JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2008-000117
El 5 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2.308-08 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.093 y 102.119, respectivamente, el primero actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y la segunda actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTELCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 3, Tomo 12-A, de fecha 11 de noviembre de 2002, y solidariamente a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, con la última modificación en su Acta Constitutiva según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 19-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2008, los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, respectivamente, interpusieron demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra las sociedades mercantiles Inversiones Cristelca, C.A. y Universal de Seguros, C.A., por incumplimiento en la ejecución del contrato de obra Nº CLO-028-2007, el cual fue celebrado el día 9 de mayo de 2007, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron, que la Gobernación del Estado Trujillo celebró el contrato signado con el Nº CLO-028-2007, con la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., mediante la cual dicha empresa se comprometió a ejecutar la obra de construcción de “(…) LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO”, por un monto conforme a la cláusula o condición segunda, de Ciento Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 157.864.887,08).
Expusieron, que conforme a la cláusula o condición tercera, el contratante hizo a la contratista la entrega “(…) en calidad de ANTICIPO la cantidad de BOLIVARES (sic) SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 78.932.443,54), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total señalado en la Cláusula Segunda del Contrato”.
Arguyeron, que de conformidad con la condición o cláusula cuarta, la contratista se comprometió a constituir como garantías y a favor del contratante, la fianza de fiel cumplimiento por el 20% del monto total del contrato y de anticipo por el 50% del monto expresado en la cláusula segunda del contrato.
Argumentaron, que en la cláusula quinta la contratista se obligó a dar inicio a la obra dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del contrato y a terminar la referida obra en el lapso de tres (3) meses, contados a partir del acta de inicio.
Señalaron, que en fecha 9 de mayo de 2007, el Gobernador del Estado Trujillo, procedió a adjudicar la contratación de la mencionada obra a la empresa Inversiones Cristelca, C.A.
Indicaron, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de obra, en relación al anticipo otorgado, la empresa Inversiones Cristelca, C.A., constituyó con la sociedad mercantil Seguros Universal de Seguros, C.A., contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 10-16-2002227, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Agregaron, que en fecha 14 de mayo de 2007, la empresa demandada conjuntamente con el ingeniero residente y el ingeniero inspector de la obra, suscribieron el acta de inicio de la obra de la obra, en la cual se evidencia la fecha en que la misma fue iniciada.
Alegaron, que en igual fecha, el ciudadano Julio José López Mendoza, representante legal de la contratista, se dirigió a la Gobernación del Estado Trujillo con el fin de que se le abonase el monto del anticipo, por cuanto, mediante una comunicación de esa misma fecha, hizo constar que recibió de dicha Gobernación la cantidad de setenta y ocho millones novecientos treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 78.932.443,54), por concepto de la valuación de anticipo.
Arguyeron, que en fecha 1º de junio de 2007, la contratista recibió del contratante el antes mencionado anticipo, según orden de pago Nº 05361 del 24 de mayo de 2007, y de cheque del Banco Industrial de Venezuela, signado con el Nº 000082.
Señalaron, que mediante comunicación de fecha 1º de octubre de 2007, dirigida a la Gobernación del Estado Trujillo, el mencionado ciudadano Julio José López Mendoza, solicitó corte de cuenta de la referida obra.
Adujeron, que según oficio “(…) Nº 0447 S.T., de fecha 21 de noviembre de 2.007 (sic), el Jefe de la Sala Técnica de la Dirección de Infraestructura entrega a la Abogada Meylis Peña, en su carácter de Asesor Jurídico de la Dirección de Infraestructura, Corte de Cuenta de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO’, donde se evidencia que ‘LA CONTRATISTA’ de la cantidad de BOLIVARES (sic) SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 78.932.443,54) recibidos como anticipo, sólo había ejecutado la cantidad de BOLIVARES (sic) TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 39.948.715,12) (…)”.
Expusieron, que según oficio Nº 6448 de fecha 24 de octubre de 2007, la Dirección de Infraestructura le informa a la empresa aseguradora Universal de Seguros, C.A., que la empresa Inversiones Cristelca, C.A., incumplió en la ejecución del contrato Nº CLO-028-2007, de fecha 9 de mayo de 2007.
Manifestaron, que en fecha 23 de noviembre de 2007, el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, rescindió unilateralmente del contrato objeto de la presente litis.
Sostuvieron, que dado el incumplimiento de la cláusula o condición quinta, se demanda la resolución del contrato de obra, signado con el Nº CLO-028-2007, de fecha 9 de mayo de 2007, tanto a la contratista como a la aseguradora en su condición de deudora solidaria y principal pagadora, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Solicitaron, que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes, valores o sumas de dinero que sean propiedad de la demandada Inversiones Cristelca, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de Bolívares Fuertes Trescientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Sesenta con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F 398.260,98), que es el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro más el doble por cobro de los daños y perjuicios, más el treinta por ciento (30%) de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 468.817,69).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente demanda, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“La presente causa fue recibida en este tribunal el 24/10/2008, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión del libelo se puede constatar que se estimó la presente acción en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 468.817,10), cantidad esta que excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta, Caso Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión, Expediente No. 2004-0848.
‘... Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.
Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide.
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, (…). en virtud de que la misma excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas para conocer de las demandas contra la República, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA a las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada para el conocimiento del presente asunto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
En el presente caso, fue interpuesta por la Procuraduría General del Estado Trujillo, demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.,
Ahora bien, en el presente caso, el accionante demandó a la mencionada sociedad mercantil por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 468.817,69), por incumplimiento en la ejecución del contrato de obra Nº CLO-028-2007, el cual fue celebrado el día 9 de mayo de 2007.
En tal sentido, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card), la cual, respecto de la competencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, determinó:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.
El extracto jurisprudencial ut supra transcrito, contiene una cláusula general que le otorga competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, es decir, con independencia de cual sea el objeto de la acción y, además, con independencia también de la pretensión esgrimida, sea ésta de índole anulatoria, condenatoria, restitutoria o de cualquier naturaleza distinta; todo esto, con el objeto de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a un mismo contrato administrativo, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias o eventuales infracciones al principio de economía procesal. Así, el Máximo Tribunal reservó al conocimiento de esas Cortes todo asunto “de cualquier naturaleza” que guarde relación con los “contratos administrativos”, independientemente de la naturaleza de la pretensión si su cuantía oscila entre 10.001 y 70.001 unidades tributarias. (Vid. Sentencia N° 2006-2278 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2006, caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano).
En tal sentido, es procedente afirmar que la competencia de esta Corte, indistintamente del tipo de acción ejercida con ocasión de un contrato administrativo, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.).
Ahora bien, observa la Corte, que con relación al primer requisito, en múltiples oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: i) Que por lo menos una de las partes sea un ente público, ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y iii) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos. Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”. (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).
Determinado lo anterior, observa esta Corte que en el Contrato objeto de la presente demanda una de las partes contratantes es la Gobernación del Estado Trujillo, con lo cual se cumple el primero de los requisitos señalados; asimismo se observa que el referido contrato se suscribió con la finalidad de la “CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO”, es decir, se cumple con el segundo de los requisitos, y finalmente, se observa que la Inversiones Cristelca, C.A., se comprometió a dar cumplimiento a las disposiciones exigidas en el Decreto 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, denominado “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” publicado en Gaceta Oficial N° 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996, con lo cual debe entenderse lleno el tercero de los extremos señalados.
Ahora bien, a los fines de determinar la cuantía observa esta Corte que la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 468.817,69), ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario realizar las siguientes observaciones:
1.- Corre inserto en actas al folio 46 del presente expediente “DOCUMENTO PRINCIPAL CONTRATO DE OBRA Contrato Nº CLO-028-2007 GOBERNACIÓN”, celebrado entre la Gobernación del Estado Trujillo y la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., de cuya cláusula segunda se desprende que el monto de la ejecución de la obra quedó fijado en la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 157.864.887,08); asimismo, de su cláusula tercera se desprende que el anticipo acordado fue por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del anterior monto, es decir, la cantidad de Setenta y Ocho Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.932.443,54), el cual fue recibo por la empresa demandada según se evidencia del recibo de pago de fecha 14 de mayo de 2007, el corre inserto al folio 59 del presente expediente.
2.- Cursa a los folios 66 al 71, Corte de Cuenta realizado a la obra contratada, realizado por el Ingeniero Inspector de la obra, mediante el cual se dejó constancia que del anticipo entregado a la empresa demandada, sólo se ha ejecutado la cantidad de Treinta y Nueve Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Quince Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 39.948.715,12).
3.- Corre inserto a los folios 51 y 52, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 10-16-2002227, por la cantidad de Treinta y Un Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 31.572.977,42), en el cual se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora la empresa aseguradora Universal de Seguros, C.A.
Así, por cuanto de las anteriores documentales se observa que el monto del contrato demandado en Resolución fue la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 157.864.887,08), y que la Gobernación demandante entregó en calidad de anticipo a la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., la cantidad de Setenta y Ocho Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.932.443,54), siendo que, del Corte de Cuenta realizado a la obra contratada, se dejó constancia que del anticipo entregado a la empresa demandada, se ejecutó la cantidad de Treinta y Nueve Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Quince Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 39.948.715,12); quedando una diferencia por la cantidad de Treinta y Ocho Millones Novecientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 38.983.728,42), siendo su conversión monetaria la cantidad de Treinta y Ocho Mil novecientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F. 38.983,73)
Igualmente, fueron suscritos contratos de fianza tanto de fiel cumplimiento del contrato por la cantidad de Treinta y Un Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 31.572.977,42), siendo su conversión monetaria la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F. 31.572,98), como de fianza de anticipo por el monto adelantado.
Ahora bien, esta Corte considera pertinente destacar, que la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, demandó tanto a la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., como a la sociedad mercantil Universal de Seguro, C.A., por la cantidad de Treinta y Ocho Millones Novecientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 38.983.728,42), por concepto de reintegro del anticipo.
Siendo esto así, resulta forzoso para esta Corte señalar que a los fines de determinar la cuantía, se tomarán como montos demandados a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., la cantidad de Treinta y Ocho Millones Novecientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 38.983.728,42), siendo su conversión monetaria la cantidad de Treinta y Ocho Mil novecientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F. 38.983,73), por concepto del reintegro del anticipo, y la cantidad de Treinta y Un Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 31.572.977,42), siendo su conversión monetaria la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F. 31.572,98), estipulado en la fianza de fiel cumplimiento; y como monto demandado a la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., se tomará en cuenta la cantidad de Treinta y Ocho Mil novecientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F. 38.983,73), por concepto del reintegro del anticipo, y la cantidad de Ciento Catorce Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F. 114.193,57), por concepto de daños y perjuicios demandados por la Gobernación en razón del aparente incumplimiento por parte de la contratista.
Delimitado lo anterior, esta Corte observa que la sumatoria de las cantidades arriba señaladas, arrojan la totalidad de Doscientos Veintitrés Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs.F. 223.734,01), sumando a ello, el concepto que correspondería por concepto de las costas que generaría la presente acción, que en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, en este caso, la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F. 67.120,20), resultando un total de Doscientos Noventa Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs.F. 290.854,21), monto éste que no se corresponde con la estimación de la demanda realizada por la accionante por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 468.817,69), en consecuencia, en razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que el monto que debe tenerse como cuantía de la presente demanda, es la cantidad de Doscientos Noventa Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs.F. 290.854,21). Así se declara.
Finalmente, de conformidad con el análisis realizado anteriormente, se estima que la cuantía máxima en la cual la presente demanda podría ser estimada, conforme a lo reclamado, es por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs.F. 290.854,21), monto éste que no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo –23 de octubre de 2008–, el valor de la unidad tributaria ascendía a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 46,00), luego de la operación matemática correspondiente (Bs.F. 290.854,21/ Bs.F. 46,00), resultando la cuantía de la acción in comento por la cantidad de Seis Mil Trescientos Veintidós con Noventa y Una Unidades Tributarias (6.322,91 U.T.), en consecuencia, en aplicación del mencionado criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en su sentencia N° 2271, de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’Card, esta Corte resulta incompetente para conocer de la presenta demanda, por lo tanto, no acepta la competencia que le fuera declinada, toda vez que no se cumple con el requisito relativo a la cuantía para que esta Corte conozca de la misma, resultando competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de octubre de 2008, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, al ser el Tribunal Superior Común y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de octubre de 2008, para conocer de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.093 y 102.119, respectivamente, el primero actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y la segunda actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTELCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 3, Tomo 12-A, de fecha 11 de noviembre de 2002, y solidariamente a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, con la última modificación en su Acta Constitutiva según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 19-A.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ





El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-G-2008-000117
AJCD/16

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.


La Secretaria,