación a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 18 de junio de 2007, operó el lapso de caducidad prevista en el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto alegó la parte apelante que “[los] actos impugnados y denunciados jamás fueron notificados a [su] representada Hotel Tamanaco C.A., aún cuando están dirigidos expresamente a ella y afectan directamente su esfera de subjetiva de derechos, razón por la cual no puede transcurrir el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (sic)” [Corchetes de esta Corte].
Esta Corte advierte que el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”
De la norma antes transcrita, se evidencia que el ejercicio del recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares debe hacerse dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado, vencidos los cuales opera la caducidad de la acción.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
De manera que la eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses
En tal sentido advierte esta Corte que, una notificación defectuosa, constituye un aspecto que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al ser dicho lapso, sin duda alguna, un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica; tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante las sentencias números 208 y 160 de fechas 4 de abril de 2000 y 9 de febrero de 2001, (caso: Hotel El Tisure C.A y caso: Carolina Loreto) respectivamente.
Dado que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida, para que la misma pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Numero 1867 de fecha 20 de octubre de 2006 (caso: Marianela Cristina Medina). Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
En este orden de ideas, los artículos 73 y 74 de Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Siendo ello así, observa esta Corte que cursa a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del expediente judicial Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Número 0492 de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigida a la sociedad mercantiles Hotel Tamanaco C.A., y Tamanaco Suites C.A.
De igual forma cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial Oficio Número 1789 de fecha 1º de noviembre de 2007, contentivo de la Constancia de Certificación de Terminación de Obra en Edificaciones Número CT-519, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigida a las sociedades mercantiles Hotel Tamanaco C.A., y Tamanaco Suites 1 C.A.
Dentro de esta perspectiva aprecia esta Corte que no consta en las actas procesales medio probatorio alguno del cual se desprende que los citados actos administrativos -hoy impugnados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad- hayan sido notificados a la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; situación esta que fue expresamente reconocida por la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A,, en su escrito de observación a los informes en que indicó “(…). Tanto es así, que ninguno de los actos se le notificó (…)”.
En razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional concluye que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa de nulidad previsto aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no comenzó su transcurso en caso de autos dada la falta de notificación de los actos impugnados. De allí que no resulte procedente el alegato relativo a la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, esgrimido por la representación de la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia confirma el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
XI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Friné Torres Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Número 112.184, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2008, que declaró ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Rafael Arocha, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A., contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales signada con el Número 0492 de fecha 18 de junio de 2007, y contra la Certificación de Terminación de Obra Número CT-519, contendida en el Oficio Número 1789 de fecha 1º de noviembre de 2007, emanados de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-000569
ERG/015
En fecha ______________________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________.
La Secretaria.
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