JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001346

En fecha 10 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0277-03 de fecha 9 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YNGRID CARMELA CAVALIERI MERLO DE SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° 4.430.281, asistida por la abogada D’lsa Solórzano Bernal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.847, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de marzo de 2003, por la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, asistida por la abogada Dilia J. Merlo de Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.401, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 22 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En igual fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 13 de mayo de 2003, la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, asistida por el abogado Guillermo E. Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.812, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2003, se inició la relación de la causa.
El 27 de mayo de 2003, la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.270, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de junio de 2003.
El 12 de junio de 2003, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en fechas 10 y 11 del mismo mes y año, declarándose abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 19 de junio de 2003, la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante.
Vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, en fecha 19 de junio de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual, mediante autos separados de fecha 2 de julio de 2003, se pronunció en cuanto a la admisibilidad del escrito de pruebas promovido por la parte querellante. Respecto del medio probatorio aportado por la misma, así como también a la oposición puesta de manifiesto por la apoderada judicial del Municipio Querellado “(…) a las pruebas presentadas por la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri”, señalando dicho Juzgado que “Por cuanto en el Capítulo I del escrito la referida ciudadana promueve y reproduce el mérito favorable ‘de los documentos y actas procesales que cursan en autos’ y, en el Capítulo IV formula alegatos a su favor, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en relación con dicho escrito y con la oposición formulada en virtud de que no ha sido promovido medio de prueba alguno y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
En igual fecha, el aludido Juzgado se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, expresando que “Por cuanto en el Capítulo I del escrito la referida abogada reproduce el mérito favorable de los autos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que no ha sido promovido medio de prueba alguno y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “desde el día 2 de julio de 2003, exclusive, fecha en la cual este Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta la presente fecha inclusive”.
En igual fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esa Corte certificó: “que desde el día 02 de julio de 2003, exclusive, hasta el día 10 de julio de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en este Tribunal, 3, 8, 9, 10 de julio de 2003”.
En fecha 10 de julio de 2003, vencido el lapso probatorio, el Juzgado de Sustanciación de la precitada Corte acordó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos durante los días 13 y 14 de agosto de 2003, y se dijo “Vistos”.
El día 15 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El día 9 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Mimí Alexandra La Morgia Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.660, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, asistida por el abogado Guillermo E. Alcalá Prada, a través de la cual requirió el abocamiento en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 6 de noviembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
El día 14 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2002, la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, asistida por la abogada D’lsa Solórzano Bernal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Manifestó, “Soy médico Especialista II, T.P.6, adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Salud de la Alcaldía de Baruta, código de nómina número 12-01-00011, llevo diez (10) años realizando la consulta externa en la especialidad de Otorrinolaringología al servicio de la Alcaldía de Baruta, (…). Así mismo llevo ocho (8) años realizando diariamente consulta externa e intervenciones quirúrgicas en la Policlínica Metropolitana, lo cual no colide ni menoscaba mi ejercicio como funcionario público, el cual he venido cumpliendo a cabalidad desde el primero 1º de Febrero de 1992, fecha en la cual ingresé, mediante Concurso de Credenciales (…)”.
Expuso, que “(…) en el mes de marzo del año 2001, presenté una Incontinencia Urinaria de Esfuerzo, Colpocistocele Grado II, Colpocele Posterior II, que motivó la realización de una intervención quirúrgica en fecha 26 de marzo del año 2001 consistente en Pexia Vesical por Técnica de Bursh y Cura Operatoria de Prolapso vaginal, por lo que se expidió en mi favor un Reposo Médico desde el día 26 de marzo hasta el día 15 de abril del año 2001, el cual fue debidamente conformado por el Servicio Médico de Empleados Municipales de la Alcaldía de Baruta. Debido a complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica antes señalada, el Dr. Manuel Martí, extendió el reposo médico primario, desde el 16 de abril hasta el 04 de mayo del año 2001, el cual fue igualmente conformado por los Servicios Médicos de Empleados Municipales de Baruta, es decir, que el reposo médico duró desde el 26 de marzo de 2001 hasta el 4 de mayo de 2001, ambas fechas inclusive”.
Expresó, que a través del Oficio Nº 1239, del 30 de abril de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, recibido en igual fecha, se le notificó que mediante el Resuelto N° “1213”, de fecha 30 de abril de 2002, había sido destituida “(…) del cargo de Médico Especialista II, T.P.6., que venía desempeñando en el Servicio Autónomo Municipal de Salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73, numeral 2do. (sic), de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, que señala como causal de destitución: ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Municipalidad”. (Resaltado de la querellante).
Indicó, que “No puede argumentarse falta de honradez hacia [su] persona por parte de [su] empleador, especulando que ‘lo que movió a la Dra. Cavalieri a realizar esas intervenciones quirúrgicas no fue la condición de salud del paciente, sino los motivos personales que ellos expresaron’”, que “(…) ningún enfermo es sometido a intervención quirúrgica si no existe una indicación médica para ello (…). Los principios éticos que rigen la conducta de los médicos en el ejercicio de su profesión están contenidos en el Código de Deontología Médica que establece en su artículo 45 la obligación que todo médico tiene frente a su paciente que es la de prestarle la debida atención en la elaboración de diagnósticos, recurriendo cuando sea posible a los procedimientos científicos adecuados así como procurar, por todos los medios a su alcance el cumplimiento de las indicaciones terapéuticas”. (Subrayado de la querellante).
Reiteró, que “(…) no puede considerarse el cumplimiento cabal de mis funciones como profesional de la medicina, como falta de rectitud o falta de la debida honradez hacia mi empleador, habida cuenta que sólo me debo al Servicio Municipal de Salud en las 6 horas de contratación que tengo convenidas con este servicio, y que en el ejercicio de mi obligación profesional cumplí con el mandato ético que el mismo me impone, aún encontrándome en condiciones precarias de salud, tal y como el mismo Servicio Municipal de Salud constató en su oportunidad, lo cual quedó ampliamente demostrado con los documentos y declaraciones cursantes en los folios 59 a 69, ambos inclusive, recogidos en el Expediente Disciplinario signado con el Nº 05-2001, el cual deberá formar parte integrante del expediente administrativo que consigne la Administración en su debida oportunidad”. (Subrayado de la querellante).
Por otra parte, arguyó que la Cláusula Décima de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Baruta y los Médicos del Servicio de Salud de dicho Municipio, establece que: “todas las ausencias médicas ya sean temporales, vacantes, permisos o ausencias por enfermedad serán suplidas por médicos debidamente calificados en la especialidad correspondiente”, que su ausencia “(…) temporal no dejaba desasistidos a los usuarios de [su] servicio, ya que era imperativo designarme un suplente; sin embargo, en esa oportunidad la Superintendencia de Salud no cumplió con ese compromiso (…)”.
Señaló, que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, “(…) obviando las normas (…) [le] abrió un procedimiento disciplinario desestimando igualmente el mandato ético del Código de Deontología, que ordena privilegiar la salud de los pacientes por encima del empleador”. (Resaltado de la querellante).
Ratificó, que su “(…) actuación fue en todo momento proba, enmarcada dentro de los parámetros de la honradez y la legalidad, (…) que obtuve un reposo médico, plenamente avalado por el Servicio Médico Municipal, debido a que era necesario evitar una infección sobreagregada (sic) a [su] complicación post-quirúrgica. Fue en virtud de ese riego inminente que no acudí a pasar consultas externas ni en la Alcaldía ni en mi consulta particular (…) lo que se evidencia en las pruebas tanto documentales como testimoniales que corren a los autos del expediente 05-2001 (…)”. (Resaltado y subrayado de la querellante).
Recalcó, que se mantuvo dentro de los parámetros establecidos en los artículos 28, 47 y 55 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Sostuvo, que su actividad privada no se encuentra regulada en la mencionada Ordenanza ni en la Ley de Carrera Administrativa, “(…) ni interfiere en modo alguno con la actividad que llevo 10 años realizando para la Alcaldía de Baruta, queda aquí plenamente probado que no hubo en mi actuación elemento alguno que pudiera considerarse deshonesto para con el Servicio Autónomo Municipal de Salud, que es mi patrono solamente durante 6 horas diarias de Lunes a Viernes. Mal podría entonces la Alcaldía de Baruta imputarme falta de probidad por haber realizado cuatro (4) intervenciones quirúrgicas cuyo compromiso adquirí con anterioridad, en mi ejercicio privado en la Policlínica Metropolitana de Caracas, pues, el desempeño de mis funciones como médico privado es distinto a mis funciones como funcionario público en tanto que en mi actividad privada desempeño actividad quirúrgica mas (sic) no así en el ambulatorio donde laboro”. (Resaltado y subrayado de la querellante).
Adujo, que en el supuesto negado que pudiera constituir una falta la realización de las cuatro (4) intervenciones quirúrgicas antes señaladas y que dicha actuación fuere subsumible dentro de la Ordenanza en referencia, “(…) tomando en cuenta el carácter gradual sancionatorio en orden a la gravedad de la falta y encuadrando esta supuesta falta dentro de la normativa ya citada solamente sería aplicable el artículo 60 (…)”, esto es, la sanción de amonestación por escrito, razón por la que denunció que el acto administrativo contenido en el Resuelto Nº 1702 de fecha 30 de abril de 2002, está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.
Finalmente, solicitó, que se declarara la nulidad del Resuelto N° “1213”, de fecha 30 de abril de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual se resolvió destituirla del cargo de Médico Especialista II, TP6, que venía ejerciendo en el Servicio Autónomo Municipal de Salud, lo cual le fue notificado mediante Oficio Nº 1239 del 30 de abril de 2002, recibido en igual fecha y en consecuencia se ordenara su reincorporación al citado cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir y se le reconociera “(…) el tiempo transcurrido desde [su] ilegal destitución hasta [su] efectiva restitución al cargo, a efectos de [su] antigüedad para el computo (sic) de [sus] vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorro y cualquier otro beneficio que sea otorgado”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:
“Observa el Sentenciador que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución contenido en el Resuelto N° 1213 del 30 abril de 2002, suscrito por el ciudadano Enrique Carriles (sic) Radonski en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se fundamenta en el artículo 73 numeral 2° de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, esto es ‘Falta de Probidad’, el cual se encuentra inserto al folio 243 de la pieza 3/3 contentiva del expediente disciplinario de la querellante, la cual fue notificada a la misma en fecha 30 de abril de 2002.
El Juzgador considera en primer lugar determinar las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, en ese sentido señala que la potestad disciplinaria que tiene la administración (sic) está rodeada de una serie de formalidades y garantías ya que proceden de causas regladas expresamente por la Ley (Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda y la supletoriedad de la Ley de Carrera Administrativa), que tiene el propósito de salvaguardar el fin propio que es la preservación de un régimen estable que impida la extralimitación del órgano que la aplica y permita al funcionario ejercer el derecho a la defensa.
En el presente caso corresponde verificar si se cumplió con las fases del procedimiento de (sic) previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 110 al 116, analizar los hechos o faltas para así constatar con los argumentos sostenidos por la parte actora y a su vez si la falta cometida encuadra dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución objeto de esta litis.
Al efecto, se aprecia al folio 1 del expediente disciplinario, “MEMORANDUM INTERNO N° 352 de fecha 12-07-2001, para el Gerente de Recursos Humanos, del Superintendente Municipal de Salud solicitando la apertura de la averiguación administrativa a la recurrente.
Cursa a los folios 2 y 3 Oficio emanado de la Policlínica Metropolitana informando cronograma de intervenciones quirúrgicas programadas.
Riela al folio 8 Reposo Médico del Servicio Médico de Empleados Municipales, otorgado a la recurrente desde el 16-04-2001 al 04-05-2001.
Consta al folio 9 Informe Médico de la accionante, suscrito por el Dr. Manuel Martí Escuer.
Inserto a los folios 10 y 11 del mismo cursa Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha 30-07-2001 contra la accionante por que presuntamente incurrió en el numeral 2° del artículo 73 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, igualmente ordenó citar e interrogar a los ciudadanos Dr. Gustavo Villasmil, Dr. Edgar Escalona y Dra. Ingrid Cavalieri, el cual fue suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Al folio 12 al 14 constan citaciones dirigidas al Dr. Gustavo Villasmil Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Salud; Dr. Edgar Escalona Director Medico (sic) de la Policlínica Metropolitana; y a la Dra. Ingrid Carmela Cavalieri, todas para el 08-08-2001 suscritas por el Gerente de Recursos Humanos programadas a distintas horas con el objeto de tomarle declaraciones relacionada con la averiguación administrativa llevada a cabo por esa Gerencia contra la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 8 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda y 93, 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De los folios 15 al 17 Acta del 08-08-2001 contentiva del interrogatorio rea1izado a (sic) Dr. Gustavo José Villasmil Prieto.
A los folios 19 y 20 constan citaciones de fecha 08-08-2001, dirigidas al Dr. Edgar Escalona y Dra. Ingrid Carmela Cavalieri con el objeto de tomarle declaraciones (sic) relacionada con la averiguación administrativa llevada a cabo por esa Gerencia.
A los folios 23 al 24 riela Acta de fecha 11-09-2001, contentiva de la declaraci6n del Dr. Edgar José Escalona Velásquez.
Reflejado a los folios 25 al 34 Acta del 12-09-2001 constante del interrogatorio realizado a la Dra. Ingrid Carmela Cavalieri Merlo y se dejó constancia que consignó 15 folios.
A los folios 50 al 55 riela notificaciones todas de fecha 19-09-2001 dirigida al Dr. Manuel Martí; Dra. Amelys Luque; Dra. María Barral Saavedra; Dra. Yadira Pérez Hurtado; Dra. Elsy Delgado Monagas; y a la ciudadana Dalila Gutierrez (sic), fin de tomarles declaraciones todas para el día 28-09-2001, a distintas horas, relacionada con la averiguación administrativa que adelanta la Gerencia en el Servicio Autónomo Municipal de Salud en contra (sic) la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 8 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda y del artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Consta a los folios 56 al 57 Acta de declaración tomada a Dra. María de la Luz Divina del Carmen Barral Saavedra.
Riela a los folios 58 al 59 Acta de declaración tomada a Dra. Elsy Rosalía Delgado Monagas
Se verifica a los folios 60 al 62 Acta de declaración tomada a Dr. Manuel Alfonso Martí Escuer.
Riela a los folios 63 al 65 Acta de declaración tomada a Dra. Amelys Emilia Luque Irahola.
Consta a los folios 66 al 67 Acta de declaración tomada a la ciudadana María Dalila del Socorro Gutierrez (sic).
Consta a los folios 68 al 69 Acta de declaración tomada a Dra. Yadira Elena Pérez Hurtado.
A los folios 73 al 90 Cursa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 17-12-200l, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, donde se le imputan los cargos a la Dra. Ingrid Cavalieri, por comisión de conducta que encuadra dentro del numeral 2° del artículo 73 de Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, es decir ‘Falta de Probidad’ por cuanto los días 18 y 20 de abril del 2001 y 02 de mayo del mismo año realizó 4 intervenciones quirúrgicas en la Policlínica Metropolitana mientras estaba de reposo médico debidamente conformado por el servicio médico de empleados municipales.
A los fo1ios 90 y 91 consta citaciones N° 72-2001 y 02-2002, respectivamente, dirigidas a la accionante a fin de rendir declaraciones.
Consta a los folios 92 al 93 (…) Acta del 14-01-2002, formulándole a la Dra. Ingrid Cavalieri los cargos y notificándole que tiene 10 días siguientes laborales contados a partir de la fecha de la notificación para contestar los cargos, al concluir dicho lapso tendrá 15 días hábiles para promover y evacuar pruebas.
Al folio 96 riela Auto de fecha 28-01-2002, acordando agregar a los autos escrito presentado por la Dra. Cavalieri mediante el cual ejerce el derecho para contestar los cargos imputados el cual cursa a los folios 97 al 117 en el que rechaza y contradice los hechos y el derecho de la supuesta falta que se le imputa y la sanción que de ella deriva.
Riela al folio 118 Auto de fecha 20-02-2002, acordando una vez revisadas y no siendo las mismas impertinentes, admitir y agregar escrito de promoción de pruebas a los autos, a los folios 119 al 132 consta dicho escrito.
Se evidencia al folio 227 Oficio N° 0600 de fecha 21-02-2002, para el Gerente de Asesoría Legal del Gerente de recursos (sic) Humanos, a fin de que sirva emitir Opinión Jurídica respecto a la procedencia o no de la aplicación de la sanción de destitución a la ciudadana Ingrid Carmela Cavalieri Merlo, de conformidad con el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Se constata a los folios 228 al 242 Opinión de la Asesoría Legal de la Alcaldía de Baruta de fecha 24-04-2002, en la que realiza resumen del expediente administrativo y concluye que ‘… esta Gerencia considera que la ciudadana investigada abuso de la buena fe de este Municipio cuando realizó operaciones quirúrgicas durante la prorroga (sic) del Permiso Médico que se le otorgó para recuperarse íntegramente de sus dolencias de salud, razón por la cual la ciudadana Ingrid Carmela Cavalieri Merlo incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 73 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicios (sic) del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, relativo a la falta de probidad...’
Al folio 243 riela RESUELTO N° 1702 emanado de la Alcaldía de Baruta, Despacho del Alcalde Enrique (sic) Carriles (sic) Radonski, de fecha 30 de abril 2002, en el que señala que ha quedado debidamente comprobada la responsabilidad de la accionante lo que se evidencia de los elementos probatorios dando lugar a la convicción de que la funcionaria está incursa en los hechos que se le imputan, oída la opinión de la gerencia Asesoría Legal de ese Municipio, procede a destituirla del cargo de Médico Especialista II, TP6, adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Salud de conformidad con el artículo 73 numeral 2° de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, que señala como causal de destitución ‘Falta de Probidad’, así mismo ordena notificar a la accionante del resuelto y recursos que puede ejercer, finalmente a los folios 244 al 245 notificación N° 01239 dirigida a la Dra. Ingrid Cavalieri contentiva del referido Resuelto.
Del análisis del expediente contentito (sic) del procedimiento disciplinario sustanciado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 110 y siguientes, evidenciándose que la querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, protegiendo los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la justicia. Ahora bien, en el caso subjudice la prueba de los hechos que motivó la destitución es fundamental, así se observa del informe (folios 2 al 3 del expediente administrativo) emanado de la Dirección Médica de la Policlínica Metropolitana en la cual se evidencia las intervenciones quirúrgicas realizadas por la Dra. Cavalieri entre los días 16-04-2001 al 04-05-2001, encontrándose en la extensión del reposo médico que comprendía los días 16-04-2001 al 04-05-2001 el cual tenía por objeto la recuperación total de la Dra. Cavalieri por haber presentado complicación postoperatoria.
A tales efectos, en cuanto a la verificación de los hechos imputados por los cuales se fundamentó la destitución, se aprecia de los testimoniales tomados al Dr. Gustavo José Vilasmil Prieto; Dr. Edgar José Escalona Velásquez; Dra. María de la Luz Divina del Carmen Barral Saavedra; Dra. Elsy Rosalía Delgado Monagas; Dr. Manuel Alfonso Martí Escuer (médico Tratante); Dra. Amelys Emilia Luque Irahola; María Dalila del Socorro Gutiérrez y Dra. Yadira Elena Pérez Hurtado, aunados a la deposición de la Dra. Ingrid Carmela Cavalieri Merlo; concurrieron en que la Dra. Ingrid Cavalieri realizó cuatro intervenciones quirúrgicas en periodo (sic) otorgado con el fin de su total recuperación física lo cual ratifica en su escrito de contestación a los cargos (folios 97 al 117), ese hecho y la manifestación de la querellante no puede ser excusable. Anota el Juzgador que la falta imputada a la querellante no puede ser subsanable pues sus hechos han ocasionado perjuicios al Municipio (usuarios del servicio Otorrinolaringología) ya que no contaban con ese servicio a nivel publico (sic).
Conforme al diccionario de la Real Academia Española, señala que probidad es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraria a tales principios revela falta de probidad.
Existiendo medios probatorios que demuestran que la inculpada participó en el procedimiento administrativo disciplinario y que la Administración respetó toda la normativa que regla (sic) el poder o facultad que tiene para destituir, actuando ajustado a derecho, se considera plenamente válido el acto administrativo de efectos particulares objeto de esta acción. Anota el Juzgador que la falta imputada a la querellante no puede ser subsanable, la administración (sic) tipificó la falta cometida como ‘Falta de Probidad’ contemplada en el artículo 73 ordinal 2° de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda quedando plenamente demostrada su conducta. En consecuencia este Sentenciador concluye que la administración (sic) actuó conforme a las formalidades procedimentales aplicables, previo a una sanción disciplinaria y al tipificar la falta cometida lo hizo ajustada a derecho. Así se decide”. (Resaltado del a quo).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2003, la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, asistida por el abogado Guillermo E. Alcalá, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 243, ordinal 1º del artículo 313 y 509 del Código de Procedimiento Civil, denunció que “(…) el a quo omitió la valoración de las pruebas presentadas (…) dirigidas a dejar en evidencia que su actuación no podía ser calificada como ‘falta de probidad’, sin explicar expresamente las razones que llevaron al juzgador a no analizar dichos elementos de prueba”, que “(…) la sentencia apelada se limita con ligereza a transcribir los nombres de las personas que durante la tramitación del procedimiento disciplinario presentaron su testimonio para concluir que de los mismos se deriva que (…) incurrió en falta de probidad al practicar cuatro intervenciones quirúrgicas durante la extensión de su período de reposo”, que tal como se desprende de su declaración las aludidas operaciones “(…) fueron programadas antes de que se produjera en forma imprevista y sobrevenida la complicación post-operatoria sufrida por la Dra. Ingrid Cavalieri, bajo la certeza de que su reposo culminaba en fecha 15 de abril de 2001 como inicialmente lo había acordado su médico tratante. No valora la sentencia apelante (…) la falta de intención (…) de causar un perjuicio al Municipio Baruta (…) único elemento que pudiera dar pie a pensar que su conducta estuvo reñida con una conducta honesta y proba hacia la mencionada entidad municipal (sic)”, que a través de los testimonios en sede administrativa de las ciudadanas María de la Luz Divina del Carmen Barral Saavedra y Elsy Rosalía Delgado Monagas, se demostró que ella “(…) no prestó servicio de consulta externa ni en el ambulatorio gestionado por la Alcaldía de Baruta ni en la Policlínica Metropolitana en la cual ejercer (sic) privadamente su actividad (…)”. (Resaltado de la recurrente).
Sostuvo, que “(…) la supuesta falta en la que podía haber incurrido (…) era subsumible en el supuesto de hecho regulado en el artículo 60 de la Ordenanza sobre (sic) Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda vigente para la época, que disponía que si se constata que un funcionario utilizó el tiempo del permiso para fines distintos o incumplió alguna de las obligaciones que en materia de permisos le impone dicha Ordenanza será sancionado con AMONESTACIÓN POR ESCRITO a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem”. (Resaltado y mayúsculas de la recurrente).
Alego, que el Juzgador de Instancia omitió el análisis de las normas legales previstas en la Ley de Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica, tales como los artículos 26, 45 y 89, limitándose dicho Juzgado “(…) a transcribir el nombre de las personas que dieron su testimonio (…) justificando la sanción aplicada y su calificación como ‘falta de probidad’ (…). Ello como si la sanción de destitución por falta de probidad fuese una sanción de naturaleza objetiva aplicable de forma automática, cuando lo cierto es que la procedencia de dicha calificación debió valorarse bajo la ponderación del resto del acervo probatorio cursante en autos, que dejaba en evidencia que (…) solo cumplió cabalmente con su obligación como médico y no actuó con el fin de provocar un perjuicio al Municipio Baruta en el cual se desempeña de manera intachable desde hace más de diez años”. (Resaltado de la recurrente).
Asimismo, adujo que el fallo recurrido “(…) no cumple con los requisitos de obligatoria observancia por el juez previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concreto, con los contenidos en los ordinales 4º (inmotivación) y 5º ejusdem (incongruencia)”, por cuanto -a su decir- “(…) la sentencia apelada se limita a señalar que el procedimiento disciplinario seguido contra la ciudadana Ingrid Cavalieri se ajusto (sic) en todo momento a derecho, respetándose su derecho a la defensa y al debido proceso cuando lo cierto es que tal circunstancia no estaba controvertida. Sin embargo, la calificación de su conducta como ‘falta de probidad’ meritoria de destitución y la nulidad del acto (…) que si fueron aspectos controvertidos (…) no fueron analizados por la decisión que se cuestiona”. (Resaltado de la recurrente).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, que se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo de Médico Especialista II, TP6 , que venía ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva restitución al cargo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 27 de mayo de 2003, la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2003, cumple a cabalidad con los requisitos de forma y de fondo que establecen los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, que el mencionado fallo “(…) establece en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado trabada la litis, esto, por una parte, la solicitud de la parte actora de la nulidad del acto administrativo contendido en la Resolución Nº 1702, de fecha 30 de abril de 2002, suscrito por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, en el que se le destituye de su cargo de Médico Especialista II. T.P.6; la reincorporación al cargo (…) con el pago de los salarios caídos (sic) (…); y por la otra, el demandado (…) alegando que la querellante fue destituida de su cargo por falta de probidad, para ello se le siguió el procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que la Juez del A-quo luego de examinar el contendido del expediente administrativo consignado por esta representación Municipal, así como las exposiciones verbales llevadas a cabo durante las Audiencias (Preliminar y Definitiva) celebradas en el prenombrado Juzgado (…) se pronunció declarando sin lugar la querella interpuesta y reconociendo la validez del Resuelto emanado de la Administración”.
Agregó, que el a quo “(…) indicó claramente las razones de hecho (la querellante admitió haber practicado intervenciones quirúrgicas en la Policlínica Metropolitana, ostentando un reposo médico debidamente conformado por el Servicio Médico de Empleados al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, motivo por el cual la Administración Municipal le apertura un procedimiento administrativo de destitución en el cual participó, y el cual concluyó con el Resuelto 1702 de fecha 30 de abril de 2002 (…); y el derecho (examinó las actas que formaron parte del expediente administrativo y decidió que en efecto hubo la falta de probidad de la querellante (…)”, que el aludido fallo, es preciso, toda vez que, “(…) se refiere a la pretensión deducida (la querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Resuelto 1702 de fecha 30 de abril de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta) la juez valoró en el fallo las pruebas producidas por las partes y decidió (no absolvió la instancia)”.
Acotó, que en cuanto al vicio atribuido al fallo impugnado relativo a la falta de valoración de las pruebas presentadas por ella, señaló que “(…) las personas que rindieron declaración (…) en el procedimiento disciplinario (…) fueron traídas por la misma al procedimiento, es decir, que tuvo la oportunidad de probar su pretensión, más sin embargo, con las mismas sólo logró demostrar que no había impartido consulta externa a sus pacientes durante su período de reposo, pero, no habiendo logrado desvirtuar el objeto del procedimiento instaurado en su contra como lo era la destitución por falta de probidad al haber practicado intervenciones quirúrgicas en ese lapso de tiempo, nada aportaron y de la confesión que hace la misma accionante de haber practicado las mencionadas intervenciones (…)”. (Resaltado y subrayado del Municipio querellado).
Con fundamento en las observaciones realizadas solicitó que se declarara sin lugar la apelación incoada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y en consecuencia se confirmara la misma.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2003, por la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, asistida por la abogada Dilia J. Merlo de Abreu, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
La recurrente, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida incurrió en los siguientes vicios: 1) silencio de pruebas, toda vez que “(…) la sentencia apelada se limita con ligereza a transcribir los nombres de las personas que durante la tramitación del procedimiento disciplinario presentaron su testimonio para concluir que de los mismos se deriva que (…) incurrió en falta de probidad al practicar cuatro intervenciones quirúrgicas durante la extensión de su período de reposo”, que no apreció las testimoniales de las ciudadanas María de la Luz Divina del Carmen Barral Saavedra y Elsy Rosalía Delgado Monagas, quienes manifestaron que dicha ciudadana “(…) no prestó servicio de consulta externa ni en el ambulatorio gestionado por la Alcaldía de Baruta ni en la Policlínica Metropolitana en la cual ejercer (sic) privadamente su actividad” y que “No valora la sentencia apelante (…) la falta de intención (…) de causar un perjuicio al Municipio Baruta (…)” y, 2) inmotivación e incongruencia, en virtud de que el Juzgador de Instancia omitió todo análisis sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho atribuido al acto administrativo objeto de impugnación, puesto de manifiesto por la querellante en su escrito libelar, por cuanto -a su juicio-, en el supuesto negado que pudiera constituir una falta la realización de las cuatro (4) intervenciones quirúrgicas y que dicha actuación fuere subsumible en el artículo 60 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, la sanción sería de amonestación por escrito y no de destitución.
Primero: En cuanto al primer vicio denunciado, esto es, silencio de pruebas, señalando al respecto que el a quo se limitó “(…) con ligereza a transcribir los nombres de las personas que durante la tramitación del procedimiento disciplinario presentaron su testimonio para concluir que de los mismos se deriva que (…) incurrió en falta de probidad al practicar cuatro intervenciones quirúrgicas durante la extensión de su período de reposo”, que no valoró las testimoniales de las ciudadanas María de la Luz Divina del Carmen Barral Saavedra y Elsy Rosalía Delgado Monagas, quienes -a su decir- manifestaron que dicha ciudadana “(…) no prestó servicio de consulta externa ni en el ambulatorio gestionado por la Alcaldía de Baruta ni en la Policlínica Metropolitana en la cual ejercer (sic) privadamente su actividad”.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. Decisión N° 01507 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de junio de 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.).
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en un elemento primordial o fundamental del proceso, pues a través de ella, las partes demostrarían o sustentarían sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, es menester precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan sólo la aprecie parcialmente.
En el caso que nos ocupa, se observa que la recurrente alegó el vicio antes referido, indicando al efecto que el Tribunal de la causa omitió valorar las testimoniales de las ciudadanas María de la Luz Divina del Carmen Barral Saavedra y Elsy Rosalía Delgado Monagas, quienes -a su decir- adujeron que la ciudadana Ingrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano “(…) no prestó servicio de consulta externa ni en el ambulatorio gestionado por la Alcaldía de Baruta ni en la Policlínica Metropolitana en la cual ejercer (sic) privadamente su actividad”.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del expediente disciplinario se observa, por un lado, que riela al folio doscientos cuarenta y tres (243) del citado expediente copia certificada del Resuelto Nº 1702, de fecha 30 de abril de 2002, suscrito por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se reproduce parcialmente, así:
“Por cuanto del expediente contentivo de la Averiguación Administrativa realizada en torno a la comisión de faltas disciplinarias ocurridas en el Servicio Autónomo de Salud de este Municipio, ha quedado debidamente comprobada la responsabilidad disciplinaria de (la) funcionario (a) INGRID CARMELA CAVALIERI MERLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.430.281, lo cual se evidencia de los elementos probatorios insertos en los autos del Expediente respectivo que dan lugar a la convicción de que el (la) funcionario (a) está incurso (a) en los hechos que se le imputan, y oída la opinión emitida por la Gerencia de Asesoría Legal de este Municipio, la cual consideró procedente la Destitución de el (la) Ciudadano (a) INGRID CARMELA CAVALIERI MERLO; procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el Artículo 74, Ordinal 5to. de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Artículo 62, Parágrafo Único de 1a Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente en este Municipio por mandato del Artículo 76 de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACION (sic) DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a Destituirlo (a) del Cargo de MEDICO (sic) ESPECIALISTA II, TP6, adscrito (a) al Servicio Autónomo Municipal de Salud de este Municipio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 73, Numeral 2do. (sic) de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACION (sic) DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, que señala como Causal de Destitución: ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Municipalidad (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Cursa a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245) del mencionado expediente, copia certificada del Oficio Nº 1239, de fecha 30 de abril de 2002, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigido a la ciudadana Ingrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, informándole que “(…) por Resuelto Nº 01702 de fecha 30 de Abril del año en curso 2002, el Ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI- Alcalde de este Municipio Baruta, procedió a Destituirle del cargo de MEDICO (sic) ESPECIALISTA II, TP6, adscrita al Servicio Autónomo de Salud de este Municipio, en virtud de haberse comprobado su responsabilidad disciplinaria en los hechos objeto de la Averiguación Administrativa llevada a cabo por esta Gerencia (…) , en la cual se demostró que usted incurrió en la Causal de Destitución establecida en el Numeral 2to. (sic) del Artículo (sic) 73 de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACION (sic) DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (…)” (Mayúsculas y resaltado del texto).
Por otro lado, se verificó que corre inserto al folio uno (1) del expediente disciplinario, “MEMORANDUM INTERNO” N° 352, de fecha 12 de julio de 2001, suscrito por el Superintendente Municipal de Salud, de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, solicitándole la apertura de la averiguación administrativa a la ciudadana Ingrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, “(…) en virtud de que la mencionada ciudadana encontrándose de reposo médico, según consta en Constancia de Reposo Médico, Nº 0012, expedido por este Servicio (…) en período comprendido entre el 16 de abril de 2001 hasta el 4 de mayo del presente año; estuvo laborando, e inclusive realizando intervenciones quirúrgicas en la Policlínica Metropolitana (…) correspondiente a los días 18, 20, 25 de abril; y 02 de mayo del año 2001 (…)”.
También, riela a los folios dos (2) al siete (7) del citado expediente Oficio sin número de fecha 25 de mayo de 2001, suscrito por el Doctor Edgar José Escalona Velásquez, en su condición de Director Médico de la Policlínica Metropolitana, dirigido al Superintendente Municipal de Salud, de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, así como los planes quirúrgicos, informándole lo siguiente:
“Acuso recibo de su comunicación No. (sic) 279 de fecha 24 de mayo de 2.001 (sic), donde solicita información acerca de las actividades quirúrgicas (intervenciones programadas y ejecutadas), por la Dra. Ingrid Cavalieri en Policlínica Metropolitana; entre los días 16-04-2.001 (sic) al 04-05-2.001 (sic).
En tal sentido, me permito informarle que se encuentran registrados en nuestros registros los siguientes datos:
a.- Intervenciones quirúrgicas programadas: cinco (05), distribuidas de la siguiente manera:
Miércoles 18-04-2.001 (sic):
Daisy Colina (51): Cauterización Cornetes + Cirug. Vent. Sen. Par.
Daniel Suárez (30): Cirugía Funcional Endonasal
Viernes 20-04-2.001 (sic):
Gabriel Andrade (21): Cirugía Funcional Endonasal
Miércoles 25-04-2.001 (sic):
Jhaimye Orihuela (24): Cirugía Vent. Sen. Par. + ADT.
Miércoles 02-05-2.001 (sic):
Mónica Brito (3): Amigdalectomía + Cauterización de Cornetes
b.- Intervenciones quirúrgicas realizadas: cuatro (04), distribuidas así:
Miércoles 18-04-2.001 (sic):
Daisy Colina de Gollarza (52): Cirugía Funcional Endonasal + Cirugía Ventilatoria de Senos Paranasales.
Daniel Augusto Suárez Zambrano (31): Cirugía Funcional Endonasal.
Viernes 20-04-2.001 (sic):
Gabriel Andrade (21): Cirugía Funcional Endonasal + Cirugía Ventilatoria de Senos Paranasales.
Miércoles 02-05-2.001 (sic):
Mónica Brito (3): Adenotonsilectomía + Turbinectomía Parcial Inferior Bilateral.
Sin más que agregar y esperando haber satisfecho su requerimiento, se suscribe de Ud.
Atentamente (…)”. (Resaltado del texto).

Asimismo, cursa al folio ocho (8) copia certificada de la “CONSTANCIA DE REPOSO MEDICO (sic)”, Nº 00212, suscrita por la Doctora Amelys Luque, del Servicio Autónomo Municipal de Salud, de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana Ingrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, por el período comprendido desde el 16 de abril de 2001 hasta el 4 de mayo de 2001, según diagnóstico “(…) Pos-operatorio de Cura de Prolapso vaginal y Colpocistocele Grado II (…)”.
De igual modo, riela al folio nueve (9) del mencionado expediente “INFORME MEDICO (sic)”, de fecha 16 de abril de 2001, rubricado por el Doctor Manuel Martí Escuer, a través del cual expuso que la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano “(…) asiste a consulta por molestias perineales moderadas, además de presentar incontinencia urinaria a esfuerzos leves (…). Se realizó: PEXIA VESICAL POR TÉCNICA DE BURSH Y CURA OPERATORIA DE PROLAPSO VAGINAL, el día 26/03/2001. Se indicó tratamiento ambulatorio (…), fue necesario aumentar el tratamiento postoperatorio debido a que presentó seroma que se infectó secundariamente al drenaje. Se indica prolongación del reposo hasta el 4 de mayo, inclusive”.
Igualmente, corre inserto a los folios diez (10) y once (11) del mismo expediente, copia certificada del “AUTO DE APERTURA” de fecha 30 de julio de 2001, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 7 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda en concordancia con los artículos 93, 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, iniciándose así el procedimiento disciplinario en contra de la prenombrada ciudadana, lo cual le fue notificado a través del Oficio s/n del 30 de julio de 2001, recibido en fecha 3 de agosto de 2001.
Riela a los folios quince (15) al diecisiete (17) del expediente en referencia, copia certificada del Acta de fecha 8 de agosto de 2001, contentiva de la declaración rendida por el Doctor Gustavo José Villasmil Prieto, en su carácter de Superintendente Municipal de Salud, de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, ratificando al efecto que el Servicio a su cargo había expedido la “CONSTANCIA DE REPOSO MEDICO (sic)”, Nº 00212, a favor de la ciudadana Ingrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, por el período comprendido desde el 16 de abril de 2001 hasta el 4 de mayo de 2001, quien manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“Este Servicio tuvo a bien refrendar la solicitud de baja médica (reposo) introducida por la Dra. Cavalieri de Merlo en atención a una condición médica señalada por su cirujano tratante. Como en la generalidad de estos casos, no objetamos tal petición convencidos de antemano del adecuado uso que de este beneficio están obligados a hacer quienes a él se acogen, tanto más si se trata de un colega médico. Resulta por lo menos desconcertante el que durante dicho período de baja médica, cuyo costo asume íntegramente este Servicio en acato a lo dispuesto en la Contratación Colectiva con el Gremio Médico, la colega beneficiario se dedique a sus actividades asistenciales privadas. La baja médica en tanto que beneficio, supone el que se exima al trabajador de sus deberes para con el empleador en razón de estar afectado en su salud (…). Este servicio ha sido particularmente observante del derecho que consagra la Ley al ejercicio privado por parte de sus profesionales siempre y cuando este no colida en horario con el tiempo contratado con el Municipio. (…) no es aceptable ni plausible el que el impedimento aludido por la Dra. Cavalieri opere solo a los fines de sus labores en el Servicio Municipal de Salud y no así en el ámbito de su consulta privada (…)”.

Además, corre inserto a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del aludido expediente, copia certificada del Acta de fecha 11 de septiembre de 2001, contentiva de la testimonial dada por el Doctor Edgar José Escalona Velásquez, en su carácter de Director Médico de la Policlínica Metropolitana, en la cual se advierte, que en la cuarta pregunta que al efecto se le hizo expuso:
“CUARTA PREGUNDA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que la ciudadana INGRID CARMELA CAVALIERI, realizó Intervenciones Quirúrgicas en la Policlínica Metropolitana durante los días comprendidos entre el 16 de abril del 2001 hasta el 04 de mayo del mismo año 2001? CONTESTO (sic): ‘Si, existen evidencias en los archivos de la Policlínica Metropolitana de que la ciudadana INGRID CAVALIERI realizó intervenciones quirúrgicas en el período comprendido entre el 16 de abril del 2001 y el 04 de mayo del mismo año’ (…)”. (Mayúsculas del texto).

De igual manera, riela a los folios veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) del expediente en referencia, copia certificada del Acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, en fecha 12 de septiembre de 2001, en la cual se observa que en la tercera y cuarta pregunta que se le hizo manifestó lo siguiente:
“TERCERA PREGUNDA: Diga usted si es cierto que realiza Intervenciones Quirúrgicas en la Policlínica Metropolitana? CONTESTÓ: ‘Si, es cierto’. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si es cierto que durante los días comprendidos entre el 16 de Abril y el 04 de mayo del presente año 2001 y encontrándose de Reposo debidamente otorgado por el Servicio Médico de Empleados Municipales de este Municipio, realizó Intervenciones Quirúrgicas en la Policlínica Metropolitana? CONTESTO (sic): ‘No es cierto. Fui intervenida quirúrgicamente el 26 de marzo del 2001 de Cura Operatoria de Prolapso Vaginal y Colpocistoceles grado II, razón por la cual me fue otorgado un reposo desde el mismo 26 de marzo hasta el 15 de abril del 2001; pero es el caso que me sobrevino una complicación post-operatoria imprevista denominada Seroma Infectado con Epidermolisis, por lo que mi médico tratante Dr. Manuel Martí, consideró indispensable prolongar el reposo hasta el día 04 de mayo (…). Habida cuenta de que mi reposo comenzó el 26 de marzo y concluía el 15 de abril, razón por la cual tenía la certeza de que me reincorporaría a mis actividades ordinarias el día 16 de abril, ante el apremio de mis paciente (sic) por motivos personales y ante la certeza que para el fin de mi reposo me encontraría en perfectas condiciones de salud, me comprometí con cuatro (4) pacientes a realizarles las intervenciones quirúrgicas que tenían indicadas. Al presentarse la complicación post-operatoria consulté de inmediato a mi médico tratante, quien me indicó antibioticoterapia, curas diarias con drenaje de seroma, apósito de Jelonet, Bacitricina y gases estériles que debían realizarse en su consultorio en horas de la tarde hasta la resolución completa y me prolongó el reposo hasta el 04 de mayo para evitar infecciones sobreagregadas (sic). Sometí entonces a su consideración el compromiso previamente contraído con mis pacientes para conocer si la realización de esas cuatro (4) intervenciones conllevaba riesgos para mi salud; después de practicarme un examen clínico exhaustivo consideró que la complicación no constituía una imposibilidad para atender el llamado de esos cuatro pacientes puesto que el ambiente donde esa actividad sería realizada no representaba peligro de sobreinfección (sic), por ser el área quirúrgica un ambiente estéril; señaló sin embargo, que si existía grave riesgo si realizaba la consulta externa habitual de ORL por tratarse de pacientes generalmente con cuadros infecciosos (…). Deseo resaltar que las intervenciones realizadas habían sido programadas para llevarse a cabo después del termino (sic) de mi reposo el cual estaba previsto para el 15 de abril del 2001, por lo que repito estas fueron programadas para los días 18, 22 de abril y 02 de mayo de los corrientes (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).

Del mismo modo, cursa a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente disciplinario, copia certificada del Acta de fecha 28 de septiembre de 2001, contentiva del testimonio dado por la ciudadana María de la Luz Divina del Carmen Barral Saavedra, en los términos siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que (sic) cargo desempeña en Sanitas Venezuela, funciones inherentes al mismo y tiempo desempeñándolo? CONTESTO (sic): ‘Soy Médico. Atiendo pacientes y tengo seis (6) meses’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto y le consta, que la ciudadana INGRID CARMELA CAVALIERI MERLO (…) no realizó consultas externas en su consultorio particular, durante el período comprendido entre el 26 de marzo y el 04 de mayo del 2001? CONTESTO (sic):‘En mi condición de Pediatria formo equipo con la Dra. Cavalieri, a quien refiero mis pacientes con patología (Otorrinolaringología) ORL cuando estos necesitan tratamiento quirúrgico o especializado ORL. Me consta que la Dra. no laboró en la Policlínica Metropolitana desde el 26 de marzo del 2001 hasta el 7 de mayo del mismo año, ya que en repetidas oportunidades solicité sus interconsultas y me fue informado que se encontraba de reposo por haberse intervenido quirúrgicamente el día 26 de marzo y por haber presentado una complicación post-quirúrgica’. TERCERA PREGUNDA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO (sic): ‘Si, si deseo. Al tener noticias de la operación de la Dra. Cavalieri me acerque a visitarla para conocer su estado de salud (…)”. (Mayúsculas del texto).

Asimismo, riela a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del citado expediente, copia certificada del Acta de fecha 28 de septiembre de 2001, contentiva de la declaración rendida por la ciudadana Elsy Rosalía Delgado Monagas, en la cual expuso que:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que (sic) cargo desempeña en la Policlínica Metropolitana, funciones inherentes al mismo y tiempo desempeñándolo? CONTESTO (sic): ‘Soy Médico Otorrinolaringólogo desde el año de 1992. Ejerzo en la Policlínica Metropolitana formando un equipo quirúrgico con la Dra. Cavalieri, a quien asisto en las intervenciones quirúrgicas y eventualmente le hago suplencias temporales cuando ella no puede atender a sus pacientes; suplencias que he llevado a cabo tanto en el Dispensario de la Alcaldía de Baruta como en la Policlínica Metropolitana. Estoy en la Policlínica Metropolitana desde hace tres (3) años aproximadamente’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto y le consta, que la ciudadana INGRID CARMELA CAVALIERI MERLO (…) no realizó consultas externas en su consultorio particular, durante el período comprendido entre el 26 de marzo y el 04 de mayo del 2001? CONTESTO (sic):‘Me consta que la Dra. Cavalieri no realizó consultas en la Policlínica Metropolitana desde ese período 26 de marzo del 2001 hasta el 04 de mayo del 2001, ya que durante ese período, por encontrarse ella de reposo médico, yo personalmente asistí a sus pacientes de emergencia en repetidas oportunidades’. TERCERA PREGUNDA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO (sic): ‘Si deseo. La Dra. Cavalieri me notificó que sería intervenida el día 26 de marzo del 2001 de cura de Prolapso e Incontinencia Urinaria, por lo que estaría de reposo hasta el 15 de abril’ (…)”. (Mayúsculas del texto).

Igualmente, corre inserto a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del aludido expediente, copia certificada del Acta de fecha 14 de enero de 2002, oportunidad en la cual le formularon cargos a la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano “Por haber incurrido en Falta de Probidad, debido a que durante el período de reposo médico otorgado por su médico tratante y debidamente conformado por el Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía, (…) que abarcó los días 16 de abril al 04 de mayo del año 2001, realizó cuatro (04) intervenciones quirúrgicas en la Policlínica Metropolitana de Caracas, específicamente los días 18 de abril, 20 de abril y 02 de mayo del año 2001. Dicha conducta se encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del Artículo 73 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”.
De igual modo, riela a los folios noventa y siete (97) al ciento diecisiete (117) del referido expediente, copia certificada del escrito de descargos, presentado en fecha 28 de enero de 2002, por la prenombrada ciudadana, a través del cual rechazó “(…) en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho la supuesta falta que se me imputa y la sanción que de ella se deriva, por cuanto según se evidencia de los autos no he incurrido en ningún acto deshonesto en contra de este Organismo”, que “No puede argumentarse falta de honradez hacia mi empleador especulando que ‘lo que movió a la Dra. Cavalieri a realizar esas intervenciones quirúrgicas no fue la condición de salud del paciente, sino los motivos personales que ellos le expresaron”, que “(…) no cabe duda alguna que ningún enfermo es sometido a intervención quirúrgica si no existe una indicación médica para ello, es decir un compromiso de su salud. Las circunstancias de esa intervención quirúrgica, en particular cuando son intervenciones electivas, son acordadas entre el médico y el paciente a través de un contrato, la mayoría de las veces verbal. Los términos de ese contrato están íntimamente relacionados con las razones personales que tiene un enfermo para resolver su problema de salud en un momento determinado y no en otro”, que “(…) no puede considerarse el cumplimiento cabal de mis funciones como profesional de la medicina, como falta de rectitud o falta de la debida honradez hacia mi empleador, habida cuenta que sólo me debo al Servicio Municipal de Salud en las 6 horas de contratación que tengo convenidas con este servicio (sic), y que en el ejercicio de mi obligación profesional cumplí con el mandato ético que el mismo me impone, aún encontrándome en condiciones precarias de salud, tal y como el mismo Servicio Municipal de Salud constató en su oportunidad (…)”, que “(…) dado que la Alcaldía de Baruta suscribió un reposo médico debidamente sustentado y por tanto me eximió de llevar a cabo temporalmente las labores para las cuales he sido contratada, y puesto que convine con mis pacientes intervenidos en las citadas fechas contratos verbales, era éticamente impositivo cumplir con éstos sin que ello conllevara violación alguna de mi contrato para con la Alcaldía de Baruta, y muchísimo menos deshonestidad para con ella” y que su “(…) estado de salud no [le] imposibilitaba para realizar actividad quirúrgica, ni ello conformaba un riesgo para [su] persona, por tanto no existe deshonestidad para con el Municipio en haberla llevado a cabo, ya que si esa misma actividad formara parte de mi compromiso con la Alcaldía, ante la solicitud de [sus] pacientes la hubiera realizado igualmente, ya que insisto, las intervenciones quirúrgicas electivas se llevan a cabo en un ambiente estéril que no suponía riesgos para mi particular condición de salud”. (Resaltado y subrayado de la querellante).
Además, cursa a los folios ciento dieciocho (118) al ciento treinta y dos (132) del señalado expediente, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de febrero de 2002, en el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, rubricado por la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, dirigido al Gerente General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo recibido en igual fecha en dicha Institución, a través del cual invocó a su favor el mérito favorable de los autos, así como los artículos 45 y 89 del Código de Deontología Médica en concordancia con los artículos 28 numeral 8, 47, 55 numeral 12 y 66 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Sobre el particular, estima esta Alzada reproducir el contenido de los artículos 45 y 89 del Código de Deontología Médica, los cuales disponen que:
“Artículo 45.- El médico debe prestar debida atención a la elaboración del diagnóstico, consagrándole el tiempo requerido y ocurriendo cuando ello sea posible a los procedimientos científicos apropiados a su alcance, solicitando la colaboración de otros colegas cuando lo considere necesario y procurando por todos los medios posibles que las indicaciones terapéuticas se cumplan”.
“Artículo 89.- La prestación de servicios con una entidad pública o privada no limita en modo alguno el ejercicio por parte del médico de sus deberes profesionales, en particular sus obligaciones concernientes a la adecuada preservación del secreto médico. En ninguna circunstancia puede el médico aceptar limitaciones a su independencia profesional por parte del organismo empleador, concediéndole prioridad fundamental a la preservación de la salud física y espiritual de las personas que el médico examina y trata”.

De igual manera, se transcriben los artículos 28 numeral 8, 47, 55 numeral 12 y 66 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta del Municipio Baruta del Estado Miranda, Número Extraordinario 58-12/90, del 6 de diciembre de 1990.
“Artículo 28.- Los Funcionarios Municipales de carrera gozarán de los siguientes derechos:
(…omissis…)
8) A disfrutar de permisos o licencias conforme a lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la presente Ordenanza (…)”.
“Artículo 47.- Permiso es la autorización que otorga la Administración Pública Municipal a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado”.
“Artículo 55.- Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:
(…omissis…)
12) En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, en ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social. Para el otorgamiento del permiso, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por los Servicios Médicos Municipales. En caso de que el certificado médico sea otorgado por Servicios Médico distinto al Municipal, se requerirá su conformación por este último”.
“Artículo 66.- Los funcionarios Públicos Municipales responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por delitos, hechos ilícitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
Esta responsabilidad no excluye la que pudiere corresponderle por efecto de las leyes especiales”.

De la misma forma, cursa al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente administrativo copia certificada de la “CONSTANCIA DE REPOSO MEDICO (sic)”, Nº 00670, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Salud, de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, por el período comprendido desde el 26 de marzo de 2001 hasta el 13 de abril de 2001, según diagnóstico “Cura de Prolapso”.
De otra parte, aprecia esta Alzada que en fecha 22 de enero de 2003, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgador de Instancia, el cual corre inserto a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del expediente judicial, a través del cual promovió y reprodujo el mérito favorable de los documentos y actas procesales que cursan en autos.
Precisa esta Corte que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2003, que riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del expediente judicial, expuso:
“Vistas las pruebas presentadas por la ciudadana YNGRID CARMELA CAVALIERI MERLO, debidamente asistida en este acto por la abogada D’ISA SOLÓRZANO (…), y la abogada JACKELINE RODRÍQUEZ BLANCO (…), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del municipio (sic) Baruta del Estado Miranda, (…), corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (…). Se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva”. (Mayúsculas del a quo).

En virtud de lo precedentemente expuesto y previo análisis del fallo objeto de apelación, observa este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que el a quo al referirse al acto administrativo impugnado, señaló que “(…) el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución contenido en el Resolución (…) del 30 de abril de 2002, suscrito por el ciudadano Enrique (sic) Carriles (sic) Radonski en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se fundamenta en el artículo 73 numeral 2° de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, esto es ‘Falta de Probidad’, el cual se encuentra inserto al folio 243 de la pieza 3/3 contentiva del expediente disciplinario de la querellante, la cual fue notificada a la misma en fecha 30 de abril de 2002”.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia, procedió a “(…) verificar si se cumplió con las fases del procedimiento de (sic) previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 110 al 116, analizar los hechos o faltas para así constatar con los argumentos sostenidos por la parte actora y a su vez si la falta cometida encuadra dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución objeto de esta litis”.
Al efecto, se advierte que el Tribunal de la causa, constató que a través del Memorándum Interno N° 352, del 12 de julio de 2001, suscrito por el Superintendente Municipal de Salud, de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, se requirió la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, iniciándose la misma en fecha 30 de julio de 2001, lo cual se le notificó mediante la comunicación Nº 39-2001 del 8 de agosto de 2001, a la aludida funcionaria, a quien se le formuló cargos a través del Acta de fecha 14 de enero de 2002, la cual presentó su escrito de descargos el día 28 del mismo mes y año, así como el escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de febrero de 2002, en cuyo procedimiento rindieron declaración entre otros los ciudadanos “(…) Dr. Gustavo José Villasmil Prieto; Dr. Edgar José Escalona Velásquez; Dra. María de la Luz Divina del Carmen Barral Saavedra; Dra. Elsy Rosalía Delgado Monagas; Dr. Manuel Alfonso Martí Escuer (médico Tratante); Dra. Amelys Emilia Luque Irahola; María Dalila del Socorro Gutiérrez y Dra. Yadira Elena Pérez Hurtado (…)”.
De igual forma, se aprecia en la deposición de la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, de fecha 12 de septiembre de 2001, cursante a los folios veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, que dicha funcionaria manifestó que laboraba seis (6) horas diarias, como Médico Especialista II, en la consulta externa de Otorrinolaringología, en el Servicio Autónomo Municipal de Salud, de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, así como también en la consulta externa de dicho servicio en la Policlínica Metropolitana, donde a su vez realizaba intervenciones quirúrgicas, quien adujo que fue “(…) intervenida quirúrgicamente el 26 de marzo del 2001 de Cura Operatoria de Prolapso Vaginal y Colpocistoceles grado II, razón por la cual me fue otorgado un reposo desde el mismo 26 de marzo hasta el 15 de abril del 2001; pero es el caso que me sobrevino una complicación post-operatoria imprevista denominada Seroma Infectado con Epidermolisis, por lo que mi médico tratante Dr. Manuel Martí, consideró indispensable prolongar el reposo hasta el día 04 de mayo (…) conformado por el médico de personal de esta Alcaldía, para ese entonces, Dra. Amelys Luque (…)”, reconociendo a su vez el haber practicado cuatro (4) operaciones quirúrgicas a sus pacientes Daisy Colina de Gollarza, Daniel Augusto Suárez Zambrano, Gabriel Andrade y Mónica Brito, en la Policlínica Metropolitana, durante los días 18 y 20 de abril de 2001 y 2 de mayo del mismo año, arguyendo que dichas operaciones habían sido programadas de manera previa y que consideró “(…) pertinente atender la solicitud de resolver los problemas de salud de esos cuatro (4) pacientes puesto que al momento de efectuadas las citadas intervenciones ya habían transcurrido veintitrés días desde la intervención quirúrgica a la que fue sometida y [su] condición de salud no [le] imposibilitaba para realizarlas (…)”, esto es, durante el período en que la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, se encontraba de reposo médico conferido por el Servicio Autónomo Municipal de Salud, de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda.
En virtud de ello, observa este Órgano Jurisdiccional, con respecto a lo invocado por la querellante, en cuanto a la falta de valoración de las testimoniales de las ciudadanas María de la Luz Divina del Carmen Barral Saavedra y Elsy Rosalía Delgado Monagas, que el Tribunal de la causa si apreció las declaraciones de las prenombradas ciudadanas, al expresar en su fallo lo siguiente:
“Consta a los folios 56 al 57 Acta de declaración tomada a Dra. María de la Luz Divina del Carmen Barral Saavedra.
Riela a los folios 58 al 59 Acta de declaración tomada a Dra. Elsy Rosalía Delgado Monagas (…).
A tales efectos, en cuanto a la verificación de los hechos imputados por los cuales se fundamentó la destitución, se aprecia de los testimoniales tomados al (…) Dra. María de la Luz Divina del Carmen Barral Saavedra; Dra. Elsy Rosalía Delgado Monagas; (…) aunados a la deposición de la Dra. Ingrid Carmela Cavalieri Merlo; concurrieron en que la Dra. Ingrid Cavalieri realizó cuatro intervenciones quirúrgicas en periodo otorgado con el fin de su total recuperación física lo cual ratifica en su escrito de contestación a los cargos (folios 97 al 117), ese hecho y la manifestación de la querellante no puede ser excusable. Anota el Juzgador que la falta imputada a la querellante no puede ser subsanable pues sus hechos han ocasionado perjuicios al Municipio (usuarios del servicio Otorrinolaringología) ya que no contaban con ese servicio a nivel publico (sic). (…) Anota el Juzgador que la falta imputada a la querellante no puede ser subsanable, la administración (sic) tipificó la falta cometida como ‘Falta de Probidad’ contemplada en el artículo 73 ordinal 2° de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda quedando plenamente demostrada su conducta. (Resaltado del a quo).

Con base a lo anteriormente expuesto, no encuentra esta Corte que en el caso de marras dicho Tribunal hubiere incurrido en el vicio invocado, en consecuencia, se desestima el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
Segundo: En virtud de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la apelante adujo que la sentencia recurrida “(…) no cumple con los requisitos de obligatoria observancia por el juez previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concreto, con los contenidos en los ordinales 4º (inmotivación) y 5º (…) (incongruencia)”, por cuanto -a su juicio- “(…) la sentencia apelada se limita a señalar que el procedimiento disciplinario seguido contra la ciudadana Ingrid Cavalieri se ajusto (sic) en todo momento a derecho, respetándose su derecho a la defensa y al debido proceso cuando lo cierto es que tal circunstancia no estaba controvertida. Sin embargo, la calificación de su conducta como ‘falta de probidad’ meritoria de destitución y la nulidad del acto (…) que si fueron aspectos controvertidos (…) no fueron analizados por la decisión que se cuestiona”.
En este orden de ideas, esta Corte considera importante reiterar una vez más que la jurisprudencia patria ha definido numerosas veces la motivación de la sentencia, en el sentido de que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Así, las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios. (Vid. Sentencia N° 125 dictada el 26 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
También, resulta oportuno resaltar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01930, de fecha 27 de julio de 2006, (caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar), se pronunció en cuanto al vicio de inmotivación, en la cual dispuso que:
“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (…)”. (Subrayado de esta Corte).

En cuanto al vicio de incongruencia, debe señalar esta Corte que los requisitos de forma previstos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establecen el deber del juez de proferir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
Al efecto, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, siendo que la congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

En aplicación directa de lo anteriormente expuesto al caso de marras, observa esta Corte, que la recurrente señaló expresamente que el Tribunal de la causa se limitó “(…) a señalar que el procedimiento disciplinario seguido contra la ciudadana Ingrid Cavalieri se ajusto (sic) en todo momento a derecho, respetándose su derecho a la defensa y al debido proceso cuando lo cierto es que tal circunstancia no estaba controvertida. Sin embargo, la calificación de su conducta como ‘falta de probidad’ meritoria de destitución y la nulidad del acto (…) que si fueron aspectos controvertidos (…) no fueron analizados por la decisión que se cuestiona”.
Ahora bien, de la lectura llevada a cabo por esta Alzada del escrito libelar y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente considera esta Alzada que el a quo realizó un compendio de lo que ha sido el tema decidendum, siendo inútil transcribir todas las actas del proceso.
De igual manera, en el caso de marras, se advierte que el a quo al dictar la sentencia recurrida se pronunció sobre la existencia de un expediente contentivo de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, que se inició con fundamento en la solicitud que hiciera el Superintendente Municipal de Salud de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, a través del Memorándum Interno Nº 352, en fecha 12 de julio de 2001, al Gerente de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, lo cual le fue notificado a la misma, mediante la comunicación Nº 37-2001, el 30 de julio de 2001, siendo recibido por la aludida ciudadana el 3 de agosto de 2001, teniendo acceso a dicho expediente a partir de la citada fecha, a quien se le formuló cargos, por medio del Acta de fecha 14 de enero de 2002, quien presentó su escrito de descargo en fecha 28 de enero de 2002. Asimismo, promovió pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, relativas a fotografías del consultorio de Otorrinolaringología de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde la aludida ciudadana prestaba servicio, así como del área de pabellón de la Policlínica Metropolitana, quien a su vez reprodujo el mérito favorable a su favor de las testimoniales de los ciudadanos María de la Luz Divina del Carmen Barral Saavedra, Elsy Rosalía Delgado Monagas, Manuel Alfonso Martí Escuer, Amelys Emilia Luque Irahola, María Dalila del Socorro Gutiérrez Londoño y Yadira Elena Pérez Hurtado.
En este mismo orden de ideas, el a quo expresó:
“Cursa a los folios 2 y 3 Oficio emanado de la Policlínica Metropolitana informando cronograma de intervenciones quirúrgicas programadas.
Riela al folio 8 Reposo Médico del Servicio Médico de Empleados Municipales, otorgado a la recurrente desde el 16-04-2001 al 04-05-2001.
Consta al folio 9 Informe Médico de la accionante, suscrito por el Dr. Manuel Martí Escuer (…).
Reflejado a los folios 25 al 34 Acta del 12-09-2001 constante del interrogatorio realizado a la Dra. Ingrid Carmela Cavalieri Merlo (…).
Consta a los folios 56 al 57 Acta de declaración tomada a Dra. María de la Luz Divina del Carmen Barral Saavedra.
Riela a los folios 58 al 59 Acta de declaración tomada a Dra. Elsy Rosalía Delgado Monagas
Se verifica a los folios 60 al 62 Acta de declaración tomada a Dr. Manuel Alfonso Martí Escuer.
Riela a los folios 63 al 65 Acta de declaración tomada a Dra. Amelys Emilia Luque Irahola.
Consta a los folios 66 al 67 Acta de declaración tomada a la ciudadana María Dalila del Socorro Gutierrez (sic).
Consta a los folios 68 al 69 Acta de declaración tomada a Dra. Yadira Elena Pérez Hurtado (…).
Del análisis del expediente contentito (sic) del procedimiento disciplinario sustanciado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 110 y siguientes, evidenciándose que la querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, protegiendo los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la justicia. Ahora bien, en el caso subjudice la prueba de los hechos que motivó la destitución es fundamental, así se observa del informe (folios 2 al 3 del expediente administrativo) emanado de la Dirección Médica de la Policlínica Metropolitana en la cual se evidencia las intervenciones quirúrgicas realizadas por la Dra. Cavalieri entre los días 16-04-2001 al 04-05-2001, encontrándose en la extensión del reposo médico que comprendía los días 16-04-2001 al 04-05-2001 el cual tenía por objeto la recuperación total de la Dra. Cavalieri por haber presentado complicación postoperatoria.
A tales efectos, en cuanto a la verificación de los hechos imputados por los cuales se fundamentó la destitución, se aprecia de los testimoniales tomados al Dr. Gustavo José Villasmil Prieto; Dr. Edgar José Escalona Velásquez; Dra. María de la Luz Divina del Carmen Barral Saavedra; Dra. Elsy Rosalía Delgado Monagas; Dr. Manuel Alfonso Martí Escuer (médico Tratante); Dra. Amelys Emilia Luque Irahola; María Dalila del Socorro Gutiérrez y Dra. Yadira Elena Pérez Hurtado, aunados a la deposición de la Dra. Ingrid Carmela Cavalieri Merlo; concurrieron en que la Dra. Ingrid Cavalieri realizó cuatro intervenciones quirúrgicas en periodo otorgado con el fin de su total recuperación física lo cual ratifica en su escrito de contestación a los cargos (folios 97 al 117), ese hecho y la manifestación de la querellante no puede ser excusable (…), que probidad es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraria a tales principios revela falta de probidad.
Existiendo medios probatorios que demuestran que la inculpada participó en el procedimiento administrativo disciplinario y que la Administración respetó toda la normativa que regla (sic) el poder o facultad que tiene para destituir, actuando ajustado a derecho, se considera plenamente válido el acto administrativo de efectos particulares objeto de esta acción. (…) que la falta imputada a la querellante no puede ser subsanable, la administración (sic) tipificó la falta cometida como ‘Falta de Probidad’ contemplada en el artículo 73 ordinal 2° de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda quedando plenamente demostrada su conducta (…)”. (Resaltado del a quo y subrayado de esta Corte).

En este sentido, observa esta Corte, que corre inserto en copia certificada a los folios veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) del expediente disciplinario, la declaración rendida en fecha 12 de septiembre de 2001, por la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, previa citación llevada a cabo, mediante Oficio Nº 39-2001, de fecha 8 de agosto de 2001, por el Departamento de Asesoría Legal, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuya pregunta cuarta, se desprende lo siguiente:
“CUARTA PREGUNTA: Diga usted si es cierto que durante los días comprendidos entre el 16 de Abril y el 04 de mayo del presente año 2001 y encontrándose de Reposo debidamente otorgado por el Servicio Médico de Empleados Municipales de este Municipio, realizó Intervenciones Quirúrgicas en la Policlínica Metropolitana? CONTESTO (sic): (…). Habida cuenta de que mi reposo comenzó el 26 de marzo y concluía el 15 de abril, razón por la cual tenía la certeza de que me reincorporaría a mis actividades ordinarias el día 16 de abril, ante el apremio de mis paciente (sic) por motivos personales y ante la certeza que para el fin de mi reposo me encontraría en perfectas condiciones de salud, me comprometí con cuatro (4) pacientes a realizarles las intervenciones quirúrgicas que tenían indicadas (…). Deseo resaltar que las intervenciones realizadas habían sido programadas para llevarse a cabo después del termino (sic) de mi reposo el cual estaba previsto para el 15 de abril del 2001, por lo que repito estas fueron programadas para los días 18, 22 de abril y 02 de mayo de los corrientes (…)”.

Aunado a ello, cursa a los folios dos (2) al siete (7) del mencionado expediente, Oficio de fecha 25 de mayo de 2001, suscrito por el Doctor Edgar José Escalona Velásquez, en su condición de Director Médico de la Policlínica Metropolitana, dirigido al Superintendente Municipal de Salud, de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, informándole “(…) acerca de las actividades quirúrgicas (intervenciones programadas y ejecutas), por la Dra. Ingrid (sic) Cavalieri en Policlínica Metropolitana, entre los días 16-04-2.001 (sic) al 04-05-2.001 (sic)”, lo cual fue ratificado por el citado Director, mediante testimonio llevado a cabo, a través del Acta de fecha 11 de septiembre de 2001, así como de la “CONSTANCIA DE REPOSO MEDICO (sic)”, Nº 00212, a nombre de la ciudadana Ingrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, por el período comprendido desde el 16 de abril de 2001 hasta el 4 de mayo de 2001, confirmado mediante Acta de fecha 8 de agosto de 2001, contentiva de la declaración rendida por el Doctor Gustavo José Villasmil Prieto, en su carácter de Superintendente Municipal de Salud, de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda.
Con fundamento en las deposiciones de los citados ciudadanos en concordancia con las documentales antes señaladas y concatenadas con el reconocimiento puesto de manifiesto por la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, en el expediente disciplinario, de haberse encontrado de reposo médico desde el 26 de marzo de 2001 hasta el 4 de mayo del mismo año, debidamente conformado por el Servicio Médico de Empleados al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, se desprende que la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, gozaba de una suspensión temporal de la relación de trabajo, en el Servicio Autónomo Municipal de Salud de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, por encontrarse de reposo médico, debido a una operación a la que había sido sometida, lo cual configuraba una causa justificada para que no realizara la consulta externa en la especialidad de Otorrinolaringología al servicio de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin embargo, durante dicho período, la mencionada ciudadana admitió haber practicado cuatro (4) operaciones quirúrgicas a los pacientes Daisy Colina de Gollarza, Daniel Augusto Suárez Zambrano, Gabriel Andrade y Mónica Brito, en la Policlínica Metropolitana, lo cual se llevó a cabo los días 18 y 20 de abril de 2001 y 2 de mayo del mismo año, alegando al efecto, que dichas intervenciones quirúrgicas habían sido programadas de manera previa y que consideró “(…) pertinente atender la solicitud de resolver los problemas de salud de esos cuatro (4) pacientes puesto que al momento de efectuadas las citadas intervenciones ya habían transcurrido veintitrés días desde la intervención quirúrgica a la que fue sometida y [su] condición de salud no [le] imposibilitaba para realizarlas (…)”, razón por la que la Administración concluyó en el expediente disciplinario instruido contra la citada funcionaria que la misma se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 73, numeral 2 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, esto es, “Falta de probidad”, no habiendo logrado desvirtuar la parte actora la falta en referencia, toda vez que se probó y la querellante aceptó haber realizado cuatro (4) intervenciones quirúrgicas en la Policlínica Metropolitana, durante los días 18, y 20 de abril de 2001 y 2 de mayo de 2001, en cuyo lapso, se insiste, se encontraba de reposo médico en el Servicio Autónomo Municipal de Salud de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, lo cual fue verificado y analizado por el Tribunal de la causa, al señalar que “Anota el Juzgador que la falta imputada a la querellante no puede ser subsanable, la administración (sic) tipificó la falta cometida como ‘Falta de Probidad’ contemplada en el artículo 73 ordinal 2° de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda quedando plenamente demostrada su conducta. En consecuencia este Sentenciador concluye que la administración (sic) actuó conforme a las formalidades procedimentales aplicables, previo a una sanción disciplinaria y al tipificar la falta cometida lo hizo ajustada a derecho (…)”.
Ello así, una vez efectuado el análisis del contenido de la decisión recurrida, observa esta Alzada que, contrario a lo afirmado por la apelante en su escrito de fundamentación, el a quo sí realizó una síntesis clara y precisa de la litis -thema decidendum- fundamentando su decisión conforme a los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, cumpliendo con el principio de exhaustividad a que se hiciera referencia supra, motivo por el cual, a criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta improcedente la denuncia de inmotivación e incongruencia de la sentencia recurrida, por cuanto el Juzgado a quo al momento de proferir su fallo lo hizo con total apego al ordenamiento jurídico, basándose en lo alegado y probado en autos.
En razón de todo lo expuesto, el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no se evidenció el incumplimiento de la norma contenida en los ordinales 4º y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso desechar dicha denuncia. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente y, por ende, confirma la sentencia recurrida. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2003, por la ciudadana Yngrid Carmela Cavalieri Merlo de Solórzano, asistida por la abogada Dilia J. Merlo de Abreu, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana YNGRID CARMELA CAVALIERI MERLO DE SOLÓRZANO, asistida por la abogada D’lsa Solórzano Bernal, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/06
Exp. Nº AP42-N-2003-001346

En fecha __________ (____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________ de la _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.

La Secretaria.