CARACAS, TRES (03) DE FEBRERO DE 2009
AÑOS 198° Y 149°

En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Fernando José Valera Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1989, anotada bajo el Nº 35, Tomo 93-A Sgdo, contra el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En esta misma, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado Fernando José Valera Romero, en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil Transeguro, C.A., De Seguros presentó demanda por cobro de bolívares contra el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, con base a los siguientes argumentos:
Alegó que “En fecha 15 de noviembre de 2006, ‘TRANSEGURO’ remitió al EL CABILDO, la oferta económica correspondiente al Programa de Integral de Salud para la renovación de la Póliza Integral de Salud Colectiva identificada con el número 2401-50, correspondiente al período comprendido entre el primero (1º) de enero de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, estimando el costo de la prima en OCHO MILLARDOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.136.435.643,93) monto este que de conformidad con la Ley de Reconversión Monetaria equivale a la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.136.436,00) (…).” (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Que “En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, fue remitida comunicación por parte del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas identificada con el número DG/TSG/0358/06, por medio de la cual se solicitó ‘…continuar con el Servicio…’ a ‘TRANSEGURO’ del Plan Integral de Salud para el período comprendido entre el primero (1º) de enero de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, para el personal obrero, concejales, dirección y administrativo de esa Institución (…).”(Negrillas del escrito)
Afirmó que en fecha 30 de enero de 2007, la sociedad mercantil demandante reiteró la oferta económica al Programa Integral de Salud para la renovación de la Póliza Integral de Salud Colectiva identificada con el Nº 2401-50, correspondiente al período 1º de enero de 2007 hasta en 31 de diciembre de 2007, por la citada prima, la cual fue aceptada por la demandada y por tanto quedó perfeccionado el contrato de seguro, procediendo esa compañía en consecuencia, a emitir la póliza anteriormente identificada.
Señaló que “Desde la fecha de inicio de la cobertura de la póliza 2401-50, correspondiente al Programa de Integral Salud Colectiva, EL CABILDO, pagó a ‘TRANSEGURO’, de manera parcial, extemporánea e incompleta el monto de la prima (…) Aún así (su) representada ‘TRANSEGURO’, continuó la prestación del servicio cumpliendo como un bonus pater familiae con sus obligaciones (…).”(Negrillas y mayúsculas del escrito)
Indicó que en fecha 20 de septiembre de 2007, fue remitida por la sociedad mercantil demandante comunicaciones a los intermediarios Héctor Parra Artenai y Franscisco Usón Di Mari, así como al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, en las cuales señalaron la situación respecto a los pagos y los servicios de la referida póliza, conforme lo establecido en el artículo 48 del Decreto Nº 1505 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro de fecha 30 de octubre de 2001.
Arguyó que de las referidas comunicaciones y de las conversaciones sostenidas con los intermediarios, se emitió en fecha 26 de septiembre de 2007 una factura identificada con el Nº 202393, por un monto de setecientos ochenta y un millones setecientos sesenta y un mil quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 781.761.583,40), equivalentes a setecientos ochenta y un mil setecientos sesenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 781.762,00), la cual fue recibida por los intermediarios.
Que “El monto antes referido y facturado por parte de ‘TRANSEGURO’ fue presentado por los intermediarios señalando éstos que el mismo correspondía a la disponibilidad presupuestaria que tenía EL CABILDO, para esa fecha y por lo tanto ese era el monto que podían pagar a los fines de solventar parte de la situación de atraso que había en los pagos de la prima, los cuales fraccionó ese ente motus propio.” (Negrillas del escrito)
Manifestó que la factura identificada con el Nº 202393 de fecha 26 de septiembre de 2007, fue anulada de conformidad con las normas de emisión de facturas dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vigente para el momento.
Agregó que “(…) en fecha tres (3) de octubre de 2007, EL CABILDO, remitió a ‘TRANSEGURO’, comunicación identificada con el número PCMC-2106-07, en la cual concluye, en forma errónea, luego de una breve exposición que (su) representada había resuelto de manera tácita la póliza de seguros de conformidad con lo establecido en el artículo 8. Pago de la Prima, de las Condiciones Generales de la Póliza Cobertura Integral de Salud Colectiva (…).”(Negrillas del escrito)
Indicó que en fechas 3 y 4 de octubre de 2007, respectivamente, la sociedad mercantil demandante dio respuesta al oficio Nº PCMC-2106-07 de fecha 3 de octubre de 2007, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas, en la cual especificaron aspectos relacionados con el contrato de seguro suscrito.
Sostuvo que “En fecha cinco (5) de octubre de 2007, se recibió comunicación del Cabildo Metropolitano de Caracas signada bajo el número PCMC-2125-07, en la cual reiteran que existe una anulación tácita de la póliza y en consecuencia señalan el descontento ante esta situación y lamentan que la contratación no haya llegado a un feliz término (…).”
Que “En fecha nueve (9) de octubre de 2007, fue remitida comunicación, por parte de ‘TRANSEGURO’ al Cabildo Metropolitano de Caracas en la cual se plantearon las diversas irregularidades del manejo de la información y del uso de las comunicaciones (…) emitidas por (su) representada, por parte de los intermediarios de la póliza señores Héctor Parra Arteani y Francisco Usón, los cuales no dieron cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 48 del Decreto 1505, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de fecha 30 de octubre de 2001, publicado en Gaceta oficial (sic) Extraordinaria número 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001, lo cual los hace responsable civil y penalmente por sus acciones.”
Señaló que el período cubierto por los servicios de seguro contratados y no pagados por el Cabildo Metropolitano de Caracas, van desde la fecha del último pago, esto es, 26 de julio de 2007 hasta el 3 de octubre de 2007, período en el cual se emitió la factura Nº 204117 por concepto de prima por cobrar, por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 862.884.542,30) equivalentes a Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 862.885,00).
Luego de definir el concepto de póliza de seguro, así como el contenido de las mismas, conforme a las regulaciones de nuestro ordenamiento jurídico, señaló que la póliza Nº 2104-50 correspondiente a la Cobertura Integral de Salud Colectiva contratada por el Cabildo Metropolitano de Caracas, es prueba de la contratación y base de las obligaciones reciprocas asumidas por los contratantes, las cuales han sido establecidas por la Superintendencia de Seguros mediante dictamen del año 2004, denominado Aplicación del artículo 1168 del Código Civil en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.
Manifestó que conforme el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, existen obligaciones recíprocas entre las partes, lo cual en el caso de marras la obligación de pago de la prima de la póliza 2104-50 no fue ejecutada en la forma y tiempo convenido, por el contrario, el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas pagó de manera parcial, extemporánea e incompleta el monto de la prima.
Destacó que la terminación anticipada de una póliza de seguros, es una potestad que tienen tanto las compañías aseguradoras, como los particulares, tomadores y/o beneficiarios de la póliza, según la definición que establece el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y el dictamen del año 2004 emanado de la Superintendencia de Seguros.
Denunció que “(…) al no haber sido pagada la prima correspondiente a la póliza ya identificada, de manera íntegra, en el momento que correspondía, y por haber ‘EL CABILDO’ terminado de manera anticipada los servicios amparados por la póliza, ello obliga a los mismos a tener a la disposición de TRANSEGURO la parte correspondiente a la prima dejada de pagar y debida hasta el momento de la terminación anticipada, o a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes, y en consecuencia realizar el pago de esa porción de prima adeudada correspondiente a la póliza que no se ha pagado.” (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Luego de citar el contenido de los artículos 1.067, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, resaltó que “(…) el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas incumplió el contrato suscrito con ‘TRANSEGURO’, ya que no pagó en el plazo establecido la prima correspondiente y debida por la contratación de la póliza colectiva identificada con el número 2401-50, lo que inexorablemente genero (sic) un incumplimiento de contrato, que por vía de consecuencia, hace exigibles el cobro de las cantidades de dinero correspondientes a los servicios prestados de conformidad con el contrato y que fueron dejados de pagar por ese órgano legislativo.”
Precisó que conforme a la factura Nº 204117 mediante la cual la sociedad mercantil demandante procedió a cobrar la prima por el período que corre desde el 26 de julio de 2007 hasta el 3 de octubre de 2007, es la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 862.884.542,30), lo que equivale a la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 862.885,00), la cual corresponde al monto de la deuda por los servicios de seguros contratados.
Indicó que estima procedente el pago de los intereses moratorios, conforme el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales corresponden al 1% mensual desde el 1º de enero de 2007, fecha en la cual presuntamente se hizo exigible la obligación, hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitivamente firme, monto que a la fecha de la interposición de la demanda asciende a la cantidad de Ochenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 86.288,45).
Finalmente solicitó se condene al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 862.884.542,30), lo que equivale en la actualidad a la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 862.885,00), por concepto de prima no pagada y de servicios prestados conforme la póliza suscrita, se condene al pago de los intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual generados desde la fecha en que fue rescindido el contrato hasta la fecha de la interposición de la demanda, así como los intereses que se sigan devengando hasta el pago de la obligación contraída y la condenatoria en costas en el presente proceso.

II
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
La presente demanda está fundamenta en el cobro de bolívares por la prestación del servicio del Plan Integral de Salud para el período comprendido entre el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, efectuada por la sociedad mercantil Transeguro, C.A. De Seguros al personal obrero, concejales, dirección y administración del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyos pagos presuntamente se produjeron de manera parcial, extemporánea e incompleta por ese ente Municipal, aunado a la terminación anticipada de la prestación del servicio que hiciera el referido ente, para todo lo cual se estimó la presente demanda por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 862.884.542,30), lo que equivale actualmente a la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 862.885,00).
Al respecto, atendiendo a la naturaleza del organismo público contra el que se intenta la demanda y cuantía de ésta, estima esta Corte conveniente señalarse la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, (caso: Humberto Chacón Rodríguez), ratificada por la misma Sala en sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) mediante la cual delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente:
“2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”(Destacado de esta Corte).

En consonancia con los criterios anteriormente señalados, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia.
De acuerdo con lo expuesto y a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional resulta competente se debe revisar si la demanda interpuesta obra (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales supra nombrados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivale para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 460.000,00), y a Tres Millones Doscientos Veinte Mil Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F 3.220.046,00), respectivamente.
Aplicando lo anterior en el presente caso, se observa, en el escrito, que la demanda fue interpuesta contra el “Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas”, órgano que forma parte integrante de la Administración Pública Municipal y, en consecuencia, podría verse comprometido su ámbito patrimonial, de modo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada se encuentra referida al cobro de una suma liquida y exigible de dinero por parte de la sociedad mercantil Transeguro C.A. De Seguros al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual debe ser tramitada por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandado un órgano integrante de la Administración Pública Municipal, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del mismo, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 862.884.542,30), y en virtud de la reconversión monetaria implantada a partir del 1º de enero de 2008, se entiende que la cantidad demandada es de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 862.885,00), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo el valor de la unidad tributaria ascendía a Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F 46); resultando la cuantía de la acción en comento en Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho con Treinta y Seis Unidades Tributarias (18.758,36 U.T.).
En consecuencia, en virtud de que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte se declara competente para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo lo relativo a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.


III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS contra el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.-. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo lo relativo a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-G-2008-000119
ASV/F.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.