JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000781
En fecha 7 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 616-08 de fecha 9 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el abogado Alejandro E. Rodríguez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.990, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GREGORIA PADRINO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.893, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2004, por el abogado Salomón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.790, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional.
En fecha 19 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió dos (02) días continuos correspondientes a los días 20 y 21 de mayo de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22,26,27,28 y 30 de mayo de 2008 y 02,03,04,05,06,09,10,11,12 y 16 de junio de 2008”.
En fecha 18 de junio de 2008, el apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte declarara el desistimiento en la presente causa.
El 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de julio de 2008, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 19 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia se repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, el abogado Alejandro E. Rodríguez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Gregoria Padrino Mendoza, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte el 16 de julio de 2008, y solicitó se comisionara al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, a los fines de que practicara la notificación del Síndico Procurador de dicho Municipio.
El 31 de julio de 2008, se libraron notificaciones dirigidas al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, parte recurrida, como al Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ahora bien, por cuanto se encuentran domiciliados en el Estado Guárico, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, a los fines de que practicara dichas notificaciones.
El 18 de septiembre de 2008, el alguacil de esta Corte, consignó oficio de la comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 14 de agosto de 2008.
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió en la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, por esta Corte en fecha 31 de julio de 2008, siendo agregada a los autos en fecha 27 de octubre de 2008.
El 27 de octubre de 2008, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que al día siguiente del presente auto se daría inicio a los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y vencidos estos, comenzaría a transcurrir el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes al día 28 y 29 de octubre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, que desde el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de 2008 y 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20 y 24 de noviembre de 2008”.
El 5 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, el abogado Alejandro E. Rodríguez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Gregoria Padrino Mendoza, solicitó el desistimiento de la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de marzo de 2002, el abogado Alejandro E. Rodríguez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Gregoria Padrino Mendoza, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional contra la “Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico”.
Señaló, que su mandante “(…) ingreso en fecha 11 de julio del año 1979, en el cargo de operadora de sistema, adscrita a la dirección de planificación y desarrollo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, con un sueldo mensual para el quince de enero del presente año 2002 de: DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs.215.248, 20)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que su poderdante“(…) fue notificada, por el ciudadano Sindico (sic) Procurador Municipal de esa Alcaldía, Abogado Salomón Martínez, mediante Resolución nor. 001-002, de fecha 09 de enero del año 2.002 (sic), recibida por mi mandante el 17/01/2.002 (sic), (…) y suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio (…) Autónomo Leonardo infante del Estado Guárico, Licenciado TOMAS (sic) VALMORE GARCIA (sic) SEIJAS, a través de la cual se le informo (sic) a la misma que había sido removida del cargo, que venia (sic) desempeñando, notificándole igualmente que podía pasar por la Dirección de Recursos Humanos a realizar los tramites (sic) necesarios para su jubilación de acuerdo al Parágrafo Único del Decreto 1.253 de fecha 19/03/2.001 (sic)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Manifestó, que “Teniendo como fundamento la Remoción de mi representada, una supuesta Reestructuración, y una sinceración de las nominas del Personal Empleado y Obrero que laboran para esa Alcaldía, cuyo origen es la Ordenanza sobre Recursos Humanos, en concordancia con el Acuerdo Nor. 095-01, de fecha 11/12/2.001 (sic), y el Decreto Nor. 008.01, de fecha 12/12/01 (sic), (…) evidenciándose Ciudadano Juez, una truculencia Administrativa, ya que por una parte se le indica a mi poderdante que el motivo de su Remoción es por razones de Reestructuración, y por el otro lado de manera ambigua se le señala que pase por la dirección de Recursos Humanos a los efectos de realizar los trámites necesarios para su jubilación”.
Alegó, que con ese acto se vulnero “(…) el estado de Derecho de mi representada, ya que el ciudadano Alcalde bajo el argumento de una Reducción de Personal, dirigida solo (sic) hacia trabajadores y empleados de salarios bajos con relación al índice de inflación trata de encuadrar la justificación de un despido, en la legislación que prevé un proceso de Reestructuración, sin respetar el procedimiento que pauta la misma Ley para materializar la reestructuración, por razones presupuestarias así mismo son vulnerados, el presente caso, Derechos como el de Trabajo, que lleva consigo el derecho a la Estabilidad, (Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), motivado a que cuando se habla de un proceso de Reestructuración a nivel de cualquier Ente de la administración (sic) debe cumplirse con una serie de parámetros, entre los cuales está la elaboración de los respectivos expedientes de los funcionarios objeto de Remoción, para su adecuado estudio y análisis, la existencia de un informe técnico, que arroje como resultado la existencia de una crisis de índole presupuestaria que conlleve de manera irrefutable a una reestructuración, y de igual forma no se cumplió con la correspondiente disponibilidad, ni se efectuaron las diversas gestiones reubicatorias, pasos estos ‘esenciales en el mencionado proceso, todo lo cual origina para mi cliente una clara violación del Derecho al Debido Proceso, al Derecho a La Estabilidad, y el Derecho al Trabajo (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Señaló, que “Sobre la base de las razones expuestas, y en virtud de tales hechos, fundamentando la procedencia de la presente pretensión, en las siguientes disposiciones de la nueva Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en el artículo No. 27 y 49, referente a la vía de Amparo Constitucional y su tramitación conjuntamente, y el debido proceso, con los artículos No. 1, 2, 5 13 y 23 de la Ley Orgánica de Amparos, denuncio formalmente, a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, representada por el Licenciado TOMAS (sic) VALMORE GARCIA (sic) SEIJAS, debido a que se le ha violado a mi representada sus Derechos Constitucionales especificados en la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados en el Capitulo V, De los Derechos sociales y de las Familias, específicamente, en los Artículos Nro. 87 y 93, de la Nueva Carta Magna (…)”. (Resaltado y mayúscula la parte recurrente).
Indicó, que “(…) una vez sea admitido el presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, se providencie lo conducente, substanciado conforme a derecho y declarado ‘CON LUGAR’ en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, suspendiendo los efectos particulares del mismo acto, hasta tanto se decida la acción el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de: DE NULIDAD DE ACTOS ADMINITRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES (…)”.(Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Manifestó, que “En el presente caso, vemos que ni siquiera la Oficina de Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico coloco (sic) en Estado de disponibilidad a mi cliente, ni agoto (sic) las gestiones reubicatorias al mismo, gestiones que tienen por fin Garantizar el Derecho a la Estabilidad que posee todo Funcionario Público de Carrera, tal como dispone el artículo 17 de Carrera Administrativa, conjuntamente en el presente caso, con el Artículo 20 De La Ordenanza de (sic) Sobre Recursos Humanos de los Empleados o Funcionarios Municipales de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico”.
Denunció, que en definitiva el acto adolece del vicio de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia de procedimiento legalmente establecido (ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), al no cumplir la Alcaldía con lo previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y Artículos 20 y 21 de la Ordenanza Sobre Recursos Humanos de los Empleados o Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Asimismo denunció defectos en la notificación por violentar los dispositivos de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto de notificación no contenía indicación del texto integro de la decisión, ni en él se señaló información relativa a la recurribilidad el mismo, violentando la garantía del derecho a la defensa.
Finalmente solicitó, que se declarara con lugar el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que se restituyera a su representada Carmen Gregoria Padrino Mendoza, al cargo de operadora de sistemas adscrita a la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y que se le pagaran los sueldos dejados de percibir hasta la fecha, con el objeto de gozar todas las prerrogativas legales pertinentes al mismo cargo, de acuerdo a las leyes, decretos y convenciones colectivas, y que ha dejado de disfrutar al momento de surgir las ilegalidades aquí denunciadas.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de junio de 2002, el abogado Salomón Segundo Martínez Higuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.790, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes términos:
Señaló, que “(…) la accionante de la presente querella, no ostenta el carácter de funcionario de carrera que se arroga, toda vez que su ingreso a la administración municipal no lo fue mediante concurso, requisito sine-quanon para obtener tal condición, como así lo estipula el Articulo 34 de Ley de Carrera Administrativa. Lo que significa que la aludida demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción y como tal fue separada de su cargo; siendo este criterio de nuestro legislador, expresado en el Articulo 2º de la Ley de Carrera Administrativa que establece dos categorías de funcionarios públicos, los que define como de Carrera o de libre nombramiento y remoción; (…) en virtud de ello, la demandante de autos carece de legitimación procesal activa par (sic) accionar bajo el fuero especial de la Querella Funcionarial que privilegia a los funcionarios de carrera administrativa, y así solicitamos al tribunal lo declarare”. (Subrayada de la parte recurrida).
Indicó, que “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos que se le haya violado derecho alguno con la resolución Nº 001-002 mediante la cual se le removió del cargo que desempeñaba, ya que como lo señalamos anteriormente la referida funcionaria, por no ser de carrera, no le corresponde el periodo (sic) de disponibilidad y los otros derechos que invoca a su favor, por cuanto los mismos están reservados a los funcionarios de carrera administrativa. Negamos rechazamos y contradecimos por no ser cierto que a la accionante se le haya violado el derecho al debido proceso por cuanto tal y como lo establece la ordenanza sobre la Administración de Recursos Humanos en sus Artículos 6 y 20 de (Ordinal 2º), el Alcalde actuó apegado a la Ley, como máxima autoridad que en materia de personal le otorga la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su Artículo 74 ordinal 5º (…)”.
Manifestó, que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos que a la parte actora, se le haya violado el derecho a la estabilidad al trabajo ya que al ser funcionaría de libre nombramiento y remoción, queda sujeta a la normativa supracitada y puede el Alcalde ordenar su remoción como efectivamente lo hizo amparado en el decreto Nº 008-01, que la recurrente cita y que acompañó (sic) a su libelo, (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara improcedente la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional con todos los pronunciamientos de Ley.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se pronunció con respecto a la querella funcionarial interpuesta, estableciendo al efecto lo siguiente:
“De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, especialmente al ejemplar del acto que se acompañó al recurso (folio 24) en copia simple que no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal observa:
1) Mediante Resolución Nº 001-02 el Alcalde del Municipio Infante del Estado Guárico, según se lee:
‘… Resuelve: Notificar a la Ciudadana Carmen Gregoria Padrino Mendoza, ...(omisis)... cédula de identidad Nº 8.567.893…’.
De esta primera trascripción, se puede afirmar que esa Resolución, es un acto administrativo de efectos particulares. Asimismo, de acuerdo a su contenido, -notificación de la decisión de remoción-, se infiere que corresponde al área funcionarial.
En tal sentido, de acuerdo con el dispositivo del Artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de interposición de la querella, el legitimado activo para accionar la nulidad de actos administrativos funcionariales, es aquella persona que ostente un interés personal, legitimo y directo en la nulidad.
En el caso de autos, si el acto impugnado por sus efectos está dirigido a la Querellante, ella ostenta un interés: (a) personal, porque la decisión afecta la esfera de sus derechos e intereses; (b) legítimo, porque es titular de un derecho subjetivo derivado de una relación jurídica preexistente; y, (c) directo, porque la anulación del acto supone un beneficio para la Querellante.
En consecuencia, se rechaza la cuestión previa planteada por el Síndico Procurador Municipal, porque la condición de funcionario de carrera no es el fundamento de la legitimación activa para este tipo de acciones; tal planteamiento es absurdo al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas. Se declara sin lugar la cuestión previa propuesta en la contestación. Así se decide.
2.) Desconoció el Síndico Procurador Municipal, la condición de funcionario de carrera de la actora, fundamentando su rechazo en los dispositivos del Artículo 2, 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la fecha de ingreso de la actora), señalando que el ingreso de la accionante a la administración pública municipal no fue por concurso; en tal sentido, afirmó que es un ‘…funcionario público ordinario, es decir, funcionario de libre nombramiento y remoción…’. Al respecto, este Tribunal debe destacar que la Ley de Carrera Administrativa en su parte sustantiva no regulaba -para la fecha en que se dictó el acto impugnado-, las relaciones de empleo público estadales ni municipales; sus normas se aplicaban supletoriamente, sólo si el régimen estadal o municipal así lo establecía para determinados aspectos.
El Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, reguló las relaciones de empleo público municipal desde el 31 de octubre de 1988 por la Ordenanza Sobre Administración de Personal que fue derogada el 13 de agosto de 1990, por la Ordenanza Sobre Administración de Recursos Humanos, vigente hasta el 06 de septiembre de 2002; en consecuencia, la relación de empleo público que mantuvo la Querellante con la entidad municipal, se reguló bajo ambos regímenes en sus respectivos períodos de vigencia; y el régimen de 1990 no estableció en su articulado la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa en su parte sustantiva.
En consecuencia, se rechaza el argumento del Síndico Procurador Municipal, según el cual afirmó que la Querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, porque su ingreso a la administración municipal no se efectuó conforme a los dispositivos de los artículos 2,34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa.
En este punto se debe destacar que no es correcta la apreciación del Síndico Procurador Municipal respecto a lo que él define como funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, se aclara que bajo el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada determinaron que para que una persona natural pudiera ser considerada funcionario público, era necesario que: (a) ejerciera funciones públicas; (b) con carácter permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; (c) hubiere sido investido mediante nombramiento o contrato cuya duración diera la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de la funciones conferidas; (d) bajo relación jerárquica de dependencia, por lo que no era libre sino subordinada del ente en el cual desempeña sus actividades; y, (e) estuviera regulado por un régimen jurídico legalmente establecido, o contractualmente establecido, o mixto cuando así lo permitieran las leyes (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Nº 1.701. 21 de diciembre de 2000).
Por otra parte, en cuanto a la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, ha sostenido la jurisprudencia que en principio todos los cargos en la administración pública nacional son de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y excluidos mediante Decreto del Presidente de la República; por lo que la regla es que los cargos son de carrera y la excepción es la de ser de libre nombramiento y remoción. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Nº 1.803. 21 de diciembre de 2000).
En consecuencia, estableció la jurisprudencia que corresponde a la administración la carga de la prueba que permita evidenciar que el cargo es de los clasificados como de libre nombramiento y remoción; y, que el documento por excelencia para probar si un cargo es de alto nivel, lo constituye el Organigrama del organismo. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Nº 1.936. 21 de diciembre de 2000).
Fijados los parámetros anteriores, en el caso de autos se observa que la Querellante afirmó que ingresó a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, el 11 de julio de 1979, en el cargo de Operadora de Sistema; afirmación ésta que se corrobora de los resultados de la Inspección Judicial practicada el 06 de febrero de 2002, a solicitud de la Querellante, en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de la referida Alcaldía (folio 20); afirmación que no desvirtuó o de alguna manera contradijo la contraparte. Asimismo, afirmó la Querellante, que su ingreso fue por nombramiento, afirmación que tampoco contradijo la representación judicial del ente querellado.
Igualmente se observa de autos, que dentro de los cargos excluidos por la Ordenanza Sobre Administración de Recursos Humanos en su artículo 5, no se encuentra el cargo de Operador de Sistema; por lo que resulta forzoso concluir, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera, y no encontrándose excluido de acuerdo a los términos del citado artículo 5; correspondía a la administración municipal traer a los autos el Organigrama de la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía para verificar la ubicación del cargo de Operador de Sistema; al no aportarlo, se concluye que no probó el ente municipal que el cargo que ejercía la Querellante era de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
3.) Desestimada la defensa previa formulada por el Síndico Procurador Municipal, pasa este juzgador a analizar los vicios del acto denunciados por la Querellante, y al respecto observa:
a) La Resolución Nº 001-002 del 09 de enero de 2002 dictada por el Alcalde del Municipio Infante del Estado Guárico fue impugnada por la Querellante, entre otras, porque a su entender lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y a la estabilidad.
De la revisión y estudio realizado al ejemplar del acto impugnado (folio 24) se observa que la decisión administrativa de remoción de la Querellante del cargo de Operador de Sistema adscrito a la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía, se fundamentó en los artículo 1, 5 ordinal 3, 6 y 20 ordinal 2 de la Ordenanza Sobre Recursos Humanos, el Acuerdo Nº 095-01 del 11 de diciembre de 2001 que acordó la Reestructuración y Sinceración de las Nóminas del Personal Empleado y Obrero de la Alcaldía; y, el Decreto Nº 008-01 del 12 de diciembre de 2001.
De los autos se infiere que el Acuerdo Nº 095-01 está referido a la “declaración de emergencia de la situación laboral, seguridad ciudadana, recaudación de los tributos internos y transporte público. (Folios 52 al 59). En el primer punto del acuerdo, se lee textualmente:
...1.- Declarar la emergencia laboral, en el sentido de reestructurar y sincerar las nóminas del personal obrero y empleados que laboran para ésta Municipalidad y adecuarlas a la realidad económica que actualmente atraviesa nuestro Municipio... (folio 56).
Por otra parte, de autos se constata que el Decreto Nº 008-01 está referido a la “Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional de los Órganos y Dependencias del Municipio; en cuyos considerando segundo y tercero se puntualiza la necesidad de reestructurar y sincerar las nóminas del personal y adecuarlas a la realidad económica del Municipio, así como a las necesidades operativas de cada dirección (Folios 60 al 63). En atención a esos argumentos se decreta: ‘... Primero: Reducir el personal administrativo y obrero necesario adscrito a los órganos y dependencias del Municipio...’ (Folio 62).
De las citas antes expuestas, y en atención a los términos en que fueron redactados tanto el Acuerdo Nº 095-01 como el Decreto Nº 008-01, se infiere que el fundamento fáctico de la “reducción de personal” que fue acordada es la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, generados por la ‘situación económica’ por la cual atravesaba el Municipio.
Sin entrar a analizar la redacción del acto impugnado, se puntualiza que en el mismo no se acordó la remoción de la Querellante, sino que se acordó : “Notificarle de la remoción”. Tal apreciación se infiere además, del contenido de la siguiente notificación que participa a la Querellante que debe pasar por la Dirección de Recursos Humanos a realizar los trámites necesarios para su jubilación.
No obstante lo anterior, se aprecia tal y como lo denunció la Querellante, que no consta en autos que la aparente decisión de remoción hubiere sido adoptada previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido; pues no consta en autos el Informe Técnico que justificó la medida, ni la opinión de la Oficina Técnica competente, ni el resumen del expediente de cada funcionario cuyos cargos se proponían eliminar. Por otra parte, se contradijo el Síndico Municipal cuando afirmó que la Querellante era funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual el Alcalde podía ordenar su remoción; si ello era así, ¿para qué motivó el acto de remoción con fundamento en la reestructuración?.
En conclusión, la remoción tal y como fue planteada en el acto notificatorio, está viciada de nulidad por haber sido dictada con prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
b.) Decidido lo anterior, es decir, la nulidad del acto de remoción, resultar improcedente abordar el análisis del cumplimiento o no de las gestiones reubicatorias y por ende del respeto a la situación administrativa de disponibilidad, denunciados por la Querellante; toda vez que al ser el retiro consecuencia del acto de remoción y al haber sido declarado nulo éste, aquél carece de existencia real alguna. Así se decide”.
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, por el abogado Alejandro E. Rodríguez Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Gregoria Padrino Mendoza, contra la “Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Salomón Martínez, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, y al respecto observa:
Como punto previo observa esta Corte, que consta al folio 214 del presente expediente, auto de fecha 4 de diciembre de 2008, a través del cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “que desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes al día 28 y 29 de octubre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, que desde el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, por lo que en principio operaria el desistimiento de la apelación.
Sin embargo, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS).
Así, en aplicación de lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte Segunda que las causales de inadmisibilidad previstas en las leyes, son eminentemente de orden público, por lo que su estudio y análisis se constituyen en revisión obligatoria por parte de los rectores del proceso en la jurisdicción contenciosa -Jueces-, aún y cuando ninguna de las partes las hayan opuesto, pues como su denominación lo indica, son causales de inadmisibilidad de la acciones, las cuales viene a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Corte Segunda debe pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, por lo que cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: ÁNGEL JOSÉ RENGEL VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“ (…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”
Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007- 1220 del 12 de julio de 2007, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, indicando al respecto, la referida Sala que:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En idéntico sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la recurrente ejerció formal querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en virtud, de la remoción del cargo de operadora de sistema que venía desempeñando en dicho municipio mediante Resolución Nº 001-002, de fecha 9 de enero de 2002, recibida por dicha recurrente el 17 de enero 2002, en razón de la reestructuración y una sinceración de las nominas del personal empleado y obrero que laboran en dicha Alcaldía, cuyo origen es la Ordenanza sobre Recursos Humanos, en concordancia con el Acuerdo Nº. 095-01, de fecha 11 de diciembre de 2001 y el Decreto Nº. 008.01 de fecha 12 de diciembre de 2001.
Al respecto, aprecia esta Corte que para la fecha en que se suscitaron los hechos es decir, la fecha en la cual la recurrente fue removida del cargo de operado de sistema en el Municipio querellado -17 de enero de 2001-, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, que establecía el agotamiento la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento por constituir una condición sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, aprecia esta Corte de la revisión a las autos y actas que conforman el expediente que la ciudadana Carmen Gregoria Padrino Mendoza, en la presente causa no dio cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, razón por la cual la presente acción deviene en INADMISIBLE. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo de fecha 15 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, por haber inobservado las causales de inadmisibilidad, las cuales son de estricto orden público, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Salomón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.790, actuando con su carácter de Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- REVOCA el fallo de fecha 15 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-000781
AJCD/13
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº__________________
La Secretaria
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