EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000413
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número TS8CA-2008-0128 de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.645 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA DE CRUZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.799.840, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 22 del mismo mes y año, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación a la presente causa “(…) del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…). Notifíquese a las partes y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez [constase] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento”. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 28 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó los oficios de notificación N° CSCA-2008-2107 y CSCA-2008-2106 de fecha 25 de marzo de 2008 dirigidos tanto al ciudadano Procurador como al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil contentiva de boleta de notificación dirigido a la ciudadana Emilia De La Cruz Álvarez, la cual fue recibida el 28 de abril de 2008 por el apoderado judicial de la referida ciudadana.
El 10 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se diera inicio al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento de Civil.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, notificadas las partes del auto de fecha 25 de marzo de 2008 dictado por este Órgano Jurisdiccional, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presento escrito de informes relacionada con la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2008, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 17 de noviembre de 2008, para que las partes presentaran sus informes, y se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de enero de 2009, vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones de los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Emilia De La Cruz Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora mediante el cual solicitó la cancelación de diferentes beneficios laborales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que “En fecha 16 de Junio de 1.989, [su] poderdante comenzó ha prestar Servicios como Secretaria III, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía Metropolitana como personal fijo […] siendo su Último cargo en desempeñar el de Secretaria III, devengando un sueldo mensual de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con 70 céntimos (Bs. 248.279.70)” cargo que desempeño durante el lapso de 11 años y 6 meses en la referida Alcaldía. [Paréntesis del escrito y corchetes de la Corte].
Alegó que su representada fue ilegalmente despedida “según Acto Administrativo N° 027 de fecha 20 de Diciembre de 2.000, donde se le informo [sic] que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de transición del dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”.
Expresó en su oportunidad su representado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo y posteriormente confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005.
Señaló que en virtud de lo anterior fue “ejecutada la Sentencia [y] se Procedió a la Reincorporación de [su] Representada en fecha 16 de Febrero del año 2.006; según Oficio N° 01707 de Fecha 23 de Febrero de 2006, pero es el caso que los Sueldos Dejados de Percibir le fueron Cancelados a la recurrente en fecha 16 de noviembre de 2.007 Según Orden de Pago N° 07006670 de Fecha 29/10/2.007; pero estando vigente la convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, y no fueron tomados en cuenta, un conjunto de Normas que le beneficien y que reconocen sus Derechos y prerrogativas al momento de calcular los Beneficios derivados del Despido Ilegal”.
Que “si bien es cierto, la Administración Pública ha Reconocido a esta Funcionaria, el Derecho a percibir sus Sueldos dejados de Percibir, también lo es que el otorgamiento de los mismos, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las Leyes y Contratación Colectiva;” asimismo, señaló que la Administración reconoció los beneficios tales como bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets y bono único a otros funcionarios en similar condición.
Expresó que “la Alcaldía Mayor, violento los Derechos que tiene consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [su] representado, en los 89, 140 [sic] al aplicar el artículo 9 Ord. [sic] 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitana [sic] de Caracas, como motivo de inspiración para amparar el despido, por cuanto se encontraba vulnerando la Garantía a la Estabilidad Laboral y al Derecho al trabajo, así como también el derecho que tiene todo Funcionarios o Funcionarias de la Administración Pública, establecidos en los Artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Arguyó que la presente acción se fundamentó en “la CLAUSULA 51 Y 57 de la Convención Colectiva de Condiciones de trabajo [sic] entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y Demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital; Artículo 8 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del [sic] Trabajo, Ultimo Aparte del Articulo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; Segunda Convención del Trabajo SUMEP-G.D.F (1997-1999), Tercera Convención Colectiva del Trabajo SUMEP-ALCAMET(2003 -2004); Reglamentote [sic] de la Ley de Carrera Administrativa, Escala de Sueldos para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional […]”.
Finalmente, solicitó la cancelación de los beneficios omitidos debido al ilegal retiro realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas tales como:
“1.- BONO VACACIONAL
Año 2000/2001 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 331,04
Año 2001/2002 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 331,04
Año 2002/2003 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 471,06
Año 2003/2004 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 562,08
Año 2004/2005 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 796,80
Lo que constituye un monto Total de Bs.F 2.492,02.

2.- AGUINALDOS
Año 2001 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 744,84
Año 2002 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 744,84
Año 2003 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 1.059,89
Año 2004 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 1.405,19
Año 2005 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs F 1.69320
Lo que constituye un monto Total de Bs.F 5.647,96

3 - PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO)
CESTA TIKETS
Año 2001 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 825,00
Año 2002 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 925.,00
Año 2003 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 1.606,90
Año 2004 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 2.045,90
Año 2005 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 1.646,40
Año 2006 Los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F 3.309.60
Lo que constituye un monto Total de Bs.F 10.358,80

4.- OTRAS INDEMNIZACIONES
BONO ÚNICO: Cláusula N°59 de la Tercera Convención Colectiva
El cual asciende a la cantidad de Bs.F 1.600,00
Cancelado en dos partes el 30/10/2002 Bs.F 800,00
el 30/04/2003 B.s.F 800,00
Lo que constituye un monto Total de Bs.F 1.600,00
- Indemnización del Cesta Ticket Periodo 2.003, según Acta
Convenio de Fecha 08 de Septiembre de 2.004, por un Monto de
Bs.F 800,00
- Cancelados en tres (3) partes:
Mes de Noviembre 2004 Bs.F 400,00
Mes de Agosto 2005 Bs.F 200,00
Mes de Septiembre 2005 Bs.F 200,00
Lo que constituye un monto Total de Bs.F 800,00”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“La parte querellante solicit[ó] el pago del Bono Vacacional, Aguinaldos, Pago de Indemnización Social (PAINSO), Cesta Ticket y Bono Único, omitidos al serle cancelados los salarios dejados de percibir en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).
Visto lo anterior, es[e] Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según Expediente Número AP42-N-2003-003278 en fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), mediante la cual declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivándose de la siguiente manera:
‘En el caso de marras la solicitud de pago de los ‘demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación’, formulada por el apoderado judicial de la querellante en su escrito libelar, fue realizada de manera genérica e indeterminada, razón por la cual el a-quo no debió acordarlo en su dispositivo, pues con ello no sólo desatendió el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que omitió uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, como lo es ‘La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión’ (artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil). En tal virtud la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es nula y así se declara’.
De la sentencia transcrita ut supra se desprende que la ciudadana Emilia de [sic] Cruz Álvarez, en una oportunidad anterior interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº 027 de fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil (2000), dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y que con esa interposición solicitó los ‘demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación’.
Ahora bien, dicha solicitud fue otorgada, pero posteriormente fue anulada en fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), por ser genérica e indeterminada, al ser apelada por la Apoderada Judicial del Ente Querellado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
En este sentido observó […] [el a quo] que el pedimento referido a ‘los demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación’, solicitados en la querella anterior, corresponden a los mismos pedimentos realizados en esta nueva oportunidad, es decir, el pago de: Bono Vacacional, Aguinaldos, Indemnización Social (PAINSO) Cesta Ticket y Bono Único, pretendiendo el querellante enervar la cosa juzgada, tanto desde el punto de vista material como formal, ya que agotó contra la decisión de primera instancia los recursos correspondientes, y la formal que impide al Juez volver a conocer de una controversia sentenciada como en el caso de autos, ya que como se expresó ut supra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre los conceptos planteados en la querella al entrar a conocer el fondo del asunto.
Así las cosas, este Tribunal estima conveniente traer a colación el dispositivo legal contenido en el Artículo 19, Aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar las causales de inadmisión.
(Omissis)
Siendo así, este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por constituir Cosa Juzgada, y así se decide”. [Negritas y paréntesis del A quo].


III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 3 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó ante esta Alzada escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “en el caso en Autos no se tomo en Consideración el Hecho de que el Acto Administrativo N° 027 de Fecha 20 de Diciembre de 2.000; por medio del cual fue Retirado mi Representada del Cargo que Venía Desempeñando como Personal fijo al servicio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas fue Decretado “NULO”, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de Julio del 2.003 y Ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2.005; por lo que se Constituye que ese Acto ha Quedado como que nunca se Produjo y por ende la situación Jurídica de [su] Representada se ha debido de restable con el Orden Jurídico Infringido lo que significa que se le debe Reincorporar a su Cargo y reconocer todos sus Derechos”.
Asimismo, alegó que su acción “tiene como Fundamento los Limites Objetivos de la Cosa Juzgada ya que el mismo exige la identidad del Objeto entre ambos Procesos, debido a que se desarrollan los efectos de la Cosa Juzgada cuando coinciden lo pedido y la causa a pedir; por lo que la clase de acción ejercida en uno y otro proceso nos servirá para saber si cabe la aplicación o no de la Cosa Juzgada”.
Expresó que la decisión dictada por el a quo incurrió en falso supuesto pues a su decir existen supuestos en los que no se produce los efectos de Cosa Juzgada; “[…] en Primer Lugar que la Causa que hoy se apela Observa esta Representación que el Recurso Contencioso Funcionarial se Motivo en la Nulidad del Acto Administrativo que retiro ilegalmente a [su] Representada de su Lugar de Trabajo por lo que se Solicito La Nulidad del mismo; el Reenganche y el Pago de los Sueldos Dejados de Percibir así como los demás Derechos Materiales derivados del ejercicio del cargo; pero en ningún Momento se Solicito el pago del Bono Vacacional, Aguinaldos, Pago de Indemnización Social (PAINSO), Cesta Ticket y Bono Único; como lo pretende Hacer ver la Juzgadora cuando no Admite el Recurso donde se reclama las Acreencias que no se cancelaron en su Oportunidad […], en [violación] de los Derechos […] consagrados en Nuestra Constitución en los Artículos 87 y 89 ordinales 1,2 y 3 y a negar el Derecho que como Trabajador tiene a percibir un Salario tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en Articulo 133”.
Indicó que “en Segundo Lugar […] que la Sentencia Dictada en Fecha 09 de Julio de 2.003; por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN [SIC] CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; nunca se pronuncio acerca de estos Beneficios por que no le fueron puestos de manifiestos al momento de presentar la Querella, por lo que se considera que mal podría pronunciarse el Juzgador en esa Oportunidad si no tenía Conocimiento de tal o cual Solicitud; por lo que puedo Afirmar que esta[n] en Presencia de un Falso Supuesto”.
Adicionalmente agregó que la decisión dictada por el a quo no analizó “los Derechos que tienen todos los Trabajadores consagrados en Nuestra Constitución en los Artículos 87 y 89 ordinales 1,2 y 3 y neg[ó] el Derecho que como Trabajador tiene a percibir un Salario tal [y] como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en Articulo [sic] 133; al pretender dar como afirmativo una cosa que es falsa y por ende declarar inadmisible un Recurso que no se había solicitado con anterioridad”.
Que la presente acción “no reúne los Limites Objetivos, de la Cosa Juzgada; ya que esta[n] en presencia de la Solicitud de unas Acreencias que no se cancelaron en su Oportunidad y que se corresponden […] al Salario que dejo de percibir [su] [representado]; entendiendo por este el contenido de los Artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función publica [sic] y del Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2008 que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma y al efecto se observa:
Que en fecha 27 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Emilia De La Cruz Álvarez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo N° 027 de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina actuando en su condición de Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia “se ordene la reincorporación inmediata de [su] representada […] al cargo de Secretario III, así como de manera subsidiaria la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”. [Negrita de la Corte].
Posteriormente en fecha 09 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 027 de fecha 20 de diciembre de 2000, y en consecuencia “orden(ó) la reincorporación de la querellante al cargo de SECRETARIO III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo”.
En virtud de ello, el 11 de agosto de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 03-825 de fecha 25 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.569, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2003, emanada del referido Tribunal.
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2005-1536 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial señalando lo siguiente:
Con relación al fondo del asunto el Juzgado a quo señaló:
“De lo anterior se desprende que, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaban sujetos tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República, razón por la cual al no constar en autos prueba alguna que demuestre que se llevó a cabo el procedimiento de ley, esta Corte declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 027 de fecha 20 de diciembre de 2000 dictado, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, ordena la reincorporación de la ciudadana Emilia De La Cruz Álvarez al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta que se juramente los expertos que realizan la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, más los que se sigan causando hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada”.

En cuanto a los “beneficios laborales y contractuales dejados de percibir”, esta Corte desechó tal solicitud señalando lo siguiente:
“Sin embargo, observa esta Corte que, si bien el a quo se pronunció sobre cada una de las defensas opuestas por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, acordó el pago de los “beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”, solicitados por la representación judicial de la recurrente, sin observar lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:
‘Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance’ (Resaltado de la Corte).
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública […].
En el caso de marras la solicitud del pago de los “demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”, formulada por el apoderado judicial de la querellante en su escrito libelar, fue realizada de manera genérica e indeterminada, razón por la cual el a-quo no debió acordarlo en su dispositivo, pues con ello no sólo desatendió el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.

En razón de la negativa en el pago de los conceptos labores en la sentencia ut supra citada, el apoderado judicial de la parte recurrente insistió nuevamente e interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el 12 de febrero de 2008 mediante el cual solicitó únicamente la cancelación de los siguientes conceptos laborales “(i) bono vacacional, (ii) aguinaldos, (iii) pago de indemnización social (PAINSON), (iv) cesta ticket y (v) bono único”.
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual expresó que “el querellante enervar la cosa juzgada, tanto desde el punto de vista material como formal, ya que agotó contra la decisión de primera instancia los recursos correspondientes, y la formal que impide al Juez volver a conocer de una controversia sentenciada como en el caso de autos, ya que como se expresó ut supra la Corte Primera [sic] de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre los conceptos planteados en la querella al entrar a conocer el fondo del asunto”, en consecuencia declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En virtud de la anterior declaratoria ,la representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de informes relacionado con la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en el que señaló entre otras cosas que la sentencia dictada por el a quo “no reúne los Limites Objetivos, de la Cosa Juzgada; ya que estamos en presencia de la Solicitud de unas Acreencias que no se cancelaron en su Oportunidad y que se corresponden […] al Salario que dej[ó] de percibir [su] [representado]; entendiendo por este el contenido de los Artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función pública [sic] y del Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Visto lo anterior, se observa que en el caso de autos la ciudadana Emilia De Cruz Álvarez interpuso recursos contenciosos administrativos funcionarial en dos oportunidades, el primero en fecha 27 de septiembre de 2002 mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y el segundo de fecha 12 de febrero de 2008 el cual se circunscribe únicamente en la reclamación de varios conceptos laborales que le fueron negados por “genéricos e indeterminados” en su primera oportunidad.
Dicho lo anterior, esta Corte debe realizar unas consideraciones previas con respecto a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, y al efecto observa que:
En relación a la cosa juzgada esta Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación al profesor Devis Echendía en cual expresa lo siguiente:
“La cosa Juzgada es una es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social, de lo cual deriva su carácter de irrecurrible; por ser inmune a nuevos recursos, de inmutable; por resistirse a todo cambio en lo decidido; y de coercible, porque la eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo”. (Hernando Devis Echendía, Derecho Procesal Civil General. Editorial Porrua. Sexta Edición 1995. Pag. 340).

En ese mismo, sentido el doctor Rodríguez Díaz, Isaías en su obra el Nuevo Procesal Laboral nos dice que “la cosa juzgada solo procede cuando se produce la triple identidad de la persona, objeto y titulo del nuevo proceso respecto del que ya fue decidido con sentencia definitivamente firme”. (Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.995. Pag. 96).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, y ratificada en sentencia N° 06-881 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE C.A., contra Ange Marie Fratacci Fratacci y otros), señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil”
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
[…]
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior”. (Negritas de la Corte y subrayado del original).

Vista la sentencia ut supra citada esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se da cumplimiento a los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada y al efecto se observa:
Respecto al primer requisito, se observa que tanto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 27 de septiembre de 2002 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como el interpuesto el 12 de febrero de 2008 ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fueron interpuesto por la ciudadana Emilia De La Cruz Álvarez en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, resultando las mismas partes objeto de litigio, evidenciándose así el cumplimiento del primer requisito.
En relación al segundo requisito, esta Corte observa que la parte recurrente solicitó en el escrito libelar del 21 de febrero de 2003 lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto, solicitó ‘que la presente querella sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a Derecho y se ordene la reincorporación inmediata de (su) representada (…) al cargo de Secretario III, así como de manera subsidiaria la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”. [Negritas de la Corte].

En relación a ello, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[...omissis…]
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Por lo tanto, esta Corte Observa de la norma antes transcrita, que establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que reclama, cuestión que en aquella oportunidad fue inobservada pues, tan es así, que del texto libelar era imposible determinar la referida solicitud tal y como fue decidido en su oportunidad en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2005-1536 de fecha 22 de junio de 2005, expediente AP42-N-2003-003278.
No obstante, lo anterior la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el 12 de febrero de 2008 limitándose a reclamar los siguientes conceptos laborales:
“BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSON) CESTA TICKETS y BONO ÚNICO, estimado en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 18.522,78), y que no le fueron cancelados en su debida oportunidad”.

De la transcripción ut supra citada, se observa que la parte recurrente en la oportunidad de solicitar la reincorporación al cargo de Secretaria III adscrita a la Dirección de Desarrollo en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó subsidiariamente la cancelación de los “demás beneficios laborales” sin especificar a cuales se refería por lo que no puede esta Corte concluir que representaba exactamente el mismo contenido de la pretensión funcionarial inicialmente interpuesta, pues se insiste que en dicho recurso la pretensión principal del recurrente era la reincorporación, mientras que en la presente acción su pretensión principal se circunscribe únicamente en la reclamación de diversos conceptos laborales, a las cuales nunca hizo referencia en el recurso inicialmente interpuesto, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no observa el cumplimiento del segundo de los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada, pues no existe identidad entre la cosa pedida.
Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera que el razonamiento utilizado por el A quo en el fallo apelado al declarar inadmisible la presente acción por estar en presencia de la “cosa juzgada”, no se encuentra ajustado a derecho, por resultar sumamente formalista y restrictivo del derecho a recurrir ante Órganos Jurisdiccionales y recibir la tutela judicial de sus derechos e intereses, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, consecuencia, se REVOCA el fallo dictado el 22 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.645, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA DE LA CRUZ ÁLVAREZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de febrero de 2008.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se ORDENA al referido Juzgado, se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. AP42-R-2008-000413
ASV/ p.-

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________________.
La Secretaria.