REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2009
Años 198° y 150°
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0145-08 de fecha 31 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DENIS JOSÉ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.786, contra la Providencia Administrativa Nº P.A 1329-04 de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el precitado ciudadano, contra la empresa INVERSIONES 120173, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 52-A Cto., (operadora del fondo de comercio el Mesón de Andrés).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 120173, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 15 de abril de 2008, el abogado Rafael Fuguet Alba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 23 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 29 del mismo mes y año.
El 30 de abril de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho, se fijó el día jueves 30 de octubre de 2008, a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 30 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de informes, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte querellante, y del representante judicial de la empresa Inversiones 120173, C.A., parte interesada en el presente procedimiento. Así como de la no comparecencia de los representantes judiciales de la parte querellada.
En fecha 31 de octubre de 2008, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
El 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Fuguet Alba, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 120173, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº P.A 1329-04 de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró sin lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el precitado ciudadano, contra la empresa INVERSIONES 120173, C.A., (operadora del fondo de comercio el Mesón de Andrés), en el cual se estableció, entre otras cosas, que:
“SEXTA: Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora así como los argumentos expuestos por las partes, se aprecia: Que el trabajador accionante DENIS JOSÉ ARAQUE, en el lapso de articulación Probatoria [sic] no consignó en autos nada que demostrara que gozaba de la protección de inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en especial que hubiere participado en el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Unión Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos Del Distrito Capital Y Estado Miranda (UMECC); en consecuencia, se considera que la acción que dio inicio al presente procedimiento no puede prosperar, por lo tanto es forzoso para es[e] Despacho declarar sin lugar la presente causa. Así se decide” (Subrayado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte observa que la parte recurrente indicó en su escrito recursivo que en el mencionado procedimiento administrativo, alegó el recurrente la inamovilidad proveniente del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser el accionante “firmante y apoyante” del proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, que el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (U.M.E.C.C), que se presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para su discusión conciliatoria con la Empresa “INVERSIONES 120173 C.A.” (Operadora del fondo de comercio el Mesón de Andrés), por lo que concluyeron, que la empresa no desconoció dicha inamovilidad, por el cual debe tenerse como cierta.
En tal sentido, el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más” (Resaltado de esta Corte).
En fecha 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que el constató que:
“[…] el sentenciador administrativo omitió absolutamente, tanto el acta de fecha 10 de enero de 2003, como las pruebas promovidas por la parte accionada y admitidas por la Inspectoría durante el lapso de la articulación probatoria, se debe determinar que se configura el vicio de silencio de pruebas, y consecuencialmente el vicio de ausencia de valoración probatoria denunciados, así como la violación flagrante al derecho a la defensa de las partes, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicios y denuncias que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo emitido por el organismo, de conformidad con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe ésta sentenciadora declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto […]”.
Por su parte, el abogado Rafael Fuguet Alba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 120173, C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación indicó expresamente que “El acta del 10/01/03 [sic] a que se contrae el fallo recurrido en modo alguno prueba que para el 24/11/02 [sic] Denis Araque era inamovible, pues, en todo caso, evidencia que para el 10 de enero de 2003 estaba vigente el fuero pero no, repito, para el 24/11/02, de tal suerte que el fallo ha debido declarar que en todo caso, del acta del 10/01/03 silenciada en la Providencia no deriva merito probatorio para establecer que Denis Araque gozaba de inamovilidad para el 24/11/02, [sic] como era de su carga”.
De esta manera, es conveniente señalar que el Fuero Sindical se refiere a la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente.
Conforme a esta definición el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de algunos trabajadores y en función de la protección correspondiente a la libertad sindical.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte no observa la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo signado con el N° “125-2002 (P.C.C.)”, el cual contiene lo relacionado con el “Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de Trabajo que le fuera presentado para su discusión conciliatoria con la empresa ‘INVERSIONES 120173, C.A.’ Operadora del Fondo de Comercio ‘EL MESÓN DE ANDRÉS’, en fecha 15 de noviembre de 2002” ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de ello, se observa que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar el principio de verdad material, así como de brindar la tutela judicial efectiva en el caso bajo estudio, consagrada en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte, estima necesario requerir a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional en copia certificada el expediente signado con el N° “125-2002 (P.C.C.)” relativo al proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO UNIÓN DE MESONEROS, COCINEROS, CAMAREROS, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (U.M.E.C.C) para ser discutido con la empresa “INVERSIONES 120173, C.A.” Operadora del Fondo de Comercio “EL MESÓN DE ANDRÉS”, así como cualquier otro documento relacionado al referido caso o que se encuentre vinculado el ciudadano DENIS JOSÉ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.786 ante dicho Órgano Administrativo, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Alzada procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
ASV/J
Exp. N° AP42-R-2008-000377