EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000242
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de junio de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 08/0584 de fecha 3 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Judith M. Escobar U. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.392, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIDA MARÍA ESCOBAR URBINA, titular de la cédula de identidad número 5.224.306, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Remisión que se efectúo en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy Artículo 72 de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República N° 6.286 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de Julio de 2008], a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de julio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 14 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte dictó decisión N° 2008-01523 mediante la cual “estim[ó] necesario requerir al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, remit[iera] a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones correspondientes al cargo de Coordinadora, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos,” cargo desempeñado por la recurrente para el momento en que fue removida la recurrente.
En fecha 8 de diciembre de 2008, la representación judicial del Ministerio recurrido consignó oficio N° DM/0001199 de fecha 2 de diciembre de ese mismo año contentivo de la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional el 6 de agosto de 2008.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, esta Corte dio por recibido el oficio N° DM/0001199 de fecha 2 de diciembre de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular de Ciencias y Tecnología, mediante la cual remitió la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2008. Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de tal información y se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villamil a los fines legales correspondientes.
En fecha 27 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Alida María Escobar Urbina presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que su representada “ingresó al Ministerio de Ciencia y Tecnología, el 01 de Agosto de 2001, desempeñando en el cargo de Coordinador, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, devengando un sueldo mensual de Bs. 814.000,00, cargo este [sic] que desempeño [sic] hasta el día 03 de mayo de 2005, cuando fue notificada del acto administrativo mediante el cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se proced(ío) a retirarla”.
Que la Administración incurrió en un error de interpretación o falso supuesto en la calificación del cargo desempeñado por su representada, fundamentando dicho acto en que el cargo de Coordinadora, que ocupaba su representada está considerado como un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es el instrumento que se debe aplicar a los funcionarios que prestan servicios a la Administración Pública.
Expresó que “Es falso de toda falsedad que el cargo desempeñado por (su) representada es de ALTA CONFIDENCIALIDAD, toda vez que no se le confía en dicho cargo ninguna actividad que deba reservarse al cargo que ocupaba, mucho menos su jefe inmediato no le confiaba actividades que por sus características debían mantenerse reservadas, por el contrario el tramite [sic] de ingreso de personal se producía por instrucciones emanadas de las autoridades y no era de su exclusividad la decisión de dicho ingreso de personal, solo actuaba cumpliendo instrucciones que los Directores giran a la Dirección de Recursos Humanos en relación, al proceso de reclutamiento y selección del personal requerido (…) trámites de la evaluación de desempeño del funcionario acto que era realizado por cada director, función propia de un analista de personal”.
Que “De acuerdo a los lineamientos emanados del Ministerio de Planificación y Desarrollo a través del despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN) en la denominación o tipo de cargo que rigen en la administración pública nacional, el cargo de Coordinador esta [sic] dentro de los cargos denominados (No Clasificado), siendo asi [sic] que no esta [sic] reflejado en las distintas escalas de sueldo que elabora el organismo rector de la función pública”.
Alegó que “la Administración incurrió en error de apreciación al considerar el supuesto de hecho para la aplicación de norma, constituyendo tal apreciación un falso supuesto, lo que trae como consecuencia que el acto administrativo se encuentra viciado [de] [falso supuesto de hecho] al haber sido removida de su cargo, vicio este [sic] que también afecta el fondo del acto administrativo que la doctrina ha denominado [sic] Teoría integral de la causa.”
Arguyó violación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la estabilidad laboral de la cual “gozaba (su) representada, pues los funcionarios o funcionarias públicas de carrera que ocupen, cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos en consecuencia solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley que para los efectos debió seguirse el procedimiento disciplinario de destitución”.
Asimismo alegó que la notificación realizada por la Administración se encuentra viciada pues “efectivamente el acto administrativo fue notificado a la interesada es decir a (su) representada, un día antes de que el acto administrativo tuviera tal carácter, es decir fue notificado de acuerdo con la constancia de la fecha de su notificación que contiene la firma y el numero de cedula, el día 29 de marzo de 2005 y el Acto aparece fechado el 30 de marzo de 2005 por lo que es forzoso concluir que es(e) acto es defectuoso y no producir(ía) ningún efecto por considerarlos así la ley”.
Indicó que “se observa que el oficio de Notificación del vencimiento del mes de disponibilidad fue fechado el 03 de Mayo de 2005 y el documento de Antecedentes de Servicio, expedido en fecha 10 de mayo de 2005, indica que su egresó se produce en fecha 02/05/2005 así como la planilla de Liquidación de las prestaciones sociales contiene que el cálculos (sic) de las prestaciones sociales contiene que el cálculo de las prestaciones sociales se efectúa hasta el día 02-05-2005”.
Que “el procedimiento idóneo que debía aplicar la Administración era la destitución bajo las causales y procedimiento previsto en la ley por mantener su condición de funcionario de carrera pero la Administración violando flagrantemente su condición y las disposiciones legales propias, procede a solicitarle la renuncia del cargo al no producirse la misma, procede a la suspensión de las funciones que desempeñaba asignándosela a otro funcionario del mismo departamento de inferior nivel, ante la negativa de (su) representada de la insistencia de la renuncia, de manera retaliativa el Director de Recursos Humanos, procede en forma temeraria a preparar el acto administrativo de remoción, argumentando la alta confidencialidad de las funciones desempeñadas y la intermediación de gerente medio, cargo que tampoco existe en la estructura administrativa del Ministerio, ni en el Reglamento Orgánico del Ministerio, ni en el Manual de Clasificación de cargos de la Administración Pública”.
Indicó que “impugna la falta de disposición de parte de la Administración de no efectuar la reubicación, aun teniendo cargos vacantes de igual o similar denominación en la estructura organizativa basándose en el pronunciamiento del organismo rector, de no haber posibilidad de reubicación, tal como lo expone en la comunicación de fecha 03 de mayo de 2005 mediante oficio Nº 0000246 violando el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 265 de fecha 9 de marzo de 2005 y la notificación de fecha 29 de marzo de 2005 mediante la cual se le removió del cargo de Coordinadora adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Ciencia y Tecnología, así como la comunicación Nº 0000246 de fecha 3 de mayo de 2005.
Igualmente solicitó se ordene la reincorporación al cargo de Coordinadora y en consecuencia se le cancelen los sueldos dejados de percibir “desde la fecha de la notificación de la irrita Remoción (02 de mayo de 2005) hasta la fecha de la reincorporación efectiva de su cargo incluyendo las variaciones salariales y la indexación o corrección monetaria, así como el pago del bono vacacional, bonificación de fin de año, caja de ahorros y todos los beneficios y conceptos salariales previsto en las convenciones colectivas y de ley dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación”, y las costas causadas por honorarios profesionales.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En fecha 13 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, expuso lo siguiente argumentos de hecho y de derecho:
Indicó “[…] que el mencionado Acto Administrativo se encuentra ajustado a derecho ya que, efectivamente la ciudadana ALIDA MARIA ESCOBAR URBINA prestó sus servicios como COORDINADORA, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, cargo al cual ingresó como funcionario de Libre Nombramiento y remoción desde un principio, hecho que ella conocía desde el momento mismo de su ingreso, y en el cual estuvo hasta el día 29 de marzo de 2005, fecha en la cual la Ministra del Organismo querellado, procedió a removerla de conformidad con lo establecido en los artículos 19, segundo aparte y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Mayúscula del escrito].
Que “[…] del exhaustivo estudio del expediente administrativo de la recurrente, que resulta indubitable que la querellante prestaba sus servicios como COORDINADORA, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el cual en vista de la diversidad de funciones que ejercía, fue considerado por el ente querellado como DE CONFIANZA y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo tanto corresponde a esta Representación afirmar, en esta oportunidad que la Remoción contenida en la Resolución N° 265 de fecha 9 de marzo de 2005, notificada en fecha 30 de marzo de 2005, resulta completamente válida y ajustada a derecho”. [Mayúsculas del escrito].
Señaló con relación al falso supuesto alegado como vicio del acto recurrido, “[…] que el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del Acto Administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho”.
Esgrimió que “la Administración subsumió correctamente el supuesto de hecho en el marco jurídico vigente, lo que trae como consecuencia una invocación temeraria de manera genérica e indeterminada del mismo, sin individualización alguna; en razón de esto, tal deficiencia hace imposible que se pueda entrar al examen de los hechos y el derecho de la causa y comprobar si la Administración incurrió o no en tal vicio”.
Indicó que “la querellante lo que persiguió fue tratar de confundir al Juez sobre la verdad jurídica, ya que del propio texto de la Resolución N° 265 de fecha 9 de marzo de 2005, se evidencian los fundamentos de naturaleza fáctica, expresándose claramente las razones de hecho por las cuales tanto el cargo como las funciones ejercidas por el accionante deben considerarse como de CONFIANZA, puesto que éstas requerían un volumen elevado de compromiso, responsabilidad y confidencialidad en el organismo en el cual se desempeñaba” razón por la cual, a su decir, su representada nunca incurrió en el vicio de falso supuesto.
Que su representada “procedió a elaborar el mencionado Registro, en donde se establecieron claramente cuáles eran las tareas y funciones que realizaba, las cuales son de CONFIANZA, llenando con esto el supuesto legal contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” razón por la cual esta Representación señala que nunca se transgredió ningún procedimiento establecido.
Manifestó que “la recurrente era funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; por lo tanto, investida de un derecho del cual gozan ciertas y determinadas personas”. Razón por la cual esa representación consideró “que el presente alegato carece de toda fundamentación jurídica, ya que es falso que se le haya violentado la estabilidad laboral que ostentaba; ya que la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para remover y con posterioridad retirar a un funcionario de carrera, en el momento en que la colocó en situación de disponibilidad y luego realiza las gestiones reubicatorias las cuales resultaron infructuosas, siendo que de ambos actos, se le presentó formal notificación”.
Sostuvo que el hecho de “que la Administración procese o emane un acto administrativo de remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción, no necesita la formulación previa de un procedimiento, sino simplemente dictar el acto”.
Que “el acto administrativo de remoción es perfectamente válido y proporcional a las normas establecidas para remover a los funcionarios que ejercen cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; por lo tanto el pedimento hecho por la accionante carece de fundamento jurídico, ya que no existe tal prescindencia del procedimiento”.
Aduce que “al haber acudido la recurrente a la jurisdicción competente para interponer su querella, la notificación del acto de remoción que la afectó cumplió su finalidad y propósito, por lo que mal puede señalar la accionante que la misma es nula”.
En relación al pedimento de la recurrente de ser reincorporada al cargo de Coordinador, “señaló que siendo que el acto administrativo, contenido en la Resolución N° 265 de fecha 9 de marzo de 2005, se encuentra plenamente ajustado a derecho y es perfectamente válido” pues a su decir el referido pedimento “no procede por carecer de toda fundamentación legal”.
Por otro lado, con relación a los sueldos dejados de percibir y demás beneficios desde su ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, consideró necesario señalar que “la Administración no debe nada al respecto por cuanto el acto administrativo contenido en la Resolución N° 265 de fecha 9 de marzo de 2005, es completamente válido; sin embargo para que nazcan tales derechos se requiere la prestación efectiva del servicio”.
En relación a la solicitud de indexación señaló que la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor; en consecuencia, no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios razón por la cual debe ser desestimado tal pedimento e igual consecuencia debe ser declarada en cuanto al pedimento de cancelación de las costas procesales esta representación de República.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto en la presente causa.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 26 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Con el presente recurso de nulidad funcionarial la actora pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue removida y retirada del Cargo de Coordinadora que desempeñaba en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Ciencia y Tecnología, para lo cual alega que hubo una errónea interpretación o falso supuesto en la calificación de su cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
[…Omisssis…]
De lo anterior se desprende que la Administración fundamentó la decisión de remover a la actora en el segundo aparte del articulo 19 y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo en el acto no se indicaron las funciones desempeñadas por la actora en el cargo, toda vez que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. En este sentido en el expediente judicial consta a los folios 104 al 109 un Registro de Información del Cargo de la actora, sin embargo, se observa que el mismo no se encuentra suscrito por la recurrente, situación que impide pueda ser apreciado y por tanto determinar que en efecto las funciones allí contenidas eran las desempeñadas por la actora.
Ahora, el órgano querellado tanto en el acto administrativo de remoción impugnado como en la contestación a la querella, fundamentan la calificación del cargo de Coordinadora desempeñado por la actora, como un cargo de confianza en: el vinculo directo y forzoso que tiene con el Director de la Dirección de Recursos Humanos del organismo, bajo cuya supervisión y dependencia jerárquica, desempeñaba las funciones inherentes al cargo; y en la intermediación que como Coordinadora ejerce entre esa Dirección y el Personal que se encuentra bajo su supervisión, dentro de la Jefatura, en su condición de gerente medio.
En este sentido cabe señalar que, si bien el cargo de Coordinadora en la Dirección de Recursos Humanos, jerárquicamente está bajo la supervisión y dependencia del Director de Recursos Humanos, dicho vinculo ciertamente forzoso, es institucional, al igual que la intermediación o vinculo con el personal de su Coordinación, lo cual de manera alguna permite afirmar que en virtud del mismo exista el alto grado de confidencialidad que requiere un cargo de confianza.
Por tanto a consideración de es[e] Juzgado al no estar demostrado que las funciones que la querellante cumplía requerían de un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo de remoción debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En atención a lo expuesto, y vista la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta “validez” del acto administrativo de retiro. Así se declara.
Asimismo vista la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, resulta inoficioso el análisis de cualquier otra denuncia. Así se decide.”
En relación al pedimento del pago del bono vacacional, el a quo lo negó señalando que:
“es[e] bono además de estar íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, corresponde al beneficio merecido por el trabajador luego de un año ininterrumpido de servicio, y siendo que la actora desde el 3 de mayo de 2005 esta desincorporada del organismo, mal puede corresponderle dicho beneficio.”
En lo referente a la cancelación del bono de fin de año del año 2005, señaló que:
“[…] conforme al artículo 26 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la bonificación de fin de año esta prevista para los funcionarios públicos que hayan prestado servicio, supuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual se declara improcedente, y así se decide.”
En cuanto a la solicitud de pago de los aportes a la caja de ahorros, señaló:
“[negó] tal pedimento, pues este concepto no forma parte del salario, además que durante el tiempo que la actora ha permanecido separada de la Administración Pública no ha realizado el aporte correspondiente a la caja de ahorros, por lo que mal podría este Juzgado condenar a la Administración a dicho pago.”
Por lo que se refiere a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales con la correspondiente corrección monetaria, señaló:
“[…] en las querellas funcionariales declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que este hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido ilegalmente retirado de la Administración, razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, y así se decide.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo al pronunciamiento relativo a la consulta que, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (actual artículo 72) se encuentra sometido el fallo dictado el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, a saber:
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 dispone:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Es por ello que, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte verifica que en el presente caso, no fue ejercido recurso de apelación por parte de ninguno de los intervinientes, no obstante, se procede a cumplir con la obligación de revisar el fallo, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
En virtud de lo anterior y visto que en el presente caso el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana Alida Escobar Urbina, contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, y en razón, que dicha decisión es contraria a la pretensión o derechos de la mencionada Dirección de Salud, siendo así, esta Corte procede a revisar la presente decisión, en virtud de la consulta legal precedentemente referida.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a revisar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y al efecto observa:
- De la consulta de Ley
En atención a la disposición legal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en lo que respecta a la validez del acto de remoción y a la cancelación de otros conceptos laborales. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República y así se declara.
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe básicamente en señalar que la Administración incurrió en falso supuesto, por cuanto “[…] no esta [sic] incluido el cargo de COORDINADOR como cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la aplicación de [sic] acto Administrativo de Remoción de acuerdo al Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Asimismo, la parte recurrente alegó en su escrito libelar que es “[…] totalmente falso de toda falsedad que el cargo desempeñado por [su] representada es de ALTA CONFIDENCIALIDAD, toda vez que no se le confía en dicho cargo ninguna actividad que deba por sus características reservarse al cargo que ocupaba, mucho menos su jefe inmediato no le confiaba actividades que por sus características, debían mantenerse reservadas, por el contrario el tramites [sic] de ingreso personal se producía por instrucciones emanadas de las autoridades y no era de su exclusividad la decisión de dicho ingreso de personal, solo actuaba cumpliendo instrucciones, pues siempre su actuación esta [sic] sujeta a las instrucciones que los directores giran a la Dirección de Recursos Humanos […]” [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Agregó que “la Administración incurrió en error de apreciación al considerar el supuesto de hecho para la aplicación de norma, constituyendo tal apreciación un falso supuesto, lo que trae como consecuencia que el acto administrativo se encuentra viciado [de] [falso supuesto de hecho] al haber sido removida de su cargo, vicio este que también afecta el fondo del acto administrativo que la doctrina denominado Teoría integral de la causa.”
Alegó que la notificación realizada por la Administración se encuentra viciada pues “efectivamente el acto administrativo fue notificado a la interesada es decir a (su) representada, un día antes de que el acto administrativo tuviera tal carácter, es decir fue notificado de acuerdo con la constancia de la fecha de su notificación que contiene la firma y el numero de cedula, el día 29 de marzo de 2005 y el Acto aparece fechado el 30 de marzo de 2005 por lo que es forzoso concluir que es(e) acto es defectuoso y no producir(ía) ningún efecto por considerarlos así la ley”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida alegó en su escrito de contestación al recurso interpuesto que “ […] del exhaustivo estudio del expediente administrativo de la recurrente, que resulta indubitable que la querellante prestaba sus servicios como COORDINADORA, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el cual en vista de la diversidad de funciones que ejercía, fue considerado por el ente querellado como DE CONFIANZA y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo tanto corresponde a esta Representación afirmar, en esta oportunidad que la Remoción contenida en la Resolución N° 265 de fecha 9 de marzo de 2005, notificada en fecha 30 de marzo de 2005, resulta completamente válida y ajustada a derecho”. [Mayúsculas del escrito].
Asimismo, indicó que “la querellante lo que persiguió fue tratar de confundir al Juez sobre la verdad jurídica, ya que del propio texto de la Resolución N° 265 de fecha 9 de marzo de 2005, se evidencian los fundamentos de naturaleza fáctica, expresándose claramente las razones de hecho por las cuales tanto el cargo como las funciones ejercidas por el accionante deben considerarse como de CONFIANZA, puesto que éstas requerían un volumen elevado de compromiso, responsabilidad y confidencialidad en el organismo en el cual se desempeñaba”.
Expresó con relación a la notificación “que al haber acudido la recurrente a la jurisdicción competente para interponer su querella, la notificación del acto de remoción que la afectó cumplió su finalidad y propósito, por lo que mal puede señalar la accionante que la misma es nula”.
Por otro lado, el Juzgador de instancia al dictar su decisión señaló que “[…] en el expediente judicial consta a los folios 104 al 109 un Registro de Información del Cargo de la actora, sin embargo, se observ[ó] que el mismo no se encuentra suscrito por la recurrente, situación que impide pueda ser apreciado y por tanto determinar que en efecto las funciones allí contenidas eran las desempeñadas por la actora […]” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, dicho Juzgado indicó que “[…] al no estar demostrado que las funciones que la querellante cumplía requerían de un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma […] contenida en la Ley del Estatuto Función Pública, el acto administrativo de remoción debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo […]” [Corchetes de esta Corte].
- Punto previo
- De la notificación del acto
La apoderada judicial de la parte recurrente alegó en su escrito libelar que la notificación realizada por la Administración se encuentra viciada pues “efectivamente el acto administrativo fue notificado a la interesada es decir a (su) representada, un día antes de que el acto administrativo tuviera tal carácter, es decir fue notificado de acuerdo con la constancia de la fecha de su notificación que contiene la firma y el numero de cedula, el día 29 de marzo de 2005 y el Acto aparece fechado el 30 de marzo de 2005 por lo que es forzoso concluir que es(e) acto es defectuoso y no producir(ía) ningún efecto por considerarlos así la ley”.
Por su parte la Administración en su defensa esgrimió que “al haber acudido la recurrente a la jurisdicción competente para interponer su querella, la notificación del acto de remoción que la afectó cumplió su finalidad y propósito, por lo que mal puede señalar la accionante que la misma es nula”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto administrativo impugnado fue dictado el 30 de marzo de 2005 y notificado a la recurrente el 29 de marzo de 2005 tal como consta del folio 13 del expediente judicial, evidenciándose una discordancia entre la fecha de la emisión y notificación del acto.
Sin embargo, considera esta Corte que la existencia de este error material en nada afectó la notificación practicada, dado que, en el caso que nos ocupa, no era imprescindible para la validez del mismo, pues se observa que tal inexactitud se vio solventada por la propia recurrente al colocar su rúbrica en el acto administrativo impugnado ,cumpliéndose así el objeto principal del mismo que era dar por enterado a la recurrente sobre la existencia del mismo, razón por la cual esta Corte debe desechar el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la recurrente en su escrito libelar. Así se declara.
- Del vicio de falso supuesto de hecho
Con relación al vicio de falso supuesto de hecho en el que -a decir de la recurrente- incurrió la Administración al dictar el acto administrativo pues el mismo se fundamentó en que el cargo de Coordinadora ocupado por el recurrente se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercía funciones de confianza, para ello esta Corte considera procedente traer a colación la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2002, Nº 01117 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra la Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia), al respecto la referida decisión, expresó:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. [Negritas de la Corte].
Dicho lo anterior, a los fines de dilucidar si la Resolución N° 265 de fecha 9 de marzo de 2005 suscrita por la ciudadana Marlene Yadira Córdova actuando en su carácter de Ministra de Ciencia y Tecnología, y notificada el 30 de marzo de 2005, mediante oficio N° 2005-105-0184 de fecha 30 de marzo de 2005, por la Dirección de Recursos Humanos del referido Ministerio, incurrió o no en dicho vicio, esta Corte considera indispensable pasar a revisar el acto de remoción y retiro dictado por la Administración:
“CONSIDERANDO
Que el cargo de Coordinadora, que desempeña la ciudadana ALIDA MARÍA ESCOBAR URBINA, constituye por su naturaleza, un cargo de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, conforme lo prevé el artículo 19, segundo aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 21 del mismo texto legal, que considera de confianza los cargos, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el Despacho de los Directores o Directoras, como órganos integrantes de la estructura administrativa de la organización ministerial.
CONSIDERANDO
Que la funcionaria ALIDA MARÍA ESCOBAR URBINA en razón de la alta confidencialidad que implica el ejercicio del cargo del cual es titular, mantiene vinculo directo y forzoso con el Director de la Dirección de Recursos Humanos del organismo, bajo cuya supervisión y dependencia jerárquica, desempeña las funciones inherentes al cargo; asimismo, deriva la confidencialidad de la intermediación que como Coordinadora ejerce entre esa Dirección y el personal que se encuentra bajo su supervisión, dentro de la Jefatura, en su condición de gerente medio.
Primero: Remover y retirar a partir de la fecha en que sea notificada del presente acto a la ciudadana ALIDA MARÍA ESCOBAR URBINA, ya identificada, del cargo de Coordinadora que desempeña en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Ciencias y Tecnología.
Segundo: Por cuanto de la revisión efectuada al expediente […] se evidencia su condición de funcionaria pública de carrera, se le otorga el mes de disponibilidad a los efectos de realizar los trámites pertinentes para su reubicación […]”. [Negritas del acto y corchetes de la Corte].
Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de los distintos instrumentos probatorios cursantes a los autos que éstos apuntan hacia la consideración del cargo de Coordinación adscrito a la Dirección de Recursos Humanos (que ostentaba la recurrente), como un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes […]”.
Dicho lo anterior, esta Corte debe precisar que para el Diccionario de la lengua española, publicada en el año 2005, Editorial Espasa-Calpe S.A., Madrid, define el término coordinador señalando lo siguiente:
1. Persona que coordina un grupo de personas: es la coordinadora del equipo de edición.
2. Conjunto de personas elegidas para dirigir y organizar algo: la coordinadora de padres se reunió con la dirección.”
Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el Reglamento Interno del Ministerio de Ciencia y Tecnología de fecha 23 de abril de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el cual determina con precisión algunas de las actividades que se desarrollan en la dirección de Recursos Humanos, en donde se encontraba adscrita la querellante, las siguientes actividades:
“Asesorar y asistir al Director General de Apoyo administrativo y demás Dependencias del Ministerio en la Fijación y Aplicación de Políticas, objetivos y programas en materia de administración y desarrollo de recursos humano.
Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios encargados de la gestión de la función pública.
Elaborar el plan de personal de conformidad con el Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública, sus reglamentos y las normas y directrices que emanen del Ministerio de Planificación y Desarrollo, así como dirigir, coordinar, evaluar y controlar ejecución.
Dirigir y coordinar los procesos para la evaluación del personal”.
Igualmente, esta Corte observa que las funciones inherentes al cargo de Coordinador de Recursos Humanos, resulta ser un cargo con características propias tales como lo son:
“Actúa bajo dirección general, realiza trabajos de dificultad considerable, siendo responsable por dirigir el trabajo coordina planifica y evalúa actividades de Recursos Humanos y realiza tareas afines según sea necesario”. [Vid. Manual de la Oficina de Personal de la Administración Pública].
Ello así, se observa que la representación judicial de la parte recurrida de fecha 8 de diciembre de 2008 consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, documentos relacionados con las actividades desempeñadas por la recurrente dentro del referido Ministerio.
En efecto, riela a los folios 157 al 173 del expediente judicial documentos consignados por la representación judicial de la parte querellada (los cuales no fueron impugnados por la contraparte), mediante los cuales se desprenden algunas actividades realizadas por la recurrente en el cargo de “Coordinador” tal y como ha sido reconocido por ésta en su escrito recursivo (folios 2, 3 y 5).
Al folio 158 al 173 corren insertas planillas de evaluación de desempeño correspondientes al período 1° de junio hasta el 30 de noviembre de 2004 y del 1° de mayo al 30 de noviembre de ese mismo año, realizada por la ciudadana Alida Escobar Urbina -recurrente- la cual actúa como evaluadora de los funcionarios Eiling Mendoza Salazar y Arroyo Mijares Tirso, los cuales se desempeñaban en el cargo de Analista de Personal IV y V, respectivamente.
Aunado a lo anterior, de los folios 51 y 55 del expediente administrativo corre inserta planilla de movimiento de personal de la cual se desprende con claridad de la funcionaria Alida Escobar María desempeñaba el cargo “Denominación: COORDINADOR, Grado: 99”, evidenciándose así que las labores desempeñadas por la recurrente en el cargo de “Coordinador” suponían un elevado grado de reserva y confiabilidad.
Igualmente, riela al folio 49 del expediente judicial Punto de Cuenta N° RH-02 mediante el cual se le designa a la ciudadana Escobar Urbina Alida Maria para ocupar el cargo de Coordinador adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología.
De las pruebas que cursan en el expediente evidencia esta Alzada que la recurrente ejercía funciones de “coordinación” en diferentes aéreas dentro de la Dirección de Recursos Humanos lo cual permite determinar el grado de confidencialidad, responsabilidad y solidaridad de las funciones inherentes al referido cargo, razón por la cual esta Corte debe forzosamente concluir que el mismo es un cargo de confianza y, en consecuencia, constituye un cargo de libre nombramiento y remoción.
A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario apuntar que en sentencia Nº 2007-406 del 20 de marzo de 2007 (caso: Rebeca Antonietta Duerto Vicent vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), estableció que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo.
Con base en todas las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de remoción dictado por la ciudadana Marlene Yadira Córdova actuando en su carácter de Ministra de Ciencias y Tecnología. Así se decide.
- De las gestiones reubicatorias
Ello así, pasa a revisar si el Instituto querellado, previo a la emisión del acto de retiro impugnado, observó las disposiciones contenidas en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la ciudadana Alida María Escobar Urbina, tal y como se desprende de sus “Antecedentes de Servicio” era un funcionario de carrera, lo cual fue reconocido por la Administración en el contenido del acto administrativo signado con el Nº 265, de fecha 9 de marzo de 2005 en el cual se señaló lo siguiente:
“Segundo: Por cuanto de la revisión efectuada al expediente de la ciudadana ALIDA MARÍA ESCOBAR URBINA, se evidencia su condición de funcionaria pública de carrera, se le otorga el mes de disponibilidad a los efectos de realizar los trámites pertinentes para su reubicación, tal como lo prevé el artículo 84 y siguiente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
- “En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
- Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
- De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
- En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
- Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo sentado por la jurisprudencia la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas, atendiendo a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, constató de la lectura de los folios 60 y 78 contentivo de los “antecedentes de servicios” de la recurrente que efectivamente la Administración realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la ciudadana Alida María Escobar Urbina, las cuales fueron infructuosas, debido a la imposibilidad de reubicarla, tal como se evidencia de los folios 68 y 78 en los cuales corren insertos oficios de fecha 1° de abril de 2005 y 1° de mayo de de ese mismo año, este último emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del referido Ministerio, en el cual se informó al Director de Recursos Humanos del Instituto querellado la inexistencia de cargo vacante para la reubicación del recurrente en la Administración, razón por la cual, esta Corte encuentra ajustado a derecho el acto de retiro impugnado y en consecuencia desecha la denuncia realizada por la parte recurrente. Así se decide.
Con fundamento en la anterior declaración, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta de la presente causa revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Segunda en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Judith Escobar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alida María Escobar Urbina contra el Ministerio de Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, en consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley que le corresponde de conformidad con el artículo 70 [hoy Artículo 72 de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República N° 6.286 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de Julio de 2008] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segunda en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Judith Escobar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIDA MARÍA ESCOBAR URBINA, identificada al inicio del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2006, en consecuencia
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000242
ASV/ p .-
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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