JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000673
El 29 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0505-08 del 1º de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada María Verónica Matheus Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.025, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil AREVALO & FERNÁNDEZ, Abogados, inscrita ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 8, Protocolo 1º, contra la Providencia Administrativa Nº 1230-05, de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Jacqueline Lander Llorens.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 1º de abril de 2008, por el abogado Alfredo Salas Mirelles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.418, actuando como apoderado judicial de la recurrente, contra el auto dictada por el referido Juzgado el 25 de marzo de 2008, que negó la prueba de exhibición de documentos.
El 6 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se ordenó la notificación de las partes, de la tercera interesada y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Ahora bien por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del tercero interesado, se ordena su notificación por cartelera de esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fechas 21, 22 y 27 de octubre de 2008, compareció el alguacil de esta Corte, a los fines de consignar en autos las notificaciones realizadas a la Fiscal General de la República, a la sociedad civil accionante y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, respectivamente.
El 31 de octubre de 2008, se dejó constancia que esa fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Jacqueline Lander.
El 12 de noviembre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en esa fecha fue retirada de la cartelera la boleta de notificación librada a la tercera interesada.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, el abogado Alfredo Salas Mirelles, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Despacho de Abogados Arvelo & Fernández, consignó escrito de informes.
El 13 de enero de 2009, el abogado Alfredo Salas Mirelles, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Despacho de Abogados Arvelo & Fernández, consignó nuevamente escrito de informes.
En fecha 14 de enero de 2009, se dejó constancia que “Vencido como se encuentra el término establecido en el auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), para que las partes presenten sus informes en forma escrita, se da inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, a partir de la presente fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil”.
Por auto de fecha 29 de enero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de enero de 2009 se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de febrero de 2009, el abogado Alfredo Salas, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia donde solicitó copias certificadas del expediente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de agosto de 2006, la abogada María Verónica Matheus Domínguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil AREVALO & FERNÁNDEZ, Abogados, inscrita ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 8, Protocolo 1º, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 1230-05, de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Jacqueline Lander Llorens, en los siguientes términos:
Indicó que en fecha 14 de enero de 2005, su representada procedió a despedir justificadamente a la ciudadana Jacqueline Lander Llorens, quien laboraba para su representada desde el 13 de febrero de 2003, ocupando el cargo de abogado.
Agregó, que el 10 de octubre de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictó Providencia Administrativa Nº 1230-05, notificada a las partes en fecha 9 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.
Alegó, que el acto administrativo emanado de la Inspectoría recurrida, incurrió en un falso supuesto de hecho, al haber considerado que no existió un supuesto “convenimiento de reenganche”, entre la ex trabajadora ciudadana Jacqueline Lander y su representada Arvelo & Fernández, Abogados, ya que se evidencia que la ciudadana antes mencionada, renunció a su cargo de abogado, el mismo día de la contestación a la solicitud de reenganche, es decir, el 30 de marzo de 2005, cuando manifestó su voluntad inequívoca de no incorporarse más a su lugar de trabajo, produciéndose en ese mismo acto, la extinción de la relación laboral que ha podido haber existido.
Indicó, que en efecto, si una trabajadora solicita un reenganche y en la contestación el patrono conviene en reengancharla de manera inmediata, negándose la trabajadora a ser reenganchada y manifestando que no se reincorporaría, no existe duda, según señala, que la trabajadora renunció expresamente a su cargo.
Continuó alegando que por el motivo anteriormente expuesto el acto administrativo impugnado habría interpretado erráticamente la realidad jurídico-material existente en el caso de la abogada Jacqueline Lander, cuando en lugar de apreciar la renuncia expresa y la terminación del procedimiento administrativo de reenganche, ha decidido sin embargo, reenganchar a la trabajadora en contra de su voluntad, razón por la cual el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo de conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la suspensión de efectos:
De acuerdo a lo establecido en al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 22, solicitaron la suspensión del acto administrativo recurrido, en los siguientes términos:
Señaló, que las medidas cautelares son utilizadas para prevenir con una actuación rápida, efectiva y cautelosa, los daños que puedan originarse en el futuro en caso de ejecutarse el acto administrativo, pero que se requieren dos (2) requisitos de procedibilidad fundamentales que son el periculum in mora y el fumus boni iuris.
Alegó, que existe posibilidad de que se le cause un grave perjuicio con la ejecución del acto impugnado a su representada ya que el acto administrativo recurrido ordenó el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de enero de 2005, hasta su definitiva reincorporación, lo que implicaría un desembolso anticipado de sumas monetarias derivadas del supuesto despido de la trabajadora que podría originar el embargo de bienes propiedad de su mandante, cuando la realidad de los hechos es que la ciudadana Jacqueline Lander renunció a su puesto de trabajo el día 30 de marzo de 2005.
Expresó, que en este caso se ve claramente el requisito del fumus boni iuris, ya que con el acto administrativo impugnado se violaron derechos constitucionales, por lo que se debe revisar dos (2) puntos importantes para la procedencia de este requisito de la medida cautelar, es decir, que el solicitante sea el titular del derecho o interés cuya tutela exige y que exista una aparente legalidad de la actuación de la Administración.
Indicó, que los derechos constitucionales presuntamente violados por el acto administrativo recurrido a su representado son el derecho a la propiedad, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1230-05, de fecha 10 de octubre de 2005, notificada el 9 de febrero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra su representada.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) en relación al Capitulo III denominado EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, solicitan oficiar nuevamente al ente administrativo, a los fines de que remitan copia certificada de los antecedentes administrativos contenidos en el expediente Nº 023-05-01-00662, este Juzgado la NIEGA, la prueba promovida por no ser el medio idóneo para traer los antecedentes administrativos. Y además por ser un requerimiento legal cuya omisión produce efectos legales. (…)”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
El 13 de enero de 2009, el abogado Alfredo Salas Mirelles, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Despacho de Abogados Arvelo & Fernández, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Señaló, en primer lugar el contenido de los artículos 397 y 398 de Código de Procedimiento Civil y que de esas normas se observa que las causales para que un juez no admita una prueba son dos, la ilegalidad y la impertinencia, la primera se entiende como una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y la segunda, la pertinencia, se da cuando el hecho que se pretende probar con un determinado medio probatorio no guarda relación alguna con el hecho debatido, deviniendo así el medio de prueba en impertinente.
Alegó, que la prueba de exhibición promovida era legal y pertinente ya que lo que se pretende demostrar con la exhibición de los antecedentes administrativos, son afirmaciones de hecho fundamentales que se expresaron en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y que pueden ser verificadas en las múltiples actas que se encuentran en los antecedentes administrativos, tal como se expresó en el escrito de promoción de pruebas.
Indicó, que la idoneidad o conducencia de la prueba es un aspecto de fondo, vale decir, que el juez debe pronunciarse sobre la idoneidad o conducencia en la sentencia definitiva, razón por la cual no puede inadmitir una prueba con base en una supuesta falta de idoneidad o inconducencia.
Arguyó, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura de la exhibición de documentos y los requisitos que se deben cumplir para que la misma proceda. En primer lugar, el artículo plantea que se trate de un documento que se halle en poder del adversario del promovente de la prueba de exhibición, y que en el caso de marras la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador es el adversario de su representado ya que es el recurrido.
Indicó, que en segundo lugar la norma antes mencionada exige que el proponente acompañe al momento de promover la prueba, una copia del documento cuya exhibición solicita, o que en su defecto, señale los datos que conozca del contenido del mismo, y que cumplió con ese requisito, en virtud que la copia de la providencia administrativa objeto de impugnación fue consignada junto con el recurso, por tratarse del documento fundamental de la pretensión deducida.
Señaló, que en el caso en concreto se llenaron todos y cada uno de los extremos que consagra el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado evidenciado que si debe ser procedente la admisión de la exhibición de documentos promovida y a diferencia de lo que establece el auto recurrido, tal exhibición si es el medio idóneo para traer el proceso los antecedentes administrativos.
Alegó que los antecedentes administrativos son necesarios para la resolución del recurso de nulidad, y resulta que la Inspectoría recurrida no los ha remitido nunca, ello a pesar de que en dos oportunidades el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital les ordenó remitirlos, y que fue esa actitud poca colaboradora por parte del recurrido de no remitir los antecedentes administrativos que forzó a su representada a promover la exhibición ya mencionada.
Finalmente, solicitó que se anule el auto de fecha 25 de marzo de 2008, en lo que se refiere a la negativa de la exhibición de documentos y en consecuencia, se admita la prueba promovida y se ordene oficiar a la Inspectoría del Trabajo para que exhiba los antecedentes administrativos dentro del lapso que se conceda al momento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- De la Apelación interpuesta:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 1º de abril de 2008, el abogado Alfredo Salas Mirelles, actuando como apoderado judicial de la sociedad civil Arvelo & Fernández, Abogados, antes identificados, apeló contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual negó la prueba de exhibición de documentos promovida por ellos.
En este sentido, el Juzgado Superior antes mencionado negó la prueba promovida por “no ser el medio idóneo para traer los antecedentes administrativos”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente en la oportunidad de presentar los informes a que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso de manera supletoria conforme a lo establecido en el 1º aparte del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, alegó que la prueba de exhibición promovida era legal y pertinente ya que lo que se pretende demostrar con la exhibición de los antecedentes administrativos, son afirmaciones de hecho fundamentales que se expresaron en el recurso contencioso administrativo de nulidad y que pueden ser verificadas en las múltiples actas que se encuentran en los antecedentes administrativos, tal como se expresó en el escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, la exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
De la lectura del artículo parcialmente transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
En el caso en concreto se debe indicar que la parte promovente sólo se limitó a solicitarle al Juzgado a quo, que mediante la prueba de exhibición oficiase al Órgano recurrido a los fines que éste remitiera copia certificada del expediente administrativo sin haber consignado las copias correspondientes y sin señalar todas y cada uno de los documentos que se encuentran en el mismo, por lo cual estima esta Corte que tal solicitud no cumple con las cargas que impone el legislador para la parte solicitante de la prueba de exhibición de documentos las cuales están establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento se debe precisar que de la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
Más aun, observa esta Corte que la solicitud de la sociedad civil Arevalo & Fernández, Abogados, como se indicó anteriormente, lo que pretende es que a través del medio probatorio de la exhibición de documentos, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, requiera “copia certificada de los antecedentes administrativo contenidos en el Nº 023-05-01-00662, de la nomenclatura llevada por el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital”, para traer a juicio el expediente administrativo, relativo al caso que está ventilando el mencionado Tribunal, lo cual sin lugar a dudas desnaturalizaría la prueba promovida.
Por otra parte, cabe destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Jurisprudencia patria respecto a la obligación de presentar el referido expediente administrativo, en el juicio donde se estén conociendo objeciones a los actos administrativos, la cual recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y motivos que le sirvieron para fundamentar sus actos, ya que de no consignar en su momento dicho expediente administrativo la consecuencia la tendrá que acarrear ella. (Vid. Sentencias N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y 1.257 del 12 de julio de 2007, ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Así, tratándose el caso de autos la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dicha obligación recae en la Administración Pública, por lo tanto no le es dable al Juez subvertir la forma dispuesta por la ley para traer a juicio el cúmulo de actuaciones administrativas correspondientes, pues de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso. (Vid. Sentencia Nº 357 de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En consonancia con el citado criterio, se advierte que la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente, norma rectora del sistema contencioso administrativo en nuestro país dispone en el décimo aparte del artículo 21, que el Juez podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso. En tal virtud, resulta evidente que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
Por tanto, siendo ese mecanismo el apropiado para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional confirmar el pronunciamiento proferido por el Tribunal a quo, y declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad civil apelante y en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de apelación interpuesta el 1º de abril de 2008, por el abogado Alfredo Salas Mirelles, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil AREVALO & FERNÁNDEZ, Abogados, contra la Providencia Administrativa Nº 1230-05, de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Jacqueline Lander Llorens.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-000673
En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- __________.
La Secretaria,
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