EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000590
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-0471 de fecha 4 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yleny Duran Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUIDO ULISES MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 16.122.465, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de abril de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejo constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió de la apoderada judicial del recurrente, escrito de formalización de la apelación.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008 y 05, 06, 07 y 08 de mayo de 2008” [Corchetes de esta Corte].
El 9 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto del 15 de abril de 2008; y, ordenó reponer la causa al estado de que se notifíquese a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General de la República, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2008.
El 21 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consigno la notificación dirigida al recurrente quien recibió la ciudadana Teresa Duran, titular de la cédula de identidad N° 6.232.337, en fecha 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consigno la notificación que le hiciere al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República el día 12 de de ese mismo mes y año.
El 28 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consigno la notificación que le hiciere al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el cual fue recibido por la ciudadana Marianela Gil, quien desempeña funciones en esa Institución, el día 5 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2009, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), ambos, fecha en cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28, 29 de enero de (2009) y 03 de febrero de (2009)” [Corchetes de esta Corte].
El 10 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el recurso contencioso administrativo funcionarial y actuando en sede distribuidora se ordenó su registro en el libro, y habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 6 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió en cuanto ha lugar y derecho el presente recurso interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del recurrente, consignó copias simples del libelo de la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se dejó constancia de que consignaron copias simples, dándose cumplimiento al auto de fecha 6 de agosto de 2007.
El 15 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, consignó la notificación que le hiciere el 8 de octubre de 2007, a la Procuradora General de la República, a los fines de que de contestación al recurso interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, consignó la notificación que le hiciere el 18 de octubre de 2007, al Director General de Servicio de Inteligencia y Prevención, a los fines de que de contestación al recurso interpuesto.
El 28 de noviembre de 2007, vencido el lapso de contestación de la querella, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó el cuarto el (4to) día despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia preliminar.
En fecha 4 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar se dejó constancia de la no comparecencia de las partes y se declaró desierto el acto.
El 6 de diciembre de 2007 vencido el lapso probatorio, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó el cuarto el (4to) día despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En fecha 14 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la de la no comparecencia de la parte querellada.
El 8 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 27 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de marzo de 2008, la apoderada judicial del recurrente apeló de la decisión dictada el 27 de febrero de ese mismo año.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2007, por la abogada Yleny Duran Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guido Ulises Machado Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “Se recurre contra el Acto Administrativo N° 100-300-616-2007, de fecha 16 de mayo de 2007, y que [fué] notificado el 18 de mayo de 2007, mediante el cual el Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actuando por delegación del Ministro de Interior y Justicia procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Inspector que venía ejerciendo el recurrente, adscrito a la Dirección de Contrainteligencia.
Manifiesta que el acto “carece de motivación de hecho de las causas por la cual se proce[dio] a la desincorporación o remoción de la Administración Pública […] al entender que el cargo que venía ejerciendo [su] mandante era de Libre Nombramiento y Remoción”.
Alega la violación del principio administrativo de justicia conforme a la Constitución, específicamente la justicia social, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y anulable de conformidad con el artículo 20 eiusdem y el artículo 25 de la Carta Magna, por incurrir en el vicio de falso supuesto y consecuencialmente por ello incurre en inmotivación.
Aduce que la Administración procede arbitrariamente a la remoción del cargo sin razón ni fundamento legal, ya que en el procedimiento administrativo “jamás se le seña[ló] omisión, negligencia, imprudencia, impericia, conducta irregular, error o falta grave que haga procedente la Remoción de su Cargo, sin que previamente haya sido amonestado o llamado su atención de estar incurso en conducta irregular alguna en el ejercicio de sus funciones, que al no haber ocurrido ninguno de los supuestos narrados, hacen que el Procedimiento Administrativo sea declarado NULO […] por haberse quebrantado con tal proceder el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Acto recurrido éste que debe ser Revocado por el Jerárquico Superior por cuanto se han violentado los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 44 de [la] Carta Magna en concordancia con el artículo 25 de la misma, dado que [su] defendido jamás estuvo incurso e [sic] causal de remoción o destitución de su cargo según el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de ninguna otra norma legal”.
Explana que el acto impugnado es ilegal e inconstitucional por violar el principio de justicia social que “PREVÉ EL ARTÍCULO 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla la irrevocabilidad de los actos administrativos cuando han causado derechos subjetivos, por su parte el artículo 19 numeral 1°) [sic] de la Ley procedimental ejusdem consagra la nulidad absoluta de los mismos, cuando así lo prevé la Carta Magna artículo 137, consagratoria del principio de legalidad, en concordancia con el artículo 89 numeral 2°) [sic] de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratoria de la nulidad de toda acción o acuerdo que menoscabe el Derecho al Trabajo, que por demás son irrenunciables, observamos pues, que el Acto recurrido es nulo de nulidad absoluta al violar derechos subjetivos que le asisten a [su] representado y le han asistido desde antes […]”.
Que el acto recurrido viola “los derechos laborales constitucionales que ha adquirido, por cuanto, el cargo de Inspector […] nunca ha sido ni fué designado o catalogado de libre nombramiento y remoción, para que ahora bajo la vigencia del novísimo Estatuto de la Función Pública, se catalogue de esa manera, y con ello, pretender remover del cargo sin fórmula de juicio, ignorándose el debido proceso, por lo que el mismo es nulo absolutamente nulo por inconstitucional según el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 25 de la misma”.
En cuanto al falso supuesto alegó que el acto “[…] no motiva la resolución, habida cuenta que al estimar el cargo que ha ejercido [su] defendido es de ´libre nombramiento y remoción´, lo que, según su criterio, hace procedente tal deficiencia (la falta de motivación) al erradamente entender que el cargo que ha ejercido, lo califica como cargo de confianza, pues dentro de las funciones que le son inherentes, están las que indica en el texto mismo del impugnado […]”.
Solicitó que el acto impugnado sea declarado nulo de nulidad absoluta, por violar los derechos constitucionales, que le asisten de la manera prevista en el artículo 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por incurrir en el falso supuesto administrativo, en consecuencia, solicitó la reincorporación al cargo de Inspector que había ejercido, desde que le fue notificado el acto impugnado hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporado al cargo; el pago total de su suledo que comprende su remuneración por el ejercicio del cargo de Inspector desde la fecha de la desincorporación hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore, más cualquier otro beneficio, ventaja o provecho.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] En relación a los alegatos formulados por la parte actora este Tribunal observa, en cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente, que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este orden de ideas se observa, que el acto impugnado determina la base legal que sustenta la decisión administrativa, especificando la Administración las funciones que realiza el funcionario, para catalogar el cargo de Inspector adscrito a la Dirección de Contrainteligencia de la DISIP como de libre nombramiento y remoción, por ocupar el recurrente ´un cargo de confianza, al cumplir funciones que comprenden principalmente de Seguridad del Estado´, existiendo una relación entre el derecho y los hechos que conlleva a la Administración a la conclusión de que el cargo ejercido es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, toda vez que la confianza está determinado, no por la ubicación o jerarquía del funcionario dentro de la estructura organizativa, contenido de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las funciones que efectivamente realiza conforme el artículo 21 eiusdem, y que en el caso de autos, pueden ser determinadas a través de la lectura del acto administrativo, el cual señala las funciones específicas desarrolladas por el actor, como lo son actividades de represión de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones, entre otras, que son desarrolladas a través de un órgano de seguridad de Estado.
Asimismo se tiene que el querellante desempeñaba el cargo de Inspector adscrito a la Dirección de Contrainteligencia, el cual, conforme las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye per se, un cargo de libre nombramiento y remoción, no por ser expresamente considerado como de alto nivel; sino por ser considerado como de confianza, por las funciones que desempeña el querellante, las cuales encuadraban con las funciones a que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de ideas, el acto administrativo impugnado esta [sic] fundamentado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual determina que se consideran cargos de Confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Siendo ello así y en virtud que las funciones desempeñadas por el actor son de seguridad de estado, lo cual conlleva a ser considerado el cargo de Inspector adscrito a la Dirección de Contrainteligencia de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción tal y como lo prevé el artículo 21 ejusdem.
Señalado lo anterior debe pronunciarse este Tribunal acerca de la denuncia de ´ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado por violación al principio de justicia social´, indicando que el cargo nunca ha sido designado o catalogado de libre nombramiento y remoción, para que ahora, ´…bajo la vigencia del novísimo Estatuto de la Función Pública, se catalogue de esa maneras y con ello, pretender removerme del cargo sin fórmula de juicio, ignorándose el debido proceso, por lo que el mismo es absolutamente nulo por inconstitucional según el artículo 49 de la carta Magna en concordancia con el artículo 25 de la misma´. Debe señalar este Tribunal, que el llamado ´Estatuto de la Función Pública´, es una verdadera Ley formal, dimanada del órgano legislativo federal, dictado en garantía y resguardo de la carrera administrativa, conforme las normas Constitucionales, en cuyo artículo 144 prevé que la ´LEY´ regulará el ingreso y normas de estabilidad de los funcionarios públicos.
Así, es la Ley la que prevé la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción en el que se enmarca la condición del ahora recurrente. Del mismo modo, no ameritaría ´fórmula de juicio´ para proceder a su remoción, toda vez que dicho acto es la consecuencia de la condición del cargo ejercido, el cual se encuentra motivado de acuerdo a las normas que regulan la materia, razón por la cual, debe desecharse el alegato formulado y así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado se observa que la parte actora lo reduce en un primer lugar a una supuesta inmotivación, lo cual luce en principio como una seria contradicción, toda vez que si se entiende la inmotivación, como la ausencia de las razones de hecho y de derecho en que se funda el acto, mientras que el falso supuesto parte de la existencia de motivos, pero que los mismos son falsos.
Señalado lo anterior, la parte actora indica que no puede confundirse la Seguridad de Estado, como actividad material y no de responsabilidad funcionarial, ´esto es, entiende al estado como objeto y no como sujeto y ello, es un falso supuesto´. Al respecto debe indicarse que de acuerdo a la norma prevista en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende como cargo de confianza ´…aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado…´; refiriéndose a la actividad que realiza la persona en su condición de funcionario, lo cual debe estar emparejado con la actividad que ejerce el órgano de adscripción; sin entender al estado como objeto, sino atendiendo exclusivamente el ejercicio de la actividad. De allí que no se observa la existencia del vicio denunciado, razón por la cual ha de desecharse el alegato formulado por la actora y así se decide.
Evidenciado lo anterior este Juzgado observa que en el presente caso no se configuraron los vicios denunciados por la parte actora, así como tampoco se desprende vicio alguno que pudiera entrar a conocer este Tribunal de oficio y así se decide.
En relación a todo lo anterior este Juzgado declara sin lugar la querella interpuesta.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano GUIDO ULISES MACHADO BRICEÑO […]”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Yleny del Carmen Duran Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto se observa que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
En fecha 5 de marzo de 2008, la abogada Yleny del Carmen Duran Morillo, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, apeló de la decisión dictada en fecha el 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Consta al folio 60 del expediente, auto de fecha 5 de junio de 2008, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es “[…] que desde el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008 y 05, 06, 07 y 08 de mayo de 2008”.
Posteriormente esta Corte en fecha 26 de junio de 2008, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 15 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa así como todas las actuaciones suscitada posteriormente, asimismo ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, notificaciones que fueron practicadas por el Alguacil de esta Corte.
Ello así, el 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes así, como a la ciudadana Procuradora General del Estado Miranda, quedando notificado los mismos, se dio inicio nuevamente a la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la causa estuvo paralizada por más de un (1) mes, por causa no imputable a las partes, cuestión esta que produjo la reposición de la causa.
No obstante, de una revisión a las actas, la parte recurrente no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación, lo que motivó que esta Corte mediante auto de fecha 9 de febrero de 2008, dejar constancia que “[…] desde el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) exclusive, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28, 29 de enero de mayo de (2009)”, folio 80 del expediente judicial.
Visto lo anterior, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Yleny del Carmen Duran Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUIDO ULISES MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 16.122.465, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- En consecuencia , queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp N° AP42-R-2008-000590.
ASV/k.

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.
La Secretaria,