EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001420
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº TS10ºCA 0914-08 de fecha 12 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Wilfredo Emilio Dania Galvis y Rafael Cherubini Ocando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 40.521 y 10.596, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA BEATRIZ OROPEZA DE VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 6.546.475, contra el Decreto Ejecutivo Nº 0090 de fecha 8 de enero del 2007, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2008, que declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al JUEZ ALEJANDRO SOTO VILLASMIL ,se dejo constancia que una vez vencido un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron sus apelaciones.
En fecha 29 de octubre de 20087, compareció el abogado Wilfredo Dania Galavis, en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual desistió del presente recurso de apelación y solicitó la devolución del poder original en el referido recurso.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2009 y vista la diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, la parte recurrida ordenó la devolución de los documentos previa su certificación en autos, con inserción de la solicitud del auto, visto que el referido escrito de la parte recurrente desistió del presente recurso y ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 10 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
En fecha 18 de diciembre de 2007, los abogados Wilfredo Emilio Dania Galavis y Rafael Cherubini Ocando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.521 y 10.596, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Martha Beatriz Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 6.546.475, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el “[…] Decreto Ejecutivo N° 0090 emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se basa en un hecho cierto en cuanto a que [su] representada ostenta más de Veintisiete (27) años de servicio en la docencia, y se encuentra en funciones en dicha dependencia federal, pero yerra en cuanto a la base de cálculo para la fijación de su pensión de Jubilación, por lo que puede ser objeto de impugnación a través de la interposición de la presente Querella Funcionarial a los fines de demandar el Ajuste de la referida Pensión de Jubilación al Cien por Ciento (100%) del último sueldo devengado […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] hasta la fecha rige la QUINTA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO y VIII CONTRATO COLECTIVO, celebrado entre el Ejecutivo Regional y los Trabajadores de la Educación del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de Julio de 2.004, […] en cuya Cláusula 28 se establece que a partir de 25 años de servicio en la Educación Urbana se adquiere el derecho de obtener su jubilación con el Cien Por Ciento (100%) de su último salario y a partir de 20 años de servicio en educación en medio rural adquiere el derecho a una jubilación en Cien Por Ciento (100%) de su último salario […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que la “[…] referida Cláusula Contractual, deviene del Primer Contrato Colectivo de Trabajo, que data del 15 de enero de 1.985, como conquista sindical y que propugna progresividad en sus derechos y beneficios laborales como docentes en lo relativo a la Jubilación; por lo que, desconocerla o desvirtuarla rompe con el principio de intangibilidad de dicha Convención Colectiva, entendida que durante su vigencia deberá respetarse y ejecutarse en la forma inicialmente pactada; que va de la mano con el principio de inderogabilidad de la Convención que significa que la misma no puede derogarse sino por otra, que no es [su] caso, ya que aun cuando no se ha producido una nueva Convención Colectiva de Trabajo, por el principio de ultraactividad sigue vigente hasta tanto no sea celebrada otra que la sustituya, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que el “[…] Ejecutivo Regional de Miranda, debió aplicar como norma a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación de [su] representada a la luz de lo establecido en la Cláusula Vigésima Octava (28) de la V Convención Colectiva de Trabajo y VIII Contrato Colectivo, considerando todos los argumentos supra indicados y lo señalado en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga a las estipulaciones colectiva carácter obligatorio; y no como se hizo aplicando la norma contemplada en la Ley Orgánica de Educación, en cuanto a la determinación del tiempo y porcentaje para la fijación de la pensión de jubilación, que en el presente caso fue fijada en el Ochenta y Dos por ciento (82%) de su último sueldo devengado, es decir, la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.150.424,15) [hoy, Bs.F.1.150,42]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacó “[…] que el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que la convención colectiva de trabajo prevalece sobre toda norma, en cuanto beneficie al trabajador. Por consiguiente, resultaba lógico aplicar a los fines de la determinación del porcentaje de la pensión de Jubilación, para quien a dispensado su labor en la docencia por más de Veintisiete (27) años de servicio, con base al cien por ciento (100%) de su última remuneración mensual, es decir, en la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BS.1.402.956,34) [hoy, 1.402.96], de conformidad con lo establecido en la Cláusula Veintiocho (28) del la Quinta Convención Colectiva de Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el acto administrativo objeto de impugnación en cuanto al porcentaje aplicado como base de cálculo para la fijación de la pensión de Jubilación que ostenta [su] representada, adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO […]” por cuanto “[…] el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, que le corresponde el Ochenta y Dos por Ciento (82%) de su última remuneración, como pensión de Jubilación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, yerra en cuanto a la norma que debe servir de base para fundamentar su decisión, a la luz de la supra señalada Convención Colectiva de Trabajo; debía ser fijada como pensión de Jubilación el CIEN POR CIENTO (100%) de su última remuneración mensual, y en consecuencia, el Decreto Ejecutivo 0090 objeto de impugnación en cuanto al porcentaje fijado como pensión de jubilación, adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente y por todas las razones expuestas, solicitó se condene a la parte recurrida “[…] PRIMERO: Al pago de la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BS.1.402.956,34) [hoy, Bs.F.1.402,96], mensuales por concepto de Pensión de Jubilación de la ciudadana MARTHA BEATRIZ OROPEZA DE VEGAS, correspondiente al Cien por Ciento (100%) de su última remuneración mensual, y SEGUNDO: Se ordene el pago del retroactivo correspondiente a la diferencia existente entre la Jubilación que a razón de la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.1.150.424,15) [hoy, 1.150,42] mensuales que viene percibiendo, y la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BS. 1.402.956,34) monto este último correspondiente a la pretensión deducida en el presente juicio, equivalente al Dieciocho por Ciento (18%)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[...] Conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los apoderados judiciales de la querellante, impugnan el porcentaje que le fue fijado como jubilación en el Decreto Ejecutivo N° 0090 de fecha 8 de enero de 2007, pues alegan, que el porcentaje que le correspondía a su representada era el 100% de su última remuneración mensual y no el 82%, razón por la cual consideran, que el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho”
Adujo el a quo que “[…] los apoderados judiciales de la querellante denuncian la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, se entiende que lo solicitado no es la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la referida normativa sólo contempla las causales por las cuales los administrativos son considerados absolutamente nulos”.
En referencia con este alegato concluyó que “[…] los apoderados judiciales de la querellante incurrieron en un error al indicar como fundamento de derecho de su pretensión lo referido en la mencionada disposición legal, toda vez que, el vicio de falso supuesto no se encuentra incluido dentro de los supuestos de nulidad absoluta del artículo 19 ejusdem, razón por la cual entiende el Tribunal, que lo pretendido es la anulabilidad del acto administrativo contenido en el Decreto Ejecutivo N° 0090 de fecha 8 de enero de 2007, a tenor de lo preceptuado en el artículo 20 ejusdem y, como consecuencia de ello, se le ordene al órgano querellado, el pago de la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.402.956,34), por concepto de jubilación correspondiente 100% de su última remuneración mensual; el pago del retroactivo correspondiente a la diferencia existente entre la jubilación que a razón de la cantidad de un millón ciento cincuenta mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 1.150.424,15) mensuales viene percibiendo y la que efectivamente le corresponde; así como, la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.402.956,34), equivalente al 18% de la pretensión deducida en juicio […]”.
Señaló que “[…] los apoderados judiciales de la querellante fundamentan la existencia del referido vicio en que el órgano querellado, aplicó los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación en vez de la cláusula, N 28 de La Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda”.
Consideró necesario “[…] precisar el régimen jurídico aplicable en materia de jubilaciones y pensiones a los educadores en función docente o administrativa y, a tal efecto se observa, que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
Observó que “[…] el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al regular el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, exceptuó de su ámbito de aplicación a los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión estuviera consagrado en leyes nacionales”.
Esgrimió que “[…] los apoderados judiciales de la querellante solicitaron la aplicación de la Cláusula N° 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, en lo que respecta al otorgamiento de la jubilación conforme al 100% del último sueldo devengado por ésta, fundamentando tal pretensión en lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo el Juzgado de Instancia que “[…] las disposiciones normativas de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sólo son aplicables a los órganos y entes sometidos a ella, por tanto, tal como fue indicado precedentemente, al ser los educadores en función docente o administrativa, una categoría de funcionarios cuyo régimen de jubilación o pensión está consagrado en una Ley nacional, esto es, la Ley Orgánica de Educación, resultan excluidos de la aplicación de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […]”.
Manifestó que “[…] lo establecido en la cláusula N° 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, viola la reserva legal, por cuanto no le está permitido a la República, a los Estados ni a los Municipios regular la materia de jubilaciones a través de convenciones colectivas, pues ello infringe lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que frente a la colisión de normas planteadas se aplique con preferencia la norma de superior jerarquía, que además es especial, ya que los límites máximos establecidos en la Ley no son disponibles por convenio entre los representantes de la Administración y los funcionarios públicos a su servicio, dado que las facultades de disposición sobre derechos y deberes del Estado (en función administrativa), se encuentran en el sector público, limitadas por el principio de legalidad administrativa, en consecuencia, la cláusula N° 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), no puede ser aplicada en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación […]”.
Agregó que “[…] el órgano querellado al fundamentar el acto recurrido, aplicó correctamente la norma, pues al verificar que la querellante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de sus veintiseis (sic) (26) años de servicios en la Administración Pública Estadal, procedió a otorgarle su jubilación, ya que el referido artículo establece que el derecho a la jubilación se adquiere cumplidos 25 años de servicio activo en la educación”.
Relató que “[…] a los efectos de determinar el monto de la jubilación de la querellante, cuyo límite mínimo es del 80%, le fue tomado en cuenta el año de servicio adicional que prestó en el órgano querellado, incrementándose la misma en razón de un 2%, siendo ésta equivalente al 82% del sueldo que devengó en el cargo de Subdirectora Licenciada V en la Unidad Educativa ‘Alberto Ravell’, adscrita a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, considera [ese] órgano jurisdiccional, que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de derecho alegado”.
Finalmente declaró que “[…] que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y, como consecuencia de ello, resulta improcedente lo solicitado por los apoderados judiciales de la querellante, en el sentido que se anule el mismo y se ordene al órgano querellado, el pago de la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.402.956,34) [hoy, Bs.F.1.402,96], por concepto de jubilación correspondiente 100% de su última remuneración mensual; el pago del retroactivo correspondiente a la diferencia existente entre la jubilación que a razón de la cantidad de un millón ciento cincuenta mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 1.150.424:15) [hoy, Bs.F.1.150,42] mensuales viene percibiendo y la que efectivamente le corresponde; así como, la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.402.956,34), [hoy, Bs.F.1.402,96] equivalente al 18% de la pretensión deducida en juicio” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente apelación, observa lo siguiente:
Se desprende de la lectura realizada a las actas que integran el presente expediente, que los representantes judiciales de la ciudadana Martha Beatriz Oropeza, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Decreto• Nº 0090 de fecha 8 de enero del 2007, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación a la referida ciudadana.
Ello así, se observa que a través de sentencia dictada el 30 de mayo de 2008 (folios 68 al 73) del expediente judicial, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De igual forma, se observa que una vez interpuesta la apelación contra dicha decisión, compareció ante esta Alzada, en fecha 29 de octubre de 2008, el abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente y consignó escrito, mediante el cual desistió de la apelación ejercida en el presente recurso, en los siguientes términos:
“[…] En acatamiento a instrucciones emanadas de [su] mandante, y por cuanto la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda ha reconocido el conceder el 100 % de la Pensión de Jubilación, objeto de la presente acción judicial, y encontrándo[se] debidamente facultado según instrumento poder que riela en el presente asunto, procedo a DESISTIR del recurso de apelación que interpusiera por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, como formalmente hago mediante el presente escrito […]” [Corchetes de esta Corte].
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” [Negrillas de la Corte].
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que consta al folio 12, poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual, la ciudadana Martha Beatriz Oropeza de Vegas, otorgó poder al abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, concediéndole la facultad expresa para “desistir”; en consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nro. 40.521, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA BEATRIZ OROPEZA DE VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 6.546.475, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la apelación;
3.- Se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-001420
ASV/v/s.-
En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,
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