JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000535

El 17 de diciembre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, por los abogados Juan Manuel Raffalli Arismendi, Luis Ortiz Álvarez, Tomás A. Arias Castillo y Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.402, 55.570, 97.686 y 117.971, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, con cédula de identidad N° 5.533.709, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 36.726 y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (en lo sucesivo SOITAVE) bajo el N° 444, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (en lo sucesivo el Comité de Ética y Disciplina, o CED).
El 15 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de decidir lo conducente en relación con la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de la suspensión de efectos solicitada.
El 16 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias presentadas en fecha 12 y 19 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron copias simples de recibos de depósitos efectuados en la Entidad Bancaria “Banesco”, copia del recibo emitido por la Tesorería de la Sociedad querellada, copia de la memoria y cuenta de la referida Sociedad correspondiente al año 2004, copia del recibo emitido EGAVAL Casa de Bolsa, C.A. de fecha 5 de septiembre de 2002.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

A través de escrito presentado el 17 de diciembre de 2008, los abogados Juan Manuel Raffalli Arismendi, Luis Ortiz Álvarez, Tomás A. Arias Castillo y Juan Carlos Oliveira Bonomi, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Fundamentaron, la acción conforme a lo previsto en los artículos 25, 26, 49, 51, 60, 112, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señalaron, que el 29 de agosto de 2008 el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela dictó decisión a través de la cual se le impuso a su representado la suspensión de SOITAVE por un año, lo cual a su decir, acarrea gravísimas consecuencias para el normal ejercicio de su profesión, honor y reputación, derecho al trabajo y libertad económica, además de otras manifiestas violaciones constitucionales, tales como las relativas al derecho a la defensa y a la reserva legal.
Consideraron, que la presente acción satisface todos los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimieron, que “En la Memoria y Cuenta 2004-2005, presentada por la Junta Directiva Nacional (de la cual ya no formaba parte [su] representado) y aprobada por la Asamblea General Ordinaria de SOITAVE, aparece reflejada dentro del Balance General al 31 de diciembre de 2004, en las ‘Cuentas por Cobrar Miembros y Otros’, una supuesta deuda de [su] representado por un monto de seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 648.864,00) [vale decir, seiscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 648, 86)]”.
Agregaron, que “El 20 de enero de 2006, la Junta Directiva Nacional instó al Comité de Ética y Disciplina (CED) iniciar un procedimiento sancionador contra varios miembros de SOITAVE entre ellos [su] representado por estar presuntamente incurso en conductas violatorias de los Estatutos Sociales. En tal sentido, la Comisión de Sustanciación presentó un informe al pleno del CED, el 25 de septiembre de 2006, en el que recomendaba la apertura de expedientes individuales a los encausados. El CED no decidió sobre las presuntas irregularidades, sino que, con base en el artículo 16 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, decidió abrir un nuevo lapso probatorio de quince (15) días, sin que existiese actuación posterior alguna del CED 2005-2007”.
Sostuvieron, que “A juicio del Comité de Ética y Disciplina (CED), se incurrió en ‘violación de la normativa interna de la sociedad, así como del Código de Ética’ por la falta de pago de trescientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América (US$ 339,00)”, a lo que adujeron que “el CED estima como circunstancia agravante el hecho de que [su] representado, al momento de contraer la deuda, desempeñaba el cargo de Presidente de la Junta Directiva de SOITAVE, lo que supuestamente vendría a ser ‘un uso indebido de su posición como funcionario de la sociedad’”.
Señalaron, que “[…] el CED reconoce que [su] representado realizó pagos a nombre de SOITAVE, el 3 de abril de 2003, los cuales, según la información para él disponible [en] ese momento, significaban la cancelación total del monto adeudado a dicho ente gremial”.
Indicaron, que su representado durante todo el procedimiento sancionador adujo la incompetencia del CED, sobre lo cual nunca se pronunciaron y que mucho menos le fue aclarado que aún mantenía una deuda con SOITAVE por un monto de trescientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América (US$ 339,00).
Denunciaron, la violación del principio de reserva legal, por lo que apuntaron, que “[…] el Comité de Ética y Disciplina trasgredió los artículos 49.6, 137, 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sancionar a [su] representado con suspensión por un año de SOITAVE y, en consecuencia, restringiéndole su derecho constitucional a ejercer su profesión de valuador, sin que los hechos imputados o la sanción impuesta se encontrase prevista en algún instrumento normativo de rango legal”.
Que “[…] al momento de decidir el presente caso y dictar nada más y nada menos que una sanción de alto impacto (suspensión por una año a un ingeniero), se basa en disposiciones de los Estatutos Sociales de SOITAVE, el Reglamento Interno del Comité de Ética de SOITAVE y en el Código de Ética de SOITAVE, instrumentos todos inaplicables o insuficiente para sustentar la actuación del CED en el caso por no tener rango legal, de donde resulta que el CED no tenía título o base legal para sancionar, pues ninguna ley de manera expresa establece directamente un tipo sancionable ni una sanción para el supuesto de hecho del presente caso, ni tampoco existía una delegación legislativa que autorizara al CED a crear sanciones por sí mismo, lo que en todo caso también sería inconstitucional”.
Sostuvieron, que el Comité de Ética y Disciplina no tenía competencia para conocer y decidir sobre dicho procedimiento, pues aun cuando su representado formaba parte de SOITAVE, no se ventilaba cuestión alguna relacionada con el ejercicio de la materia valuatoria, por lo que adujeron “que la decisión impugnada, al haber sido dictada por una autoridad incompetente, adolece de un vicio de nulidad (que, ex artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es convalidable), y así [pidieron fuera] declarado”.
Delataron, que la decisión impugnada está viciada de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, que el primero de los casos se materializa cuando en la decisión recurrida admiten que el Ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua, “en abril de 2003, canceló la deuda, solo que parcialmente pues habría calculado erróneamente la tasa cambiaria para entonces vigente, quedando un remanente por pagar a SOITAVE”; y que el segundo se da cuando “en el mencionado Reglamento Interno sólo se prevé la actuación del CED para asuntos relacionados con la actividad valuatoria, pero aun en caso de que esta honorable autoridad jurisdiccional considerase que el CED sí era competente, la actuación de dicho órgano y, concretamente, la sanción impuesta a [su] representado, no se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agregaron, “Con el objeto de presentar a este Órgano Jurisdiccional un caso análogo al de [su] representado, vemos cómo el artículo 33 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines prevé sanciones disciplinarias de ‘advertencia, amonestación privada, censura pública y suspensión del ejercicio de la profesión de un mes a un año, según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina’”.
Que la decisión recurrida y las normas de fundamento en sí mismas exceden “los postulados constitucionales y los límites de la discrecionalidad en la aplicación de sanciones y convierte[n] a dicha decisión en un acto arbitrario y, por tanto, contrario a Derecho”.
Que “el acto impugnado es igualmente nulo de nulidad absoluta por violación directa a los derechos constitucionales de la defensa y debido proceso (art. 49), del honor y la reputación (art. 60), al trabajo (art. 87) y a la libertad económica (112)”.
Solicitaron, medida cautelar de amparo constitucional “de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, […] mientras se sustancia y decide el presente recurso de nulidad, […] a favor de [su] representado que suspenda los efectos de la decisión impugnada y, en consecuencia, se le restablezca en su condición de miembro activo de SOITAVE”.
A tal efecto, señalaron que “la presunción de buen derecho o fumus boni iuris emana prístinamente de la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al trabajo y a la libertad económica, previstos en los artículos 49.1, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como el menoscabo de los principios de reserva legal en materia sancionatoria, de legalidad y de competencia, previstos en los artículos 49.6, 137 y 138 eiusdem, todos afectados por la decisión del CED antes reseñada, la cual: (i) aplicó sanciones no tipificadas previamente en una ley; (ii) fue dictada por un órgano incompetente, lo cual, aparte de lesionar los principios antes mencionados, causó indefensión a [su] representado; y (iii) lesiona gravemente, sin justificación alguna, los derechos de [su] representado a trabajar y dedicarse a la actividad económica de su preferencia”.
Que “el acto impugnado también está generando una gravísimas y negativas consecuencias al honor y reputación de [su] representado el Ing. Bernardo Pulido Azpurúa”.
Que “el acto que se denuncia lesivo genera evidentes lesiones en la vida privada, honor y reputación de [su] representado, quien siempre se ha desenvuelto dentro del marco de la Ley y es reconocido como un profesional de la ingeniería y de la tasación responsable, serio y honesto. La decisión del CED, como es evidente, expone a [su] representado al escarnio público y afecta gravemente su honor y reputación, tanto por acusarlo de supuestamente haber dejado de pagar cantidades de dinero, haber abusado de su condición de Presidente de la Junta Directiva de SOITAVE y por si fuera poco haberlo suspendido por un año de SOITAVE, con la consecuente imposibilidad de ejercer normalmente su profesión y especialidad. Como resulta obvio, el acto impugnado en sí mismo y las consecuencias que va a generar se configuran como una actuación inconstitucional y muy dañina, por lo que se requiere con urgencia una protección cautelar efectiva”.
Alegaron, que “[…] el periculum in mora resulta evidente toda vez que el retardo en el otorgamiento de la protección cautelar a [su] representado, le comportará crecientes daños económicos y morales de difícil reparación en la sentencia definitiva. Baste considerar, […] los daños que generará la imposibilidad de trabajar adecuadamente y ejercer su profesión, así como los graves daños a su honor y reputación”.
Solicitaron, de manera subsidiaria en el caso de que se declarase Improcedente la medida de amparo cautelar, “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN IMPUGNADA”.
Que “[se] tome en consideración los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos en el presente recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde”.
Sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada de acuerdo con el artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimieron “En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo emana pristinamente de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados y ya explicados en el presente recurso, por lo que existen fundados y contundentes indicios de violación de derechos y principios constitucionales, así como vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho. Con relación al periculum in mora, [insistieron] en que la actuación arbitraria del CED impide a [su] representado ejercer sus derechos constitucionales al trabajo y a dedicarse a la actividad económica de valuador, lo cual lo ocasiona un daño patrimonial que se agrava con el tiempo, a lo cual se suman los daños a su honor y reputación”.
Finalmente, “y de nuevo de forma subsidiaria y sólo para el caso de que estas Honorables Cortes declaren IMPROCEDENTE la medida innominada requerida, solicita[an] respetuosamente que este Órgano Jurisdiccional tome en consideración los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos en el presente recurso y, de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, utilice la técnica tradicional de suspensión y suspenda los efectos de la decisión impugnada”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia
Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar su competencia para conocer de los actos administrativos dictados en este caso por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, y al respecto observa:
Que la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) es una agrupación profesional que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de los Estatutos Sociales de dicha Sociedad, tiene por objeto:
“[…] a) Agrupar y organizar a los Ingenieros, Arquitectos y Profesiones afines, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, competentes en materia de valuación de bienes, con miras a elevar su nivel técnico y enmarcar sus actividades dentro de la ética profesional propia de sus funciones. De la misma manera, velar por la defensa de sus afiliados en cuanto concierne al ejercicio de esas actividades, procurando su seguridad social y su justa ubicación dentro de la dinámica de las estructuras sociales y económicas de la nación; b) Precisar las normas de ética profesional que deben observar sus miembros; c) Establecer la calificación de los miembros según las especializaciones y grados de educación relativos a la materia de valuación; d) Cooperar con todas aquellas instituciones y organizaciones, tanto públicas como privadas, que actúan en el campo de la educación y de la economía, con el fin de desarrollar y poner en práctica programas educacionales y culturales relacionados con la valuación y promover la adecuada preparación y calificación de docentes en la materia; e) Promover la inclusión de cursos de valuación en los programas de estudio en las carreras afines existentes en las Universidades e Institutos de Educación Superior del país; f) Promover la investigación, preparación y publicación del material que se considere esencial para la plena realización de los programas de estudio en todos los campos del conocimiento con los cuales el valuador profesional debe estar debidamente compenetrado. g) Llevar a cabo reuniones, seminarios, conferencias, jornadas, cursos educacionales y convenciones que se consideren útiles para la realización de estos objetivos; h) Lograr el establecimiento de un adecuado sistema de compensación económica por los servicios profesionales de valuación”.

De lo anterior se colige que SOITAVE es una sociedad civil sin fines de lucro que agrupa a los profesionales de la valuación de bienes en Venezuela, con miras a elevar su nivel técnico y enmarcar sus actividades dentro de la ética profesional propia de sus funciones, -al igual que los Colegios Profesionales-, es un ente gremial.
Asimismo, se observa que el Comité de Ética y Disciplina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del precitado Estatuto, es un órgano colegiado y autónomo, integrante de dicha sociedad, el cual podrá actuar de oficio o conocer sobre las denuncias que se produzcan respecto de las actuaciones de los miembros de SOITAVE, y cuando el caso lo amerite, el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE actuará como instancia sustanciadora del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Determinado lo anterior, esta Corte considera oportuno apuntar que en cuanto a la competencia para conocer en sede jurisdiccional de la impugnación de los actos administrativos dictados por los Colegios Profesionales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2004-52 del 4 de noviembre de 2004, caso: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, precisó con apoyo en la decisión Nº 01030 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de agosto de 2004, Caso: José Finol Quintero Vs. la Universidad Central de Venezuela, “que el conocimiento de los actos de autoridad, corresponde de manera indudable, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio jurisprudencial competencial que se venía aplicando antes de le [sic] entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Criterio que fue acogido por este Órgano Jurisdiccional según sentencia Nº 1643 del 25 de septiembre de 2008, caso: Comisión Interventora del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Anzoátegui).
Posición ésta que también se deriva claramente de la sentencia N° 886 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de mayo de 2002, (caso: Cecilia Calcaño Bustillos), donde expresó lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa’.

[…omissis…]

Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
‘…la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado’.
[…omissis…]
Igualmente, mediante sentencias del 8 de diciembre de 2000 (caso Transporte Sicalpar C.A.), 22 de marzo de 2001 (caso Marítimos Unidos Marinu C.A.), 12 de junio de 2001 (caso Franca Alfano Tantino vs Universidad Santa María), 19 de septiembre de 2001 (caso José Manuel Díaz vs CONAC), y el 18 de diciembre de 2001 (caso Alberto Carmona Palenzona y Juan M. Carmona Perera vs Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), entre otras, esta Sala ha reafirmado el criterio de que pertenece a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de las diversas pretensiones que establece el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley de Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deporte). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarando como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley de deporte’.
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestimó, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres”.

De tal forma que atendiendo al criterio jurisprudencial competencial antes reseñado y a la naturaleza del acto recurrido el cual fue dictado por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), debe señalar esta Corte que en materia contencioso administrativa, el control judicial de dicho acto, no está atribuido a la Sala Político-Administrativa, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 del 31 de julio de 2008, y habida cuenta que el conocimiento de la presente acción de nulidad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-De la admisión del recurso de interpuesto
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
En tal sentido debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad- por haberse interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

- De la solicitud de amparo cautelar
Una vez admitido el presente recurso de nulidad, evidencia esta Sede Jurisdiccional que conjuntamente con el mismo, los apoderados judiciales del ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua, ya identificado en autos, solicitó medida de amparo cautelar, en atención a la supuesta vulneración “de los derechos constitucionales a la defensa, al trabajo y a la libertad económica, previstos en los artículos 49.1, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como el menoscabo de los principios de reserva legal en materia sancionatoria, de legalidad y de competencia, previstos en los artículos 49.6, 137 y 138 eiusdem, […]”.
Así las cosas, en cuanto al amparo cautelar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
(…omissis…)
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)
Realizadas las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones.
En el caso de marras, la parte recurrente alegó la violación “de los derechos constitucionales a la defensa, al trabajo y a la libertad económica, previstos en los artículos 49.1, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como el menoscabo de los principios de reserva legal en materia sancionatoria, de legalidad y de competencia, previstos en los artículos 49.6, 137 y 138 eiusdem, […]”.
Entre las denuncias precedentes, esta Corte observa que entre ellas se encuentra la delación de la conculcación del principio constitucional de la reserva legal, y a tal efecto observa:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49 numeral 6, que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Al respecto, vale apuntar que la garantía de la reserva legal sólo puede ser consagrada en materia de sanciones administrativas, con su respectiva tipificación en normas de rango legal.
En abundamiento de lo anterior, resulta oportuno traer a colación fragmento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el 21 de noviembre de 2001, donde la referida Sala precisó entre otras cosas, que “no podría una ley contener formulaciones genéricas” además de hacer extensivo el principio de legalidad penal al ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa, al declarar que el principio no resulta exclusivo del Derecho penal sino que se extiende al Derecho Administrativo Sancionador, en el siguiente tenor:
“En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones ‘genéricas’ para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.
Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, ‘(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’.
La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal”. [Negrillas de la Corte, paréntesis y corchete de la Sala].

Así las cosas, para que la Administración Pública -o los entes que dictan actos de autoridad- puedan imponer sanciones, las mismas deben existir en un instrumento de rango legal, cuya tipificación debe ser anterior al hecho sancionado y estar descrita en un supuesto de hecho estrictamente determinado.
Por otra parte, cabe destacar que el catedrático José Peña Solís, sostiene en cuanto a las modalidades que puede adoptar la infracción de la reserva legal, lo siguiente:
“[…] que la garantía de la reserva legal implicada en el principio de legalidad sancionatorio puede ser infringido de dos maneras:
a) cuando se sanciona la ley a los fines de regular la potestad sancionatoria de la Administración, y se introducen las denominadas ‘normas en blanco’ a ciegas, o sea, aquellas vacías de contenido normativo relativo a las infracciones o sanciones, las cuales pueden tener matices que van desde la ausencia total de contenido, como por ejemplo: ‘Las infracciones a la presente ley, así como, las correspondientes sanciones serán establecidas en el Reglamento’, hasta aquellas que tienen un carácter genérico, porque pese a contener referencia a las infracciones o sanciones, respecto de ellas omiten todo dato esencial que contribuya a identificarlas, atribuyendo en definitiva su tipificación al reglamento.
En este orden de ideas cabe observar la estrecha relación que existe entre la garantía de la tipificación (ley cierta), y la reserva legal, pues en sacrificio de dichas garantías se tiende a intentar corregir los vicios de la tipificación con la reglamentación, acudiendo a la figura anómala de la deslegalización, la cual […] está prohibida constitucionalmente […].
b) Cuando sin que exista ninguna Ley, la Administración dicte un reglamento en el cual establezca infracciones y sanciones. Por supuesto, que esta es la hipótesis más clara de infracción de la garantía de la reserva legal, en general, derivada de los artículos 156, numeral 32 y 187 de la Constitución, así como de la implicada en el principio de legalidad sancionatorio consagrado en el artículo 49, num. 6, ejusdem […]”. [Peña Solís, José. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Caracas-Venezuela, 2005, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos Nº 10, págs. 121 y122].

Luego de las consideraciones precedentes, esta Corte pasa a verificar si en el caso de marras se configura tal delación y a tal efecto observa, que la decisión que por esta vía impugnan, dictaminó lo siguiente:
“Vistos los hechos presentados en la relación del caso y evaluadas las circunstancias concurrentes al mismo, el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE procede a presentar su dictamen, en los siguientes términos:
 Está debidamente comprobado que el Ing. Bernardo Pulido Azpúrua, SOITAVE N° 444, incurrió en violación de la normativa interna de la sociedad, así como del Código de Ética vigente al mantener parcialmente impagada durante más de 5 años una deuda correspondiente al pago de la inscripción de cuatro módulos dentro del Programa de Master Internacional en Tasación y Valoración, en convenio SOITAVE-Universidad Politécnica de Valencia, España, cuyo saldo deudor actual es de US$ 339,00.
 Se considera una circunstancia agravante que el Ing. Bernardo Pulido Azpúrua desempeñara el cargo de Presidente de la Junta Directiva Nacional, durante el período en el que contrajo la deuda e incumplió con el pago correspondiente, lo que constituye un uso indebido de su posición como funcionario de la Sociedad.
 Se toma en cuenta que el Ing. Azpúrua, de acuerdo a lo planteado por él en escrito enviado a este Comité, parece estar en la creencia de que los pagos realizados por él el día 03-04-2003 dejaron completamente saldada la deuda que tenía con la Sociedad. Sin embargo, la actitud de desconocimiento de la competencia del CED impidió la debida aclaratoria de esta situación.
 Con base en todo lo actuado y fundamentándose en la valoración de los hechos y circunstancias concurrentes a los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 48, Capítulo IX, de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, en concordancia con el Artículo Nº3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, este Comité acuerda la aplicación de la sanción de SUSPENSIÓN POR EL LAPSO DE UN AÑO al Ingeniero BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, SOITAVE N° 444.
Remítase la presente decisión a la Junta Directiva Nacional a efectos de su ejecución, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo N° 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina. Al Ing. Bernardo Pulido Azpúrua, al momento de su notificación, deberá informársele que podrá ejercer recurso de reconsideración ante el Comité de Ética y Disciplina y que en caso de resultar negado podrá ejercer recurso de apelación ante una Asamblea General Extraordinaria de la sociedad, convocada a ese sólo efecto y a sus expensas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de los Estatutos Sociales.
La presente resolución fue tomada por el Comité de Ética y Disciplina, en Caracas, en sesión ordinaria celebrada el día 29 de agosto de 2008, con el voto favorable unánime de los miembros presentes, quienes firman en señal de conformidad”. [Negrillas del dictamen y subrayado de esta Corte].

Que la sanción impuesta al accionante, deviene de la aplicación de disposiciones, como lo son el artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, de dicha Sociedad, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 48: Cualquiera de los miembros podrá ser amonestado o suspendido como miembro de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, por la Junta Directiva Nacional, de acuerdo con el dictamen del Comité de Ética y Disciplina, por violaciones a la normativa interna de la Sociedad, de acuerdo con las causales y penalidades establecidas en ellos y en el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina”.
“Artículo 3: El CED conocerá y decidirá las causas que se instauren contra sus miembros por infracciones a sus Estatutos, Reglamentos y Código de Ética en actuaciones vinculadas a la materia valuatoria. Sus decisiones serán remitidas a la Junta Directiva Nacional a los efectos de su ejecución. En el caso de que el miembro acusado forme parte de la referida Junta Directiva, no podrá participar en las sesiones donde se discuta la ejecución anteriormente indicada. En caso extremo de que sea la Junta Directiva en pleno la señalada de estar incursa en violaciones a dichas normas, la decisión del CED será ejecutada por este mismo cuerpo. En caso de que el miembro acusado forme parte del CED, no podrá participar en las sesiones donde se discuta la ejecución anteriormente señalada y en el caso extremo de que el CED en pleno sea señalado de estar incurso en las violaciones a dichas normas, la decisión del caso será efectuada por sus suplentes constituidos al efecto como CED”.

Ello así, esta Corte observa que dichas disposiciones están contenidas en instrumentos de rango sublegal, que además resultan ser genéricas, lo cual podría conllevar aparentemente a una vulneración del principio de legalidad sancionatorio previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, cabe destacar que la reserva legal, constituye una garantía básica que debe imperar en todo Estado de derecho.
De conformidad con los razonamientos expuestos, y vistos los instrumentos probatorios cursantes en autos, esta Corte observa preliminarmente que el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela al dictar la decisión dictada el 29 de agosto de 2008, con fundamento en las disposiciones, contenidas en el artículo 48 de los Estatutos Sociales de la referida Sociedad, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del respectivo Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, mediante la cual se acordó la “[…] SUSPENSIÓN POR EL LAPSO DE UN AÑO al Ingeniero BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, SOITAVE N° 444 […]”, aparentemente vulneró prima facie el principio de la reserva legal contemplado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Corte estima que se encuentra presente el requisito del fumus bonis iuris. Así se establece.
En lo que respecta al peligro en la mora, observa esta Corte que si bien se encuentra presente con la sola comprobación del requisito anterior, fumus bonis iuris, éste está representado en el riesgo de que en el presente caso la sentencia definitiva que se dicte contra la parte recurrida, en el caso que resultare contraria a los intereses de ésta, podría causar un grave perjuicio al accionante, difícil de ser reparada al momento de restablecer la situación jurídica infringida a favor del accionante.
Con base en las argumentaciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso declarar procedente el aludido amparo cautelar, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos erga omnes de la decisión dictada el 29 de agosto de 2008, por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, mediante la cual se acordó la “[…] SUSPENSIÓN POR EL LAPSO DE UN AÑO al Ingeniero BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, SOITAVE N° 444 […]”. Así se declara.
Vista la anterior decisión, esta Corte considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la parte recurrente en el escrito recursivo con relación a la solicitud de amparo cautelar.

- De la caducidad de la acción
Pasa esta Corte a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.
En tal sentido, observa esta Corte que se desprende de la notificación dirigida al recurrente, la cual riela inserta en el cuaderno separado en copia simple, que la misma fue elaborada el 30 de septiembre y a decir de los apoderados judiciales del querellante recibida por éste el 28 de octubre de 2008, y siendo que la presente acción de nulidad fue interpuesta el 17 de diciembre de 2008, esta Corte considera que no habría transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta admisible el presente recurso. Así se decide.
Ello así, observa esta Corte que, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida acordada en el caso de autos, se ordena su notificación a los efectos que, de considerarlo conveniente, presente oposición a dicha medida, siguiendo para ello el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de acuerdo con lo sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco). Así se decide.
Declarada como ha sido la procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, por cuanto en el escrito contentivo del recurso interpuesto se observa igualmente Solicitaron, de manera subsidiaria en el caso de que se declarase Improcedente la medida de amparo cautelar, se decretase “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN IMPUGNADA” o en su defecto, “sólo para el caso de que estas Honorables Cortes declaren IMPROCEDENTE la medida innominada requerida, solicita[an] […], de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, utilice la técnica tradicional de suspensión y suspenda los efectos de la decisión impugnada”; resulta oportuno destacar que una vez acordado el amparo cautelar por las razones antes expuestas, la finalidad perseguida con la medida cautelar solicitada, cual es la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, fue alcanzada por efecto del amparo anteriormente acordado al considerarse presente una posible vulneración de los derechos constitucional del accionante, en razón de lo cual, en este caso en concreto estima esta Corte inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria, a saber: i) como medida cautelar innominada; ii) como medida típica de suspensión de efectos, y así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se continúe con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada por los apoderados judiciales del ciudadano BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada.
3.- PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. En consecuencia:

3.1. SE SUSPENDEN los efectos de la decisión dictada el 29 de agosto de 2008, por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasadores de Venezuela, mediante la cual se acordó la “[…] SUSPENSIÓN POR EL LAPSO DE UN AÑO al Ingeniero BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, SOITAVE N° 444 […]”.

4.- SE ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de darle a la medida cautelar decretada el trámite procesal establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se continúe con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK





Exp. N° AP42-N-2008-000535
ASV/h


El __________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
a Secretaria,