EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000509
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de diciembre 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1.207-08, de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas , anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO JOAQUÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.565.574, asistido por la abogada Juana Colmenares Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.523, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2006, el ciudadano Pablo Joaquín Rodríguez, asistido por la abogada Juana Colmenares Rodríguez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte recurrente manifestó que en “[…] fecha 11 de Enero de 2006, la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura le ordenó a la Directora de Recursos Humanos de ese mismo organismo, la apertura de averiguación administrativa a [su] persona por encontrar[se] presuntamente incurso en las causales de destitución referentes ‘...falta de probidad’ y ‘perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’, atendiendo solicitud efectuada por el Director del Centro Regional de Coordinación del Estado Amazonas […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que en “[…] fecha 18 de Enero de 2.006, […] se [le] tom[ó] declaración por encontrar[se] presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte].
Declaró que en “[…] fecha 18 de enero de 2006, […] mediante oficio DQOPDRRHH/AL 0248, se [le] notific[ó] que se procedió a aperturar una averiguación administrativa en [su] contra por encontrar[se] presuntamente incurso en las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [¨…] Asimismo, se [le] notific[ó] en el mencionado oficio que la referida notificación se [le] hace ‘en aras de garantizar el debido proceso en la presunta averiguación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la función pública’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató que mediante “[…] Oficio de fecha 25 de enero de 2006, se [le] formulan los cargos, por encontrar[se] presuntamente incurso en las causales previstas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a: ‘la falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la república y abandono injustificado por tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, formulación que [le] fue notificada el día 03 de febrero de 2006 y se [le] concedió un lapso de cinco días hábiles, más seis días hábiles por el término de la distancia para contestar los cargos allí formulados” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] en fecha 14 de julio de 2006, se [le] notific[ó] mediante oficio N° DG0PDRRHH/AL 0004636 de fecha 06 de julio de 2.00 (sic), suscrito por la ciudadana Directora General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de INFRAESTRUCTURA de la República Bolivariana de Venezuela, Lic. YAIRI ZULEIMA LEÓN, que fu[e] destituido del cargo de Supervisor de obras pública, código de nómina N° 709, adscrito al Centro Regional de Coordinación del Estado Amazonas Ministerio de Infraestructura, por haber incurrido en la causal destitución de funcionarios públicos prevista en el Numeral 6° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a FALTA DE PROBIDAD, mediante RESOLUCIÓN DM/N°0201 de fecha 28 de junio de 2006, emanada del Ministro de Infraestructura […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Arguyó en lo que respecta a los vicios por inconstitucionalidad que afectan el acto administrativo que “[…] de la lectura del acto administrativo identificado como RESOLUCIÓN DM/N°0201 de fecha 28 de junio de 2006, y del expediente administrativo N° 017-06, se evidencia claramente la violación derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el articulo 49 ordinales (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose por tanto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, con fundamento en lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, debido a que se [le] violó el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que la administración procedió a tomar[le] declaración en fecha 18 de Enero de 2.006, […] por encontrar[se] presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin haber[le] dado acceso al expediente, ni haber[le] notificado de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se [le] había aperturado un procedimiento administrativo disciplinario, tomándo[se] declaración como indiciado sin la debida asistencia de abogado […]” así mismo señaló que “[…] el acto impugnado no se tomó en cuenta los alegatos fundamentales (esgrimidos) en el escrito de descargos, es decir, se omitieron defensas cruciales para la decisión que, de haber sido apreciadas, se hubiera concluido que no [estuvo] incurso en ninguna causal de destitución” [Corchetes de esta Corte].
También manifestó que “[…] el acto impugnado no hace referencia, a los alegatos de defensa, y se ha fundamentado [su] destitución en la declaración rendida por [él], sin la debida asistencia de abogado, siendo la declaración de los investigados y procesados un medio de defensa, por lo que se le debe dar en primer lugar acceso al expediente, a las pruebas de la administración y tiempo para preparar la defensa, la confesión a la que hace referencia la administración es prueba ilegal, en virtud de su ilegal obtención, ya que la administración me tomó declaración antes de darme acceso al expediente, y sin darme el tiempo necesario para preparar mi declaración como medio de defensa” [Corchete de esta Corte].
Finalmente denunció vicios por ilegalidad que afectan el acto administrativo impugnado, señalando que “[…] de una simple lectura del Oficio signado DG0PDRRHH/AL 0004636 de fecha 06 de julio de 2.006, que contiene la RESOLUCIÓN DM/N°0201 de fecha 28 de junio de 2006, emanada del Ministerio de Infraestructura, ACTO ADMINISTRATIVO […]” se desprende que “[…] en la misma no se tomaron en cuenta los alegatos esgrimidos por [él] en la contestación a los cargos que [le] formuló la administración (sic), como también se observa la conculcación de [su] derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentales en [su] ordenamiento jurídico vigente” [Corchete de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 11 de noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, declaró con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] es de advertir, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89, numeral 3, establece que la Oficina de Recursos Humanos debe notificar al funcionario público investigado que se encuentre incurso en una causal de destitución, para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente, lo cual, si bien ocurrió en el presente caso, ya que la Administración notificó al querellante conforme a lo establecido en el numeral 3, del artículo 89, de la señalada Ley, no menos cierto es, que ello sucede luego que éste rindiera declaración en el expediente administrativo, tal y como consta de los folios 21 y 36, respectivamente, por lo tanto, al no cumplir la Administración Pública cabalmente con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando un funcionario se encuentre presuntamente incurso en una causal de destitución contraviene el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal Superior, debe declarar procedente el alegato expuesto por el demandante, referido a que se le fue tomada declaración por parte de la Administración, sin dársele acceso al expediente, ni haber sido notificado de conformidad con, lo previsto en el artículo 89, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de que se le había aperturado un procedimiento disciplinario […]” [Corchete de esta Corte].
Señaló el a quo que “[…]el procedimiento administrativo instaurado en contra del recurrente, no fue cumplido a cabalidad, ya que a éste se le notificó que la Dirección General de Planificación y Recursos Humanos, mediante auto de fecha 11ENE2006, procedió a ordenar la apertura de una averiguación administrativa, por encontrarse presuntamente incurso dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, en fecha 25ENE2006, es dictado un nuevo auto donde considera dicha Dirección, que existen suficientes elementos en el expediente N° 017-06, para formular cargos en contra del funcionario PABLO JOAQUIN RODRIGUEZ NOGUERA, por estar presuntamente incurso dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 6, 8 y 9, del artículo 86 eiusdem, es decir, existe una mala instauración del procedimiento administrativo seguido, ya que al recurrente se le informó que estaba incurso primeramente en dos causales de destitución, pero al formulársele cargos, se le añade una nueva causal, lo que trae como consecuencia que se encuentre en un total estado de indefensión, y contraviene lo establecido en el ya antes referido artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso y derecho a defensa, en consecuencia, deberá esta Corte de Apelaciones, como en efecto lo hace, anular el referido acto administrativo contenido en la Resolución N° DM/N° 0201, de fecha 28JUN2006, emanada del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual se destituye del cargo de Supervisor de Obras Públicas, código de nómina 709, adscrito al Centro Regional de Coordinación del estado (sic) Amazonas, de ese Ministerio al querellante, al vulnerar de manera flagrante lo establecido en el artículo 49, ordinal 1°, eiusdem, respecto del debido proceso q se debe ser norte tanto en las actuaciones administrativas como judiciales, lo cual hace perfectamente que dicha conducta se subsuma en lo previsto en el artículo 19 ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] declarada como ha sido de nulidad absoluta la Resolución N° DM/N° 0201, de fecha 28JUN2006, emanada del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual se le destituye del cargo de Supervisor de Obras Públicas, adscrito al Centro regional (sic) de Coordinación del estado (sic) Amazonas, se orden[ó], en consecuencia, la reincorporación inmediata del ciudadano PABLO JOAQUIN RODRIGUEZ NOGUERA, al cargo de Supervisor de Obras Públicas, adscrito al Centro Regional de Coordinación del estado (sic) Amazonas, que venía desempeñando, o a uno de igual jerarquía en el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir y las mejoras a que haya podido ser acreedor desde el momento de la separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente y como dispositiva declaró “[…] CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (sic) interpuesto por el ciudadano PABLO JOAQUIN RODRIGUEZ NOGUERA, […] debidamente asistido de abogada, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° DM N° 0201, de fecha 28JUN2006, emitida por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se destituye del cargo de Supervisor de Obras Públicas, adscrito al Centro Regional de Coordinación del estado Amazonas […]” acto seguido ordenó “[…] la reincorporación inmediata del ciudadano PABLO JOAQUIN RODRIGUEZ NOGUERA, al cargo de Supervisor de Obras Públicas que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía en el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó la cancelación de los salarios dejados de percibir y las mejoras contractuales o legales a que haya podido ser acreedor, desde el momento de la separación de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De La Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, este Sentenciador considera necesario ratificar su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República.
Es necesario destacar, que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, remite el presente expediente a esta Corte para que conociera de ley de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008.
Ahora bien, es necesario señalar que la Ley aplicable en el presente caso es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia, cuyo artículo 72 dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”. (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de la parte final del artículo citado, tenemos que esta Corte resulta competente para conocer de las consultas que confiere obligatoriamente la ley, tal como así lo ha dispuesto la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1505 de fecha 09 de agosto de 2004, expediente Nº 04-0337, caso: Jorge Alejandro Vargas Coronado, quien señaló:
“En consideración a lo expuesto, esta Sala visto entonces, que es competencia tanto de la Corte Primera como de la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo conocer en segunda instancia de las consultas dictadas por los Juzgado Superiores de lo Contencioso-Administrativo, es ineludible concluir que al estar planteado en autos el caso en particular, el conocimiento corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
Este criterio fue recogido por la Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Máximo Tribunal de la República, de fecha 24 de noviembre de 2004, Nº 2271, expediente Nº 04-1736, (Caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Procompetencia), donde delimitó la esfera de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificándole el carácter de Tribunal de Alzada de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.
- De La Consulta De Ley.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la consulta del fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, para lo cual se hace necesario señalar lo siguiente:
En el escrito recursivo presentado señaló el recurrente en virtud de la “la apertura de averiguación administrativa a [su] persona por encontrar[se] presuntamente incurso en las causales de destitución referentes ‘...falta de probidad’ y ‘perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’”, en “[…] fecha 18 de Enero de 2.006, […] se [le] tom[ó] declaración” , procediéndose en esa misma fecha “[…] mediante oficio DQOPDRRHH/AL 0248, [la notificación de la] apertura [de una] una averiguación administrativa […]”. Que en fecha posterior mediante oficio “[…]se [le] formulan los cargos, por encontrar[se] presuntamente incurso en las causales previstas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a: ‘la falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la república y abandono injustificado por tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. Concluyendo tal procedimiento administrativo en su destitución en el cargo de Supervisor de obras pública, código de nómina N° 709, adscrito al Centro Regional de Coordinación del Estado Amazonas Ministerio de Infraestructura, la cual “[…]se [le] notific[ó] mediante oficio N° DG0PDRRHH/AL 0004636 de fecha 06 de julio de 2.00 (sic), suscrito por la ciudadana Directora General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de INFRAESTRUCTURA de la República Bolivariana de Venezuela, Lic. YAIRI ZULEIMA LEÓN, […] por haber incurrido en la causal destitución de funcionarios públicos prevista en el Numeral 6° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Destacó que el acto de destitución está viciado de inconstitucionalidad y nulidad por cuanto no se le dio “acceso al expediente, ni haber[le] notificado de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se [le] había aperturado un procedimiento administrativo disciplinario, tomándo[se] declaración como indiciado sin la debida asistencia de abogado […]”, infringiendo con ello el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a que en “[…] el acto impugnado no se tomó en cuenta los alegatos fundamentales (esgrimidos) en el escrito de descargos, es decir, se omitieron defensas cruciales para la decisión que, de haber sido apreciadas, se hubiera concluido que no [estuvo] incurso en ninguna causal de destitución” [Corchetes de esta Corte]. Que sólo se fundamenta “[su] destitución en la declaración rendida por [él], sin la debida asistencia de abogado, siendo la declaración de los investigados y procesados un medio de defensa”, siendo esta declaración tomada de manera ilegal pues “la administración (le) tomó (la) declaración antes de dar(le) acceso al expediente, y sin dar(le) el tiempo necesario para preparar (su) declaración como medio de defensa” [Corchete de esta Corte].
Por su parte el Juzgado a quo señaló que “[…] la Oficina de Recursos Humanos debe notificar al funcionario público investigado que se encuentre incurso en una causal de destitución, para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente, lo cual, si bien ocurrió en el presente caso, ya que la Administración notificó al querellante conforme a lo establecido en el numeral 3, del artículo 89, de la señalada Ley, no menos cierto es, que ello sucede luego que éste rindiera declaración en el expediente administrativo, (…) en consecuencia, este Tribunal Superior, debe declarar procedente el alegato expuesto por el demandante, referido a que se le fue tomada declaración por parte de la Administración, sin dársele acceso al expediente, ni haber sido notificado de conformidad con, lo previsto en el artículo 89, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de que se le había aperturado un procedimiento disciplinario […]” [Corchete de esta Corte].
Señaló el a quo que “[…] que (al) recurrente (…) se le notificó que la Dirección General de Planificación y Recursos Humanos, mediante auto de fecha 11ENE2006, procedió a ordenar la apertura de una averiguación administrativa, por encontrarse presuntamente incurso dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, en fecha 25ENE2006, es dictado un nuevo auto donde considera dicha Dirección, que existen suficientes elementos en el expediente N° 017-06, para formular cargos en contra del funcionario PABLO JOAQUIN RODRIGUEZ NOGUERA, por estar presuntamente incurso dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 6, 8 y 9, del artículo 86 eiusdem, es decir, existe una mala instauración del procedimiento administrativo seguido, ya que al recurrente se le informó que estaba incurso primeramente en dos causales de destitución, pero al formulársele cargos, se le añade una nueva causal, lo que trae como consecuencia que se encuentre en un total estado de indefensión”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido esta Corte observa que el Juzgado a quo señaló que la Administración violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, ordenado así la reincorporación de la recurrente a los fines de reponer la causa a los fines de que la Administración subsanara la situación jurídica infringida garantizando los derechos violentados.
Dicho lo anterior esta Corte considera necesario señalar que el derecho a la defensa tiene la categoría de un derecho natural y en el derecho constitucional francés se considera como un principio general del derecho, es decir, que no hace falta su consagración positiva para su reconocimiento; en nuestro país se ha elevado al rango más alto que se le puede otorgar a un derecho en nuestro ordenamiento, al constitucional.
Pero además del rango constitucional, también goza de rango legal expreso, en razón de que Venezuela, es uno de los países signatarios del Pacto de San José de Costa Rica, que consagró la Declaración Americana de Derechos Humanos y que proclama como uno de dichos derechos el de la defensa. Este tratado constituye ley formal por haber sido aprobado por el Congreso de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución.
Al respecto, se observa que en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
El procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Ello así cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos del la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos -artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
En este sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2007-001273 dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. ” (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo para cuya formación es necesaria la sustanciación previa de un procedimiento sancionatorio. Este constituye un conjunto concatenado de actos que deben seguirse para imponer una sanción y tiende fundamentalmente a cumplir dos objetivos, el primero, erigirse como un mecanismo de corrección de la actividad administrativa, ya que le permite al órgano con potestad sancionadora comprobar si se ha cometido algún ilícito; y el segundo, asegurarle al funcionario investigado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable, controlando al mismo tiempo la actuación inquisitiva de la Administración.
Sobre este último aspecto se ha pronunciado la jurisprudencia contencioso administrativa sosteniendo que, el principio de oír al interesado no sólo constituye un principio de justicia sino también de eficacia, por cuanto asegura un veraz conocimiento de los hechos y contribuye a mejorar la administración, garantizando la emisión de decisiones más justas. Dicha obligación, a cargo de la Administración de oír al funcionario investigado, involucra necesariamente que ella conozca todos los argumentos y planteamientos del interesado, por lo que al dictar el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación, así como los que se deriven al impulsar de oficio el procedimiento, teniendo su decisión que estar fundamentada en esos planteamientos, de ahí que, la emisión de un acto sancionatorio sin que la Administración cumpliese el procedimiento legalmente previsto y sin garantizar la participación activa del funcionario investigado, apareja su nulidad absoluta.
Esto implica, entonces, que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su evacuación, control y contradicción y, en fin, participar en todo la instrucción y sustanciación de cualquier procedimiento que afecte su esfera de derechos subjetivos, por lo que cualquier actividad que menoscabe esta actuación seguramente conculcaría derechos constitucionales del justiciable.
Al respecto, se observa que el Juzgado a quo señaló que la Administración ocasionó la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en el referido procedimiento administrativo, así como, la etapa procesal en que se produjo dicha transgresión constitucional y sus consecuencias jurídicas, a los fines de darle un razonamiento lógico del nacimiento y final de la violación del precepto constitucional denunciado.
Al respecto, el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece un lapso para que la Administración esclarezca los hechos que ameriten la destitución de un funcionario público, cuyo texto es el siguiente:
“La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos” (Subrayado de esta Corte).
De la anterior disposición legal se desprende una etapa procesal previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Administración Pública da inicio a la averiguación administrativa disciplinaria para recabar el material probatorio que dejen constancia de los hechos que ameriten destitución.
En este punto, es importante destacar que los antecedentes administrativos constituye la materialización documental llevada a cabo por la Administración en relación con determinado procedimiento llevado en esa instancia administrativa, razón por la cual, estará constituido por diferentes medios de pruebas tales como documentos administrativos, entre otros. Así, los documentos administrativos emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello el querellante deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente administrativo -aportado por la querellada- que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley.
En el presente caso, se observa que al folio 2 del expediente administrativo consta auto de fecha 11 de enero de 2006 mediante el cual se da inicio a la averiguación administrativa disciplinaria por parte de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura contra el ciudadano Pablo Joaquín Rodríguez Noguera, en virtud del daño ocasionado a un vehículo marca Toyota, placa XNV-432 que se le había asignado, subsumiendo la Administración el referido hecho en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Notificado el recurrente del referido inicio de la averiguación se le notificó de la apertura así como la fijación para que rindiera declaración de los hechos que iban a ser investigado en dicha etapa previa, así, en fecha 18 de enero de 2006, mediante acta levantada y suscrita por el referido recurrente se deja constancia que “comparec(ió) voluntariamente libre de toda coacción y apremio el día de hoy, el ciudadano PABLO JOAQUÍN RODRÍGUEZ NOGUERA, (…)”, a los fines de que rinda declaración por los daños causados a un vehículo que le fue asignado. En esa oportunidad señaló el recurrente que “‘El día 19 para amanecer el día 20, me lleve el carro para la casa de mi hermana (…) (que) ese mismo día a pesar que (se) había tomado unas cervecitas lo dejo bien estacionado del lado derecho, el día martes 20 que (fue) a prender el carro (se) dio cuenta que estaba chocado”. Contestó que tenía conocimiento el horario en que debía utilizar el carro ya que “El director (se) lo pasó por escrito y dice desde la (sic) 06:00a.m hasta las 08:30 p-.m de lunes a viernes”.
Ahora bien, rendidas las declaraciones y estando en esa etapa previa a la que se refiere el artículo 111 del referido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Director del Centro Regional de Coordinación del estado Amazonas, remitió a la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos los controles de asistencia, de los cuales se señala que “los días 19, 20, 28, y 29 de diciembre de 2005 y 02, 03 y 04 de enero de 2006 (…) se evidencia que el ciudadano PABLO RODRÍGUEZ NOGUERA, (…) no asistió a cumplir con sus labores sin justificación alguna”.
Consta al folio 38 copia simple de la solicitud realizada el 23 de enero de 2006 por el recurrente a la Dirección de Recursos Humanos para que se le entregase copia de todas las documentales.
Consta al folio 53 Oficio Nº DGOPDRRRHH/AL Nº 0319 de fecha 25 de enero de 2006 debidamente firmado por el recurrente mediante el cual se le notifica de los cargos formulados siendo estas las establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativos a la falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República y abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos debidamente notificado en fecha 3 de febrero de 2006.
Consta al folio 56 auto de fecha 6 de febrero de 2006 en el cual se deja constancia del inicio del lapso para los descargos.
Consta igualmente a los folios 57 al 61 el escrito de descargos presentado el 16 de febrero de 2006 por el apoderado judicial de la recurrente, por medio del cual expuso su defensa en cuanto a las tres causales imputadas en el acto de formulación de cargos, impugnado los controles de las asistencias y señalando que fueron “confeccionadas maliciosamente”, aunado a que durante los días 19, 20 y 29 de diciembre, 02, 03 y 04 de enero de 2006 tenía un permiso navideño.
Consta al folio 62 auto de cierre de descargos de fecha 21 de febrero de 2006, al folio 63 el auto de inicio del lapso probatorio de esa misma fecha, asimismo consta al folio 65 auto de cierre del lapso probatorio de fecha 10 de marzo de 2006.
Igualmente consta al folio 66 auto de remisión del expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 67 al 84 consta opinión de la consultoría jurídica.
Asimismo consta a los folios 85 y 86 punto de cuenta aprobando la destitución del querellante, asimismo consta al folio 87 al 90 el acto de destitución de fecha 28 de junio de 2006 firmado por el Ministro de Infraestructura, el cual le fue debidamente notificado al querellante.
De este modo esta Corte observa que en el marco de esa averiguación administrativa, la Administración efectivamente levantó una serie de testimoniales -donde se efectuaban una serie de denuncias en contra del recurrente- a los fines de decidir la apertura del procedimiento disciplinario que se llevó en contra de éste y que concluyó con su destitución, lo cual, a criterio de esta Corte, constituyen -se insiste- la verificación de unos hechos que motivaron a la parte recurrida para iniciar la averiguación administrativa, y en la que participó el recurrente tal como se desprende de lo señalado anteriormente así como de las propias afirmaciones en la instancia contencioso administrativa.
En efecto, es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa a un funcionario público a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra “presuntamente” incurso en una causal legal de destitución.
Culminado esa etapa previa la Administración formulará los cargos basando tal acto en los resultados de dicha investigación previa, por lo que es indefectible concluir que las causales por las cuales se da inicio una averiguación administrativa pudieran cambiar dado los hechos que a priori pudieron ser demostrados y que el funcionario podrá a través del procedimiento disciplinario ejercer su derecho a la defensa, dictando la Administración la decisión conforme a los hechos plenamente comprobados.
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que en el acto de inicio de la averiguación administrativa atendiendo al artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se le indicó que presuntamente “condujo en estado de ebriedad un carro propiedad de este Ministerio, (….) colisionándolo en horas de la noche (…)” fuera del horario permitido, y que en virtud del daño ocasionado al vehículo que le fue asignado pudiera estar incurso en las causales contenidas en los numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, en virtud de la consignación que hiciera la Dirección a la cual estaba adscrito el recurrente de los controles de asistencia en esa etapa previa a que se refiere el aludido artículo 111, cuando le formularon los cargos se le indicó que presuntamente estaba también incurso en la causal de inasistencia.
En este punto es necesario señalar que la formulación de cargos tiene por objeto imponerle al funcionario del conocimiento sobre el motivo del cual versa la averiguación administrativa, es decir, de la precalificación de los hechos y los fundamentos de derecho que se le imputan, para que éste tenga la oportunidad de desvirtuarlos en la posterior fase de descargos y de pruebas, ejerciendo al máximo su derecho a la defensa, antes de que se tome la decisión definitiva (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2008-1642 de fecha 25 de septiembre de 2008), defensa que ejerció el ciudadano Pablo Joaquín Rodríguez en su escrito de descargo señalando que tenía un permiso navideño e impugnado las asistencias consignadas. Al punto que la Administración sólo pudo comprobar en el procedimiento administrativo la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 686 de fecha 8 de mayo de 2003 señaló:
“(…)“en lo que concierne al acta de formulación de cargos, que ésta debe contener la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad administrativa así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituye formalmente la apreciación definitiva que tiene el órgano contralor sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente una valoración previa a los fines de que el indiciado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito, es decir, la definitiva, sobre dicha averiguación, la cual puede ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa (artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable al caso de autos). Autoridad ésta, que para la situación bajo examen debe entenderse que es la Junta Directiva de PEQUIVEN, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 126 eiusdem ya que allí se pauta que ello corresponde a la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo.
Conforme a lo expuesto, al examinarse el contenido del acto que específicamente el actor denuncia como lesivo de derecho a la presunción de inocencia, observa esta Sala que si bien el mismo revela parcialmente un uso inadecuado de la técnica de estilo para la formulación de cargos de aquel que está presuntamente incurso en hechos generadores de responsabilidad administrativa, al haberse hecho abstracción de algunos términos que deben ser habitualmente usados para esos fines, tales como: presumiblemente, presuntamente, supuestamente, etc., sin embargo, ello no trajo como consecuencia la transgresión del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto del propio acto se infiere que, se le respetó en la fase del procedimiento administrativo sancionatorio”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la supuesta indefensión causada al recurrente a criterio del aquo, no debe observarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales tales como el derecho a la Tutela judicial efectiva y el debido proceso, y al revisar los mismos se observa que el recurrente efectivamente asistió al órgano administrativo competente a fin de presentar sus descargos, en efecto se constata de autos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que el querellante pudo desvirtuar los hechos que se le imputaron en la formulación de cargos, ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia que el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionante fueron conculcados por la Administración, todo lo contrario el querellante tuvo oportunidad de desvirtuar los cargos y demás pruebas aportadas por la Administración en el procedimiento disciplinario, y no como erradamente concluyó el a quo.
Por otro lado, es importante destacar que si bien el procedimiento fue llevado a cabo conforme a derecho, es necesario revisar si efectivamente, la causal por la cual fue destituido el querellante quedó plenamente comprobada por la Administración, como lo señala el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio DM/Nº 0201 de fecha 28 de junio de 2006 dictado por el ciudadano Ramón Alonso Carrizales Rengifo, Ministro de Infraestructura.
En este sentido se observa que el escrito de formulación de cargos de fecha 25 de enero de 2006 (folio 53) señala:
“(…) de las investigaciones efectuadas de acuerdo a lo consagrado en el número 2 del artículo 89 EJUSDEM, SE ENCUENTRAN: 1. Memorando CRC-AM/DIR/Nº 201 de fecha 07 de diciembre de 2005, suscrito por el Ing. Luis Bastidas, Director del Centro Regional del Estado Amazonas, mediante el cual se le asignó a usted el vehículo Toyota color rojo, placa XAA-432, propiedad del Ministerio, desde las 06:00 a.m hasta LAS 08:30 p.m., inserto al folio nueve (9). 2 De las testimoniales rendidas en fechas 17 y 18 de enero de 2006, por los ciudadanos WILFREDO DAVIS JEHOVAH, LUIS BASTIDAS, PASTOR HERNANDO CALDERON y BERNARDINO CADENAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.678.900, 1.567.934, 1.569.360 y 12.451.426; que rielan a los folios 17 al 19, 25 al 27, 29 al 31 y 33 al 34; del expediente disciplinario Nº 017-06, se desprende que el buen nacional (vehículo) antes descrito perteneciente al Organismo se encontraba bajo su responsabilidad para el momento en que sufrió los daños, tales como: rayón profundo desde el guardafango izquierdo delantero, stop delantero y hundimiento y descuadre en la puerta izquierda.3 En su declaración rendida el día miércoles 18 de enero de 2006, cursante en los folios 21 al 23, usted manifestó que el día martes 20-12-05, fue a prender el vehículo y se dio cuenta que estaba chocado en el marco de la puerta del chofer, el retrovisor y el stop de la luz de cruce; que el Director del Centro Regional le notificó por escrito la asignación del vehículo y el horario de utilización del mismo; que usted esta consciente del hecho de que el vehículo debe pernoctar en las instalaciones del Ministerio y finalmente que ‘…Yo me tome unas cervezas pero yo me fui a la casa y estacione allá el vehículo’, observándose negligencia manifiesta al ingerir bebidas alcohólicas mientras conducía un vehículo perteneciente al Ministerio y que debía por razones de seguridad permanecer en el estacionamiento de la Sede Ministerial, una vez concluido el horario autorizado, ocasionando daños severos al referido vehículo. (…)”
Ahora bien respecto a este señalamiento el recurrente señaló en su escrito de descargos (folio 57 al 61) señaló:
“(…) es falso que en la fecha 22-12-05 me encontraba de permiso navideño, pues mi permiso navideño comenzó desde el 29-12-05 hasta el 04-01-06, debiendo reincorporarme a mis labores el día 05-01-06, pues aún cuando el MEMORANDO C.R.C-AMAZ/DIR/Nº de fecha 13-12-05, suscrito por el Ingeniero José Inés Castro, en su carácter de Jefe de Construcción Vial, señala que salía de permiso navideño desde el 21-12-05 al 27-12-05, realmente no fue así, pues cerca de la primera de las dos últimas fechas mencionadas fui objeto de una Evaluación por parte del Ingeniero LUIS Bastidas, Director del C.R.C Regional Amazonas, quien me ordenó oralmente que pasar a su disposición y que me acogiera a la salida al segundo grupo que salía de permiso navideño, del 29-12-05 hasta el 04-01-06; en consecuencia, es falso que conduje el día 22-12-05 el vehículo de características MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1991, PLACA XNV-432, COLOR ROJO, SERIAL MOTOR 3ED270845, SERIAL CARROCERIA FJ81005118, encontrándome de permiso navideño; asimismo, es falso que no tuviera permiso para conducir el referido vehículo, pues el mismo me fue asignado mediante MEMORANDO S/N de fecha 07-12-06, suscrito por el Director del C.R.C Amazonas, Ingeniero Luis Bastidas, para que lo condujera en horario de 6:00 am hasta 8:30 pm.
Es falso que el día 22-12-05 me encontraba en estado de ebriedad y que los daños ocurridos al vehículo tantas veces referido, hayan ocurrido en esta misma fecha. Ciudadana Directora, el día 19-12-05, aproximadamente de 6:30 a la 7:00 de la noche, llegué de mi trabajo y estacioné el referido vehículo frente a la casa en la cual vivo, ubicada en la Urbanización La Florida (Sector Los Lirios), Primera calle, Casa S/N, es cierto que no llevé el vehículo para que pernoctara el 19-12-05 en el Estacionamiento del Ministerio, pues por orden de mi Jefe inmediato, Ingeniero Luis Bastida, debía entregarlo muy temprano del día 20-12-05 al ciudadano Francisco García, quien se desempeña como mecánico en este Centro Regional-Amazonas (MINFRA), con la finalidad de que éste fuera hasta la población de Caicara-Estado Bolívar a buscar a su hija, es por esta razón que el referido vehículo pernocto frente a mi casa, es así como el día 20-12-05, muy temprano, al abrir la puerta del chofer me di cuenta de los daños que había sufrido el vehículo, presumo que en horas después de las 10:00 p.m del día 19-12-05 cuando ya me encontraba dormido; no obstante, lo entregué al mencionado señor vehículo en el estacionamiento del Centro Regional de Coordinación-Estado Amazonas a.m, encontrándose de guardia el señor Menare. Dicho esto, es evidente que existe una marcada contradicción entre lo afirmado por el señor Cadenas, en la documental que riela en el folio 04, así como en el contenido de las actas que rielan en los 05 al 07 del Expediente 017-06, y los hechos que realmente ocurrieron. Ahora bien, debo admitir que esta situación no se la comuniqué a mi jefe inmediato Ingeniero Luis Bastidas, debido a que se encontraba en la ciudad de Caracas, cuando el regresó y me entere de manera informal del contenido de las actas de fecha 23-12-05 y que rielan del folio 05 al 07 del Expediente, consideré que ya todo estaba dicho, asumiendo que más valor tuvo para mi Jefe lo que dijeron algunos funcionarios de la Institución, los cuales en forma irresponsable e incurriendo en el delito de injuria, afirmaron que el día 22-12-06 me encontraba en estado de ebriedad y que los daños ocurridos al vehículo ocurrieron por colisión con objeto fijo en esa fecha, que el hecho de que trabajo en esta Institución desde hace veintinueve (29) años, y en el cumplimiento de mis deberes o funciones, durante esos años, se me ha encomendado el manejo de bienes de propiedad del Estado venezolano, los cuales he cuidado y manejado en forma diligente, pulcra y cuidadosa como un buen padre de familia.”
Ahora bien, es importante destacar que la causal por la cual fue destituido el recurrente fue por falta de probidad por cuanto el uso del vehículo era exclusivamente con fines organizacionales, y el recurrente aún cuando tenía conocimiento que el cargo debía ser entregado en las instalaciones del organismo admite que no le entregó y que pernoctó fuera del organismo.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en varias oportunidades (sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) ha reiterado el criterio mediante la cual se define la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:
“Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
En tal sentido, el referido artículo 88 numeral 2 de la referida Ordenanza establece la referida causal de la siguiente manera:
“Artículo 86. Son causales de destitución:
(…)
2.- Falta de probidad (…)”
(Negrillas de esta Corte).
En este sentido, se observa al folio 6 del expediente administrativo Acta de fecha 23 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano por el ciudadano Luis Bastidas, Director CRC Amazonas, Pastor Calderón, Auditor Interno, Davis Jehová, Jefe de Transporte y Bernardino Cadenas, Vigilante en la que se señala:
“ (…) a los fines de dejar constancia que el vehículo TOYOTA JEEP, COLOR ROJO, PLACAS XNY-432, sufrió daños por colisión con el objeto fijo el día 22/12/2005, cuando era conducido en horas de la noche y en estado de ebriedad por el funcionario PABLO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.565.574, quedando a disposición del Ciudadano Director la Sanción Disciplinarias correspondiente, previstas en el artículo 86, numeral 8 capítulo II del Régimen disciplinario de la ley del estatuto de la Función Pública y artículo 25 y 26 del capítulo IV del control de los Bienes Nacionales del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”
Al folio 6 riela Acta de fecha 23 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano Ing. Luis R. Bastidas P., Director C.R.C Amazonas, Jesús Gutiérrez, Jefe de la División de Administración y Servicios, Judith Sira, Jefe de Bienes Nacionales y Davis Jehova H, Jefe de Transporte, donde se señala:
“(…) EL DÍA 22/12/05, EL CIUDADANO: PABLO RODRIGUEZ (sic), TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº 1.565.574, CAUSO (sic) DAÑOS POR COLISIÓN AL VEHICULO (sic): CON LAS SIGUIENTES CARCATERISTICAS (sic) BIEN NACIONAL Nº 0812, MARCA TOYOTA, MODELO LAND-CRUISER, AÑO 91, PLACA XNV-432, COLOR ROJO, SERIAL MOTOR 3ED270845, SERIAL CARROCERIA: FJ81005118, ADSCRITO AL JEFE DE TRANSPORTE SR. WILFREDO DAVOS, C.I 12.678.900, DEBEMOS SIGNIFICAR QUE ESTE VEHICULO (sic) FUE ASIGNADO AL FUNCIONARIO IMPLICADO EN LA COLISIÓN EN FECHA 07/12/05, EN UN HORARIO COMPRENDIDO DE 06:00 AM HASTA LAS 08:30 PM, SEGÚN MEMORANDUM EMITIDO POR EL CIUDADANO DIRECTOR. EL VEHICULO (sic) EN CUESTIÓN ESTABA CONDUCIDO PARA EL MOMENTO DE LA COLISIÓN FUERA DEL HORARIO ESTBLECIDO EN DICHA COMINICACIÓN POR ESTE FUNCIONARIO, SUFRIENDO EL VEHÍCULO DAÑOS EN LA PARTE DE LA PUERTA DEL CONDUCTOR Y PARTE POSTERIOR DE LA CARROCERIA (sic). EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO, SE DEJA A CONSIDERACIÓN DE LAS INSTANCIAS COMPETENTES LA SACIÓN DISCIPLINARIA CORRESPONDIENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 86, NUMERAL 8, CAPITULO (sic) 2, DEL REGIMEN (sic) DISCIPLINARIO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ARTICULOS (sic) 25 Y 26 DEL CAPITULO (sic) IV, DEL CONTROL DE LOS BIENES NACIONALES DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA (sic) DE LA CONTRALORIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic).”
Igualmente riela al folio 18, Acta testimonial rendida en fecha 17 de enero por el ciudadano Wilfredo Davis Jehová, antes identificado, en el que señaló:
“(…) ¿Diga usted si se encontraba en el Centro Regional de Coordinación el día 22 de diciembre de 2005? Contestó: Si me encontraba TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted con qué objeto se comunico vía telefónica con el Director del Centro Regional? Contesto: Me comunique vía telefónica desde aquí mismo desde el Ministerio, para decirle que el Sr. Pablo estaba tomando desde temprano y cargaba el vehículo del Ministerio a lo que éste me ordeno que se lo quitáramos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted que si le solicito personalmente al Sr. PABLO RODRIGUEZ que entregara el vehículo que tenía asignado? Contesto: Si y él me dijo que él ya lo llevaba. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted en que sitio fue a buscar al Sr. PABLO RODRIGUEZ y que se encontraba éste haciendo? Contesto: Lo fui a buscar a la licorería la estación y el estaba tomando cerveza. (…)”
Riela al folio 23 al 24, Acta testimonial rendida por el recurrente en fecha 18 de enero de 2006, en el que se dejó constancia:
‘El día 19 para amanecer el día 20, me lleve el carro para casa de mi hermana, porque la semana anterior yo le había dicho al Director que el funcionario Francisco García necesitaba ir a buscar a su hija en el sector Pijiguao Caicara, y necesitaba un vehículo y que hablara con el Director para ver si se lo facilitaba, se lo plantee y éste me dijo que si, quedamos en que íbamos el martes por eso me lo lleve desde el lunes para entregárselo a él, ese mismo día a pesar que me había tomado unas cervecitas lo dejo bien estacionado del lado derecho, el día martes 20 que fui a prender el carro me di cuenta que estaba chocado, en el marco de la puerta del chofer, el retrovisor y el stop de la luz de cruce, pero puy leve, porque yo me había parado al frente de la casa de la hermana mía, por eso digo que debe ser para amanecer el día Martes 20, se lo entregue al Sr. Francisco García, el martes en la tarde para que el hiciera su diligencia, porque se encontraba el vehículo operativo, él me lo devolvió el jueves al mediodía el jueves al mediodía trayéndolo yo para la zona el 22 en la tarde, y lo entregue porque el Sr. Davis me dijo que el Director lo había llamado de Caracas y le había informado que debía entregar el vehículo. Al llegar lo estacione y me retire. (…) SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga si se le ha indicado el horario que debe utilizar el vehículo asignado? Contestó: El director me lo pasó por escrito y dice 06.00 am HASTA LAS 08:30 p-.m de lunes a viernes. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde debe pernoctar el vehículo asignado? Contesto: En las instalaciones del Centro Regional, al menos que este accidentado duerme en el taller. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si se encontraba a partir del día 21 de diciembre de 2005 de permiso navideño? Contesto: No, yo empezaba en el segundo grupo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted porque no notificó de forma inmediata al personal del Centro Regional lo sucedido al vehículo que tenía asignado? Contesto: Porque no estaba ninguna persona, ellos se dieron cuenta en la mañana pero yo todavía no había hablado con Jaime que era el Jefe encargado, porque el Director se encontraba en Caracas, y el vehículo a mí me lo había asignado el Director, así que decidí esperar a que llegara para reportarle la novedad. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted si cuando alega haber tomado unas cervecitas se encontraba manejando el vehículo asignado por el Ministerio? Contesto: Claro, yo me tome unas cervezas pero yo me fui a la casa y estacione allá al vehículo. SEPTIMO PREGUNTA ¿Diga usted si conoce la gravedad de lo sucedido al vehículo que tenía asignado? Contesto: Lo que sucedió fue muy leve porque el carro esta operativo (…)”.
Riela al folio 26 al 27 Acta testimonial rendida el 18 de enero de 2007, por el ciudadano Luis Rafael Bastidas Pereira, antes identificado en el que señaló:
“(…) Me encontraba en la ciudad de Caracas realizando actividades del Centro Regional, cuando me llamo al celular el Sr. Davis Jehová como a las 03:00 p.m preocupado porque el funcionario PABLO RODRIGUEZ, estaba ebrio y se negaba a entregar el vehículo, porque ya tenía varios días llevándoselo, sin que pernoctara en el estacionamiento del Centro Regional, además el funcionario se encontraba en su semana de permiso navideño, por lo cual no debía cargar el vehículo ya que este era necesario en el Centro Regional. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el funcionario PABLO RODRIGUEZ haya ocasionado con anterioridad con anterioridad daño a otro vehículo del Centro Regional ? Contesto: No, sin embargo este funcionario siempre actúa por su cuenta, ya que se había presentado un problema porque estando yo de viaje para Caracas un fin de semana se llevo el Patrol para realizar trabajos en un fundo de la zona, aprovechándose que el supervisaba al maquinista con la unidad y se le hizo fácil trasladarlo, sin reportarlo a su jefe inmediato.”
Riela al folio 31 al 32, Acta testimonial de fecha 18 de enero de 2006, rendida por el ciudadano Pastor Hernando Calderón Maroa, antes identificado en el que señaló:
“(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted como le consta que el funcionario que el funcionario PABLO RODRIGUEZ conducía el vehículo en horas de la noche en estado de ebriedad? Contesto: A eso de las 3:00 de la tarde el vehículo estaba estacionado en el Ministerio, después me informaron que el funcionario PABLO RODRIGUEZ, se había llevado el vehículo y que estaba en la licorería al lado de la estación de servicio PDV, pase cerca de la licorería y el carro esta allí, y me traslade nuevamente a la cede (sic) y le informe al jefe de transporte para que fuese a hablar con él Sr. PABLO RODRÍGUEZ, para que dejara el vehículo en la sede, también le sugerí que llamará al Director que se encontraba en la Ciudad de Caracas informándole lo antes dicho.”
De igual forma riela a folio 34 al 35 Acta testimonial rendida en fecha 18 de enero de 2006 por el ciudadano Bernardino Beltrán Cadenas Olivero en el que señaló que:
“SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si se encontraba de guardia el día 23 de diciembre de 2005? Contestó: Si recibí la guardia desde el 22 a las 8:00 am y entregue a las 08:00 am el día 23 de diciembre de 2005. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que fue lo que observó en el vehículo que entregó el ciudadano PABLO RODRIGUEZ? Contesto: El entró, se estacionó y se retiro inmediatamente, entonces yo me acerque y observe que estaba chocado en la puerta del chofer, el stop de adelante y un rayón en la parte de atrás.(…)”
De esta manera se observa que de los dichos del recurrente y de los testigos, el ciudadano Pablo Joaquín Rodríguez efectivamente estaba a cargo del uso y manejo del vehículo, Marca Toyota, Modelo Land-Cruiser, Año 91, Placa XNV-432, Color Rojo, Serial Motor 3ED270845, Serial Carrocería: FJ81005118, Bien Nacional Nº 0812, reconociendo el propio recurrente que había ingerido licor mientras estaba usando el vehículo y que lo estaba utilizando fuera del horario permitido.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que de los documentos contenidos en el expediente administrativo, se verificó la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución, por lo que resulta forzoso declarar que el acto se dictó conforme a derecho, todo lo cual era procedente la sanción disciplinaria de destitución dictada por el Ministro de Infraestructura. Así se decide.
Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta Revoca la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia declara sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Pablo Rodríguez asistido por abogado contra el Ministerio de Infraestructura. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta, la sentencia de fecha11 de noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescente, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO JOAQUÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.565.574, asistido por la abogada Juana Colmenares Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.523, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2.- Conociendo en consulta REVOCA la sentencia.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000509
ASV/N
En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
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