JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001818
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1816-08 de fecha 29 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alfredo Domacasé Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.296, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ILDEMARO RAFAEL APONTE ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 17.164.026, contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de octubre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que vencido los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de enero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondiente a los días 28 y 29 de noviembre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, que desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008; 12, 13, 14, 15 y 19 de enero de 2009”.
En 22 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de julio de 2007, el abogado Luis Alfredo Domacasé Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ildemaro Rafael Aponte Ascanio, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) Mi poderdante ingresó a la Policía del Estado Guárico el 01 de Marzo de 2004, es decir, para la fecha de notificación de su destitución (17 de Mayo de 2.007) contaba con tres (03) años y cuatro (04) meses de servicio ininterrumpido, servicios que fueron prestados en la Zona Policial Nº 3, con sede en Calabozo, Zona Policial Nº 2, con sede en Valle de la Pascua y Zona Policial Nº 1, con sede en San Juan de los Morros, siendo su último cargo el de jefe de Seguridad de Palacio de Gobierno (San Juan de los Morros). Cabe destacar que es un funcionario de carrera, perteneciente al Curso Nº 20, dictado de la Escuela de Formación de Oficial de la Región Central y de los Llanos, con sede en Maracay Estado Aragua”.
Indicó que “(…) El 05 de febrero de 2.007, mediante comunicación S/N emanada de la División de Personal de Poliguarico, (sic) le hacen saber al SUB INSPECTOR ILDEMARO RAFAEL APONTE ASCANIO, que por auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2.006, se había acordado instruir en su contra Averiguación Administrativa de conformidad con el Art. 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de faltas disciplinarias prevista y sancionadas en la ley ut supra, dirigida a comprobar la responsabilidad disciplinaria, que pudiera tener en relación a la denuncia formulada en su contra por la ciudadana YOLEIDA SÁNCHEZ GUZMÁN, (…) quien señaló en el Departamento de Asuntos Internos, que el 27 de noviembre de 2.006, fue amenazada con arma de fuego por la ciudadana MAYI RONDON (sic), presuntamente facilitada por mi defendido, así como por la comisión de efectuar disparo contra el ciudadano JOSÉ RONDON (sic), hecho presuntamente ocurrido en el Club Los Unidos ubicado en el sector Las Palmas de San Juan de los Morros, tal como consta al Folio 08 y vuelto del Expediente Administrativo”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Expresó que “(…) el día 12 de febrero de 2.007, le formulan cargos, acto en el que estuvieron presentes el Inquirido, el Inspector Jefe (PG) JORGE LUÍS ARZOLA, en su carácter de jefe de la División de Personal de poliguárico, quien la presidía, el Distinguido (PG) ANIBAL SOTO MAYOR, como Sustanciador, pero sin estar presente su Abogado Defensor, negándole el derecho a tener un defensa técnica, violando con ello el debido Proceso de rango constitucional previsto en el numeral 1 del Art. 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Folios del 48 al 50 del Expediente Administrativo)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Manifestó que “(…) debo señalar que mi poderdante fue notificado de su destitución de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del Art. 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 13 de Junio de 2.007, (…) Es pertinente señalar que el Departamento de Asuntos Internos de la Policía del Estado Guárico, mediante Auto de fecha 28 de Febrero de 2.007, señal que mi representado no promovió pruebas, lo cual es falso de toda falsedad, puesto que dos (02) oportunidades, personalmente llevó a la Sala de Sustanciación de dicho departamento, para que les tomaran la respectiva declaración a los ciudadanos: JORGE LINAREZ (…) YUSMAR SANCHEZ (sic) PEREZ (sic), (…) y JOSEFINA PEREZ (sic), (…), pero no fueron declarados por encontrarse de comisión los funcionarios Instructor y Sustanciador”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Agregó que en el escrito de contestación de cargos, el Sub-Inspector Ildemaro Rafael Aponte Ascanio señaló que: “Rechazo y contradigo los cargos formulados en mi contra, tanto en los hechos como en el derecho… en el Club donde se estaba llevando un evento, yo me dispuse a comprar un Refresco y cuando vi a la ciudadana Yusmar Sánchez me acerque y la salude, cabe destacar que esta (sic) se encontraba en compañía de otras muchachas, en ese momento se acerco (sic) una ciudadana y les solicitó a las jóvenes que se retiran del Club, yo acompañe a las mismas hacia fuera del lugar; la muchacha se retiro y cuando yo me disponía a marcharme del lugar, oí gritos y cuando voltee vi que se acercaban hacia mi (sic) un grupo de personas aproximadamente 20, lanzando piedras y botellas hacia donde yo estaba por lo que saque mi arma de reglamento y efectué tres disparos al aire por que (sic) estaba en peligro mi integridad física, corrí y me refugie en una residencia desde donde llame a la Zona Policial Nº 1 solicitando apoyo (…)’”.
Manifestó que “(…) los testigos promovidos por la denunciante, son referenciales, ya que ninguno presencio (sic) los supuestos hechos denunciados, sin embargo fueron valorados por los funcionarios encargados de la investigación administrativa, en franca violación a las reglas de la sana critica”.
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes artículos 7, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 78, 79 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que “(…) debo señalar que el régimen disciplinario de la función pública, está dirigido a determinar responsabilidad administrativa de un sujeto que ha trasgredido un deber administrativo, mediante un procedimiento, en el cual deben someterse a los principios generales que rigen la actividad administrativa sancionatoria, y estos no son otros que el de la legalidad, tipicidad, o culpabilidad y el de presunción de inocencia entre otros”. (Resaltado de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó que se le reincorporara a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, en el cargo de Sub-inspector y que le sean pagados los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que fue destituido, incluyendo los aguinaldos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Respecto a los vicios denunciados por el Querellante, con ocasión al el (sic) trámite del procedimiento disciplinario por averiguación administrativa, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana: Yoleida Josefina Sánchez Guzmán, alegando que se le violó sus garantías constitucionales, contenida en los ordinales 1, 2 y 6 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el Artículo 19 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo preceptuado en los Artículos 478, 479 y 480 de1 Código de Procedimiento Civil; alegando que el acto administrativo que la destituyo incurre en falso supuesto, ya que el fundamento del mismo se basó en declaraciones de testigos referenciales, mas no presénciales (sic) de los presuntos hechos denunciados, que estos fueron valorados en la investigación administrativa, por lo que esto viola las reglas de la sana critica (sic), y asimismo alegó que llevó en dos oportunidades a la Sala de Sustanciación donde se le tramitaba la averiguación administrativa, 4 ciudadanos, a fin de que rindieran la declaración respectiva, pero que los mismo no fueron declarados, y no como se dijo en al (sic) auto de fecha 28 de febrero de 2007, que no había promovidos pruebas en ese procedimiento, alegando que se le violó el procedimiento legalmente establecido, por no existir medios de probatorios en el procedimiento de averiguación disciplinaria que conllevaran a la determinación de la destitución.
Ahora bien, consta en autos la copia certificada del Expediente disciplinario, donde se evidencia que el mismo se inició, por una averiguación que se le aperturó al Ciudadano: Yldemaro Rafael Aponte Ascanio (Parte Recurrente), con motivo de una denuncia formulada por Ciudadana: Yoleida Sánchez Guzmán, por encontrarse involucrado en hecho ocurrido en fecha 25 de noviembre de 2006, donde se le sindica de facilitarle un arma de fuego a la ciudadana Mayi Rondon (sic), la cual amenazó a la denunciante, que en razón de advertirse la situación descrita, el Jefe de la División de Personal de Poliguárico, procedió a solicitar de la autoridad respectiva la Apertura de la Averiguación respectiva, que posteriormente se le Apertura del (sic) Procedimiento Disciplinario de Destitución del Querellante, conforme a lo establecido en el Artículo 89, Ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incurso en la Causales de destitución establecidas en el Artículo 86 de la misma Ley, Numeral 6°, ordenándose su notificación, todo lo cual evidencia al vuelto del folio 18 que el funcionario investigado fue debidamente notificado de la apertura de1 mismo; que asimismo consta que el ente procedió a las citaciones de los testigos del hecho y en virtud de los interrogatorios efectuados a los Ciudadanos: Glendys Páez, Gisela Guzmán, Flor Azucena Guzmán, Yolina Rondón, José Rondón, Teresita Vegas Blanca y Olga Mayerling Muñoz, quienes se encontraban en el lugar del hecho sucedido (folios 17 l 27, del 41 al 46 del Expediente Administrativo), donde con vista del contenido de dichas declaraciones coincidentes, se le formuló los cargos, resumiéndose su participación en los hechos ocurridos, que se le señala de haberle facilitado una Pistola a la Ciudadana Yusmar Sánchez Pérez, lujen (sic) apuntó a la Ciudadana Yoleida (denunciante), y posteriormente, presentó escrito de descargo, donde entre otras cosas difirió con las declaraciones dadas por los testigos, admitiendo que si bien los mismos encontraban en el sitio de los hechos, era imposible que presenciaran los mismos. Se advierte asimismo que el funcionario investigado no promovió pruebas en el procedimiento en cuestión. Posteriormente habiéndose concluido la investigación, así como la emisión de la Opinión la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Guárico, en fecha de Mayo de 2007, el Comandante General Poliguárico, dictaminó la destitución del Recurrente, por estar incurso en la causal contenida en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberse comprobado las Vías de Hecho, lo cual constituyó en haberle facilitado haberle facilitado una Pistola a la Ciudadana Yusmar Sánchez Pérez, quien apuntó a la Ciudadana Yoleida (denunciante).
Es de destacar que la decisión administrativa impugnada tiene como objeto la ablación de derechos subjetivos administrativos concedidos al querellante, por instrumento de la destitución del señalado ciudadano del cargo de Sub Inspector de la Policía que detentaba para la Comandancia General de Poliguárico querellado.
Tal actuación administrativa, dada su naturaleza ablatoria y esencialmente negativa desde el punto de vista de su incidencia en la esfera jurídica del particular afectado por la medida, en razón de su impacto perjudicial en los derechos del querellante, se aprecia la instrucción de procedimiento de averiguación disciplinaria que se le aperturó, con motivo de una denuncia formulada por la Ciudadana: Yoleida Sánchez Guzmán, por encontrarse involucrado en un hecho ocurrido en fecha 25 de noviembre de 2006, donde los testigos referenciales del hecho, en los interrogatorios efectuados a los Ciudadanos: Glendys Páez, Gisela Guzmán, Flor Azucena Guzmán, Yolina Rondón, José Rondón, Teresita Vegas Blanca, fueron coincidentes en escuchar detonaciones, o sea disparos efectuados por un arma de fuego, hecho este (sic) que fue admitido por el Funcionario investigado y no configura punto controvertido, y en la declaración de las Ciudadanas: Gisela Guzmán, Flor Azucena Guzmán, Yolina Rondón, se evidencia del contenido de las mismas (folios 31, 35 y 36), fueron coincidentes y contestes que el Funcionario Policial investigado, se dejó arrebatar o su Revolver de reglamento a la Ciudadana: Yusmar Sánchez, quien amenazó a la denunciante Ciudadana: Yoleida Josefina Sánchez Guzmán. En cuanto a la declaración de la Ciudadana: Olga Mayerlin Muñoz Benavente, cursante al folio 58, la misma no se adecua con la realidad de los hechos, por lo cual de declara que no merece credibilidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual conllevó a tipificarle la comisión de falta contenida en el Numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciéndose con rigurosidad los motivos por los cuales tal manifestación de voluntad fue exteriorizada, todo a objeto de garantizar al particular destinatario de los efectos del acto, conocer las razones que impulsaron a la administración a la toma de aquella decisión, permitiéndole ejercer idóneamente su defensa. Así se decide.
En el caso de autos, puede fácilmente colegirse del documento o acto administrativo cursante a los folios 85 al 88 del expediente, parte que conforma el procedimiento disciplinario, en copia certificada, debidamente firmado por el Comandante General de Policía del Estado Guárico, Ciudadano TCNEL (GNB) Heberto Martin Rivas Luzardo, autoridad competente, que la administración señaló que el funcionario sancionado incurrió en la falta imputada, específicamente la contemplada en el Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberse comprobado la vía de hecho de estar involucrado y facilitarle una pistola la Ciudadana Yusmar Sánchez Pérez; que se expresó la manera de qué modo pudo encuadrar las circunstancias fácticas que rodearon las actuaciones que del particular se reprocha, en el supuesto de hecho de la norma que se aplica en el presente caso para sancionar al particular, teniendo en cuenta siempre el sustrato probatorio producido durante la sustanciación de la averiguación administrativa.
Ahora bien, es de hacer notar que la Administración, en la formulación de cargos señaló cuales son las conductas que se reprochan: del particular considerada ofensor, el mismo tuvo la oportunidad de presentar su escrito de descargos, que asimismo se evidencia que no consta escrito alguno donde promoviera la declaración de los testigos que dijo que llevo en dos oportunidades y los mismos no rindieron las declaraciones por no encontrarse el Funcionario encargado de la Sustanciación de la Averiguación, por lo cual quedó fehacientemente demostrado que el Querellante no promovió medio probatorio alguno que demostrara o desvirtuara las declaraciones testimoniales rendidas, como tampoco hizo uso a las repreguntas de los mismos, lo cual es el medio idóneo para enervar una prueba testimonial.
Revisadas las misma y en uso del control de legalidad del acto que se impugna, asi (sic) como del procedimiento de primer grado, se constata que con las prueba testimonial de las Ciudadanas: Gisela Guzmán, Flor Azucena Guzmán, Yolina Rondón, se evidencia del contenido de las mismas (folios 31, 35 y 36), fueron coincidentes y contestes que el Funcionario Policial investigado, se dejó arrebatar o facilitó su Revolver de reglamento a la Ciudadana: Yusmar Sánchez, quien amenazó a la denunciante Ciudadana: Yoleida Josefina Sánchez Guzmán, evidenciándose así la existencia de la conducta reprochable (vía de hecho) donde todos coinciden en que el funcionario investigado estaba involucrado en el hecho denunciado. Así se decide.
Por lo que siendo así las cosas, la conducta asumida por el Querellante, ciudadano Yldemaro Rafael Aponte Ascanio, se enmarcan fácilmente en la causal contenida en el Numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que se observa que adicionalmente, en la oportunidad de la emisión del acto administrativo definitivo, donde se realizó la operación intelectual de encuadrar tales conductas en el supuesto de hecho de la norma a aplicar, sirviéndose de elementos de convicción producidos durante el debate administrativo realizado durante el procedimiento sancionatorio.
Tal circunstancia da por verificada una patente motivación del acto administrativo, pues, el hoy Recurrente llegó a conocer los motivos que determinaron la toma de la decisión, ya que la manifestación de voluntad explica de qué modo se ponderaron los elementos de convicción que presuntamente dan por probada la falta administrativa, y como es lógico, se señala de cómo encuadra la acción y conducta del funcionario investigado, en las normas jurídicas contemplativas de las faltas imputadas.
Es por tales motivos que este juzgador debe considerar como cumplidos los dispositivos legales contemplados en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la necesidad de la motivación del acto administrativo, todo lo cual no resultó afectado el derecho a la defensa del querellante, ya que tuvo la posibi1idad de conocer cuales razones determinaron su destitución del cargo que ocupaba; lo que determina la validez del acto administrativo impugnado de conformidad con lo contemplado en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que no ocurrió omisión alguna de las formalidades esenciales para la validez del acto administrativo como lo es la motivación del acto, y que no hubo violación de un imperativo constitucional como lo es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República o1ivariana de Venezuela, bajo los argumentos ya señalados. Así se decide.
En este orden de ideas, este Juzgador considera pertinente señalar que no se le causó indefensión a la recurrente, al haber agotado la notificación del mismo de la apertura del procedimiento incoado en su contra y de los hechos que dieron lugar a dicho procedimiento, a los fines de su respectiva defensa, que en el caso de marras, no se demostró que la Administración lesionara en modo alguno su derecho a la defensa.
En este sentido, se reitera lo señalado en cuanto a que no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto la Administración agotó tanto la notificación del interesado, como el iter procedimental del Acto de Formulación de Cargos, Lapso Probatorio y el Acto Administrativo Definitivo de fecha 9 /5/2007, cumpliendo con el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, este Juzgador, señala que el acto administrativo recurrido, fue dictado sobre la base legal contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el caso sub-judice, no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el acto recurrido se tiene como firme, en consecuencia Sin Lugar la Querella interpuesta. Así se declara.
Así, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alfredo Domacasé Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ildemaro Rafael Aponte Ascanio, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alfredo Domacasé Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación que presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 28 de octubre de 2008, el abogado Luis Alfredo Domacasé Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ildemaro Rafael Aponte Ascanio, apeló de la decisión dictada el 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y que por auto de fecha 21 de enero de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondiente a los días 28 y 29 de noviembre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, que desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008; 12, 13, 14, 15 y 19 de enero de 2009 (…)”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que el abogado Luis Alfredo Domacasé Guevara, antes identificado, al momento de ejercer el recurso de apelación, fundamentó el mismo presentando un escrito constante de once (11) folios, por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)
Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 28 de octubre de 2008, por el abogado Luis Alfredo Domacasé Guevara, ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como tempestivo el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, en fecha 28 de octubre de 2008, por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continué el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2007- 965 y 2007-1222 de fechas 13 de junio de 2007 y 12 de julio de 2007). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Luis Alfredo Domacasé Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ILDEMARO RAFAEL APONTE ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 17.164.026, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcional interpuesto contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO”.
2.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continúe el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de cumplir lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2007-000419
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________
La Secretaria,