JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001072

El 16 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0515 de fecha 16 de abril de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MAURICIA PEROZA, titular de la cédula de identidad Número 3.084.230, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del (MINISTERIO DE FINANZAS) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 11 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de agosto de 2008, la abogada Nancy Laya Serrano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 12 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Alí Josefina Palacios García, apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada Alí Josefina Palacios García, apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional “se fije la oportunidad para que se celebre el acto de informes”.

El 30 de septiembre de 2008, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha once (11) de julio de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “se [ordenó] practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento”, ordenando además, pasar el expediente al Juez ponente.
Por auto de la misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional Patricia Kuzniar Demianiuk, dejó constancia que desde el día once (11) de julio de 2008, oportunidad en la cual se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (05) de agosto de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008 y, 1º, 04 y 05 de agosto de 2008.

En fecha 1º de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de enero de 2009, la abogada Alí Palacios, apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional se dicte sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 29 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[su] representada es una funcionaria de carrera, con más de 21 años de prestación de servicio al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, hasta el 30 de diciembre de 1.996, fecha en que fue jubilada” [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[es] el caso que [su] representada, desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación tomando en consideración el nivel de remuneración para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado” [Corchetes de esta Corte].

Que “[dichas] normas en su conjunto, establecen claramente el derecho a revisión y ajuste, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la misma; tenga el último cargo o su equivalente desempeñado por el jubilado; así mismo (sic) quedó determinado en el Contrato Marco firmado entre el Ejecutivo nacional y los funcionarios al servicio de la Administración Pública, el carácter obligatorio de proceder a la revisión y ajuste de la pensión. Por su parte los Artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral que aseguren una mejor calidad de vida de los ciudadanos, para enfrentar su vejez; en tal sentido, el Estado se obliga asegurar la efectividad de este derecho” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señalaron que “[su] mandante para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Fiscal de Rentas II, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 10; existente en la estructura de cargos del SENIAT, en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 30-12-96, el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de jubilación de la ciudadano MARIA MAURICIA PEROZA, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y restructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el SENIAT; en esta normativa, el cargo equivalente al desempeñado por [su] mandante es el de Profesional Tributario, grado 10, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la Resolución de Jubilación y sustituido por uno equivalente con la denominación de Profesional Tributario, grado 10; que es lo que existe en la Administración Pública Nacional en la estructura de cargos del SENIAT, de manera que, la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexado el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela; realizarlo bajo otro esquema, sería una violación a los principios de no discriminación y de igualdad ante la Ley, contemplados en el artículo 2, numerales 1 y 2 de la Constitución, habida cuenta de existir casos que han sido homologados y realizados sus ajustes, bajo el cargo equivalente en el tabulador del SENIAT” [Corchetes de esta Corte].

Que “[necesario] es para enmarcar [su] petitorio, en señalar que [su] mandante prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la restructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo servicio creado (…) SENIAT, [su] representada prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba (sic) al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas II, cargo este que fue eliminado y sustituido por el de equivalente de Profesional Tributario, grado 10, que solo existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “(…) por imperativo del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tal como se encuentra calificado (sic) [su] mandante, tienen el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva; en este sentido, la normativa laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial inclusive la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que, la Convención Colectiva, es decir los Contratos Marco firmados, en las cláusulas anteriormente citadas, se convierten en el norte determinante, para la decisión de reajuste que aquí [solicitaron], de hecho la propia Ley Laboral dispone el carácter imperativo, en el cual debe considerarse a la convención colectiva para la resolución de los casos vinculados directamente con ella. Toda la normativa anteriormente planteada, [les condujo] a solicitar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de [su] representada, desde el 31 de Diciembre de 1.996, hasta le fecha de la ejecución de la sentencia que se dicte, considerando que su derecho permanece latente en el tiempo, pues cada día que pasa, la Administración incumple al no preceder a su ajuste” [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] cargo de Fiscal de Rentas II, tiene su equivalencia en el de Profesional Tributario, grado 10, y una remuneración básica de Bs. 1.598.407,20; si consideramos, que [su] mandante trabajó durante 21 años de servicios y le fue otorgado el 52.5% del promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, el monto de su ajuste sobre la base de la remuneración antes señalada, sería la cantidad de Bs. 839.163,78, mensual” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, solicitaron que “(…) se ordene al Ministerio de Finanzas, organismo que decidió la jubilación de [su] mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia con la cláusula vigésima séptima del Contrato marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de Agosto del 2.003; dicha revisión se [solicitó] se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas II, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Fiscal de Rentas II, cargo que fue eliminado del organismo demandado (Ministerio de Finanzas) y quien fue el que procedió a ordenar su jubilación como ente de la Administración Pública Nacional; dicho ajuste debe ser a partir del 31-12-96 y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso de marras, con base en los siguientes argumentos:

En primer término, consideró necesario “(…) resolver los puntos previos alegados por la representación judicial del órgano querellado, donde señaló en primer lugar que en virtud que el derecho al pago de la pensión de jubilación es exigible mes a mes y que su reajuste es exigible conforme lo establece la Ley que rige la materia, y visto que la querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1996, debe tenerse esta fecha como origen de los hechos, y que siendo que la querella se interpuso en el mes de junio de 2006, la misma se hizo extemporáneamente y que por ende la acción resulta caduca”.

Al respecto, señaló que “(…) la jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano u ente de la Administración Pública, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber. La Constitución de la República en sus artículos 80 y 86 consagra no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados. En este sentido, el reajuste en el monto de la jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el antes citado artículo 80 de muestra Carta Magna, de allí que resulte por imperativo constitucional, realizar los ajustes de la pensión de jubilación cada vez que se produzca un aumento a los funcionarios activos, más aún cuando la propia Constitución establece una estado de justicia social que garantiza y asegura la protección al trabajador a vivir una vida digna”.

Que “[siendo] ello así, y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, donde se sentó ‘(…) que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (…)’, [ese] Juzgado en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, [aplicó] dicho criterio a los ajustes de la pensión de jubilación con base a los aumentos que vaya experimentándole sueldo asignado al cargo del cual el funcionario haya sido jubilado, toda vez que el jubilado mantiene de por vida el vinculo con la Administración, por lo que no puede cercenársele el derecho a accionar, cada vez que por Ley o por vía de Contratación Colectiva ocurran aumentos, y por ende se haga acreedor a obtener un ajuste de su pensión. En consecuencia, el alegato de la caducidad resulta improcedente, pues tal como se indicó, se lesionaría el derecho Constitucional a la seguridad social, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, con respecto al segundo punto previo observó que “(…) la representación judicial del organismo querellado señalo, que el escrito libelar no cumple con los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente con lo previsto en su numeral 3, referido al deber de especificar los montos reclamados. Al respecto [observó] el Tribunal, que en el presente caso la recurrente solicita el reajuste y revisión de la pensión de jubilación, solicitud que de ser procedente versaría sobre el sueldo mensual que actualmente percibe el cargo del cual fue jubilada la querellante, con relación al monto actual de la pensión de jubilación, monto que fue señalado por la accionante en su escrito libelar, al indicar que el ajuste de la pensión ‘(…) sería la cantidad de Bs. 839.163,78 (…)’, por lo que en el presente caso, si se indicó la pretensión pecuniaria de la acción. En consecuencia, se [desechó] el punto previo alegado, y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Pasando al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el presente caso, expuso que “(…) la presente querella tiene como pretensión el ajuste de la pensión de la cual es beneficiaria la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, así como lo establecido en el Contrato Marco suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública Nacional y los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República. En tal sentido, expone la querellante, que prestó sus servicios por mas (sic) de veintiún (21) años al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, hasta el día 30 de diciembre de 1996, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación”.

En ese sentido, plantea que señaló la recurrente que “(…) desde el otorgamiento de su jubilación hasta la fecha, no se le ha revisado el monto de su pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, así como lo establecido en el Contrato Marco suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública Nacional y los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que para el momento de su jubilación se desempeñaba en el cargo de ‘Fiscal de Rentas II’, cuya equivalencia es la de ‘Profesional Tributario Grado 10’, según la nueva estructura de cargos del SENIAT, por lo que sostiene que la revisión y e (sic) ajuste de la pensión de jubilación debe hacerse con base a la denominación del cargo de Profesional Tributario Grado 10, ya que el cargo de Fiscal de Rentas II, fue eliminado de la estructura de cargos del SENIAT, tomándose en cuenta las remuneraciones y compensaciones del cargo y la respectiva indexación, y que dicho ajuste debe hacerse desde el día 31 de diciembre de 1996 hasta la fecha de ejecución de la sentencia”.

Que “[por] su parte, la representación judicial del Ministerio de Finanzas, al momento de dar contestación a la querella, rechazó, negó y contradijo todo y en cada una de sus partes la querella interpuesta. Señala que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, y que posteriormente en fecha 28 de septiembre de 1994, mediante Decreto Nº 363, se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, donde se establece en su artículo 13 que hasta tanto se aplique el sistema profesional de recursos humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas conservarían el actual cargo y su clasificación, y su artículo 14 prevé, que para el 30 de junio de 1995, debería estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, por lo que a su decir, solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la carrera tributaria” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, que el recurrido planteó que “[alega] que en la actualidad el SENIAT funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, y que se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, gozando de autonomía funcional, técnica y financiera, lo que se traduce también en autonomía administrativa, teniendo dentro de sus atribuciones la de administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo un particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes del resto de la Administración Pública, y que por tales razones es por lo que señala que el pedimento de la accionante es improcedente, es decir, que se le ajuste la pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente de Profesional Tributario Grado 10, ya que agrega que aceptar la equivalencia de cargos propuesta, sería tanto como admitir que la querellante ingresó al Servicio Autónomo Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la carrera tributaria, lo cual nunca sucedió. Sostiene que el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, pues a su vez ello crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados del Ministerio de Finanzas” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, observó el aludido Juzgado Superior que “(…) no es asunto controvertido la condición de jubilada de la querellante, ni tampoco la suma que la misma señala, como el monto que actualmente tiene asignado como pensión de jubilación, toda vez, que de las actas que cursan al expediente, se puede evidenciar, que consta al folio 12 oficio Nº HRH-500-420 de fecha 30 de diciembre de 1996, mediante el cual se le notifica a la ciudadana María Peroza que se le había otorgado el beneficio de la jubilación; copia fotostática de libreta bancaria a nombre de la ya nombrada ciudadana donde a decir de la accionante se refleja el deposito (sic) por pago de la pensión por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 243.417,73) (folios 9, 10 y 11); equivalencias de cargos realizada por la Gerencia de Fiscalización a niveles técnicos y profesional, donde se desprende que el cargo de ‘Fiscal de Rentas II’, grado 18, es el equivalente al de ‘Profesional Tributario’, Grado 10 (folio 11), no siendo dichas actas impugnadas, por tanto, se tienen como fidedigna”.

Que “[ello], y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine, si a la actora le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el Ministerio querellado puede negar tal derecho, argumentando, que no ha perturbado el goce del derecho a la jubilación de la querellante, por cuanto ésta efectivamente goza de tal derecho, al disfrutar de una pensión de jubilación que no contraría la norma constitucional que garantiza a los ancianos y ancianas el derecho a una pensión mínima de vejez, equivalente al salario mínimo urbano” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, que “(…) las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida como ya [expuso] precedentemente” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, analizó que “(…) es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano”.

Que “(…) conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el antes mencionado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí, que no le cabe duda a [ese] Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues la propia Constitución de la República lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, planteó que “(…) lo que aquí se discute es el monto del ajuste, por cuanto la querellante señala que el cargo de ‘Fiscal de Rentas II’, con el cual fue jubilada, con la creación del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), equivale al cargo de ‘Profesional Tributario Grado 10’, sin embargo, la Administración plantea que el SENIAT tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta en todo el territorio nacional, razón por la cual ‘hacen totalmente improcedente su pedimento con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente que según ella sería el de Gerente’; que aceptar la equivalencia de cargos propuesta, sería tanto como admitir que la querellante ingresó al Servicio Autónomo Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la carrera tributaria, lo cual nunca sucedió; además por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, pues a su vez ello crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de tal Ministerio”.

Observó el Tribunal que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la revisión de los montos de la jubilación se debe tomar en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado”.

Que “[en] el caso bajo análisis, la querellante ejerció el cargo ‘Fiscal de Rentas II, Grado 18’, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas; hecho que se constata con la revisión del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas), donde se procedió a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA), por lo que visto que la Dirección General Sectorial de Rentas- Dirección de Rentas Internas, a la cual se encontraba adscrita la querellante fue incorporada al SENIAT, y que el cargo que desempeñaba al momento de ser jubilada era de ‘Fiscal de Rentas, Grado 18’, este Tribunal estima, con respecto a la solicitud de la recurrente referente al reconocimiento de que el ajuste de la pensión de jubilación que se haga con la denominación del cargo equivalente al que fue jubilada, y siendo que tales clasificaciones están vigentes en el SENIAT, por ende, la equivalencia debe darse al cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 10’, esto independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas”.

Al respecto, observó el Juzgado con respecto al caso bajo análisis que “(…) de las actas que cursan al expediente no consta documento alguno en el cual se demuestre que el sueldo del cargo de ‘Profesional Tributario Grado 10’, cargo ostentado por la accionante al momento de su jubilación, haya sufrido algún incremento por medio del cual se ordenaría el reajuste y homologación de la pensión de jubilación del actor; sin embargo [ese] Juzgado [acogió] el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual decidió el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2006, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Elsa Lara Maldonado contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), por ajuste de pensión de jubilación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sobre la base de lo anterior, y “(…) aunado al hecho que en la oportunidad de dictar auto de emplazamiento al órgano querellado, donde se le requirió la remisión de los antecedentes administrativos, y visto que el organismo no presentó lo solicitado, [ese] Juzgado [observó] que no es un hecho controvertido la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación de la parte actora, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ordenar al hoy Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas, ajustar la pensión de jubilación con base al sueldo actual del cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 10’. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, “(…) respecto a la solicitud de la querellante, que el ajuste sea realizado desde el año 1996, [ese] Juzgado [estimó] que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender la querellante el ajuste de la misma desde el año en que fue jubilada, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, así como al pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 29 de agosto de 2006, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] relación a la indexación monetaria solicitada por la querellante, este Juzgado observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han negado la aplicación de este método en las querellas funcionariales, en virtud que ello no está previsto en la Ley, y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria, sino de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia debe este Juzgado desestimar tal solicitud. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Así pues, expuso que “[por] las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe el Tribunal declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 7 de agosto de 2008, la abogada Nancy Laya Serrano, plenamente identificada en autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “[recurre] de la sentencia (…) por cuanto el A Quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchete de esta Corte].

En ese sentido, expuso que “[en] el presente caso, el A Quo estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 10, o uno de igual jerarquía y remuneración, caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella” (Destacado del original) [Corchete de esta Corte].

Que “[con] esta afirmación, el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que nunca ocurrieron” [Corchete de esta Corte].

Planteó con base a los artículos 13 y 14 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, que “(…) sólo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria” (Destacado del original).

Que “[en] la actualidad, el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, surte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) Goza también de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al reto de la Administración Pública” [Corchete de esta Corte].

En ese sentido, expuso que “(…) la autonomía de que está provisto el SENIAT implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio del poder Popular para las Finanzas queda reducida al llamado Control de Tutela, es decir, la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado, los jerarcas cobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le estén adscritas”.

Que “[dadas] las premisas anteriores es forzoso concluir, que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos del SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, la ciudadana MARIA MAURICIA PEROZA, no entró a desempeñar ningún cargo e el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas II, que fue el último cargo desempañado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación le paga este Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, expuso que “[el] cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera en todo el territorio nacional” [Corchete de esta Corte].

Para finalizar, señaló que “[las] razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio” [Corchete de esta Corte].


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) el origen fundamental de esta querella, no es demandar la inclusión de [su] representada, como personal jubilado del SENIAT, ni su reconocimiento de su condición de funcionario tributario, por tal sentido el argumento del organismo querellado, no se compagina con el objeto fundamental de la querella, el cual es la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; el cual prevé la revisión periódica del monto de la pensión de jubilados, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o la jubilada. Esta disposición concordante con el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), que garantiza a los ancianos y ancianas, por parte del Estado el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, dentro de los cuales se aseguren los beneficios de seguridad social y de su calidad de vida; además de que en el Contrato Marco suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos se convino, que la Administración Pública Nacional continuaría ajustando las jubilaciones y pensiones a los montos de las remuneraciones actuales de los cargos” [Corchete de esta Corte].

En ese orden de ideas, plantearon que “[el] caso en concreto es que [su] representada cuando fue jubilada tenía un cargo de Fiscal de Rentas II, en la actualidad ese cargo no existe en la estructura de cargos de la Administración Pública actualmente (sic) y esto por una razón muy práctica las funciones que correspondían a la Dirección General de Rentas y Aduanas del antiguo Ministerio de Hacienda fueron transferidas al nuevo Servicio creado el 10 de Agosto de 1.994 (…) [en] este Servicio dichas funciones, las de los funcionarios fueron clasificadas con una denominación diferente a la existente en el antiguo Ministerio de Hacienda, de allí de que en la tabla de equivalencia elaborada por el Propio SENIAT, para estos cargos el Fiscal de Rentas II, tiene una equivalencia en el de la clasificación de cargos, de Profesional Tributario, grado 10, de tal manera que si la norma sobre ajuste de jubilación ordena, que debe hacerse sobre la base del último cargo actualmente vigente, es indudable que debe realizarse con el cargo equivalente correspondiente” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la República al plantear en su escrito de formalización, como argumento el hecho de que [su] representada no haya prestado servicios al SENIAT, es colocar fuera del contexto del petitorio de la querella, el planteamiento del litigio. No se está solicitando al Tribunal, ni de esta Corte, que se reconozca la prestación de servicio en el SENIAT, ni mucho menos que se le incluya como personal jubilado de ese organismo, lo que [pidieron] es un acto de justicia, es que el ajuste de jubilación se haga como lo ordena el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones ‘tomando en cuenta el nivel de remuneración, que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada’, como ya [explicaron], el último cargo se denominó Fiscal de Rentas II, cuya denominación y remuneraciones fueron eliminadas cuando se crea el SENIAT y sustituida por el equivalente de ese cargo según lo [han] probado en esta instancia como es el de Profesional Tributario Grado 10 y así [solicitaron] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, corresponde pasar al estudio de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ente recurrido, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana María Mauricia Peroza.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de formalización a la apelación, las argumentaciones principales de la parte apelante giran en torno al supuesto error en el que incurrió el iudex a quo, al momento de la apreciación de los hechos “sin apego a las normas que rigen la materia”, especialmente la contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la recurrente “tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento”, dando asentado con esto “que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió, esto es, que fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron”.

En ese sentido, aprecia esta Corte que el Juez de Primera Instancia consideró en la decisión objeto de la presente revisión, que “(…) no es asunto controvertido la condición de jubilada de la querellante, ni tampoco la suma que la misma señala, como el monto que actualmente tiene asignado como pensión de jubilación, toda vez, que de las actas que cursan al expediente, se puede evidenciar, que consta al folio 12 oficio Nº HRH-500-420 de fecha 30 de diciembre de 1996, mediante el cual se le notifica a la ciudadana María Peroza que se le había otorgado el beneficio de la jubilación; copia fotostática de libreta bancaria a nombre de la ya nombrada ciudadana donde a decir de la accionante se refleja el deposito (sic) por pago de la pensión por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 243.417,73) (folios 9, 10 y 11); equivalencias de cargos realizada por la Gerencia de Fiscalización a niveles técnicos y profesional, donde se desprende que el cargo de ‘Fiscal de Rentas II’, grado 18, es el equivalente al de ‘Profesional Tributario’, Grado 10 (folio 11), no siendo dichas actas impugnadas, por tanto, se tienen como fidedigna”.

Visto el ámbito objetivo de la presente controversia, esta Corte considera necesario pasar a realizar ciertas consideraciones relativas al régimen de jubilaciones y por ende, de ajustes a las pensiones de jubilación de los funcionarios pertenecientes Al antiguo Ministerio de Hacienda, con respecto a lo cual observa que:

Resulta necesario en primer término, traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente que:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”

La norma parcialmente transcrita ut supra, establece un deber general cuyo objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Asimismo, ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Números 286, 332 y 389, de fechas 10 de agosto de 2000, 11 de octubre de 2000 y 30 de noviembre de 200, respectivamente) conforme al cual la denuncia aislada de esta norma resulta improcedente, visto que la disposición in commento posee naturaleza programática, destinada a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio, por lo cual la denuncia aislada de cualquiera de sus supuestos debe realizarse en concordancia con la norma particular transgredida, excepto en determinados casos en los cuales no es posible delatar la infracción de otra norma específicamente quebrantada.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a analizar la denuncia expuesta por la parte apelante, observando que, tal y como ha sido señalado en anteriores decisiones dictadas por esta Instancia Jurisdiccional (Vid. Sentencias Números 2007-1318, 2008-320, de fecha 18 de julio de 2007, 28 de febrero de 2008, respectivamente), la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).

Así pues, esta Instancia Jurisdiccional en sentencia Número 2006-00447, de fecha 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Ello así, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional acotar que la pretensión jurídica de la recurrente se circunscribe a ordenar al Ministerio de Finanzas para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1996, fecha en la cual el extinto Ministerio de Hacienda acordó por medio de Oficio Número HRH-500-420 de fecha 30 de diciembre de 1996 (folio doce (12) del expediente judicial), otorgar dicho beneficio a la precitada ciudadana, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilada, esto es, el de Fiscal de Rentas II, adscrita al aludido Ministerio, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, grado 10 del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria.
Así, se reitera que se observa que del folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo consta copia certificada del Oficio Número 431 de fecha 11 de diciembre de 1996, del cual se constata que el egreso de la querellante de la Administración fue con motivo de la jubilación, igualmente del folio trece (13) del expediente judicial se evidencia que el cargo con el cual se le otorgó la jubilación a la querellante fue con el de Fiscal de Rentas II.

Aunado a lo anterior, se observa esta Corte que la Cláusula Vigésima Séptima del Cuarto Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, acordó que la Administración Pública Nacional continuaría reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurrieran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, estableciendo en ese sentido, lo siguiente:

“La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”.

En consecuencia, es posible afirmar que el Órgano querellado asumió el compromiso de ajustar la pensión jubilatoria de sus jubilados cada vez que ocurrieran aumentos en la escala de sueldos de los empleados activos, no obstante, no es posible afirmar que dichos compromisos ordenados por Ley hayan sido cumplidos, en tanto no existen pruebas que así permitan constatarlo.

En razón de todo lo anterior, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procedía la solicitud de la querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria, tal y como fue acordado por el iudex a quo en la sentencia objeto de la presente revisión; no produciéndose por tanto, la supuesta violación a la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil denunciada por el apelante. Así se decide.

Ahora bien, en lo referente al cargo bajo el cual debe ser ajustada dicha pensión, observa este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia bajo análisis se asentó con respecto a este particular, que la recurrente “(…) ejerció el cargo ‘Fiscal de Rentas II, Grado 18’, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas; hecho que se constata con la revisión del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Las Finanzas), donde se procedió a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA), por lo que visto que la Dirección General Sectorial de Rentas- Dirección de Rentas Internas, a la cual se encontraba adscrita la querellante fue incorporada al SENIAT, y que el cargo que desempeñaba al momento de ser jubilada era de ‘Fiscal de Rentas, Grado 18’, este Tribunal estima, con respecto a la solicitud de la recurrente referente al reconocimiento de que el ajuste de la pensión de jubilación que se haga con la denominación del cargo equivalente al que fue jubilada, y siendo que tales clasificaciones están vigentes en el SENIAT, por ende, la equivalencia debe darse al cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 10’, esto independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas” (Destacado nuestro).
Al respecto, se evidencia al folio dieciocho (18) del presente expediente, tabla de “Cargos Sobre los Cuales se Realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización”, el cual fue presentado en copia simple y promovido como prueba por la querellante, del cual se desprende que el cargo de Fiscal de Rentas II, constituye en equivalencia el cargo de Profesional Tributario, grado 10. Ahora bien, siendo que en el lapso probatorio, dicho documento no fue impugnado, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado esta Corte en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 2 de julio 2007, caso: Carlos Arturo Hernández Herrera vs. Ministerio de Finanzas).

Aunado a ello, se observa que el Decreto Número 310 del 19 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1º establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio la querellante, hasta el momento en que fue jubilada-, señalando expresamente dicho artículo que:


“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.


Así, si bien la querellante fue jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio Popular para las Finanzas, operativa y técnicamente la Gerencia de Fiscalización pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que, como ya ha sido determinado por esta Corte, debe reajustarse la pensión jubilatoria de la ciudadana María Mauricia Peroza, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Profesional Tributario, grado 10, adscrito a dicho Servicio; tal y como fue declarado por el iudex a quo. Así se declara.

En consecuencia, se ordena al organismo querellado proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la recurrente, a partir del 29 de agosto de 2006, en virtud de que el reajuste de la pensión jubilatoria debe computarse tomando como data de inicio los tres (03) meses anteriores al ejercicio del recurso contenciosos administrativo funcionarial y, visto que el recurso de autos se interpuso en primera instancia en fecha 29 de noviembre de 2006, el 29 de agosto de 2006 resulta ser la fecha ajustada a derecho; tomando en consideración que dicho ajuste deberá realizarse con base al cargo de Profesional Tributario, grado 10, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara.

Ahora bien, tal como lo ha señalado esta Corte en la aludida sentencia de fecha 2 de julio de 2007, visto que la pensión jubilatoria tiene un fin de subsistencia, no puede someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, en virtud de que dicho reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, en este caso hacia el Estado; es por lo que esta Corte conmina al órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo Profesional Tributario, grado 10, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Así se declara.

En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, resultando conforme al marco normativo correspondiente, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Procuradora General de la República, en tanto se confirma el fallo apelado. Así se decide.

Ello así, se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejerció por la sustituta de la Procuradora General de la República y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MAURICIA PEROZA, titular de la cédula de identidad Número 3.084.230, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del (MINISTERIO DE FINANZAS) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo objeto del presente recurso.

4.- Por tanto, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo intentado. En consecuencia:

4.1- Se ORDENA el reajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana María Mauricia Peroza, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 10, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el 29 de agosto de 2006 hasta que se le otorgue el respectivo ajuste .

4.2.- Se ORDENA una experticia complementaria a los fines que determine el monto correspondiente, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Número AP42-R-2008-001072
ERG/016

En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.


La Secretaria.