EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000636
JUEZ PONENTE ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9° CARC SC 2008/421 de fecha 15 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ZAMBRANO DE DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 1.736.689, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada Nancy Laya, supra identificada, consignó escrito de formalización de la apelación y consignó poder que acredita su representación.
El 4 de junio de 2008, se inició el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
El 11 de junio de 2008, esta Corte dictó auto a través del cual dejó constancia declaró que vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 29 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de enero de 2009, fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia se declaró desierto el presente acto de informes.
En fecha 3 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”.
El 5 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2007, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Zambrano de Dávila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Hacienda [hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas], con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que en fecha 13 de mayo de 1959 su mandante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda [hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en el cargo de “Oficial C”, donde por ascenso y durante su permanencia en ese Ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de “Fiscal de Rentas III, grado 20”, equivalente a “Profesional Tributario, grado 10”.
Manifestó que la Administración le notificó a la recurrente que le había concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 16 de diciembre de 1991.
Adujo que para el momento en que se le otorgó la pensión de jubilación, tenía una antigüedad de treinta y dos (32) años, siete (7) meses y tres (3) días, lo que supuestamente determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los extremos de Ley y correspondiéndole el monto porcentual del ochenta por ciento (80%).
Esgrimió de igual forma que la recurrente ha solicitado a las diferentes autoridades de la Hacienda Nacional (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y Órganos Administrativos Superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y ajustes de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva.
Señaló que interpuso el presente recurso por la negativa puesta en manifiesto por parte del Ministerio recurrido de resistirse a ajustar y de colocar a su mandante en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargos del referido organismo con lo cual le viola sus derechos constitucionales y legales consolidados.
Relató que el cargo que desempeñaba su poderdante para el momento en que se jubila, era el de “Fiscal de Rentas III”, “grado 20”, el cual paso a convertirse en su equivalencia Profesional Tributario, grado 10, todo esto de conformidad con lo establecido en la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos millones setenta y seis mil novecientos noventa y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 2.076.995,00) hoy, dos mil setenta y seis bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (2.076,99), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón seiscientos sesentas y un mil quinientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 1.661.596,00) hoy, mil seiscientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.F.1.661,60).
Solicitó que el reajuste de la jubilación de su representada se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario – Gerencia de Fiscalización del Seniat, por ser el cargo desempeñado por su patrocinada el de “Fiscal de Rentas III, grado 20” equivalente con el de Profesional Tributario, grado 10, en la efectuada reestructuración y se proceda al reajuste del monto de la jubilación que corresponde desde el año 1992 hasta el año 2007 y en los años subsiguientes.
Finalmente solicitó que “[…] las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada en (sic) 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2001” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
Que el “[…] caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar el ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley, y artículo 16 del Reglamento respectivo, contra el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)”.
Destacó que “[a]sí las cosas, afirmó la apoderada judicial de la querellante en su escrito recursivo que si bien es cierto, el cargo con el cual se le concedió el beneficio de jubilación a su mandante fue el de Fiscal de Rentas III (Grado 20), no es menos cierto que en la actualidad su equivalente es el cargo de Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como consta en la Tabla de Cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización del órgano querellado […]”.
Observó “[…] que la representación judicial del organismo querellado, si bien rechazó el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante en base al cargo de Profesional Tributario (Grado 10), no rechazó o negó el derecho de la querellante a exigir el reajuste de su pensión de jubilación, tal como lo prevé el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como tampoco aportó información respecto al cargo equivalente en la actualidad al de Fiscal de Rentas III (Grado 20), o su remuneración en caso de existir. Por lo tanto, resulta procedente en derecho la solicitud de la querellante a la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, y en lo que respecta al cargo sobre el cual debe ajustarse dicha pensión, se evidencia que la querellante produjo con su libelo de demanda, entre otros recaudos, copia fotostática simple de la tabla denominada ‘CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN NIVELES TÉCNICO Y PROFESIONAL’, que riela al folio catorce (14) del presente expediente judicial, […], la cual no fue impugnada por su adversario en la oportunidad en que diera contestación al recurso, por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio con fundamento a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Adujo el a quo que “[…] tal como aparece en la tabla supra citada, [ese] órgano Jurisdiccional tiene como cierto lo alegado por la querellante respecto al cargo que ostentaba en el organismo querellado como Fiscal de Rentas III (Grado 20), el cual tiene su equivalente actual en el cargo de Profesional Tributario (Grado 10), aunado al hecho, que el Decreto Número 310 de 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1, estableció la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, donde prestaba servicios la querellante, hasta el momento en que le fue concedido el beneficio de jubilación”.
Observó el Juzgado Superior que “[…] la querellante ciudadana Carmen Zambrano de Dávila, fue jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, operativa y técnicamente la Gerencia de Fiscalización pasó a ser parte del Servicio Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual debe ser reajustada la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Zambrano de Dávila, ello con base al sueldo que actualmente corresponda al cargo de Profesional Tributario (Grado 10); adscrito al SENIAT, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo […]”.
Manifestó el Juzgado de Instancia que “[…] la recurrente en su escrito recursivo solicit[ó] se ajuste su pensión de jubilación desde el año 1992 hasta el año 2007; al respecto observ[ó] [esa] Juzgadora que […] al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007), se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, la fecha a partir de la cual debe ordenarse efectuar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, es veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007) […]” en consecuencia estimó que “[...] en lo atinente a la pretensión de la parte accionante contenida en su escrito recursivo de efectuar la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, del período comprendido desde 1 de enero de 1992 y 19 de junio de 2007, debe ser declarada inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, por los motivos ut supra indicados, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo […]”.
Relató esa Juzgadora que “[…] resulta forzoso para [ese] Tribunal ordenar al ente querellado reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Zambrano de Dávila, en base al ochenta (80%) del sueldo que actualmente corresponda al cargo Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a partir del veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007), ‘inclusive’, hasta la fecha en que se regularice la situación de la querellante”.
Expuso que en relación con “[…] la solicitud de la recurrente respecto a que le sea acordada la revisión y ajuste de la pensión de jubilación conforme al último cargo que desempeñara o su equivalente, considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela,’ este Tribunal acoge la pacífica y reiterada jurisprudencia que ha establecido que la indexación no opera en las relaciones de empleo público, por lo tanto, se desecha dicha pretensión”.
Afirmó el Juzgado de Instancia que “[…] la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, por lo que no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el mismo es una obligación legal de ejecución periódica por parte del Estado; siendo ello así este Órgano Jurisdiccional exhorta al organismo querellado a reajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo de Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo […]”.
Por las razones precedentes ese Tribunal resolvió “[…] Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), interpuesta, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Zambrano de Dávila, ut supra identificada, contra el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
“Segundo: Se ordena al órgano querellado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas proceda en forma inmediata a efectuar el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Zambrano de Dávila, en base al ochenta por ciento (80%) del sueldo que corresponde actualmente al cargo de Profesional Tributario (Grado 10), adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), ello desde el veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007), ‘inclusive’, hasta la fecha en que se regularice la situación de la querellante conforme a lo ordenado en el presente fallo”.
“Tercero: Declara inadmisible el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Zambrano de Dávila, por haber operado la caducidad de la acción en lo que corresponde al período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y 19 de junio de 2007, con fundamento a lo expuesto en la narrativa del presente fallo”.
“Cuarto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria por concepto de reajuste de pensión de jubilación de la querellante conforme a lo establecido en el particular Segundo del presente fallo” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada Nancy Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló que el Tribunal a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el referido Tribunal “[…] estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 10, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella”.
Manifestó que con esa “[…] afirmación, el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera- Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Indicó que el “[…] Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela”.
Sostuvo que subsiguientemente “[…] en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto N° 363 se dict[ó] el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) cuyos artículos 13 y 14 […] de las normas transcritas se evidencia que solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la carrera Tributaria”.
Señaló que en la actualidad “[…] el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, surte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al resto de la Administración Pública”.
Precisó que “[…] es forzoso concluir, que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, la ciudadana CARMEN ZAMBRANO DE DAVILA, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas III, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley”.
Agregó la parte recurrida que el “[…] cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.
Finalmente agregó que se evidencia “[…] una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesiona 0l Tributario, grado 10. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de [ese] Ministerio” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte recurrida en la presente causa y en tal sentido se hace necesario determinar su competencia para conocer del asunto y a tal efecto se observa que:
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de las presente apelaciones, y así se declara.
- Del recurso de apelación
Determinada la competencia la competencia para conocer de la presente apelación, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 9 de abril de 2008, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Zambrano de Dávila, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y a tal efecto observa:
La pretensión jurídica de la ciudadana Carmen Zambrano de Dávila, se circunscribe a la solicitud de revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1991, beneficio que le fue otorgado por el Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilada, esto es, el de Abogado Fiscal de Rentas III, grado 20, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, de conformidad con el Tabulador de Cargos y Sueldos dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (Seniat) mediante la organización de los cargos pertenecientes al referido Ministerio de Hacienda y su correspondiente equivalencia en el nuevo Servicio Autónomo.
El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimiendo como fundamento de su decisión que “[…] la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007), se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, la fecha a partir de la cual debe ordenarse efectuar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, es veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007)”.
De igual forma indicó el A quo expresó que “[…] resulta forzoso para [ese] Tribunal ordenar al ente querellado reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Zambrano de Dávila, en base al ochenta (80%) del sueldo que actualmente corresponda al cargo Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a partir del veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007), ‘inclusive’, hasta la fecha en que se regularice la situación de la querellante […]”.
Ahora bien, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló la mencionada decisión y a tal efecto alegó que la sentencia recurrida viola lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dictado la decisión con apego a las normas rectoras en la materia, asimismo señaló que el Juez incurre en una errónea interpretación de los hechos toda vez que “[…] da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron […]; por lo que alegó que la sentencia apelada es nula por adolecer de tal vicio, además alegó no poder ajustar la pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio.
Igualmente, alegó que el A quo estimó que el actor tiene derecho a que le sea reajustado al monto de la apelación de jubilación en la forma en que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, pero que el cargo a utilizar como base del reajuste, debe ubicarse dentro del sistema de clasificación del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y no en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), pues, la recurrente no ingresó a la nueva estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Realizadas tales consideraciones, pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis: el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
Así, es de indicar que la apelante denunció la violación de dicho artículo a causa de la errónea apreciación de los hechos, que no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, de la siguiente manera:
“[...] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
De allí que, en lo que respecta al argumento de la parte apelante conforme al cual la recurrente para el momento en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas, la misma no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, por cuanto a decir de la apelante, la recurrente se encontraba jubilada.
En este sentido, respecto a lo anterior, esta Corte desestima el mencionado argumento, por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corte, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Gerencia Jurídica Tributaria, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), pues las referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que la ciudadana Carmen Zambrano de Dávila, al ser una funcionaria jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Gerencia Jurídica Tributaria, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si a la recurrente le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el cual –según los dichos del recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
Así, se observa que al folio 57 del presente expediente, cursa inserta copia de la hoja de movimiento de personal correspondiente a la recurrente, emanada del entonces Ministerio de Haciendas [hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas], de la que se desprende que la ciudadana Carmen Zambrano de Dávila, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que la apoderada judicial de la recurrente, afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) al cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, es el de Profesional Tributario, Grado 10 y siendo que la representante de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de ésta al Seniat, a juicio de esta Alzada, visto que no fue contradicho el referido señalamiento, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), al de Fiscal de Rentas III, Grado 20, es el de Profesional Tributario, Grado 10, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte, que el Juzgador de Instancia en lo que respecta a la caducidad de la acción, formulada por la representante de la Procuraduría General de la República, expresó que “[…] la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007), se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, la fecha a partir de la cual debe ordenarse efectuar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, es veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007)”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera, que en el presente caso, la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración a la recurrente desde el año 1992, fue efectuada por ésta en sede judicial el 20 de septiembre de 2007, resultando aplicable para el caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la vigente para el momento de la interposición del recurso interpuesto.
Ello así y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y siendo que el 20 de septiembre 2007, la peticionante solicitó a través del recurso la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de la interposición del presente recurso) el cual es de tres (3) meses, por lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente será el 20 de junio de 2007, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella – se insiste-, esto es, 20 de septiembre de 2007, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
En virtud de lo anterior es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la recurrente desde el año 1992 hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Respecto a la negativa del a quo, de la solicitud de indexación, considera esta Corte necesario indicar que la misma debe negarse ya que tales pensiones, responden a la relación que vincula a la Administración con la recurrente, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna, así como lo declaró el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se declara.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión dictada en primer grado de jurisdicción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2008, por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2008 y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2008, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ZAMBRANO DE DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 1.736.689, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela,
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-R-2008-000636
ASV/s.
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria
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