- ACLARATORIA -
Expediente N° AP42-R-2005-000067
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de mayo de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de “aclaratoria extensiva” de la sentencia N° 2008-00775 dictada por esta Corte el 13 de mayo de 2008, consignada por los abogados Héctor Villaroel y Graciela Pérez Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.305 y 62.903, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín Medina, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado los Nros. 881 y 883, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PERLA UNZUETA HERNANDO, contra dicho organismo.
En esa misma fecha, el abogado Oscar Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 883, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Perla Unzueta, parte recurrente en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia del 13 de mayo de 2008 y solicitó se libren las notificaciones correspondientes a la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante el cual solicitó se libre la notificación al Síndico Procurador del Municipio Chacao, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El 26 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de oposición a la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Mediante auto del 28 de mayo de 2008, vista la decisión de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, vista la diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, presentada por la parte recurrente, mediante el cual solicitó aclaratoria de la decisión del 13 de mayo de 2008, esta Corte difirió su pronunciamiento hasta tanto conste en autos el recibo de la notificación librada por este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. CSCA-2008-3045, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se le notificó del contenido de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2008.
El 12 de junio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 6 de junio de 2008.
El 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia relacionada con la aclaratoria solicitada.
El 2 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo de alegatos.
En fechas 7 y 23 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte sea pasado a ponente el presente expediente.
El 13 de agosto de 2008, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2008, y visto el escrito presentado en fecha 19 de mayo de este mismo año por los apoderados judiciales de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 14 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 1° de octubre de 2008, el abogado Oscar Fermín, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual pidió a esta Corte se dicte sentencia correspondiente a la aclaratoria solicitada por la representación de la Contraloría querellada.
En esa misma fecha, el abogado Oscar Fermín, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual invocó a favor de su representada la sentencia Nº 2006-1843 de fecha 14 de junio de 2006 emanada de esta Corte.
El 12 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia se decida la aclaratoria propuesta contra la sentencia definitiva pronunciada por esta Corte.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 19 de mayo de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de “aclaratoria extensiva” de la sentencia N° 2008-00775 dictada por esta Corte el 13 de mayo de 2008, consignada por los abogados Héctor Villaroel y Graciela Pérez Peña, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en los términos señalados a continuación:
“PRIMERO: En nombre y representación de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda, nos damos por notificados del fallo dictado en fecha 13/05/08, a tal efecto, y en apoyo en lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a esta Corte produzca una aclaratoria extensiva del fallo dictado en referencia, toda vez que la sentencia no resuelve lo referente a la circunstancia de que la querellante presta servicios en otro ente público.
SEGUNDO: A todo evento, sustentamos el pedimento aquí formulado, en virtud de que esta representación judicial en fecha 10 de mayo de 2007, consignó copia simple de oficio sin numero de fecha 03 de abril de 2006, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela y Ficha de Resumen Relación [sic] Cargos a los efectos de demostrar que la ciudadana PERLA UNZUETA HERNANDO, se encuentra bajo una relación de empleo público con el referido Banco Central de Venezuela desde el seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta la actualidad.
TERCERO: Por otro lado, también sustentamos lo solicitado en virtud de que el Tribunal si bien confirmó el fallo de primera instancia, este último manifestó en su segundo punto la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador de Bienestar Social o en otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.
[…omissis…]
Siendo consecuente con lo establecido en la sentencia [de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 108 del 20 de febrero de 2001] no cabe duda que el tiempo laborado por la ciudadana Perla Unzueta en el Banco Central de Venezuela que va desde el seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta la actualidad, porque aún continua prestando servicios en el mismo, debe ser descontado habida cuenta que evidentemente en el caso que nos ocupa habría ocurrido una disminución del presunto daño causado por la Contraloría Municipal de Chacao a la ciudadana Perla Unzueta, previamente identificada”. [Negrillas del propio texto].
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 26 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de oposición a la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, con base a los siguientes argumentos:
Que “[…] Calific[ó] de presunta la Aclaratoria formulada por la representación judicial de la querellada, ya que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con ella se persigue que un tribunal que dicte una sentencia aclare puntos dudosos, salve omisiones, rectifique errores de copia, de cálculos numéricos, que aparecieren en la misma. La finalidad de la ampliación es otro”.
Que “De una lectura del Escrito presentado por la representación judicial de la querellada se evidencia su conformidad con el dispositivo del fallo porque no pide se aclare ninguno de los supuestos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Su aspiración es una Ampliación del fallo, pretendiendo uno nuevo, lo cual prohíbe esa disposición legal. La Ampliación permitida por [sic] artículo citado presupone que no se haya decidido un alegato de las partes formulado oportunamente en el proceso”.
Que “La representación judicial de la querellada afirma que esta Corte Segunda no se pronunció acerca de un oficio emanado de la Gerencia del Banco Central de Venezuela y ficha resumen [sic] relación [sic] cargos a los efectos de demostrar que la ciudadana Perla Unzueta Hernando se encuentra bajo una relación de empleo público con el referido Banco Central de Venezuela, desde el 6 (06) [sic] de octubre de 2004, hasta la actualidad. Ahora bien, observe esta Corte que este oficio fue consignado por la representación judicial de la querellada, a los fines de información lo cual no fue materia del debate judicial, porque ese alegato no lo formuló ante el Tribunal de la Causa, como se evidencia del Escrito de Contestación a la Querella, así como de su escrito de formalización del recurso de apelación de la sentencia ante esta Corte, ni de su Escrito consignado el día de la celebración del Acto de Informes. Esta afirmación nuestra lo evidencia el contenido de las narrativas de las sentencias dictadas por el tribunal de la Causa y por esta misma corte, lo cual ratifica que no fue materia de debate del proceso, por lo que mal puede pretender que por medio de una ampliación de sentencia, se haga un pronunciamiento sobre un punto que no fue objeto del debate judicial. O sea, ciudadanos Magistrados, la querellada no hizo ese alegato, razón por la cual no hubo pronunciamiento sobre el mismo por el Juzgado de Primera Instancia, y por supuesto por esta Corte. Ese alegato ha debido hacerlo en Primera Instancia, y no lo hizo, hacerlo en esta Alzada, después de haberse dicho Vistos, es extemporáneo y violatorio del derecho a la defensa de [su] representada”.
Que “[…] de acogerse la ampliación de la sentencia dictada solicitada por la querellada estaríamos en presencia de una innovación, retoque o transformación de lo fallado, porque tal facultad no la concede la ley ni para favorecer con nuevos derechos ni para perjudicar con la eliminación de los ya declarados ni para sustituirlos con otros distintos. Además sería violatorio de la prohibición de revocar o reformar sentencias por el tribunal que la pronunció, así como también, de la cosa juzgada formal y material, previstas en los artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “No es imputable a esta Corte y menos aún a [su] representado, el daño que pudiere ocasionar el pago ORDENADO por el Tribunal de Primera Instancia y CONFIRMADO por esta Corte, en todo caso la responsabilidad de esa erogación sería del funcionario que dictó el acto administrativo DECLARADO NULO a instancia nuestra, e incluso de la representación judicial de la querellada al no haberlo formulado en la forma y oportunidad procesal correspondiente […]”.
Por las razones expuestas, solicitó sea declarado sin lugar la ampliación de la sentencia de esta Corte.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 2008, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia N° 2008-00775 dictada el 13 de mayo de 2008, esta Corte declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y confirmó en los términos expuestos en dicho fallo, la decisión dictada el 9 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, se observa que en dicha oportunidad esta Corte señaló que la pretensión de la actora consistía en la solicitud de nulidad de la comunicación signada con el Nro. CMDC/GL. 318, de fecha 30 de mayo de 2003, mediante la cual se removió a la ciudadana Perla Unzueta Hernando del cargo de Coordinadora de Bienestar Social de la Gerencia de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Municipios gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, e invocó el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, con el objeto de indicar que corresponde al Contralor Municipal nombrar y remover al personal de la Contraloría y ejercer la administración del personal y potestad jerárquica, sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la referida Ley y a las Ordenanzas respectivas.
Por otra parte, estableció el fallo de primera instancia que de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento de la emisión del acto administrativo objeto de impugnación, consideró el Juzgador de Primera Instancia que en ninguno de los doce supuestos que establece el artículo nombrado, “se encuentra el cargo de ‘Coordinador’ ostentado por la querellante, y siendo que la mencionada Ley comenzó a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales […] a partir de su entrada en vigencia esto es, el día 15 de julio de 2002, y en consecuencia, a partir de su entrada en vigencia ésta derogó cualquier disposición que colide con ella, entre las cuales se encuentran las que determinen cuáles son los cargos que deben ser considerados de ‘libre nombramiento y remoción’, esto trae consigo como inferencia jurídica que en el acto impugnado se configure el vicio de ausencia legal, lo cual inficiona de nulidad el mismo”. (Negrillas de esta Corte).
En razón de ello, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, ordenó la reincorporación de la actora, con la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir que pudieran corresponderle desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones y el reconocimiento del lapso que transcurra a los fines de su antigüedad.
Por su parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como Alzada del referido Juzgado, dictó sentencia en la cual confirmó en los términos expuestos en la misma, estableciendo al respecto que “[…] las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Negrillas del propio texto].
Bajo el criterio expuesto, esta Alzada, luego de un análisis de las normas que sirvieron de fundamento legal del acto administrativo impugnado, observó que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao, en concordancia con el Reglamento Nro. 001/02 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción que constituyeron la base legal del acto de remoción y retiro dictado por la Contraloría del Municipio coliden con lo dispuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al calificar el cargo de coordinador como un cargo de Alto Nivel, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, contradicen lo establecido en los artículos 20 y 21 de la referida Ley, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional consideró que existe una derogatoria tácita de la normativa supra aludida, específicamente en lo atinente al dispositivo aplicado en el acto administrativo impugnado, contenido en el artículo 2 del Reglamento Nro. 001/02 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, al encontrarse en obvia contradicción a lo consagrado en los mencionados artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual estimó procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo, visto que la Administración Pública Municipal no cumplió con el procedimiento administrativo previo legalmente establecido para separar a un funcionario de carrera de su cargo.
Después de lo anteriormente expuesto, la abogada Graciela Pérez, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Chacao del Estado Miranda, presentó en fecha 19 de mayo de 2008 ante esta Instancia Jurisdiccional, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Alzada y solicitó a esta Instancia Jurisdiccional “produzca una aclaratoria extensiva del fallo dictado en referencia, toda vez que la sentencia no resuelve lo referente a la circunstancia de que [sic] la querellante presta servicios en otro ente público”. [Negrillas del propio texto].
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente se opuso a la solicitud de aclaratoria solicitada por la representación judicial de la Contraloría Municipal querellada.
Realizadas tales consideraciones, esta Corte pasa previamente a pronunciarse sobre la tempestividad de la solicitud de “aclaratoria extensiva del fallo dictado” realizada por la representación de la Contraloría Municipal querellada. (Negritas de esta Corte).
- DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL QUERELLADA
En ese sentido, esta Corte debe precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de fallos son las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la procedencia tanto de la aclaratoria como de la ampliación, en los términos siguientes:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].
Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, se ha establecido que ese lapso va dirigido a preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:
“(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.”
En relación a ello, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el apoderado actor se dio por notificado de dicha sentencia el día 19 de mayo de 2008 (folio 333 y 334), y ese mismo día, realizó la referida petición de aclaratoria, motivo por el cual, dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
- DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE RECURRENTE
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la parte recurrente.
Ahora bien, en fecha 13 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en el presente caso signada con el Nro. 2008-00775, en ponencia conjunta, estableciendo lo siguiente:
“[…] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Héctor Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 61.305, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el mencionado órgano contralor.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el mencionado órgano contralor”.
Posteriormente, la representación de la Contraloría Municipal recurrida en el escrito presentado solicitó “aclaratoria extensiva del fallo” dictado por esta Corte, toda vez que la sentencia no resuelve la circunstancia de que la querellante presta servicios en otro ente público.
En efecto, precisó la representación contralora que “[…] si bien [esta Corte] confirmó el fallo de primera instancia, este último manifestó en su segundo punto la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador de Bienestar social o en otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación”. (Negrillas del propio texto).
Alegó que sustenta “[…] el pedimento aquí formulado, en virtud de que esta representación judicial en fecha 10 de mayo de 2007, consignó copia simple de oficio sin numero de fecha 3 de abril de 2006, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela y Ficha Resumen Relación Cargos a los efectos de demostrar que la ciudadana PERLA UNZUETA HERNANDO, se encuentra bajo una relación de empleo público con el referido Banco Central de Venezuela desde el seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta la actualidad”. (Negritas y mayúsculas del propio texto)
Por otra parte, en fecha 26 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte recurrente se opuso a la solicitud de aclaratoria realizada por la representación de la Contraloría Municipal recurrida, alegando que tal solicitud persigue la ampliación del fallo, lo cual “presupone que no se haya decidido un alegato de las partes formulado en el proceso”.
Asimismo precisó que los alegatos señalados por la representación contralora son extemporáneos y violentan el derecho a la defensa de su representada.
Agregó que de resolverse tal ampliación, estaríamos “[…] en presencia de una inmotivación, retoque o transformación de lo fallado, porque tal facultad no la concede la ley ni para favorecer con nuevos derechos” lo cual –a su decir- viola el principio de cosa juzgada formal y material, previstas en los artículos 252, 273 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Ante los señalamientos planteados, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de “aclaratoria extensiva” realizada por la parte recurrente, y al respecto considera necesario señalar que las aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones comportan figuras distintas.
Así lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194, en la cual estableció lo siguiente:
“Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (Negrillas de esta Corte)
Con base al criterio ut supra señalado, entiende esta Corte que la solicitud de “aclaratoria extensiva del fallo” realizada por la parte recurrente, va dirigida a ampliar el fallo dictado por esta Corte, dado que en el mismo se omitió pronunciamiento sobre la forma en que deben ser cancelados los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Perla Unzueta, tomando en cuenta que la querellante –para el momento en que fue dictado el fallo Nro. 2008-00775 de esta Corte- presta servicios en otro ente público, como lo representa el Banco Central de Venezuela.
Ante tal situación, considera esta Corte necesario entrar a analizar si la solicitud efectuada por la representación de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, busca modificar el fallo que debe ejecutarse, tal y como fue planteado por la representación de la parte querellante, o lo que busca es determinar cómo debe ser justamente indemnizada la ciudadana Perla Unzueta Hernando.
En razón de ello, considera necesario esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: PLINIO OVIOL LÓPEZ vs. el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), en la cual se señaló lo siguiente:
“Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)
Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una “justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador)”.
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Ángel Alberto Osorio, ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21de junio del mismo año, caso: Dianicsia Hernández Elicon, expuso:
“Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia Hernández Elicon contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente: ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:
‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.
Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…) Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica. En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…) Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…) Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado”.
Concluyendo entonces, del criterio señalado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificar que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: CARMEN ALICIA PÉREZ ROJAS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL [IAFUS]).
Con base en las consideraciones anteriores, visto que los sueldos dejados de percibir a los cuales se condena la Administración por su actuar ilegal tienen naturaleza indemnizatoria, se entiende que lo que se busca es condenar a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda es precisamente indemnizar el daño material causado a la ciudadana Perla Unzueta Hernando por haber sido retirada ilegalmente.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte señalar que una vez que un funcionario es retirado de la Administración, finaliza entonces el vínculo funcionarial que se deriva de la relación de empleo público que sostenía, por lo que es lógico entender que -dada la necesidad de la ex funcionaria de proveerse los medios necesarios para su subsistencia-, la misma queda en completa libertad de iniciar otra relación de trabajo, sin embargo, de verificarse efectivamente el inicio de una nueva relación laboral, debe entenderse que disminuye la magnitud del daño causado por la Administración con el ilegal retiro, ya que es ella misma la que se encuentra nuevamente proveyéndole el pago de una remuneración como contraprestación de un servicio.
Ahora bien, dicho criterio ha sido adoptado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-890, de fecha 22 mayo 2008, caso: Samuel David Santiago Santiago, en la cual se estableció:
“(…) entendiendo el pago de los salarios caídos en los términos antes expuestos, esto es, como una indemnización, como una compensación para el administrado por habérsele privado de su sustento diario por una acto írrito de la Administración, tenemos que tal carácter indemnizatorio se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo que en se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se estaría generando un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide ese doble pago, de manera que se estaría atentado y desvirtuando la función primordial de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como lo es compensar un daño, cierto y actual producido al administrado por un acto administrativo írrito emanado de ésta.
Por consiguiente, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, se enriquezca indebidamente con la percepción de los salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, ‘De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió’ además que ‘el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’ (Vid. Marlon Meza Salas, Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias).
En tal sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sentó el criterio según el cual ‘(…) en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante. Así se decide’. Dentro de esta perspectiva y circunscritos al caso de autos, es de destacarse que si bien el ciudadano Samuel David Santiago Santiago fue removido ilegalmente del cargo de Abogado I, y mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, se ordenó su reincorporación y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir; no debe pasar por inadvertido, que el mencionado ciudadano presta sus servicios desde el 27 de octubre de 2003 para el Poder Público Judicial.
De esta manera aplicando al caso de autos el criterio ut supra expuesto, en el entendido de que esos sueldos dejados de percibir por el recurrente y ordenados ser pagados por el iudex a quo, deben ser proporcionales al daño producido, dado el carácter indemnizatorio de los mismos, esto es, que al efecto del correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Samuel David Santiago Santiago, los mismos deben reducirse en proporción a las remuneraciones que este haya recibido en su nuevo empleo dentro del Poder Judicial, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante, y adecuar el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a aquellos casos donde efectivamente se haya producido un daño, de manera de garantizar una efectiva distribución de las riquezas, y, desvirtuar con decisiones como la de autos la errada concepción que se tiene de la Administración como una gran fuente de riquezas que siempre debe sufragar indemnizaciones sin que se haya producido en la esfera patrimonial del particular un daño cierto y efectivo. Así se declara”. (Negrillas del original).
Al respecto, la doctrina francesa ha establecido que a efectos de calcular la indemnización que se le concede a un funcionario motivado al perjuicio efectivamente sufrido por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, el juez la “disminuirá cuando el empleado encontró un empleo remunerado mientras tanto, ya sea público o privado”. (“Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa” supra citada. p. 192).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, tal como quedó demostrado en el transcurso del proceso, la querellante prestó sus servicios en la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda hasta el 30 de mayo de 2003, fecha en la cual fue ilegalmente retirada.
No obstante, riela al folio 238 y 239 del expediente judicial, pruebas documentales de las cuales se desprende que la ciudadana Perla Margarita Unzueta ingresó al Banco Central de Venezuela en fecha 6 de octubre de 2003, en el cargo de Consultor Integral I, y se desempeña (para el momento en que se dictó la sentencia en esta Instancia) como Consultor Integral de Recursos Humanos en dicho Organismo.
Ante la situación planteada, el reingreso de la ciudadana Perla Unzueta Hernando a la Administración no puede pasar inadvertido a este Órgano Jurisdiccional, pues no se podría aceptar la medida de la indemnización que reclama la accionante como consecuencia de tal reincorporación, acordándose un doble pago por similares motivos –uno a cargo del Banco Central de Venezuela y otro a cargo de la Contraloría querellada–, lo cual contraviene los más elementales principios de justicia y equidad, e incluso normas del propio derecho interno venezolano (Vg. numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal).
De tal manera que, corresponderá al Juez Contencioso Administrativo como operario judicial ser garante de una sana y correcta administración de justicia, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que dada la vinculación de empleo público que mantiene la ciudadana Perla Unzueta Hernando con la Administración Pública, en el presente caso con el Banco Central de Venezuela, y visto que ha de entenderse el patrimonio del Estado como un todo, la indemnización acordada debe verse disminuida tanto por la medida de lo percibido por la querellante producto de su función ejercida en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En razón de los argumentos anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entiende que con la presente ampliación o “aclaratoria extensiva” no se busco una modificación de la sentencia N° 2008-00775 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de mayo de 2008, por el contrario, lo que se busca es determinar la manera como ha de indemnizarse justamente a la ciudadana Perla Unzueta Hernando, conforme al principio de justicia material y en estricto respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, motivo por el cual debe desestimar la denuncia realizada por la representación de la parte actora, en cuanto a la violación al derecho a la defensa de su representada. Así se decide.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa de la funcionaria querellante, esta Corte debe declarar procedente la “aclaratoria extensiva” solicitada por la parte querellada y en consecuencia debe ordenar al Ente Contralor del Municipio Chacao del Estado Miranda cancelar a la ciudadana Perla Unzueta Hernando los sueldos dejados de percibir y las variaciones que haya experimentado en el tiempo el mismo, desde su destitución hasta el 6 de octubre de 2003, fecha en que la mencionada ciudadana ingresó a prestar su servicio en el Banco Central de Venezuela, y de ser el caso, pagar la diferencia que exista entre el sueldo percibido por efecto de su vinculación funcionarial con el Banco Central de Venezuela y los sueldos que hubiese percibido de no haber sido destituida ilegalmente de la Contraloría querellada, desde la referida fecha (30 de mayo de 2003), hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar los conceptos adeudados por la Contraloría Municipal querellada, esta Corte ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último y con relación a la reincorporación de la actora, esta Corte considera necesario destacar que de las actas procesales que rielan en el expediente contentivo del caso de marras, no se evidencia ninguna manifestación de voluntad por parte de la querellante de desistir de su pretensión de ser reincorporada a la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda.
No obstante, es importante recordarle a la parte actora que la misma no podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho todo lo anterior, esta Corte advierte que el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión Nro. 2008-00775 dictada por esta Corte en fecha el 13 de mayo de 2008. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de “aclaratoria extensiva” de la sentencia N° 2008-00775 dictada por esta Corte el 13 de mayo de 2008, consignada por los abogados Héctor Villaroel y Graciela Pérez Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.305 y 62.903 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. PROCEDENTE la “aclaratoria extensiva” solicitada por la parte querellada y en consecuencia ORDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda pagar a la ciudadana Perla Unzueta Hernando lo siguiente:
2.1. los sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue ilegalmente retirada la querellante de la mencionada Contraloría, esto es el 30 de mayo del 2003, hasta el día 6 de octubre de 2003, fecha en la cual la referida ciudadana ingresó al Banco Central de Venezuela;
2.2. la diferencia (de ser el caso) que exista entre el sueldo percibido por efecto de su vinculación funcionarial con el Banco Central de Venezuela y los sueldos que hubiese percibido de no haber sido destituida ilegalmente de la Contraloría querellada, desde el 30 de mayo de 2003, hasta la efectiva ejecución del presente fallo.
3. ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se ADVIERTE que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia N° 2008-00775 dictada por esta Corte el 13 de mayo de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2005-000067
ASV/r.-
En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .
La Secretaria,
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