EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001604
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1.471-2008, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.877.375, asistido por la abogada Lourdes Velázquez Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.511, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio del 2008, por el recurrente, asistido por el abogado José Ángel Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.207, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez vencido los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; certificando la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “[…] que desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el veintinueve (29) de octubre de 2008 inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 28 y 29 de octubre de 2008;[Así mismo se dejó constancia] que desde el treinta (30) de octubre de 2008, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de 2008, y 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20 y 24 de noviembre de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de mayo de 2007, el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Ortega, asistido por la abogada Lourdes Velázquez Blanco, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo el apoderado judicial del recurrente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce contra el acto emitido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Inspectoría General de los Servicios, Unidad de Asistencia Jurídica del Comando Central de la Policía del Estado Aragua, suscrito por el Comandante Jefe (P.A) Noé Rafael Liendo Morales en fecha 9 de febrero de 2007, en el cual determinó previo informe suscrito por el Inspector General del C.S.O.P.E.A, las faltas graves tipificadas en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende la separación definitiva del cargo que venía desempeñando el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Ortega.
Expresó que ingresó al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Aragua el 16 de octubre de 1995, donde prestó servicios durante trece (13) años, ostentado el cargo de Cabo Segundo adscrito a la Comisaría de la Población de Cagua del Estado Aragua, hasta la fecha de la destitución.
Asimismo expresó que “[…] durante los últimos meses en que estuv[o] laborando empe[zó] a presentar problemas físicos a nivel del estómago, específicamente una Hemorragia Gástrica. Lo que ameritó un reposo médico después de (13) años de labor ininterrumpida violentando con este acto administrativo todos [sus] derechos como funcionario, como trabajador y como padre de familia […].”
Denunció que “[…] no se [le] ha permitido ningún tipo de diálogo, h[a] agotado las gestiones conciliatorias y mediadoras hacia una solución concreta y justa al problema planteado, no se [le] ha dado respuesta con respecto a restituir[le] en [su] cargo, o en su defecto al pago de [sus] prestaciones sociales por [sus] trece (13) años de servicio […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó con respecto a la admisibilidad del recurso que “[…] el acto administrativo recurrido, fue emitido en fecha 09 de Febrero del […] año 2007, y se pretendió Notificar[le] con testigos, lo cual violenta el proceso establecido a tales fines […] que […] efectuaron publicación en el Diario El aragüeño de fecha 7-03-07, […] donde se establece que la Notificación de [su] persona, se tendrá por realizada, contados que sean Quince (15) días después de esa publicación, motivo por el cual [se encontraba] dentro del lapso legal para proceder a anunciar y fundamental (sic) el Recurso funcionarial que ejer[ció] en [ese] acto […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató que de “[…] una averiguación administrativa, por presunto forjamiento de unos permisos por [el] presentados como consecuencia de una hemorragia gástrica que [viene] sufriendo desde hace mucho tiempo atrás” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que la “[…] precitada averiguación administrativa, fue llevada a cabo violentándose[le] todas las garantías del debido proceso, como lo son el de ser oído con todas las formalidades de ley, promover pruebas, el derecho a la defensa y el mas (sic) importante, el principio de presunción de inocencia ya que no estuv[o] al frente de un órgano imparcial, ya que no se [le] garantizo (sic) [sus] posibilidades de defensa y el empleo o los recursos que se establecen [p]ara poder demostrar los hechos que se expone[n].” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que se le “[…] sindica de haber forjado unos reposos, pero no se [le] permitió […] demostrar mediante las experticias establecida a tales fines por la ley, dicha falsedad, así como tampoco la administración (sic) en aras del debido proceso orden[ó] como era su deber realizar las pruebas demostrativas de sus dichos” [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que nunca le colocaron “[…] a la vista los supuestos reposos adulterados y solo se tomo (sic) en consideración lo expuesto por la Doctora que los emitió, quien presento (sic) una copia y a quien l[e] consta que son los mismos que se dice [que] forj[ó][…]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que a los testigos promovidos por el recurrente “[…] no se les libro (sic) las boletas respectivas y estando a la espera de las mismas como lo manifestaron en dicho cuerpo, los presentes para declarar y [su] sorpresa es que se [le] informa, que el tiempo se había vencido y esto no es más que violación al derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso. Durante todo el tiempo que se dice estuv[o] de reposo, consign[ó] actas donde se determina fehacientemente que [se] incorpor[ó] mucho tiempo antes de su vencimiento y esto no fue tomado en cuenta, lo que demuestra a todas luces que el órgano administrativo no fue imparcial […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente indicó que aun “[…] cuando es materia de fondo a la presente causa, es menester expresar que los reposos que se dicen por [él] adulterados al ser presentados quedaron en resguardo de la Institución y quien puede señalar que no fue ahí donde se adulteraron dichos reposos.” [Corchetes de esta Corte].
Por lo antes expuesto, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo resolvió como punto previo el alegato de perención breve esgrimido por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación y a tal efecto señaló que “[…] siendo la fecha de Admisión del Recurso de Querella interpuesto en fecha 08 de Junio de 2007, fue en fecha 13 de junio del mismo año, cuando se libraron los oficios para la correspondientes notificaciones (folios53 y 54), no obstante consta al folio 59 del expediente, diligencia suscrita en fecha 04 de julio de 2007, por el Ciudadano: Rafael Antonio Rodríguez Ortega, debidamente asistido por la abogada Belkis Figuera Carpio, mediante la cual deja constancia de darle impulso procesal a la causa, evidenciándose que desde el 13 de junio de 2007, hasta el 04 de julio de 2007, no habían transcurrido los 30 días a que se hace referencia para declarar la Perención, por lo que se desestima la misma […]” [Corchete de esta Corte].
En cuanto al fondo del asunto planteado señaló que “[…] consta en autos la copia certificada del Expediente Disciplinario, donde se evidencia que el mismo se inició, por reposos adulterados presentados, que el ente encargado de tal investigación, ofició al Centro Hospitalario ‘Los Samanes’ a fin de que la Médico que expidió los mismos, certificará (sic) los días que concedió por el Quebranto (sic) de Salud del incurso en la investigación, cuya respuestas se encuentran insertas a los folios 36, donde la Médico: Mariela Salomón, da respuesta a lo peticionado, e indica que expidió reposo en fecha 03-03-2006, por 3 días, según constancia Nro. 46.713, que en razón de advertirse la situación descrita, el organismo encargado de la averiguación procedió a la notificación respectiva de dicho funcionario, la cual consta al folio 31, todo lo cual evidencia que el funcionario investigado fue debidamente notificado de la apertura del mismo, donde en fecha 22-06-2006 rindió declaración que consta a los folios 34 y 35, en el cual en las (sic) pregunta SEXTA declaró que presentó dos reposos objeto de la investigación, por 85 y 63 días, respectivamente, y (sic) con el fin de corroborar el ente administrativo lo confesado por el recurrente, solicitó Libro de Novedades, para verificar la asistencia a su servicios del Funcionario involucrado en la investigación, asimismo posterior a ello, presentó un escrito donde solicit[ó] se desestime lo declarado, en virtud de que en la notificación que se le hizo, no se le indicó que debía estar asistido de abogado (folios 141 y 142), por lo que en fecha 21 de septiembre de 2006, el organismo que llevaba el procedimiento declaró nula la declaración y con plena validez los demás actos (folio 151), que luego fue debidamente notificado y procedieron a la Formulación de Cargos (folios 160 y 161), y (sic) posteriormente, presentó escrito de descargo debidamente asistido de abogado, donde entre otras cosas negó haber presentado los reposos por 85 y 63 días, argumento que aún cuando sea cierto la adulteración de los reposos, no existe prueba fehaciente o elemento de convicción que haga presuponer responsabilidad del investigado. Se advierte asimismo que promovió pruebas en el procedimiento en cuestión, en cuyo escrito solicitó la declaración de testigos, el cual el organismo que llevaba la investigación no obstante de declarar la extemporaneidad de las mismas, admitió las pruebas, y (sic) le negó la prueba de testigos promovidos por no ser prueba idónea, criterio que comparte es[e] Sentenciador, y (sic) asimismo ordenó constatar en el Libro de Novedades Diarias y Orden del Día respectivo los del día 5, 14, 17, 23, 29 de marzo de 2006, y 01, 04,07, 10, 19, 22 y 25 del mes de Abril de 2006, constituyendo comisión […] para la verificación de copias certificadas correspondientes. Posteriormente habiéndose concluido la investigación en fecha 9 de febrero de 2007, dictaminó la Destitución del Recurrente por estar incurso en la causal contenida en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber corroborado con el Libro de Novedades llevado por la comisaría donde se encontraba destacado el Funcionario recurrente las faltas continuas, específicamente los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 18, 20, 21, 22 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Marzo de 2006.
Es de destacar que la decisión administrativa impugnada tiene como objeto la ablación de derechos subjetivos administrativos concedidos al querellante, por instrumento de la destitución del señalado ciudadano del cargo que detentaba para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua querellado.
Tal actuación administrativa, dada su naturaleza ablatoria y esencialmente negativa desde el punto de vista de su incidencia en la esfera jurídica del particular afectado por la medida, en razón de su impacto perjudicial en los derechos del querellante, se aprecia la instrucción de procedimiento de averiguación disciplinaria que se le aperturó, con motivo de reposos médico forjados, que conllevo (sic) a tipificarle la comisión de falta contenida en el Numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber faltado a sus servicios los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 18, 20, 21, 22 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Marzo de 2006, estableciéndose con rigurosidad los motivos por los cuales tal manifestación de voluntad fue exteriorizada, todo a objeto de garantizar al particular destinatario de los efectos del acto, conocer las razones que impulsaron a la administración a la toma de aquella decisión, permitiéndole ejercer idóneamente su defensa.
En el caso de autos, puede fácilmente colegirse del documento o acto administrativo cursante a los folios 279 al 285 del expediente, parte que conforma el procedimiento disciplinario, en copia certificada, debidamente firmado por el Comandante General del C.S.O.P.E.A., Ciudadano Noe Rafael Liendo, autoridad competente, que la administración señaló que el funcionario sancionado incurrió en la falta imputada, específicamente la contemplada en el Numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber faltado a sus servicios los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 18, 20, 21, 22 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Marzo de 2006; que se expresó de manera sucinta de qué modo pudo encuadrar las circunstancias fácticas que rodearon las actuaciones que del particular se reprocha, en el supuesto de hecho de la norma que se aplica en el presente caso para sancionar al particular, teniendo en cuenta siempre el sustrato probatorio producido durante la sustanciación de la averiguación administrativa.
Ahora bien, es de hacer notar que la Administración, en la formulación de cargos señaló cuales son las conductas que se reprochan del particular considerado ofensor, el mismo tuvo la oportunidad de presentar su escrito de descargos, que en cuyo escrito no describe la situación de Reposo Médico, consignado en esta instancia como medio probatorio cursante en autos, específicamente al folio 312, copia de una Constancia de Reposo Médico, expedida por la Clínica INPOL-ARAGUA, donde al Ciudadano Rafael Rodríguez, parte Querellante, le suscriben Reposo por 12 días, desde el 02 de marzo de 2006, hasta el 13 de marzo de 2006, con fecha de reintegro el 14 de marzo del (sic) ese año, cuya constancia por ser presentada en copia simple, y no haberla incluido ni señalado en el escrito [de] descargos, como tampoco la consignó en el Recurso de primer grado, aún que (sic) no fue objeto de impugnación alguna por parte de la parte Querellada, no puede dársele valor probatorio alguno, por no haberla consignado, ni reseñado en el escrito de descargo presentado en el procedimiento que le fue instaurado; por lo que siendo así las cosas y no teniendo valor probatorio la constancia de Reposo antes descrita, no puede considerarse que el Querellante se encontraba en una situación especial que le impedía prestar sus servicios; igualmente se desprende del Libro de Novedades llevado por la Comisaría donde el funcionario prestaba sus servicios, donde también […] observ[ó] que el Funcionario querellante prestaba el mismo bajo la modalidad de 24 por 48, o sea laboraba 24 horas continuas y libraba 48 horas, cuestión que no fue considerada, por lo que de un simple estudio del Libro de novedades se desprende que el Funcionario Querellante laboró los días 5, 14, 17, 23, y 29, del mes de marzo de 2006, siendo sus días libres o franco de servicios los días 15, 16, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 30 y 31, y faltó los días 8, 11, 20 y 26 de marzo de 2006, o sea 4 días, conducta que enmarca fácilmente en la causal contenida en el Numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que […] observ[ó] que adicionalmente, en la oportunidad de la emisión del acto administrativo definitivo, donde se realizó la operación intelectual de encuadrar tales conductas en el supuesto de hecho de la norma a aplicar, sirviéndose de los elementos de convicción producidos durante el debate administrativo realizado durante el procedimiento sancionatorio.
Tal circunstancia da por verificada una patente motivación del acto administrativo, pues, el hoy Recurrente llegó a conocer los motivos que determinaron la toma de la decisión, ya que la manifestación de voluntad explica de qué modo se ponderaron los elementos de convicción que presuntamente dan por probada la falta administrativa, y como es lógico, se señala de cómo encuadran las acciones y conductas del funcionario investigado, en las normas jurídicas contemplativas de las faltas imputadas.
Es por tales motivos que [ese] juzgador debe considerar como cumplidos los dispositivos legales contemplados en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la necesidad de la motivación del acto administrativo, todo lo cual no resultó afectado el derecho a la defensa del querellante, ya que tuvo la posibilidad de conocer cuales razones determinaron su destitución del cargo que ocupaba; lo que determina la validez del acto administrativo impugnado de conformidad con lo contemplado en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que no ocurrió omisión alguna de las formalidades esenciales para la validez del acto administrativo como lo es la motivación del acto, y que no hubo violación de un imperativo constitucional como lo es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los argumentos ya señalados. Así se decide
En este orden de ideas, [ese] Juzgador considera pertinente señalar que no se le causó indefensión al recurrente, al haber agotado la notificación del mismo de la apertura del procedimiento incoado en su contra y de los hechos que dieron lugar a dicho procedimiento, a los fines de su respectiva defensa, que en el caso de marras, no se demostró que la Administración lesionara en modo alguno el derecho a la defensa alegado por el querellante. En este sentido, se reitera lo señalado en cuanto a que no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto la Administración agotó tanto la notificación del interesado, como el iter procedimental del Acto de Formulación de Cargos, Lapso Probatorio y el Acto Administrativo Definitivo de fecha 09/02/2007, cumpliendo con el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, es[e] Juzgador, señala que el acto administrativo recurrido, fue dictado sobre la base legal contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el caso sub-judice, no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el acto recurrido se tiene como firme, en consecuencia Sin Lugar la Querella interpuesta. Así se declara”

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la apelación ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 29 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Ortega contra el acto administrativo de fecha 9 de febrero de 2007 suscrito por el ciudadano Noé Rafael Liendo, en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, consta en el expediente judicial respectivo que en fecha 25 de noviembre de 2008, la Secretaría de esta Corte efectuó cómputo en el cual dejó constancia “(…) que desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el veintinueve (29) de octubre de 2008, inclusive, trascurrieron dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia correspondientes a los días 28 y 29 de octubre de 2008; que desde el treinta (30) de octubre de 2008, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de 2008, y 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20 y 24 de noviembre de 2008”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido.
No obstante, constata este Órgano Jurisdiccional que el abogado José Ángel Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.207, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Ortega, al momento de ejercer el recurso de apelación, fundamentó el mismo, por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida.
En ese sentido, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, precisó lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.

(…omissis…)

Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.

(…omissis…)

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)

De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)

En virtud de lo expuesto precedentemente, debe tomarse en cuenta la fundamentación presentada en fecha 18 de julio de 2008, por el abogado José Ángel Armas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Ortega, ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante sentencias Números 2007-1275; 2007-1284 y 2007-1288 de fecha 16 de julio de 2007, (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua; Marbelli del Rosario González Silva vs. Corporación de Salud del Estado Aragua y Dulce María Vivas de Molina vs. Corporación de Salud del Estado Aragua) respectivamente, entre otras.
Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, tantas veces reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse como válida la fundamentación de la apelación presentada por la representación judicial del querellante en fecha 18 de julio de 2008.
Por consiguiente esta Corte, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al auto dictado el 25 de noviembre de 2008, mediante el cual se dejó constancia que el lapso para fundamentar la apelación venció el 24 de ese mismo mes y año, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 29 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.877.375, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto dictado el 25 de noviembre de 2008, mediante el cual se dejó constancia que el lapso para fundamentar la apelación venció el 24 de ese mismo mes y año, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-001604
ASV/F.

En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.

La Secretaria,