EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001369
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1181-08 de fecha 11 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00353-08, de fecha 19 de mayo de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas, portador de la cédula de identidad N° 14.362.122.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2008 por el referido Juzgado Superior, en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo cautelar solicitada.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte decisión correspondiente.
El 1º de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de octubre de 2008, mediante sentencia N° 2008-01961 este Órgano Jurisdiccional solicitó al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) información documental mediante la cual se pudiera constatar si el procedimiento llevado en contra del recurrente “se produjo a través de un despido, una destitución o de una remoción” para ello solicitó:
(i) En cuál nómina (funcionarios u obreros) se encontraba incluido el ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas, para el momento en que el Instituto accionante decidió su egreso.
(ii) Las funciones que desempeñaba el referido ciudadano en el cargo de Policía Ferroviario.
(iii) El acto administrativo a través del cual se decidió el referido egreso.”

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 31 de octubre de 2008, se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
El 12 de enero de 2009, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación N° CSCA-2008-11616 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación N° CSCA-2008-11614 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 19 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 13 de enero de 2009 se traslado a la residencia del ciudadano Reymer Arturo Noguera Rojas, resultando esta una “zona de alta peligrosidad delictiva” por lo antes expuesto procedió a consignar original, copia y anexos de la boleta de notificación.
El 20 de enero de 2009, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación N° CSCA-2008-11615 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles el cual fue recibido en la Consultoría Jurídica del referido Ministerio el 16 de enero de 2009.
En fecha 22 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República la cual fue recibida y sellada por la Gerencia General de Litigios.
En fecha 28 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó los documentos solicitados por esta Corte.
En fecha 29 de enero de 2009, vista la diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2009 por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual consignó la información solicitada por esta Corte el 31 de octubre de 2008, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasa el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines dicte la decisión correspondiente.
El 30 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 9 de junio de 2008, el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 11 de abril de 2008, el ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas, en su carácter de policía ferroviario del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido el día 9 de abril de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, emitió la Providencia Administrativa Nº 353-08, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto el 11 de abril de 2008, por el ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas.
Alegó que “el autor del acto Administrativo impugnado, el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, denotó una gran parcialidad ante el trabajador solicitante cuando ante el requerimiento de que en base al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil de fecha 28 de abril de 2008 se dictase una medida cautelar anticipada, procedió a decretarla mediante un auto M.C.I. Nº 021-08 de fecha 5 de mayo de 2008 […]”.
Arguyó que el Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador “[…] se permitió dictar una medida cautelar que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano RAYMER ARTURO NOGUERA ROJAS, sin que conste en autos el análisis que realizó de las pruebas para decretarla, ni siquiera uno [sic] somero para decretar la cautelar que guarda absoluta identidad con la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 353-08 de fecha 19 de mayo de 2008, con lo que se permitió dictar una decisión definitiva anticipada e inaudita […] y que a toda luces denota una actitud francamente parcializada de parte del funcionario de la Inspectoría del Trabajo que constituye una violación flagrante de los derechos constitucionales que asisten a [su] representado”.
Que “Resulta palmaria la violación flagrante del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de los numerales supra transcrito al dictar una medida cautelar que guarda identidad con la decisión de fondo, generando además un cuestionamiento a la solvencia moral y económica de [su] representado al asumir en la cautelar que podrían quedar ilusorias las resultas de un procedimiento administrativo que por su naturaleza de ser expedito, condenando a [su] representado sin oírlo y denotando una franca y total parcialidad […]”.
Sostuvo que existe la violación del derecho constitucional del Juez natural toda vez que, “[…] el cargo detentado por el solicitante según su propia solicitud era el de `Policía Ferroviario´, con lo cual resulta claro que se trata de trabajador regido por una relación estatutaria de derecho público que lo convierte en funcionario público capaz de ejercer la AUTORITAS DEL ESTADO en los actos propios de sus funciones, en virtud de lo cual está regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y cualquier reclamación debe ser tramitada por ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos”. [Mayúscula del escrito].
Resaltó que “[…] en la contestación de la solicitud de reenganche y transcrita en el texto del acto impugnado, el autor del acto omitió cualquier pronunciamiento al respecto, a pesar de tratarse de un asunto de mero derecho y resultar un atributo del debido proceso que Constitucionalmente resulta aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales […]”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho indicó que “entre el ciudadano RAYMER ARTURO NOGUERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.362.122 y [su] representado, desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 9 de abril de 2008, era para que el referido ciudadano se desempeñase como Policía Ferroviario resulta claro que se encontraba en el supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública , circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, sobre lo cual omitió pronunciamiento, con lo cual esta [sic] conculcando los derechos y deberes de [su] representado como Instituto Autónomo de carácter público, pretendiendo que se reintegre a un trabajador a la administración pública, a pesar de existir una habilitación expresa de la Ley para despedirlo […]”.
Que “[…] a pesar de la intención y del interés de las partes en el procedimiento administrativo de que se aperturase el lapso probatorio, el funcionario decisor, considero [sic] aplicable el artículo 389 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir que asumió motus propio que los hechos debatidos según se deprenden tanto de la demanda como de la contestación constituían un asunto de mero derecho, a pesar que debió ponderar las pruebas de la parte solicitante, para poder otorgar la medida cautelar que en forma anticipada dictó el 05 de mayo de los corrientes”.
En cuanto a la solicitud de mandamiento de amparo cautelar “solicito [sic], de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […] se ampare a [su] representado ante el eminente peligro de que la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador intente ejecutar un acto írrito que fue dictado en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicitó que “[…] se acuerde mandamiento de amparo cautelar mediante el cual se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador no ejecute la providencia recurrida ni aplique las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicte la decisión de fondo en el presente procedimiento de nulidad”.
Que “[se] sirv[a] para poner en evidencia, en primer término, el fumus boni iuris, desde luego que es manifiesta la presunción grave de la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al derecho a probar y a desvirtuar las probanzas de nuestra contraparte y, en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación (o de amenaza de violación) de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser tutelado, en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe perseverarse ipso facto […]”.
Por último solicitó que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, anule la Providencia Administrativa Nº 00353-08, de fecha 19 de mayo de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, del Municipio Libertador; así como “[…] la suspensión de efectos solicitada en el presente libelo y que se ordene la notificación de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la presente solicitud de amparo cautelar, a tenor de lo siguiente:
“DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
De seguidas, es[e] Juzgado pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantía de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hice aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar (Fumus Boni luris y Peiriculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Asimismo que dichos requisitos de procedencias deben encontrarse respaldado con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado.
Igualmente señala es[a] Sentenciadora que conforme a los principios constitucionales que se refieren al deber del Órgano Jurisdiccional de asegurar el derecho a la defensa y a una efectiva Tutela Judicial, para la procedencia de esta Medida excepcional, es necesario que se cumplan con los requisitos fundamentales, reiteradamente señalados por nuestra Alzada.
Observa es[a] Juzgadora que la parte actora, al solicitar la medida cautelar de amparo, la hizo en los siguientes términos `..solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se ampare a [su] representado, ante el peligro eminente de que la Inspectoría del Trabajo en [sic] intente ejecutar un acto irrito [sic] que fue dictado en franca violación del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela...´ debido a que la decisión se produjo sin que se le otorgara al Instituto la oportunidad de producir pruebas en su favor por considerar el autor del acto que el asunto era de mero derecho sin percatarse de los limites [sic] que le indica la constitución y la Ley, circunstancia que a su decir le cerceno [sic] la posibilidad de probar sus alegatos y de desvirtuar las pruebas promovidas por la contra parte hechos que se adecuan [sic] al supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aducen que el fomus Boni Iuris se verifica porque es manifiesta la presunción grave de la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, específicamente al derecho a probar y desvirtuar las probanzas y el periculum in mora lo determina con la sola verificación del extremo anterior
Ahora bien al analizar el recurso principal se evidencia que parte de este [sic] se fundamenta en los mismos alegatos que sostiene la medida cautelar, así se demuestra cuando denuncian violaciones a preceptos constitucionales específicamente los contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso por “...ordenar el reenganche y pago de salarios caídos sin que conste en autos el análisis que realizó las pruebas para decretarla...”, y es por ello que un pronunciamiento de valor sobre el fondo de la medida cautelar solicitada obligatoriamente constituiría un adelanto de opinión, circunstancia que le esta otorgada al juez, razón por la cual debe forzosamente est[a] sentenciadora declarar improcedente la medida de amparo cautelar. Así se decide […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer de la apelación interpuesta
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa y, al efecto observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el recurso de apelación se oirá en un solo efecto. Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la decisión N° 87 dictada el 14 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional, (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO). Con base en lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
- Del recurso de apelación interpuesto
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a conocer de la apelación ejercida por el abogado Jesús David Rojas Hernández, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), en fecha 9 de julio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en fecha 12 de junio de 2008, en lo relativo a la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente.
En ese sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado A quo, para la oportunidad procesal de pronunciar su sentencia con relación a la solicitud de amparo cautelar interpuesta, constató que los alegatos del amparo cautelar coinciden con los alegatos en que se fundó el recurso de nulidad.
Consideró también que “[…] se demuestra cuando denuncian violaciones a preceptos constitucionales específicamente los contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso por “...ordenar el reenganche y pago de salarios caídos sin que conste en autos el análisis que realizó las pruebas para decretarla...”, y es por ello que un pronunciamiento de valor sobre el fondo de la medida cautelar solicitada obligatoriamente constituiría un adelanto de opinión, circunstancia que le esta otorgada al juez, razón por la cual debe forzosamente est[a] sentenciadora declarar improcedente la medida de amparo cautelar”.
Ello así es preciso para esta Corte traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00698 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, dado que a “los fines de decretar la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, resultaría indispensable emitir un pronunciamiento que implicaría un adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal debido”; en atención a ello, la mencionada Sala concretó que:
“[…] contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del criterio ut supra citado se colige el deber que tienen los Jueces de entrar a conocer las solicitudes de medida cautelar realizada con ocasión a un procedimiento judicial y; que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que éste se puede revocar en cualquier estado y grado de la causa, en caso de que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.
Dicho lo anterior, se observa que en el caso de marras el Juzgado a quo al dictar la decisión de fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas; no analizó en modo alguno los alegatos expuestos por la recurrente en esa etapa cautelar, a los fines de verificar los requisitos de procedencia de la referida pretensión cautelar.
Ahora bien, vale destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 esiudem), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Vid. sentencia N° 708 dictada en fecha 10 de mayo de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño, Tibisay Erminia Cuéllar Marcano y otros).
En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas procesales que, para el momento en que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó la decisión de fecha 12 de junio de 2008, mediante el cual “resolvió” la solicitud de amparo cautelar realizada por el accionante, omitió dictar el debido pronunciamiento de forma expresa, motivada y fundada en derecho para verificar si dicha pretensión cautelar se encontraban presentes los requisitos de procedencia de las cautelares, para así darle cumplimiento al derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que requieren los Justiciables cuando acuden a la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Con base en las consideraciones antes expuesta, esta Corte debe concluir que la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, violó los derechos constitucionales garantizados relativo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores” (Negrillas de esta Corte).
Con base en lo expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Realizada la anterior declaratoria esta Corte pasa a revisar la medida cautelar solicitada previo al siguiente análisis:
En cuanto al amparo cautelar este Órgano Jurisdiccional considera menester traer a colación la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitida la acción principal, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar incoado, con lo que se analiza el primer supuesto, esto es, el fumus boni iuris.
El fumus boni iuris constitucional, consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. Así, es reiterada la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que “(…) la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada”.
De esta manera, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta, y poderosa, que hay un derecho constitucional menoscabado por una actuación o por una omisión. Así, cuando el juez constitucional presume que hay una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del fumus boni iuris.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Así mismo, debe señalarse en cuanto a la tutela judicial en el proceso contencioso administrativo que “(…) el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa (…)” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47) (resaltado de esta Corte).
Este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones.
De una revisión del escrito recursivo presentado por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), se observa que el recurrente señaló con relación a la presunción grave de violación o de la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso y a la defensa, violaciones éstas que –a su decir- se manifiestan igualmente en el derecho a probar y a desvirtuar las probanzas de su contraparte, toda vez que el Inspector del Trabajo consideró que el “asunto era de mero derecho” cercenando al referido Instituto la posibilidad de probar sus alegatos y desvirtuar las pruebas promovidas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, denunció la violación del derecho constitucional del Juez natural toda vez que, “[…] el cargo detentado por el solicitante según su propia solicitud era el de `Policía Ferroviario´, con lo cual resulta claro que se trata de trabajador regido por una relación estatutaria de derecho público […] y cualquier reclamación debe ser tramitada por ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos”, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 eiusdem.
Bajo tales premisas, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, con relación al derecho a la defensa, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. [...]”

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del precitado artículo 49 (el cual contiene una disposición referida expresamente al debido proceso) se refiere, en su numeral 1, al derecho a la defensa, y, aunado a ello, plasma algunos derechos que a su vez están estrechamente vinculados a aquel, como lo son, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la propia Constitución y la Ley. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 1786 del 5 de octubre de 2007).
Una de las manifestaciones de este derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 482, del 11 de marzo de 2003).
Así pues, al efectuarse el análisis del debido proceso en un caso determinado debe constatarse si todos los actos previos a la emisión de una resolución administrativa o judicial, o de la realización de determinadas actuaciones materiales, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la parte afectada, así como la libre presentación de los alegatos y de las pruebas establecidas en la ley.
Ahora bien, al realizar una examen de la Providencia Administrativa impugnada se observa que el Inspector del Trabajo indicó que “Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.008, que ríela al folio tres [sic] (23) del expediente, declara que no hay lugar a la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 389, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil”, el cual establece que “No habrá lugar al lapso probatorio […] Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho” (folio 22).
Ello así, de la relación de las actas que conforman el acto administrativo recurrido se desprende que en el acto de contestación llevado a cabo el 13 de mayo de 2008 en el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano Raymer Noguera, la representante legal del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) respondió, entre otros, al segundo particular que no reconoce la inamovilidad alega por el trabajador accionante; asimismo, alegó que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, del Municipio Libertador Inspectoría no es la competente sino la “Inspectoría del Este” y, que se debió notificar a la Procuraduría General de la República. Finalmente, la Procuradora del Trabajo solicitó la apertura del lapso probatorio (folios 20 al 22).
En atención a lo antes expuesto, esta Corte constata de manera preliminar y sin que este análisis representa la decisión definitiva en el presente asunto, que la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, del Municipio Libertador al dictar la Providencia recurrida no se pronunció sobre los referidos alegatos y solicitudes realizados por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y por la Procuradora del Trabajo, los cuales podrían afectar los motivos de hecho y derecho que dieron origen al acto impugnado; razón por la cual, las partes no dispusieron del tiempo adecuado para demostrar sus afirmaciones de hechos y, por ende, de los medios adecuados para ejercer su mejor defensa, lo cual constituye la violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. [Negrita de la Corte].
Asimismo, denunció la violación del derecho constitucional del Juez natural toda vez que, “[…] el cargo detentado por el solicitante según su propia solicitud era el de `Policía Ferroviario´ […] y que cualquier reclamación debe ser tramitada por ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos”, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 eiusdem, dicha disposición legal establece que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Así las cosas, es conveniente señalar con relación al derecho al Juez Natural como norma constitucional de orden público, que en sentencia N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso lo siguiente:
“[…] estima esta Sala que el derecho al Juez Natural no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y preexistencia de la norma atributiva de competencia. El Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función; que no necesariamente ha de ser una, pues por razones de organización del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, se atribuyen en muchos casos a un solo Juez el conocimiento de varias materias.
Este Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varias oportunidades la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme el procedimiento legalmente establecido.
Así las cosas, debe asumirse entonces que el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, es decir, cada vez que decida un asunto que no concierna a la especialidad que le es propia, independientemente del contenido sustancial de los fallos que de él emanen; una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público”.

Dicho lo anterior, considera esta Corte necesario analizar prima facie, considerando como aparente el pronunciamiento de la naturaleza del cargo “Policía ferroviario” desempeñado por el ciudadano el ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas en el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE).
En este sentido, esta Corte en fecha 31 de octubre de 2008, dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte accionante la consignación en autos de los siguientes documentos “(i) Nómina (funcionarios u obreros) en donde se encontraba incluido el ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas, para el momento en que el Instituto accionante decidió su egreso. (ii) Las funciones que desempeñaba el referido ciudadano en el cargo de Policía Ferroviario. (iii) El acto administrativo a través del cual se decidió el referido egresó”.
Ahora bien, se observa que la representación judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) consignó en fecha 28 de enero de 2009 los documentos solicitados por este Órgano Jurisdiccional de los cuales se desprende [Folio 85 del expediente judicial] memorando suscrito por la Lic. María Renna, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E), del cual se desprende que el ciudadano Raymer Arturo Noguera realizaba funciones básicas en el cargo de “Policía Ferroviario”, entre las cuales se encuentran las siguientes actividades:
“FUNCION BÁSICAS:
Realiza recorridos por las instalaciones ferroviarias y áreas adyacentes, controlando el acceso de personal, vehículos, materiales y equipos, llevando el registro y control de las novedades que se presente durante la guardia.
TAREAS Y RESPONSABILIDADES DE UN POLICÍA FERROVIARIO:
1. Supervisar los puntos de vigilancia ubicados en las instalaciones y vías férreas.
2. Mantener contacto permanente con los cuerpos de seguridad del estado (Guardia Nacional, CICPC, Policías Municipales), si fuera el caso.
3. Trabajaba mediante rotación de guardias para efectuar las labores de vigilancia.
4. Brindar apoyo y custodia de cargas especiales en función del servicio ferroviario.
5. Informar al personal se Seguridad de mayor rango sobre las novedades en su turno.
6. Controlar el acceso de visitante y usuarios a las instalaciones del Instituto.
7. Controlar la entrada y salida de materiales y equipos.
8. Realizar recorridos diurnos y nocturnos en las instalaciones y vías férreas.
9. Controlar y revisa la entrada y salida de vehículos, tanto particulares como del personal que labora en la Institución.
10. Realiza recorridos permanentes en vehículos de vigilancia, por áreas perimetrales.
11. Garantiza la protección de personas e instalaciones , manteniendo el orden público”
[…]
3. El acto administrativo a través del cual se decidió el egreso del extrabajador; RAYMER ARTURO NOGUERA, fue mediante de NOTIFICAION, signada con el N° O-ORH-PRE-0442, de fecha 28/03/2008, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto Ing. MICHEL A. DOUAIHY”.

Por otra parte, del folio 91 del expediente judicial cursa punto de cuenta N° 01 Agenda N° 677 de fecha 16 de octubre de 2006 del cual se observa que el Presidente del IAFE consideró y aprobó a varias personas, entre ellas el ciudadano Raymer Noguera, para que se desempeñen como Policías Ferroviarios, asimismo, se indicó que fueron revisados en la lista de los inhabilitados para el ejercicio de la función pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; circunstancia éstas que hace “presumir” y se reitera sin que constituya un pronunciamiento definitivo, que el referido ciudadano pudiera tener una expectativa de ingreso a la Administración Pública, pues de las pruebas que cursan en el expediente se observa que las funciones realizadas por la recurrente son propias de un funcionario público, en virtud del cual cualquier reclamación generada por su relación de empleo público correspondiendo su conocimiento como el Juez natural a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho lo anterior, esta Corte considera pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de amparo cautelar y, en consecuencia, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión accesoria en la cual se determinó la “aparente” posición jurídica tutelable del recurrente; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
Visto las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte debe advertir que el legislador le ha otorgado al Juez contencioso administrativo la posibilidad de determinar, en cada caso, la procedencia o no de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es decir, no se pretende establecer que sea automático que la interposición del recurso en el contencioso administrativo suspenda los efectos del acto, sino que, como antes se indicó, le corresponde al juez, en cada caso, realizar un verdadero y exhaustivo estudio de los alegatos de la parte solicitante del pedimento cautelar, así como de los elementos probatorios aportados para entonces determinar su procedencia, siempre equilibrando los intereses en conflicto.
En el anterior sentido, conviene entonces traer en actas lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del estudio de los requisitos de procedencia de una protección cautelar, la cual en sentencia Nº 2381 de fecha 26 de octubre de 2006, (caso: Desarrollos Turísticos del Caribe, C.A., (DETUDELCA), ratificando el criterio sentado en sentencia Nº 2526 de fecha 2 de diciembre de 2004, (caso: Esteban Gerbasi Pagazani) de la misma Sala, estableció:
“(…) debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); (…).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (…)”. (Negrillas del original y Subrayado de esta Corte).

Del anterior extracto se inferir que la cúspide de esta jurisdicción contencioso Administrativa ha establecido que resulta una obligación de examinar los requisitos de procedencia, es decir, señala la necesidad de estudiar y analizar si los mismos se encuentran llenos o no, lo cual, se insiste, si bien requiere un estudio preliminar de elementos que puedan o deban ser estudiados nuevamente al momento de decidir el fondo del recurso, ello un modo alguno resultará un pronunciamiento extemporáneo del mismo, sino una presunción de la necesidad de otorgar una protección cautelar requerida, ya que de negarse la misma sin estudiar realmente su procedencia, podría desembocar en una posible inejecutabilidad de un fallo favorecedor al peticionarte de la protección cautelar, trayendo como consecuencia el menoscabo de la tutela judicial efectiva, norte de esta función jurisdiccional. [Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2008-897 del 28 de mayo de 2008, caso: Aguas Termales Hotel & Spa, S.A; contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico).
Con base en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional no comparte el criterio del Juzgado a quo al declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la parte accionante, en consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00353-08, de fecha 19 de mayo de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, del Municipio Libertador, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas y, que se abstenga la referida Inspectoría de aplicar las sanciones correspondientes en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicte la decisión de fondo en el presente procedimiento. Así se decide.







IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jesús David Rojas Hernández, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual se declaró la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente .
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por la parte accionante, en consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00353-08, de fecha 19 de mayo de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, del Municipio Libertador, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano Raymer Arturo Noguera Rojas y, que se abstenga la referida Inspectoría de aplicar las sanciones correspondientes en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicte la decisión de fondo en el presente procedimiento.
5. Se ORDENA tramitar el procedimiento de oposición a la presente medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Comuníquese a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, del Municipio Libertador. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-R-2008-001369.
ASV/p.-

En fecha _______________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.