JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2008-001825
El 25 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1883-08 de fecha 4 de noviembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALIRIO RAFAEL GUARECUCO, portador de la cédula de identidad Nro. 8.581.289, asistido por el abogado Diego Magin Obregon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.260, contra la Providencia Administrativa de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, contenida en el expediente 128-02, en el proceso de calificación de despido incoado por la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPORSALUD-ARAGUA) contra el mencionado ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Arminda Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de mayo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 1° de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez vencidos los dos (2) días continuos acordados como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta y se designó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 28 de enero de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual, vencido como fue el lapso fijado por el auto de fecha de 1° de diciembre de 2008, ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “(…) que desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondiente a los días 02 y 03 de diciembre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, que desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008; 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2009”.
En fecha 30 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada Arminda Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional tuviera como válido el escrito de fundamentación presentado el 3 de noviembre de 2008 en el tribunal de origen, así como también consignó escrito de promoción de pruebas.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2006, el ciudadano Alirio Rafael Guarecoco ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los siguientes argumentos:
Denunció “[…] por ‘incurrir en la falta de aplicación acerca del contenido y alcance del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y articulo [sic] 201 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, así como también denuncio ‘el error de interpretación del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo literal ‘d’, la ausencia de aplicación de los Artículos 10 ( de la sana critica) – 69 la falta de valorización de las pruebas (Examen Parcial y Distorcionados de las pruebas), ambos de a [sic] Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. [Negrillas del propio texto].
Que la Inspectora del Trabajo rechazó “[…] todas las actuaciones realizadas en el presente proceso de Calificación de Falta del Ciudadano Pablo José López por carecer este del Título de Abogado, basándose en los artículo [sic] 3er – 4to de la Ley de Abogados, anteponiendo lo establecido una ley especial (como lo es la ley del ejercicio de la abogacía) a una ley orgánica (como lo es la Ley Orgánica del Trabajo) ya que esta última en su cuerpo normativo en su capitulo [sic] II de las Organizaciones Sindicales, Sección Primera, en su artículo 408 literal d establece que estaba facultado para hacer la defensa del trabajador en los procedimientos administrativos, ya que de lo que se trataba era de una calificación de falta interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo órgano netamente administrativo”. [Negrillas del propio texto].
Que la Inspectora del Trabajo “[…] hace una apreciación diametralmente opuesta a la exigida, (norma violada articulo 507 y 509 del CPC) ya que de los que se trataba de establecer era en relación a los permisos sindicales que por usos y costumbres estos era entregados para su aprobación al ente patronal sin cumplir con los 8 días de anticipación que contractualmente estaba establecido el la [sic] cláusula 68(PERMISO PARA CONGRESO Y CONVENCIONES), en el sentido que las solicitudes de permiso contenidas en los oficios N° 29-842 y 29-861 no eran diferentes a los otros permisos que anteriormente se habían solicitado y que se encontraban anexados en el expediente 93-02 y menos aún que estos fueran considerados en su momento por el ente patronal como extemporáneos, por que no cumplieron con el requisito de los 8 días que establecía la Convención Colectiva, Ciudadano Juez, lo que aquí se debatía y era la piedra angular de todo este proceso, es si los permisos entregados por el trabajador eran o no validos, si cumplía o no con los requisitos previamente establecidos por la parte, y como quiera que por la dinámica del proceso engorroso de los 8 días anticipados, ambas parte [sic] por acuerdo tácito por uso y costumbre obviaba esta participación previa de los 8 días, por lo que es forzoso entender que los permisos tenían validez, y por lo tanto el trabajador no tenía ninguna falta injustificada y por ende el patrón no tenía motivos para solicitar la calificación de la falta”. [Negrillas y mayúsculas del propio texto].
Concluyó que:
“a.-)La Ciudadana Inspectora del Trabajo no comprobó, ni valorizó los hechos en su justa dimensión.
b.-) Así mismo [sic] desestimo los testimonios aportados por los testigos del trabajador, hechos estos que eran fundamentales al momento de dictar el acto aquí recurrido,
c.-) No considero el lapso de inactividad que tuvo el proceso desde su última actuación hasta el momento de dictar la providencia administrativa”.
Por las razones expuestas, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido “por ser violatori[a] a sus derechos e intereses”.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Que “[…] En el presente caso se plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 07 de octubre de 2005, dictada por la Inspectora Jefe de la Inspectora del Trabajo, en el expediente N° 128-02, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesto por la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), contra el ciudadano Alirio Rafael Guarecuco Álvarez, por lo que alegó el recurrente que en el procedimiento de calificación de despido no se comprobó ni valoró los hechos en su justa dimensión; se desestimó los testigos aportados, por la falta de capacidad de representación; que asimismo no se consideró la inactividad del proceso por falta de impulso procesal por más de dos (2) años, lo cual configura la Perención de la Instancia.
Se señala con respecto a la Notificación del ciudadano Alirio Rafael Guarecuco Álvarez, en el procedimiento administrativo de calificación de falta, solicitado por la Corporación de Salud del Estado Aragua (Corposalud-Aragua), en su contra, observa quien decide, que si bien es cierto no se llevo a cabo la notificación personal del accionado en dicho procedimiento, según se desprende de la acta procesal que riela inserta al folio 41 del expediente, la misma fue agotada mediante Cartel de Notificación, que se publico en un Diario de circulación Regional, quedando así notificado el trabajador del procedimiento de ‘calificación de falta’ solicitado en su contra, por lo que quedó demostrado que el trabajador accionado, acudió al Acto de Contestación, y participó en la fase probatoria de dicho procedimiento administrativo, entendiéndose que su notificación fue eficaz, cumpliendo su fin de poner en cuenta al trabajador del procedimiento supra, al acudir este en tiempo oportuno ante la instancia administrativa a presentar sus alegatos y defensas.
No obstante, en ejercicio de Potestades Inquisitivas propias de un órgano jurisdiccional con competencias contencioso-administrativas, y uso de control de la legalidad, observa quien decide, que aun cuando el trabajador accionado estuvo a derecho en el procedimiento administrativo recurrido, al concurrir en la oportunidad de contestación y probatoria a consignar sus escritos respectivos tanto de contestación como de promoción de pruebas, participando oportunamente tal y como se desprende de los folios 31 al 33 y 106 al 110 del expediente Administrativo, en dichos actos y en el resto del procedimiento el trabajador accionado estuvo representado por el Asesor Laboral (Sindicalista), ciudadano PABLO JOSE LOPEZ, titular de la Cedula de identidad N° 7.139.917, según se evidencia de Carta Poder que riela inserta la folio 50 del expediente, y no fue debidamente asistido por un Abogado de su confianza o en su defecto por un Procurador del Trabajo, siendo así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 numeral 1, se le causó indefensión al hoy recurrente, pues tanto en sede judicial como administrativa, todo ciudadano debe gozar de la asistencia jurídica por un profesional de derecho, por lo que se vulneraron derechos constitucionales del trabajador, al adolecer este de Asistencia de un Abogado, condición esta indispensable a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy recurrente, por lo que resulta lógico declarar que ante la evidente falta de Abogado o Procurador del Trabajo, que representara y asistiera al trabajador en la defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento administrativo sustanciado por el ente recurrido, se causó Indefensión al ciudadano ALIRIO RAFAEL GUARECUCO, hoy recurrente, lo que trae como consecuencia la Nulidad de todo el Procedimiento Administrativo de Solicitud de Calificación de Falta contra el hoy recurrente, lo que configura una flagrante violación del derecho a la defensa, contenido en el Art. 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, que en concordancia con lo establecido en el Art. 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos contenidos en el Expediente N° 128-02, correspondiente a la solicitud de Calificación de Falta incoado contra el ciudadano Alirio Rafael Guarecuco Álvarez por la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de que se de contestación a la Solicitud de Calificación de Faltas incoada al hoy recurrente, de conformidad con lo contenido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo estar el accionado ALIRIO RAFAEL GUARECUCO debidamente asistido de Abogado o en su defecto de un Procurador del Trabajo, tanto en la contestación, en la promoción y evacuación de pruebas como en los sucesivos actos del procedimiento administrativo. Todos identificados en autos. Por lo que resulta innecesario analizar los demás argumentos del recurrente contra el Acto Administrativo. Así se Decide”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la abogada Arminda Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 27 de mayo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Alirio Rafael Guarecuco, ya identificados en autos, contra la Providencia Administrativa de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Inspectora Jefe del Estado Aragua, contenida en el expediente 128-02, en el proceso de calificación de despido incoado por la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPORSALUD-ARAGUA) contra el mencionado ciudadano, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-897, del 28 de mayo de 2008, caso: AGUAS TERMALES HOTEL & SPA, S.A contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, consta al folio doscientos veinticinco (225) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia “(…) que desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondiente a los días 02 y 03 de diciembre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, que desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008; 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2009”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la abogada Arminda Castillo, antes identificada, actuando como apoderada judicial de CORPOSALUD-ARAGUA, al momento de ejercer el recurso de apelación en fecha 3 de noviembre de 2008 ante el Juzgado A quo señaló los argumentos de hecho y de derecho de dicho recurso, motivo por el cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)
En virtud de lo expuesto precedentemente, debe tomarse en cuenta la fundamentación presentada en fecha 3 de noviembre de 2008 por la abogada Arminda Castillo, en representación de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante sentencias Números 2007-1275; 2007-1284 y 2007-1288 de fecha 16 de julio de 2007, (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua; Marbelli del Rosario González Silva vs. Corporación de Salud del Estado Aragua y Dulce María Vivas de Molina vs. Corporación de Salud del Estado Aragua) respectivamente, entre otras.
Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, tantas veces reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse como válida la fundamentación de la apelación presentada por la representación judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), en fecha 3 de noviembre de 2008.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Arminda Castilllo, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central dictada en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALIRIO RAFAEL GUARECUCO, portador de la cédula de identidad Nro. 8.581.289, asistido por el abogado Diego Magin Obregon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.260, contra la Providencia Administrativa de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, contenida en el expediente 128-02.
2.- Declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-001825
ASV/r.-
En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .
La Secretaria.
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