JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Exp. N° AP42-N-2008-000069
En fecha 18 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Ramón Dario Sosa C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CARBUROS DEL CARONÍ, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 6 de diciembre de 2000, bajo el N° 49, Tomo A N° 61, contra la Providencia Administrativa N° 06-05-04-0028 dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4 – Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
En fecha 26 de febrero de 2008, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de marzo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 10 de abril de 2008, la abogada Friné Torres Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.184, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual ratificó ante esta Corte la solicitud de suspensión de efectos y consignó poder que acredita su representación
En fecha 24 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2008-000614, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar incoado por el abogado Ramón Darío Sosa C., en su condición de co-apoderado judicial de la Empresa “Carburo del Caroní, C.A. (Cadeca)”, contra la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos; asimismo declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de mayo de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales correspondientes.
El 19 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual lo recibió en esa misma fecha.
En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Director Estatal Ambiental Bolívar, del Área Administrativa N° 4-Cuenca Baja del Río Caroní, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, citación ésta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo ordenó notificar mediante boleta a la sociedad mercantil “Carburo del Caroní, C.A.”, en la persona de su representante legal y/o apoderados judiciales. Referente a lo anterior y dado que las partes se encontraban domiciliadas en ciudad Guayana, Estado Bolívar, ese Juzgado de Sustanciación comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practicara la citación y notificación de las mismas. Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó requerir al ciudadano Director Estatal Ambiental Bolívar, antes identificado, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 22 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó a esta Corte se practicaran las notificaciones de ley correspondientes a los fines de que se librara el cartel y continuara el transcurso de la causa.
El 2 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró boleta de notificación, despacho y oficios números y siglas JS/CSCA/2008-568, JS/CSCA/2008-569, JS/CSCA/2008-570, JS/CSCA/2008-571 y JS/CSCA/2008-572, dirigidos a los ciudadanos (as) Procuradora y Fiscal General de la República, así como también al Director Estatal Ambiental Bolívar, del Área Administrativa N° 4-Cuenca Baja del Río Caroní, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 12 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios Nros. JS/CSCA/2008-571 y JS/CSCA/2008-572, dirigidos a los ciudadanos (as) Director Estatal Ambiental Bolívar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, los cuales fueron enviados a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 1° de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibos de oficios Nros. JS/CSCA/2008-568 y JS/CSCA/2008-569, dirigidos a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó oficio N° 08-1160, de fecha 13 de agosto de 2008, a través del cual remitió comisión N° 2008-038, referida a las notificaciones del ciudadano Director Estatal Ambiental Bolívar, del Área Administrativa N° 4-Cuenca Baja del Río Caroní, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de la sociedad mercantil “Carburos del Caroní, C.A.”, las cuales fueron debidamente cumplidas.
El 24 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el oficio precedente emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 2 de junio de 2008, ese Tribunal ordenó agregarlo a los autos con las resultas recibidas.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de octubre de 2008, la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual retiró el cartel de emplazamiento.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en esa fecha se hizo entrega a la abogada antes identificada, el cartel librado en fecha 30 de septiembre de 2008.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
El 1° de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2008, por el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en el presente asunto, ese Tribunal, para proveer ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual comenzó el lapso de treinta (30) días continuos para el retiro y publicación del cartel de citación librado por ese Tribunal hasta esa fecha, ambos inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el 30 de septiembre de 2008, hasta ese día, ambos inclusive, [habían] transcurrido sesenta y dos (62) días continuos, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el cómputo practicado por Secretaría en esa fecha, dejó constancia que la parte interesada retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 6 de octubre de 2008, pero no consignó el cartel librado por ese Tribunal el 30 de septiembre de 2008, dentro del referido lapso, por lo que ese Órgano Jurisdiccional, acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 4 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 5 de diciembre de 2008, visto el auto de fecha 1° de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de enero de 2008 el apoderado judicial de la Empresa “CARBUROS DEL CARONÍ, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 06-05-04-0028 de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4, Ciudad Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la Providencia Administrativa impugnada impuso a la empresa recurrente la paralización de seis (6) hornos de producción de carburo de silicio y al mismo tiempo se le revocaron las autorizaciones (actos administrativos) de los Cronogramas de Adecuación Ambiental que el Ministerio recurrido había otorgado a la empresa en fecha 13 de diciembre de 2006.
Que en fecha 25 de septiembre de 2006, mediante Orden de proceder Nº 06-05-04-0203, la Dirección Estatal Ambiental ordenó aperturar un Procedimiento Sancionatorio a Cadeca.
Que luego de haber sido notificada, presentó ante la autoridad administrativa escrito de descargos y pruebas, en atención a las imputaciones realizadas en el procedimiento sancionatorio.
Que “[…] En fecha 13 de diciembre de 2006, la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4 — Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente APRUEBA, los términos de referencia y cronogramas de adecuación ambiental presentados por CADECA […]” [Corchetes de esta Corte].
Alega que el Ministerio recurrido le notifico el 13 de diciembre de 2007, que se corregía la Orden de Proceder Nº 06-05-04-0203, ordenándose “[…] la incorporación de nuevos supuestos de hechos presuntamente infringidos y no señalados en la mencionada orden de proceder […]” [Corchetes de esta Corte].
Que en “[…] fecha 18 de diciembre de 2007, la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4 — Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, dictó la Providencia Administrativa Nº 06-05-04-0028 […]” la cual por medio de esta vía se impugna.
Que el acto administrativo impugnado actuó en contravención con “[…] la normativa Constitucional y legal que rige la actuación de los órganos del poder público dentro de los que se distingue: El análisis exiguo de la actividad probatoria; la evidente contradicción entre el resultado del análisis de las pruebas y la resolución adoptada por El Ministerio; la falta de exposición de las razones consideradas por la administración como fundamento del acto administrativo y la tergiversación de los hechos contenidos en el procedimiento para forzarla aplicación de una norma jurídica […]” [Corchetes de esta Corte].
Que las actuaciones realizadas por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar “[…] violan directa y flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de CADECA, pues, […] el auto de proceder mediante el cual se inicia el procedimiento y en la posterior reforma de dicho auto de proceder de fecha 03 de agosto de 2007, la Dirección Estatal Ambiental Bolívar […] imputa a CADECA unas presuntas infracciones a la Ley de Ambiente y al Decreto Nº 638, del 23 (sic) del año 1995, contentivo de las ‘Normas Sobre Calidad del Aire y Control de la Contaminación Atmosférica, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.899 (E) de fecha 19 de mayo de 1995 […]’, pero en ningún momento El Ministerio le advierte a CADECA que esa autoridad estaría analizado la posibilidad de revocar las Autorizaciones de los Cronogramas de Adecuación Ambiental” [Corchetes de esta Corte].
Así mismo denunció que los actos administrativos revocados por el ministerio son “[…] actos de efectos particulares y los mismos no pueden ser revocados por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4 Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente cuando dichos actos administrativos (autorizaciones de los Cronogramas de Adecuación) ya generaron derechos a favor de CADECA […] ello es evidente puesto (sic) CADECA amparada en dichas autorizaciones […] procedió a realizar inversiones multimillonarias que rondan la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.00000) y que son equivalentes al día de hoy a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00), y que comprenden trabajos tales como Delimitación e identificación de la vialidad interna, Incremento de riego en vialidad; Manejo de polvo fugitivo en tolvas de manejo de materiales […] y además por un largo periodo de tiempo CADECA estuvo informando a la Dirección Estatal Ambiental Bolívar […] sobre los avances de los trabajos y las obras realizadas de acuerdo a lo establecido en los Cronogramas de Adecuación Ambiental aprobados;[…] es un (1) año después de haberse emitido dichas autorizaciones y de haberse realizados (sic) distintos trabajos y tareas así como obras, que —sin procedimiento previo- la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, […] decide revocar las Autorizaciones de los Cronogramas de Adecuación Ambiental […] violándose con tal proceder el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual hace nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 06-05-04-0028, de fecha 18 de diciembre de 2007 […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Denuncia igualmente violación de la actividad probatoria por parte del Ministerio en la emisión del acto administrativo impugnado, por no haber valorado las pruebas aportadas por su mandante en el procedimiento sancionatorio realizado con base en que “[…] es apreciable en el acto administrativo recurrido que la administración solo da cuenta de sus propias impresiones respecto a la actividad probatoria, silenciando pruebas, ya que es evidente que mi representada se encontraba en pleno proceso de cumplimiento de los Cronogramas de Adecuación Ambiental que le habían sido aprobados […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegan la inmotivación del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 06-05-04-0028, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4, Ciudad Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en cuanto a que: “[…] del mismo contenido de la providencia, se evidencia que a [su] representada nunca se le imputo (sic) que su actividad generaba olores ofensivos […], en el auto de proceder de fecha 25 de septiembre de 2006, o en su reforma de fecha 03 de agosto de 2007 […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] nada dice respecto de que prueba o pruebas analizó, ni tampoco cuales son las razones técnicas que le permiten concluir a la Autoridad Administrativa Ambiental, que [su] representada emite ‘olores ofensivos’. Ni en el expediente, ni en la Providencia Administrativa del 18 de diciembre de 2007, que nada se dice respecto de cuales (sic) son los motivos que le llevan a la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, […] a concluir que [su] representada pueda emitir ‘olores ofensivos’, respecto de lo cual es importante significar que el supuesto de hecho de ‘olores ofensivos’ no está regulado en el Decreto Nº 638, es decir el referido Decreto Nº 638, no contiene un parámetro que establezca, delimite, determine, señale, o especifique cuando un ‘olor’ se considera ‘ofensivo’ y por ende cuando se esta (sic) violando la norma, por tanto la Dirección Estatal Ambiental Bolívar,[…], en su actuación tenia (sic) que limitarse a cumplir con los parámetros legales ya que todo lo anterior está íntimamente relacionado tanto con su competencia como con el tema de la necesidad de motivación del acto administrativo, vicios estos que se manifiestan en el acto recurrido […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Asimismo denunciaron que el acto administrativo impugnado conjuntamente con los vicios anteriormente citados esta inficionada de falso supuesto con base en que: “[…] como consecuencia de que la Dirección Estatal Ambiental Bolívar […], ha tergiversado los hechos y el derecho que tenía ante sí para la emisión del acto administrativo. En concreto, tergiversó los hechos porque pese a que existe por parte de El Ministerio una auto-afirmación de que [su] representada no es una empresa contaminante, y que es ‘eventualmente’ que pueden percibirse ‘olores ofensivos’, en el dispositivo de dicha Providencia Administrativa se establece algo totalmente contrario a esa primera afirmación” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte indico que la Providencia Administrativa recurrida señala:
“Los estudios de calidad de aire reportan que en el sector San Jacinto el principal contaminante es Partículas Totales Suspendidas, excediendo los límites de la norma, cuyos principales componentes son polvos de carbón, hierro y tierra orgánica e inorgánica.
Considera este Despacho, que el contaminante gaseoso, sulfuro de hidrógeno, a pesar de estar por debajo de los 20 uglm3, que es el limite de la norma, EVENTUALMENTE PUEDEN PERCIBIRSE OLORES OFENSIVOS ya que el límite de detección por del (sic) olfato humano es una concentración muy inferior al límite de la norma.
Todos los contaminantes atmosféricos generados en la Zona Industrial Matanzas por la dirección del viento predominante van a parar a la Zona Industrial Cañaveral San Jacinto y La Ceiba, a lo cual se añade el trafico (sic) vehicular por vialidad asfaltada y sin asfaltar. Así lo demuestran los estudios de calidad de aire realizados en el sector, según los cuales existe una situación MODERADA de contaminación ambiental (75 a 200 ug/ma de partículas totales suspendidas). Donde existe un aire altamente contaminado con valores promedio que van desde 235 a 327 ug/m que es en los alrededores de las empresas Básicas y relleno sanitario de SIDOR, en la Zona Industrial Matanzas.
Los niveles de contaminación atmosférica detectada en la Zona Industrial Cañaveral y el sector San Jacinto no Pueden ni deben ser directamente imputadas a la empresa CADECA, por cuanto corresponde a un acumulado de carga masica contaminante generada en la Zona Industrial Matanzas, con un aporte no significativo de la empresa CADECA. No obstante es necesario corregir y mejorar el desempeño ambiental de la empresa, lo cual ha sido y esta claramente manifestado en toda la documentación del expediente de la empresa” [Negrilla y subrayado del escrito original].
Que el acto administrativo es nulo, ya que el mismo vulnera lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de. Procedimientos Administrativos.
Adicionalmente denunció que el referido acto se encuentra inficionado del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para revocar la autorización de los cronogramas de Adecuación Ambiental, y para ordenar la paralización de seis (6) hornos de producción propiedad de la querellante, arguyendo la emisión de ‘olores ofensivos’.
Solicitó, con fundamento en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se “[…] ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 06-05-04-0028, dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, […] y notificada a CADECA mediante el Oficio Nº 1-00-19-07-04-1001 librado por esa misma dependencia en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, y entregado dicho Oficio a CADECA en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2007, mediante la cual se revocan los actos administrativos referidos a las Autorizaciones para la implementación de los Cronogramas de Adecuación Ambiental y se ordena la paralización de seis (6) hornos de producción de Carburo de Silicio […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron las razones de hecho y de derecho para la procedencia de la medida afirmando que la: “[…] Presunción de buen derecho (fomus bonis juris) que […] se rotula como el requisito de la existencia de un recurso de nulidad previamente admitido, queda en este caso satisfecho desde que el recurso que se plantea no está incurso en ninguna de la causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la legitimación activa y el interés de [su] representada es indiscutible en este caso, en primer lugar por ser uno de los sujetos que integra el procedimiento administrativo aperturado por la autoridad ambiental y en segundo lugar, por resultarle desfavorable el acto administrativo que se recurre, de donde le surge el interés inmediato y directo para impugnar el mismo. El recurso de nulidad se ejerce en forma tempestiva, por no haber operado el plazo de caducidad. No se ha interpuesto ningún Recurso en sede administrativa (ni de reconsideración ni mucho menos jerárquico); y se encuentra suficientemente acreditada [su] representación […]” [Corchetes de esta Corte].
Así mismo apoyaron la procedencia de la medida con base en que “[…] los intereses generales […], se cumple (sic) sobradamente en este caso, ya que [están] ante la paralización de una actividad que involucra tanto directa como indirectamente a un gran número de personas, y que por ende repercute directamente en la colectividad, ya que demás esta recordar que con esta ilegal y abusiva paralización de los seis (6) hornos de [su] representada se esta (sic) afectando además de los derechos de CADECA el sustento de los 35 padres de familia que operan dichos hornos, y además de las personas que dependen directamente de dichos trabajadores […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente realizó un análisis del principio de proporcionalidad declarando que “[…] Se satisface plenamente en este caso el principio de la proporcionalidad en atención a la afectación de los intereses de las partes vinculadas en la relación jurídica incidida por la medida cautelar que se ha de decretar, ya que se solicita la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido, que comporta por una parte, una obligación de hacer, paralizar seis (6) hornos que tienen toda su permisologia desde el principio de funcionamiento de la empresa y en los cuales repetimos laboran más de treinta y cinco (35) padres de familia […]” [Corchetes de esta Corte].
Que el periculum in mora se satisface plenamente “[…] puesto que de no acordarse la suspensión de la ilegal y abusiva Providencia Administrativa recurrida, y por ende obligarse a CADECA a paralizar indefinidamente los seis (6) hornos y que posteriormente se declare con lugar el recurso de nulidad aquí ejercido, nunca podría CADECA obtener el reintegro de los daños que se le causen, con lo cual queda suficientemente demostrada la procedencia y proporcionalidad de la medida cautelar aquí solicitada […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] que para obligar a CADECA a cumplir con la ilegal y abusiva orden contenida en el acto administrativo recurrido, además de que se le está imponiendo una sanción que afecta directamente su patrimonio (paralización indefinida de los seis (6) hornos) en la Providencia Administrativa recurrida se acuerda oficiarle al CORE 8 de la Guardia Nacional, a los fines de que tome las medidas pertinentes para que se realice la paralización de dichos hornos, medidas éstas que en efecto ya se iniciaron […], tal y como ocurrió el día 09 de enero de 2008, y que en la implementación de dichas medidas inexorablemente que se trata y se reputa a CADECA como una transgresora de la normativa ambiental, viéndose [su] representada en la situación de tener que soportar que al momento en el cual se realice cualquier visita por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, erradamente se asuma por parte de dichos efectivos que CADECA contamina e incumple con la normativa ambiental que rige en la república […] Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron “[…] Con base en las precedentes consideraciones, y como quiera que se encuentran cumplidos todos los extremos de ley, solicita[ron] muy respetuosamente que mientras dure la tramitación del presente juicio se dicte una medida cautelar a través de la cual se suspendan los efectos del acto recurrido la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 06-05-04- 0028, y se permita a [su] representada operar los seis (6) hornos y continuar con sus actividades comerciales, ajustándose siempre a la normativa ambiental aplicable, a fin de evitar que se sigan produciendo los graves daños que se le están generando a [su] mandante y evitar que se le produzcan otros de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva […]” [Corchetes de esta Corte] [Negritas y subrayado del escrito original].

II
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 27 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo (2°), del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo que el “[…] objeto principal del recurso de nulidad lo constituye el acto administrativo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4, Ciudad Guayana, mediante la cual se ordenó la paralización de seis (6) hornos, los cuales se ubican en la fila 1, hornos 11, 12, 13 y 14, fila 2, horno 24 y fila 3, horno 34, lo que implica una reducción del 50% de la producción de Carburo de Silicio, con el objeto de mitigar la generación de gases y olores ofensivos persistentes que afectan a las comunidades aledañas a la empresa, los cuales son considerados como problema de orden público tal y como lo preceptúa el Parágrafo Único del Artículo 9 del Decreto N° 638. Esta medida se suspenderá una vez que la planta adecue ambientalmente los hornos con el sistema de Oxidación Térmica de Gases y los sistemas de control de emisiones atmosféricas” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] verifica el Ministerio Público que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo retirado (sic) el mismo por el recurrente” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] en definitiva el procedimiento en un fluir temporal preordenado, la parte conoce su deber de darle impulso al proceso, lo que no manifestó el recurrente el no retirar, publicar y posteriormente consignar el cartel de emplazamiento, acto procesal éste (sic) de imprescindible agotamiento para la continuación del proceso” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que aplicando “[…] las citas jurisprudenciales al caso bajo análisis, el cartel al cual alude el artículo 21 aparte undécimo, fue librado en fecha 30 de septiembre de 2008, y retirado por la recurrente en fecha 6 de octubre de 2008, no siendo consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, en el expediente, razón esta (sic) por la que ha operado de esta manera el desistimiento tácito del recurso interpuesto” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se “[…] declare el Desistimiento de la presente causa, en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CARBURO (sic) DEL CARONI, C.A., contra Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4 Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez narrado el iter procesal seguido por la presente causa, debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en vista de la falta de publicación y consignación por parte de la actora, del cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al mismo tiempo debe proveerse sobre la solicitud de declaratoria de desistimiento del presente recurso, efectuada por la representación judicial del Ministerio Público, lo cual pasa a hacer este Órgano Jurisdiccional con base a las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fin que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente, frente a lo cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, procurando llenar el vacío legal in comento, sentó doctrina judicial a través del fallo número 5.841 dictado en fecha 11 de agosto de 2005, recaído en el caso: Miguel Ángel Herrera Herrera versus Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 eiusdem, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por lo cual debía considerarse desistido tácitamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Del desarrollo jurisprudencial comentado, destaca para el caso en concreto, la Sentencia Número 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini vs. Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), cuyo criterio fuera ratificado mediante Sentencia Número 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL), en las cuales dicho Órgano Jurisdiccional, determinó que la fase procedimental del cartel se compone de cuatro (4) actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel, siendo que los últimos tres (3) actos “[…] los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica […]” [Corchetes de esta Corte].
Esclarecido lo anterior y ya entrando en la esencia del desideratum del presente fallo, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa. A tal efecto se observa que, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, el cual riela a los folios ciento setenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165), de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación mediante oficios del ciudadano Director Estatal Ambiental Bolívar, del Área Administrativa N° 4-Cuenca Baja del Río Caroní, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, así como también ordenó notificar mediante boleta a la sociedad mercantil “Carburos del Caroní, C.A.”.
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó que “[…] en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que [constara] en autos la citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos (as) Director Estatal Ambiental Bolívar, del Área Administrativa N° 4-Cuenca Baja del Río Caroní, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la sociedad mercantil “Carburos del Caroní, C.A.”, a la Fiscal y Procuradora General de la República; (vid. folios 200, 181 y 183 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró en fecha 30 de septiembre de 2008, (folio 201) el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de octubre de 2008, la abogada Marianella Villega, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento, el cual le fue entregado en esa misma fecha.
El 27 de noviembre de 2008, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte se declarara el desistimiento en el presente asunto.
Luego, dicho Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2008, ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días transcurridos desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 1° de diciembre 2008. En cumplimiento de lo cual, el Secretario del aludido Juzgado certificó, que entre ambas fechas habían transcurrido setenta y dos (62) días continuos.
Posteriormente, en fecha 1° de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, en razón de que la parte interesada no consignó el cartel librado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, en principio pareciera deducirse, con base a la nota contentiva del cómputo de los días continuos transcurridos desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 1° de diciembre de 2008 -vid. Folio 224- y a los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia, que operó el desistimiento en la presente causa.
No obstante, sin apartarse de lo anterior, esta Corte no puede dejar de observar que el legislador consagró expresamente en la ley ciertos casos en que por razón de la materia de la cual se trate no opera el desistimiento ni la perención de la causa, verbigracia las materias penal y ambiental, también en los procedimientos en que se tramiten acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (vid. aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que resulta necesario precisar si el asunto bajo examen se inscribe dentro de alguna de esas materias especiales y si en consecuencia procedería o no la solicitud del desistimiento planteada en la presente causa (vid. sentencia N° 2008-1403 de fecha 23 de julio de 2008).
Dicho esto, deben puntualizarse brevemente las siguientes cuestiones: i) definición de materia ambiental y análisis de la intención del legislador en el caso de la norma contenida en el aparte 16 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ii) el objeto del presente procedimiento; y iii) subsunción del objeto de la presente causa en la materia ambiental y en la hipótesis normativa del aparte 16 del artículo 19 eiusdem.
i) El vocablo “materia” en derecho se refiere a un atributivo de competencia, cuyo criterio clasificatorio atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto del debate, la cual guarda correspondencia y por ende es supeditable a una determinada rama del derecho. En ese sentido, es lógico, en primer lugar, relacionar a la materia ambiental con el derecho ambiental y en segundo, definir éste último como el conjunto de normas que regulan la conducta humana en relación a todo lo concerniente con el “sistema de diferentes elementos, fenómenos, procesos naturales y agentes socioeconómicos y culturales, que interactúan condicionando en un momento y espacio determinado, la vida y el desarrollo de los organismos y el estado de los componentes inertes, en una conjunción integradora, sistémica y dialéctica de relaciones de intercambio.” (Jaquenod de Zsögön, S. “Iniciación al Derecho Ambiental”, editorial Dykinson, Madrid 1999, p. 234, opus citatis en “Diccionario Jurídico Espasa”, editorial Espasa Calpe, S. A, Madrid 2001, p. 140).
Debe agregarse, que de los términos de la Ley que rige al Máximo Tribunal de la República, puede colegirse que la intención del legislador al establecer la imposibilidad de declaratoria de perención o desistimiento tácito en las causas relacionadas con la materia ambiental, ha sido desarrollar el derecho fundamental a un ambiente sano, pautado por el constituyente (vid. artículos 15, 127, 128, 129, 299 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y en consecuencia, revestir de un manto protector al ambiente, garantizando así los derechos ambientales de los ciudadanos y persiguiendo con esto dilucidar el fondo de las controversias que versen sobre el tema ambiental, evitando la impunidad de los delitos cometidos contra el entorno natural y anhelando en definitiva que, los procedimientos que guardaren alguna relación con el ecosistema no finalicen de forma anómala, sino que deba necesariamente dictarse una sentencia de mérito en esas causas para salvaguardar tan importante bien colectivo como lo es el medio ambiente.
ii) Por otra parte, debe destacarse que el ámbito objetivo del presente procedimiento, está constituido por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa “CARBUROS DEL CARONÍ, C.A.”, contra la providencia administrativa N°06-05-04- 0028, de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4 – Cuenca Baja del Río Caroní, ciudad Guayana adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual la referida Dirección, “ordenó la paralización de seis (6) hornos, los cuales se ubican en la fila 1, hornos 11, 12, 13 y 14, fila 2, horno 24 y fila 3, horno 34, lo que implica una reducción del 50% de la producción de Carburo de Silicio, con el objeto de mitigar la generación de gases y olores ofensivos persistentes que afectan a las comunidades aledañas a la empresa, los cuales son considerados como problema de orden público tal y como lo preceptúa el Parágrafo Único del Artículo 9 del Decreto N° 638. Esta medida se suspenderá una vez que la planta adecue ambientalmente los hornos con el sistema de Oxidación Térmica de Gases y los sistemas de control de emisiones atmosféricas […] y al mismo tiempo se le revoc[ó] las autorizaciones (actos administrativos) de los Cronogramas de Adecuación Ambiental que le habían sido autorizados a CADECA en fecha 13 de diciembre de 2006”.
iii) Establecido lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal, realizar la subsunción que amerita el proceso lógico de formación de toda decisión judicial, en consecuencia observa del análisis del caso de autos que el mismo está indudablemente vinculado con la materia ambiental, pues en resumidas cuentas, se persigue la nulidad de un acto administrativo que estableció una paralización de seis (6) hornos “lo que implica una reducción del 50% de la producción de Carburo Silicio” a la empresa recurrente, lo cual estaba generando gases y olores ofensivos que afectaban a las comunidades aledañas a la referida empresa, considerando esto como se señaló ut supra como un problema de orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda N°. 2005-104 de fecha 9 de febrero de 2005, caso: Tenería Rubio C.A. contra Dirección Estadal Ambiental, Región Suroeste del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales).
En este sentido y como quiera que la actividad administrativa desplegada por el Organismo cuyo acto se recurre, comprende la conservación, defensa, protección y mejoramiento del ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, estima esta Corte con base a las tesituras recién expuestas, que tal estado de las cosas encuadra con el supuesto normativo que prevé el aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultando por ende improcedente el desistimiento en la presente causa y así se declara.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de desistimiento de la presente causa, efectuada por la representación judicial del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, a los fines que la causa continúe su curso de ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento en la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ramón Dario Sosa C., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CARBUROS DEL CARONÍ, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 06-05-04-0028, de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa N° 4 – Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, efectuada por el abogado Juan Betancourt Tovar, antes identificado, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que la presente causa continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres días (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-N-2008-000069
ASV /s.-


En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,