JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2008-000011

En fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrió cuaderno separado, en virtud de lo ordenado por ese Tribunal mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, el cual señala que “[vista] la diligencia de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.162, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República mediante la cual [apeló] de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2008, [ese Juzgado sustanciador oyó] la apelación en un solo efecto, en consecuencia [ordenó abrir] cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones que indiquen las partes y las que señale el Tribunal, y [remitir] a [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines consiguientes”.

El 11 de agosto de 2008, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió en este Tribunal Colegiado el cuaderno separado signado con el Número AW42-X-2008-000011.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ciudadano Emilio Ramos González.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión a través de la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en controversia en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado en fecha 7 de julio de 2008, por la abogada SUSANA YAGUARACUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.185, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA AMPARO MENDOZA GARCIA, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
En relación a las documentales promovidas en los numerales 1 y 3 del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, [ese] Tribunal las [admitió] en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se [decidió].

En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 4 y 5 del escrito in comento, [ese] Tribunal las [admitió] cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se [decidió].

Con relación a la prueba promovida en el numeral 6 del escrito en análisis, [ese] Tribunal, [observó] que la misma tal y como fue promovida es considerada una prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con independencia de la base legal con la cual la promoverte la fundamentó, en consecuencia, [admitió] en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, asimismo, se [ordenó] oficiar al Ministerio Popular para la Vivienda y el Hábitat, Misión Hábitat, a los fines de que informe a este Tribunal lo requerido por la parte promoverte en el escrito de pruebas, para lo cual se le concede diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Anéxese copia certificada del referido escrito. Así se [decidió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario reiterar que el presente asunto llegó al conocimiento de esta Corte en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2008, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual, el referido Juzgado Sustanciador se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana Gloria Amparo Mendoza García.

Ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra una decisión emanada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y, en ese respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del caso de marras corresponde ahora pasar a revisar el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado dictó decisión a través de la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes del presente proceso.

El 21 de julio de 2008, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia a través de la cual “[apeló] de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2008, por ese Juzgado la cual admitió pruebas promovidas por la abogada Susana Yaguaracuto, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA AMPARO MENDOZA GARCÍA, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la citada ciudadana, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder para la Vivienda y Hábitat, expediente signado con el Nº AP42-R-2008-00750”.

Asimismo, se observa inserto a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del cuaderno separado, diligencia consignada por la recurrente -abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República- a través de la cual, se evidencia como fundamento del recurso de apelación ejercido por ella contra la decisión de fecha 15 de julio de 2008, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, es que a su criterio el referido Juzgado Sustanciador admitió las pruebas promovidas por la querellante cuando las mismas eran extemporáneas.

En virtud de lo cual, se observa como fundamento del recurso de apelación que conoce este sentenciador que a criterio de quien recurre el lapso establecido para la promoción de las pruebas había fenecido al momento de la consignación por parte de la representación judicial de la ciudadana Gloria Amparo Mendoza García, de su escrito de promoción de pruebas, lo cual arguye debió ser advertido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Ello así, considera oportuno este Juzgador señalar lo que refiere la preclusión de los lapsos procesales, así como, lo determinante sobre las pruebas consideradas como extemporáneas. A lo cual, debe indicarse en principio que al ser el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que en él intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas deben realizarse dentro de un tiempo determinado, es decir, en un lapso fijado.

Estos tiempos o lapsos del proceso se encuentran establecidos por Ley y sólo podrán ser fijados por el Juez cuando así expresamente sea señalado por el mandato legal -Artículo 196 Código de Procedimiento Civil-, lo cual “es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal, aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversas etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión del mismo” (Vid. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II. Teoría General del Proceso” A. Rengel- Romberg, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, Año 2003, Página 169).

Dentro de estos momentos o lapsos que establece la Ley para realizar un determinado acto procesal, se encuentra el lapso para la promoción de pruebas, el cual constituye junto con el de evacuación de pruebas los dos períodos de la primera fase del lapso probatorio.

En virtud del caso objeto de estudio, debe este Juzgador referirse al lapso de promoción de pruebas, el cual describe el ofrecimiento que la parte hace al Tribunal sobre las pruebas que pretende consignar o efectuar en el proceso a los fines de acreditar en autos los hechos que determinan la aplicación de aquella norma que produce los efectos jurídicos perseguidos (Vid. “Instituciones de Derecho Procesal” Henríquez La Roche, Ricardo, Ediciones Liber, Caracas, Año 2005, Página 235).

Dicho lapso para la promoción de las pruebas corre de manera automática y es un lapso perentorio y preclusivo, es decir, que tanto su apertura como vencimiento se establecen expresamente por Ley y una vez abierto dicho lapso corre fatalmente sin poder ser relajado por las partes del proceso o por el Juez que conoce de la causa.

Todo ello de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual, concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por Ley, sin que ese derecho haya sido ejercido; lo cual constituye la inactividad de una parte en el ejercicio del derecho que la normativa jurídica le concede para la mejor probanza de su pretensión.

Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional revisar el transcurso de los lapsos procesales para determinar si tal y como lo señala la recurrente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió unas pruebas promovidas de manera extemporánea.

Ello así, se observa del folio noventa y cinco (95) de la pieza principal que en fecha 27 de junio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

Asimismo, se evidencia del folio noventa y seis (96) de la referida pieza principal, que mediante auto de fecha 7 de julio de 2008, la Secretaría de este Tribunal Colegiado, dejó constancia que el 3 de julio de 2008, venció el lapso de (5) cinco días de despacho para la promoción de las pruebas.

En ese mismo orden de proceder, la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gloria Amparo Mendoza García, consignó en fecha 7 de julio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas.

En virtud de lo cual, observa este Juzgador que en fecha 27 de junio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas y, que de conformidad con el auto emanado de la Secretaría de esta Corte en fecha 7 de julio de 2008, el referido lapso para la promoción de las pruebas venció el 3 de julio de 2008.

Ello así, para poder determinar con exactitud cuando fue efectivamente el día en que feneció el lapso de promoción de pruebas y, en consecuencia, establecer si el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 7 de julio de 2008, por la apoderada judicial es extemporáneo –tal y como lo denuncia la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República-, resulta necesario realizar el cómputo de los días de despachos transcurridos desde la fecha en que comenzó el referido lapso -27 de junio de 2008- inclusive, hasta el 7 de julio de 2008 –fecha en la que la apoderada judicial de la querellante consignó su escrito de promoción de pruebas- inclusive.

A lo cual, se observa del calendario judicial de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que desde el día 27 de junio de 2008, al 7 de julio de 2008, transcurrieron cinco (5) días de despacho concernientes a los días 27 y 30 de junio; 1, 2, 3 de julio de 2008; es decir, que el lapso para la promoción de pruebas iniciado en fecha 27 de junio de 2008, culminó el día 3 de julio del mismo año, tal y como fue señalado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a través del auto de fecha 7 de julio de 2008 (Vid. Folio 96 expediente principal).

En virtud del anterior cálculo, así como, del auto de fecha 7 de julio de 2008, emanado de la Secretaría de esta Corte, queda claro entonces que el lapso para la promoción de las pruebas venció el 3 de julio de 2008. Asimismo, se observa que la fecha en que la apoderada judicial de la ciudadana Gloria Amparo Mendoza García, consignó el escrito de promoción de pruebas fue el 7 de julio de 2008, es decir, que la presentación del referido escrito fue intempestiva.

Razón por la cual, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional debió inadmitir las pruebas promovidas en fecha 7 de julio de 2008, por ser las mismas consignadas de forma intempestiva por la promovente. En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y se REVOCA la decisión de fecha 15 de julio de 2008, a través de la cual, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las referidas pruebas cuando las mismas son extemporáneas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2008, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual, admitió las pruebas promovidas por apoderada judicial de la ciudadana Gloria Amparo Mendoza García, mediante escrito consignado en fecha 7 de julio de 2008;

2. CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2008, por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República;

3. SE REVOCA la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de marzo de 2007. En consecuencia, se ordena al referido Juzgado inadmitir las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana Gloria Amparo Mendoza García, mediante escrito consignado en fecha 7 de julio de 2008, por ser las mismas extemporáneas.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AW42-X-2008-000011
ERG/022



En fecha ____________________ (_____) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria.