EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000197
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de mayo 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Katiuska Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GRUPO CONTROL 2004, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el N° 70, Tomo 417-A-VII, contra los actos administrativos contenidos en la Actas S/N de fechas 26 de octubre de 2007 y 17 de abril de 2008, emanadas de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA.
En fecha 7 de mayo de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de mayo de 2008, compareció la abogada Katiuska Marín, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien consignó diligencia mediante la cual presentó recaudos fundamentales relacionados con la presente causa.
El 31 de julio de 2008, esta Corte, dictó sentencia N° 2008-01430, a través de la cual admitió el presente recurso de nulidad, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de su curso de ley.
En fecha 1° de agosto de 2008, vista la anterior decisión N° 2008-01430, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 5 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de sustanciación de esta Corte; el cual fue recibido por dicho Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó citar, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República, Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada (Conaservip) adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, ordenó requerir al Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada (Conaservip), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por último, acordó librar, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones acordadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 eiusdem.
El 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios Nros. JS/CSCA/2008-927, JS/CSCA/2008-928, JS/CSCA/2008-929 y JS/CSCA/2008-930, dirigidos a los ciudadanos (as) Procuradora, Fiscal General de la República y al Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada (Conaservip), respectivamente.
El 22 de septiembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios Nros. JS/CSCA/2008-930 y JS/CSCA/2008-929, respectivamente, dirigidos al Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada (Conaservip), los cuales fueron recibidos el día 19 de septiembre de 2008.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consigno oficio N° JS/CSCA/2008-927, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 25 de septiembre de 2008.
El 31 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio debidamente firmado y sellado dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de octubre de 2008.
En fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 7 de noviembre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día de ese auto, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 07 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy [9 de diciembre de 2008], inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2008 […]”.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en razón de que venció el lapso de los 30 días continuos para que la parte interesada retirara el cartel librado por ese Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2008, dicho Juzgado acordó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales correspondientes, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 16 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 9 de diciembre de 2008, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2008, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 17 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 7 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la empresa recurrente presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que la recurrente “[…] es una empresa que se dedica a la prestación de los servicios de vigilancia y protección de propiedades, tal como se desprende de inscripción ante el Registro […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que las acciones de la empresa fueron adquiridas en fecha 18 de mayo de 2004, por los ciudadanos Pedro Luis Martín, Laura Sánchez y Mario Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.252.562, 11.780.494 y 6.489.753, respectivamente, “[…] oportunidad ésta en la que la citada Empresa Mercantil se encontraba completamente operativa y contando para esa fecha con la correspondiente autorización de funcionamiento, contenida en la Resolución No. 169-04, de fecha 02/08/2004, suscrita por quien fuera Ministro del Interior y Justicia, G/D Lucas Rincón Romero, […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que se obtuvo información “[...] por parte de DICOSERVIP (hoy CONASERVIP), Dirección adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que [su] patrocinada, conjuntamente con otras cuarenta y cuatro (44) empresas que se desempeñaban en la misma área, se encontraba inmersa dentro de una investigación dirigida y coordinada por el Ministerio Público, la cual, supuestamente habría tenido su génesis en una denuncia sobre el origen en una denuncia sobre el origen y legitimidad de la firma de los Resueltos que autorizan el funcionamiento de las mismas; razón por la cual […] consignó así ante […] la División Contra la Corrupción del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por sugerencia del ente policial, un legajo contentivo de toda la documentación relacionada con la empresa, que, según criterio del ente investigador, pudiera ser de interés para el desarrollo de la precitada investigación […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] el hecho de existir una investigación por el precitado órgano policial en la que a [su] representada no se le imputaba ningún tipo de delito, no obstaba para que la misma continuara con su giro mercantil; a lo que se le sumaba el relevante hecho de que las autorizaciones o permisos de funcionamiento cuentan con un año de caducidad y era imperativo actualizar aquellas que se encontraban vencidas; se procedió a dirigir petición de renovación del Resuelto de funcionamiento de los servicios, lo cual se hizo en fecha 16/09/2005, cancelándose mediante Planilla No. 000064, todos los impuestos respectivos, y consignándose a la par los recaudos solicitados por el órgano ministerial. Sin embargo no obstante haber aceptado éste último el pago de los tributos exigidos para la renovación de la autorización de funcionamiento de la empresa, en fecha 21/09/2005, mediante Oficio distinguido con el No. DGCP-CNSVSP 2322, emanado de la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio del Interior y Justicia, se declaró improcedente la solicitud de Renovación, bajo el pretexto de que [su] patrocinada, formaban parte de un elenco de empresas relacionadas con el mismo ramo explotado por la misma, que se encontraban inmersas en una investigación que adelantaba la Fiscalía 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Contra la Corrupción, y que, por esa razón, se había enviado el expediente administrativo correspondiente a la Empresa ‘GRUPO CONTROL 2004, C.A.’ a dicha Representación Fiscal; todo lo cual, en criterio de ese ente ministerial, hacía improcedente la solicitud […]”
Mencionó que se presentó en fecha 27 de marzo de 2006, un Recurso de Reconsideración respecto del cual operó el silencio administrativo por parte de la Administración.
Manifestó que acudieron “[…] por ante las distintas Fiscalías del Ministerio Público, que han dirigido y coordinado la señalada investigación, a los fines de obtener una respuesta sobre el resultado de la misma, aún cuando […] la precitada investigación no puede ni debe desnaturalizar el principio de inocencia que orienta toda investigación penal, respecto al investigado o imputado; entonces menos aún puede afectar […] a la Empresa que represen[ta] […]” ya que “[…] jamás ha sido incriminada en el o los ilícitos que se investigan. Sin embargo y no obstante lo anteriormente señalado, ha sido utilizada la investigación que de manera genérica adelanta el Ministerio Público, de manera inadecuada y contraria a derecho, como el motivo para considerar improcedente el otorgamiento de la renovación del permiso de funcionamiento de [su] patrocinada”.
Señaló que “[…] en fecha 28/05/2007, la Vicepresidenta de la Junta Directiva de la Compañía dirigió a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, la cual actualmente conoce de la misma, un escrito mediante el cual se hacía del conocimiento del Ministerio Público de la situación fáctica en la que se encontraba la empresa y las afectaciones a nivel jurídico que se derivaban de la inexistencia de un pronunciamiento respecto a la solicitud de renovación del permiso de funcionamiento; explicándosele, entre otras cosas, que la empresa mantenía para esa oportunidad, compromisos laborales con un número aproximado de QUINIENTOS (500) trabajadores, a quienes se les garantizaba el ejercicio de sus derechos económicos y sociales; además que el giro mercantil de la empresa generaba de manera directa e indirecta, más de 5.000 empleos, solicitando a su vez, la revisión exhaustiva del expediente encontraba a la orden de ese Despacho Fiscal, a los fines de que emitiera un pronunciamiento que pudiere satisfacer las dudas del ente ministerial y se procediese al otorgamiento de las renovaciones de los permisos de funcionamiento” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] ante la ausencia de respuesta alguna a los pedimentos contenidos en el referido escrito, en fecha 29/08/2007, se procedió a presentar un escrito ante el nuevo Despacho Fiscal que conocía de la aludida investigación, con la intención de que el titular del mismo, conociera la situación por la que atravesaba aún atraviesa [su] representada, fundamentado en las mismas premisas contenidas en el escrito al que se hizo referencia anteriormente, visto que se trataba de una nueva Fiscalía […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en fecha 16/02/2006, se dirigió una Comunicación a DICOSERVIP solicitando una autorización para operar en los Estados Lara, Táchira, Vargas, Anzoátegui, Nueva Esparta, Bolívar, Monagas, Guárico, Delta Amacuro, Barinas y Sucre; comunicación esta que, una vez más, fue ignorada por el órgano ministerial encargado de regular el funcionamiento de las empresas de seguridad privada […]” [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 30 de noviembre de 2006, acudió nuevamente a la instancia administrativa, a objeto de solicitar la renovación de la autorización, correspondiente al periodo 2006-2007, consignando los documentos que se requerían a tales fines, entre los cuales se contaban “la Panilla (sic) Forma 16 SENIAT, identificada con el número 0473979, mediante la cual se cancelaba el equivalente a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (hoy DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) FUERTES), correspondiente a las 75U.T. requeridas para la Renovación de la Autorización de Funcionamiento; y, la planilla Forma 16 SENIAT, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (hoy TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES), correspondiente a 10 U.T. para la inspección de nuestras instalaciones. El contenido de esta Comunicación fue nuevamente ignorado por la administración (sic) y no se nos emitió pronunciamiento alguno al respecto.”
Arguyó que en fecha 26 de octubre de 2007, “se apersonó en la sede donde funciona (su) representada, una Comisión de la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada CONASERVIP, adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de realizar una Inspección y Fiscalización de [sus] instalaciones, […] levantando al efecto un Acta Administrativa” donde se dejó constancia de que la empresa tenía el permiso de funcionamiento vencido, así como varias irregularidades por lo que se instó a la misma a suspender sus servicios hasta la subsanación de las irregularidades detectadas, concediéndosele un lapso de treinta (30) días al efecto.
Indicó que “Con posterioridad al levantamiento de dicha Acta, no fue emitido por la administración (sic) pronunciamiento legal alguno en el que se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales se nos aplicaba la sanción de SUSPENSIÓN de los servicios, ni se libró notificación alguna en la que se nos impusiera formalmente de la sanción, razón por la cual, [siguieron] operando […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 17 de abril de 2008, “[…] una vez más hizo acto de presencia en las instalaciones donde funciona [su] representada, un grupo de TRES (3) funcionarios, adscritos a la Dirección General de Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, comandado por una persona que se identificó como el Director General de dicha Coordinación, […] acompañados, a su vez, de una comisión de la Dirección de Explosivos de la Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)” [Corchetes de estas Corte].
Que los citados funcionarios informaron al personal que se trataba de una “INSPECCIÓN DE RUTINA, de carácter ADMINISTRATIVO” y procedieron a requerir una serie de documentos, los cuales […] le fueron entregados […]. Y luego en el interior de la Oficina del Gerente General, donde se encontraban las armas, “se les mostró a los funcionarios el Parque de Armas de la empresa y estos, a su vez, iniciaron un procedimiento absolutamente irregular e ilegítimo, como si se tratara de una visita domiciliaria, […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, luego “llegó a la oficina en la que nos encontrábamos el ciudadano Fiscal 74º del Ministerio Público, con apoyo de una comisión de la Dirección de Investigación de la DISIP, conformada por tres (03) funcionarios y dos (2) personas a quienes presentaron como testigos; el ciudadano Fiscal [le] mostró la orden respectiva a objeto de constatar la identificación de los actuantes, y, visto que aún se encontraban presentes los funcionarios de CONASERVIP revisando la oficina, el Fiscal se retiró con los funcionarios y los testigos, a otra parte de la sede donde funciona [su] representada, a fin de esperar que la comisión administrativa culminara su actuación, para luego poder iniciar ellos con el procedimiento para el cual habían sido comisionados, […]” [Corchetes de esta Corte].
De la referida inspección se dejó constancia mediante acta de que “se reitera a la empresa la obligatoriedad de suspender sus servicios tanto en la Capital, como en los estados donde presta sus servicios, así mismo se observaron”, irregularidades con relación a los implementos utilizados por la empresa para prestar sus servicios de vigilancia.
Manifestó que “los actos contenidos en las ACTAS de fechas 26/10/2007 y 17/04/2008, emanadas de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (CONASERVIP), adscrita la Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, adolecen de todos los requisitos que debe contener un acto administrativo dado que, el órgano del que emanaron es incompetente, carecen de contenido, el objeto es imposible, no tienen motivación o la motivación es ilegítima y obedecieron a una actuación írrita, ilegítima y arbitraria, por lo que se trata de actos NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA”.
Indicó que las órdenes contenidas en las actuaciones de “CONASERVIP, se impartieron con total prescindencia de lo establecido en los artículos 28 y 29 del Decreto No. 699, de fecha 14/01/1975, que regulan el funcionamiento de las empresas de seguridad y vigilancia privadas y que, a la fecha, es el único instrumento normativo o reglamentario que se ocupa de esta materia” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que en los artículos del mencionado Decreto, “se previó la aplicación de un procedimiento a los fines de sancionar a las empresas de seguridad y vigilancia que no cumplieran con los requisitos exigidos por su órgano contralor […], y la falta de observancia del mencionado procedimiento acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento ejecutado, “aún cuando no se haya usado la coletilla indicada del efecto que la falta produce; por lo que, en el caso del ACTA DE FECHA 26/10/2007, a pesar de que le fue concedida a [su] representada el plazo de 30 días para corregir o subsanar los errores o irregularidades detectadas, se le impuso una sanción tendiente a suspender su funcionamiento, sin que hubiera transcurrido el plazo concedido, luego del cual, en todo caso y evento, la autoridad competente hubiera podido imponer la sanción si la empresa no hubiera cumplido; y , por su parte, en el ACTA DE FECHA 17/04/2008, además de que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto y en cuanto se impidió la formulación de alegato alguno en descargo de la empresa, ni siquiera se concedió el plazo de 30 días para corregir o subsanar los errores detectados , además de haberse reiterado la sanción de suspensión a la se instó en la primera ACTA descrita” [Corchetes de esta Corte].
Denunció por las razones mencionadas, la existencia de la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por la forma en la que se levantaron las Actas recurridas, resultando “unos procedimientos ilegales, írritos y excedidos; y, por vía de consecuencia, resulta su ejecución igualmente ilegal, […].” Y que “al haber decidido en dos oportunidades distintas los funcionarios de CONASERVIP que la empresa tenía la obligación de suspender los servicios que presta, sin que fuera esta una orden sustentada en una norma vigente y con prescindencia absoluta del procedimiento, sin haber sido notificada la empresa de la Resolución de acto administrativo alguno y sin el cumplimiento de las formalidades previstas, incurrió en un exceso que hace IMPOSIBLE la ejecución de la orden” [Corchetes de esta Corte].
Arguyo que la sanción contenida en las Actas recurridas, en las que se instó a su representada a suspender los servicios que prestaba y se reiteró la obligatoriedad del cumplimiento de la primera orden, resultó un exceso de los funcionarios actuantes, por no haber sido suficientemente autorizados a tales fines.
Que las atribuciones de fiscalización y control sobre los servicios privados de seguridad, conforme lo estipulado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Administración Central, son inherentes al Ministro de Interior y Justicia, puesto que no todos los funcionarios que se encuentran adscritos a ese Ministerio pueden ostentar tales atribuciones, correspondiéndole al titular del referido Despacho, delegar las atribuciones que considere necesarias y que le sean permitidas por mandato legal, en los Viceministros y Directores.
Indicó que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, podría delegar algunas de estas atribuciones en sus Viceministros o Directores Generales del Despacho, pero conservando siempre lo atinente al otorgamiento del Permiso de funcionamiento y los actos administrativos que impongan una sanción conforme lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y al revisar “[…] el ACTA DE FECHA 17/04/2008, suscrita por funcionarios de la COORDINACIÓN NACIONAL PARA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA (CONASERVIP), se pueda apreciar que, en su contenido […] ‘la coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada Dirección delegada por Organo (sic) del Viceministerio de Seguridad Ciudadana para realizar los procedimientos y fiscalización y control de estas empresas a través de la comisión que en el día de hoy se constituye…’ habida cuenta que, en el ACTA DE FECHA 26/10/2007, los funcionarios actuantes ni siquiera hacen mención de la delegación por la que actúan, en el caso que les hubiere sido hecha alguna” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “si el Ministro es el titular de las atribuciones referidas, es él quien tiene la facultad de delegación en los Viceministros o Directores del órgano ministerial y, conforme a lo expresado en el ACTA ADMINISTRATIVA […] esas facultades fueron delegadas en el ciudadano Viceministro de Seguridad Ciudadana, aún cuando es[a] Representación no obtuvo resultados positivos en la búsqueda efectuada con referencia a esta delegación; […] en el supuesto negado que así fuere y tal delegación hubiera sido hecha bajo los parámetros establecidos en las normas supra transcritas, es decir, por RESOLUCIÓN MINISTERIAL publicada en Gaceta Oficial, el Viceministro NO ESTA AUTORIZADO para SUBDELEGAR en otro funcionario las atribuciones que le fueron conferidas por vía de delegación” [Corchetes de esta Corte].
Por lo expresado, “la pretendida delegación que se arrogaron los funcionarios de CONASERVIP que practicaron las Inspecciones de fechas 26/10/2007 y 16/04/2008 y suscribieron las ACTAS que se levantaron al efecto en los dos procedimientos, es ilegítima por ser funcionarios INCOMPETENTES a tales fines; y, por consiguiente, tal condición vicia de NULIDAD ABSOLUTA ambas actas administrativas.”
Arguyó que de igual forma, mediante las Actas impugnadas se impuso una sanción a su representada; y conforme a lo establecido en el último parágrafo del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que indica que no procederá la delegación de firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio, y siendo que la suspensión de los servicios que presta su representada es una sanción, “la actuación ilegítima de los funcionarios de CONASERVIP responde a una USURPACIÓN DE FUNCIONES; razón por la cual, acogiendo lo preceptuado en el artículo 138 de nuestra Carta Magna, que dispone que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, […] resulta así un ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que procede en nombre de su representada a intentar acción de amparo constitucional en contra de la actuación arbitraria desplegada por los funcionarios de la Coordinación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, representada por el ciudadano HABEK AITAM EL HANI, por “la flagrante violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y la amenaza de violación de los derechos al trabajo y a la libertad económica, contenidos en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual incurrió dicho órgano ministerial al momento de llevar a la práctica en fechas 26/10/2007 y 17/04/2008, en la sede donde ejerce su actividad económica la empresa que represento, INSPECCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVA, en las que se instó a [su] representada a suspender los servicios que presta” [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Seguridad Privada, adscritos al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 17/04/2008, al momento de practicar una INSPECCION (sic) en la sede donde funciona la empresa que represent[a], emitieron un pronunciamiento con ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y sin facultades para ello, dejando en un total estado de indefensión a [su] patrocinada […]” [Corchetes de esta Corte].
Que la violación del derecho a la defensa de su mandante se concreta, con la práctica de la Inspección Administrativa de fecha 14 de abril de 2008 “no se [le] otorgó el lapso que concede el transcrito artículo 28 del Decreto No. 699 [de fecha 14 de enero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.597 en esa misma fecha], para que se procediera a corregir los errores que hubieran sido encontrados en la Inspección Administrativa que debió llevarse a cabo; y, en el caso de la Inspección de fecha 26/10/2008 (sic), a pesar de haberse concedido el plazo de 30 días, en el mismo acto se emitió un pronunciamiento sancionatorio en el que se instaba a [su] representada a suspender sus actividades” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del escrito].
Insistió que “esta condición lo que viene es a perfeccionar y robustecer las constantes violaciones del derecho a la defensa de mi representada, en tanto y en cuanto, la administración (sic) se [negó] a conceder el plazo de 30 días previsto en el artículo 28 del Decreto No. 699; se [le] impidió la participación directa en el ACTA de fecha 17/04/2008; se impuso una SANCION (sic) sin que haya mediado un procedimiento contradictorio previo y, el acto, fue ejecutado por una autoridad ilegítima e incompetente” [Negrillas del escrito].
De igual manera denunció la violación del derecho al trabajo, a su protección y a la estabilidad, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la empresa que representa es generadora en la actualidad de más de seiscientos (600) empleos directos y más de dos mil (2.000) empleos indirectos, “lo que indudablemente además de contribuir con las funciones del Estado, demarca el interés social de la empresa, tal cual se desprenda de la nómina de empleados y obreros […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó como consecuencia de la suspensión de los servicios prestados por la sociedad mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., un despido masivo de todos esos empleados “materializándose de esta manera la flagrante violación del derecho al trabajo”, quienes se ven beneficiados por la operatividad de la empresa y, que implícitamente afecta el cumplimiento de los deberes formales como contribuyentes, el pago de todos los beneficios de Ley y, por ende, el ingreso al Estado de toda clase de impuesto y tasas derivados de cada uno de los trabajadores que laboran para la referida sociedad mercantil.
Denunció la amenaza de violación del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que los actos administrativos impugnados atentan contra su representada “la imposibilidad no sólo de ejercer la actividad económica a la cual se ha dedicado desde su formación, sino que, de igual forma, se restringiría el desenvolvimiento que ha tenido hasta el momento, de alto contenido social, en tanto y en cuanto ha propendido a la generación de más de DOS MIL (2000) empleos directos e indirectos.” (Negrillas del escrito).
En ese sentido, explicó que “[…] al haberse ordenado en el ACTA ADMINISTRATIVA cuya Nulidad se solicita, la suspensión de los servicios que presta [su] representada, ello implica no sólo una merma en el patrimonio de los asociados de la compañía, sino que, de igual forma, anula la posibilidad de ingreso económico de más de DOS MIL (2000) familias que se benefician de manera directa e indirecta de la prestación de los servicios que implican el objeto social de [su] representada” [Negrillas del escrito].
En atención a los alegatos expuestos solicitó “se sirva acordar una medida cautelar, tendiente a suspender los efectos contenidos en las Actas de fechas 26/10/2007 y 17/04/2008, conforme a la cual se ordenó la suspensión de los servicios prestados por [su] representada […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia “declaradas NULAS las ACTAS ADMINISTRATIVAS impugnadas y suspendidos sus efectos”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 31 de julio de 2008, mediante decisión N° 2008-01430, este Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1° de agosto de 2008, vista la decisión N° 2008-01430, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 5 de agosto de 2008.
El 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la citación mediante oficio a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada (Conaservip) adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, citación ésta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificaciones que fueron practicadas, siendo la última la de la Fiscal General de la República, el 31 de octubre de 2008.
En virtud de lo anterior, el 7 de noviembre de 2008, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 7 de noviembre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha de ese auto, inclusive, dejando constancia que desde la fecha en que se libró el cartel hasta ese día habían transcurrido treinta y dos (32) días continuos.
Ahora bien, es importante destacar el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta de la recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte de la accionante. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada (Conaservip) adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, (folio 173).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos (as) Director de la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada (Conaservip) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República; (vid, folios 181, 183 y 185 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2008 (folio 187), libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2008, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 7 de noviembre de 2008, exclusive, (fecha en la cual se libró cartel de notificación a los terceros interesados), hasta el día de expedición de ese auto, inclusive, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido treinta y dos (32) días continuos.
En esa misma fecha dicho Juzgado de Sustanciación, en virtud de que la parte recurrente no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[...] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente [...]” [Subrayado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara [...]” [Destacado agregado].
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento al cual se refiere el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose mediante auto del referido Juzgado de fecha 9 de diciembre de 2008, que el mismo no fue retirado en el lapso previsto para ello por la parte recurrente en la presente causa, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Katiuska Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GRUPO CONTROL 2004, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el N° 70, Tomo 417-A-VII, contra los actos administrativos contenidos en la Actas S/N de fechas 26 de octubre de 2007 y 17 de abril de 2008, emanadas de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres días (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000197
ASV /s.-
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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