JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000649
En fecha 21 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0503 de fecha 17 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por los abogados Antonio Andújar Malavé y Luís Felipe Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.623 y 16.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MÓNICA ARAQUE DE RUSSIÁN, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de marzo de 2008, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2008, por el abogado Luis Enrique Córdova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de administrativo funcionarial incoado.
En fecha 5 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2008, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 28 de mayo de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de 2008”.
En fecha 9 de junio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 26 de junio de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, y declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en actas la última notificación practicada.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, y se libraron los oficios Números CSCA-2008-9572 y CSCA-2008-9573 dirigidos al Alcalde y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mónica Araque de Russian.
En fecha 15 de octubre de 2008, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó los Oficios Números CSCA-2008-9572 y CSCA-2008-9573, dirigidos al Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, suscrita por el Alguacil de esta Corte, consignó debidamente recibida la notificación dirigida a la ciudadana Mónica Araque de Russian.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de octubre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 13 de noviembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veintiuno (21) de octubre de octubre (sic) de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual consta la última notificación de las partes hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2008”.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2001, los abogados Antonio Andújar Malavé y Luis Felipe Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.623 y 16.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mónica Araque de Russián, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que la querellante “(…) comenzó a prestar servicios educacionales, para la Gobernación del Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano de Caracas o Alcaldía Mayor, como Maestra Normalista de Aula en el Servicio Autónomo de Educación Distrital, (…) el día 16 de noviembre de 1980 (…)”.
Indicaron, que en fecha “(…) 21 de septiembre de 1992, la [querellante introdujo] pensión de incapacidad por ante el organismo Educacional Distrital, (…) como consecuencia del diagnóstico de Incapacidad Residual que le medicara el IPASME, en la especialidad de OTORRINOLARINGOLOGÍA, por disfonía funcional con nódulos en ambas cuerdas vocales, (…)” (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “(…) la Gobernación Distrital, hoy Alcaldía Mayor, después de aquella incapacidad, siguió pagando la misma, a nuestra mandante, desde el 14 de septiembre (sic) de 1992, hasta el 25 de marzo de 1998, fecha esta (sic) en que la Gobernación del Distrito Federal, a través de su Servicio Autónomo de Educación Distrital, decidió suspenderle los respectivos pagos salariales y demás rubros relacionados con la relación funcionarial (…)”.
Señalaron, que la querellante, “(…) a través de las múltiple (sic) reclamaciones que ha hecho ante el Servicio Autónomo de Educación Distrital, para que se le pague lo que por Ley se le adeuda, desde el año 1998, hasta la data de hoy y todos los que se sigan venciendo hasta la definitiva del fallo, ha sido imposible y nugatorio por la vía amigable, (…)”.
Indicaron, que “(…) se le adeuda todos los meses del año 1999, todos los meses del año 2000 y hasta octubre del año 2001, esto es, 34 meses, a razón de Trescientos Treinta y seis (sic) Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 336.675,10), (…) [resultando] la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 11.446.953), que debe la parte demandada por concepto de salarios retenidos” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuaron indicando, que también “(…) debe la parte accionada (…), los intereses causados sobre dicha cantidad, a la rata del 12% anual, en ese 34 meses, que resulta la suma de Tres Millones Ochocientos Noventa y Un Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (Bs. 3.891.964), (…) [y] todos lo que se sigan venciendo, desde octubre del 2001 hasta la total definitiva, a razón de Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares, con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 114.469,52)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “(…) por concepto de antigüedad, según aquella normativa mencionada, le corresponde a [la querellante] en esos 21 años de servicio para la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcardía (sic) Mayor del Área Metropolitana de Caracas, por cada año o fracción de ocho meses, la mitad de su salario que señala el artículo 32 del [Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa]” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuaron señalando, que “(…) según la clausula 35 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, señala, entre otros, que es obligatoria del Patrono en forma automática jubilar a los trabajadores de la la (sic) educación cuando tengan 20 años en el área rural, con el 100 por ciento de su salario. Y, al trabajador de la educación que tenga un mínimo de 10 años al Servicio de la Educación Distrital, también gozará de tal beneficio” (Negrillas del original).
Que “(…) las prestaciones sociales y los intereses de estas, son derechos autónomos e individuales del derecho de la Jubilación que le corresponde, en estos casos a los docentes de la Educación Distrital, entre ellas, [la querellante] por encontrarse en los supuestos que impone el orden jurídico para la jubilación, entre las mencionadas, la incapacidad medica de [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron se condenara a la parte querellada, al pago de los siguientes rubros: los salarios retenidos desde enero de 1999 hasta el mes de octubre de 2001, la bonificación de antigüedad, el auxilio de cesantía, prima de titularidad, bonificación de fin de año, más los intereses de mora causados.
Igualmente, solicitó el ajuste de salario actual, del cargo que venía desempeñando, debidamente indexado, así como el pago de las costas procesales.
Por último solicitaron, se ordene la jubilación de la querellante, con el cien por ciento (100%) del salario que resulta del ajuste salarial.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló el iudex a quo, que “(…) es evidente que la querellante mantiene su condición de funcionario adscrito al ente recurrido, pues no se dieron las condiciones de retiro que en su tiempo previó el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y actualmente el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no es otro que la declaratoria de incapacidad por el órgano administrativo que determine su egreso”.
Continuó señalando, que “(…) no puede admitirse la excepción alegada por el ente querellado, pues si bien es cierto que como consecuencia de la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que aún no hayan sido cancelados o cuyo pago se haya efectuado en forma parcial, deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, en tanto que la Alcaldía Mayor deberá cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir de la culminación de la transición (31 de diciembre de 2000), según lo disponen los artículos 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, también es cierto, que la Gobernación del Distrito Federal ni siquiera inició el procedimiento para incapacitar a la querellante, y más aún, ella al 28 de febrero de 2001 no había sido egresada del gobierno distrital que suplantó al ente suprimido, [d]e allí que en aplicación del artículo 10 eiusdem, la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas es la competente para proseguir el procedimiento administrativo que decida sobre la solicitud de incapacitación formulada por la querellante el 21 de septiembre de 1992; y, tomando en cuenta que el Ministerio de Educación le otorgó la jubilación por años de servicios y que la última evaluación practicada a la querellante es de vieja data (23.09.1994) (sic), debe el organismo querellado verificar, por una parte, si desaparecieron o no las causas que afectaban la salud de la querellante, toda vez que la incapacidad declarada era residual y no absoluta, y, por la otra, si transcurrió el tiempo suficiente para otorgarle el beneficio de jubilación por tiempo de servicio en esa entidad” [Corchetes de esta Corte].
Por lo que concluyó, que “(…) debe cesar la suspensión del salario y demás beneficios correspondientes a la querellante, y restablecerse su pago normal a partir de la fecha de la ilegal suspensión de pago, hasta tanto se pronuncie sobre la pensión por invalidez o por jubilación, tomando como base el salario básico del cargo de maestra normalista de aula, del cual es titular, con todos los beneficios socioeconómicos que debió percibir y que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados en forma integral, es decir, con las variaciones o aumentos que hayan experimentado en el tiempo”.
En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios causados, señaló el a quo que “(…) debe ordenarse su pago en lo que respecta a los salarios dejados de percibir y las bonificaciones de fin de año correspondiente, desde la fecha en que la extinta Gobernación del Distrito Federal dejó de cancelar los salarios a la querellante, con exclusión de los lapsos que transcurrieron sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de las sentencias respectivas, así como los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo las partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad la querellante, cuyo cálculo se hará conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Señaló, que para “(…) el caso de que no se cumpla voluntariamente la sentencia, se seguirán causando los sueldos e intereses moratorios desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva cancelación, los cuales serán determinados por cálculo complementario a la experticia que debe ordenarse en este fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, (…)”
El Tribunal de Instancia negó “(…) el pago por concepto de prestaciones sociales, por cuanto su pronunciamiento le corresponde al ente administrativo en la oportunidad en que se pronuncie sobre la jubilación o incapacidad de la querellante”.
Respecto a la indexación solicitada por la querellante, señaló el iudex a quo que “(…) tal petitorio no resulta procedente, en virtud del criterio que reiteradamente han sostenido las Cortes de lo Contencioso Administrativo de negar tal pedimento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial no son susceptibles de ser indexadas”.
En cuanto a la pretensión de la querellante referente a que se ordene su jubilación con el cien por ciento (100%) del salario que resulte del ajuste salarial, señaló el a quo que “(…) con fundamento en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 1996-1998, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza Municipales del Distrito Federal y la Gobernación del Distrito Federal, debe precisarse, como antes se estableció, que corresponde al órgano administrativo verificar, conforme a las previsiones establecidas tanto en la Ley Orgánica de Educación, como en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento en concordancia con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, si la querellante efectivamente es beneficiaria de la jubilación a que alude y, de resultar procedente, realizar los trámites correspondientes para otorgarle tal beneficio, por lo que no ha lugar al pedimento en análisis”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2008, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 21 de abril de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-0503, de fecha 17 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el presente expediente.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2008, se le dio cuanta a la Corte del recibo del presente expediente, dándose inició a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días hábiles, folio 203 expediente principal.
Se observa que consta al folio doscientos cuatro (204) del expediente judicial, cómputo realizado por el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó, que “(…) desde el día cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de 2008”.
Así las cosas, esta Corte mediante decisión de fecha 26 de junio de 2008, declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 5 de mayo de 2008, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes, a los fines de que iniciara el lapso de quince (15) días de despacho, establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó los Oficios Números CSCA-2008-9572 y CSCA-2008-9573, dirigidos a la Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticinco (225).
Consta a los folios doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227), diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, presentada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual consignó debidamente firmada, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mónica Araque de Russian.
Riela al folio doscientos veintiocho (228) cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó, que “(…) desde el día veintiuno (21) de octubre de octubre (sic) de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual consta la última notificación de las partes hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2008”.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado, de conformidad con el artículo aparte 17 del artículo 19 eiusdem. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio Andújar Malavé y Luís Felipe Maita, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MÓNICA ARAQUE DE RUSSIÁN, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) del mes de febrero dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-000649
ERG/017
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria,
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