Expediente Nº AP42-N-2008-000504
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 1° de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 3974 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Alberto Rodríguez Campins, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos (as) JUAN GOMÉZ y RAQUEL DALILA BLANCO NATERA., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.612.064 y 10.989.668, respectivamente, contra la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la referida Sala mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2008, en la que ordenó remitir el presente recurso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 8 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha y en virtud de la distribución realizada de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 28 de julio de 2008, el abogado Alberto Rodríguez Campins, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos (as) Juan Goméz y Raquel Dalila Blanco Natera, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 29 de enero de 2004, emanado de la Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor (INAM) y mediante el cual se les declaró responsables administrativamente y se les sancionó a cada uno con multa por la cantidad de ocho millones ciento veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 8.125.200,00) hoy, ocho mil ciento veinticinco bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 8.125,20), con base en los siguientes argumentos:
Narra el apoderado judicial de los recurrentes que de acuerdo al contenido del escrito dirigido el 14 de noviembre de 2002 por su representado a la Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor (INAM)- San Carlos, y conforme al Acta levantada el 5 de septiembre de 2002, en esa misma fecha ingresaron a la Casa Taller de Varones del (INAM) en San Carlos, veintisiete (27) adolescentes.
Adujo que cuando la Jefe de Gestión Programática, ciudadana María Isabel Anzola, tuvo conocimiento del aumento de menores dispuestos en el comedor a fin de desayunar, se percató de que no habían alimentos suficientes, pues tan sólo se había previsto desayuno para siete menores que pernoctaban en la mencionada Casa Taller.
Señaló que la referida ciudadana, con dinero de su propio peculio, adquirió los alimentos que consideró indispensables para solucionar el problema de la ingesta matutina de los veintisiete menores.
Manifestó que, el mismo día se decidió la adquisición de comida para atender el almuerzo de los mencionados menores.
Esgrimió que, ante tal situación el ciudadano Juan Gómez llamó a diferentes casas vendedoras y solicitó productos, precios y crédito, debido a que la elaboración de la orden de pago, conformación y pago al contado del suministro, no era posible antes del almuerzo, debido al “procedimiento burocrático de procesar una orden de compra y pagarla en un lapso de dos horas”.
Destacó que en virtud de ello el ciudadano Juan Gómez, hizo contacto con la Distribuidora de víveres La Ñapa y, de esta forma, se adquirieron los productos necesarios mientras duró la emergencia entre el 5 y el 24 de septiembre de 2002.
Agregó que según la Contraloría Interna del INAM, el procedimiento seguido por los recurrentes transgredió “los lineamientos y parámetros previstos para el cambio de proveedores”, contenidos en el Manual de Normas y Procedimientos de Compras del INAM, sin ninguna justificación de naturaleza económica y con el agravante de que el proveedor seleccionado no estaba inscrito en el Registro de Proveedores ni poseía permiso sanitario.
Que el acto impugnado está viciado de nulidad por quebrantar el debido proceso, incurrir en falso supuesto y por falta de comprobación de los hechos imputados.
En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, denunció la violación del derecho a la defensa de los recurrentes toda vez que -a su decir- no hay ninguna norma que tipifique la conducta por ellos asumida, a saber: en el caso del ciudadano Juan Gómez, por haber sustituido en forma temporal a los proveedores en virtud de la emergencia suscitada con ocasión del ingreso de veintisiete adolescentes a la Seccional San Carlos del Instituto Nacional del Menor, toda vez que no habían víveres suficientes para cubrir las necesidades alimenticias durante el período cuestionado, es decir, durante el mes de septiembre de 2002, y, en el caso de la ciudadana Raquel Dalila Blanco Natera, por no objetar, por escrito, las violaciones supuestamente realizadas por el ciudadano Juan Gómez.
Por último, señaló que se vulneró el mencionado derecho, por cuanto los hechos imputados en el acto de apertura del procedimiento no son los mismos que se les imputaron en el acto impugnado.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de octubre de 2008, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual se declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“[…] Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino por un órgano de control fiscal distinto, como lo es el Contralor Interno del Instituto Nacional del Menor (INAM)”.
[…Omissis…]
“Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la precitada ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por la vía del recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado dada cuenta que tales actos agotan la vía administrativa), y a través del recurso contencioso administrativo de nulidad por ante [ese] Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios, o ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal”.
“En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.
“En consecuencia, al volver a decidir la presente causa, por imperativo de la Sala Constitucional, [esa] Sala Político-Administrativo dispone -en vez de inadmitir la causa- declinar la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena remitirla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes. Así se decide” [Corchetes de esta Corte] [Subrayado del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto, observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, lo constituye pretensión de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión administrativa de fecha 29 de enero de 2004, dictada por la Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante el cual se sancionó al accionante con una multa por la cantidad de ocho millones ciento veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 8.125.200,00) hoy, ocho mil ciento veinticinco bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 8.125,20) y visto que en el caso de marras fue interpuesto ante la Sala Político Administrativa Accidental de nuestro máximo Tribunal, la cual mediante decisión Nº 01250 del 16 de octubre de 2008, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional, por cuanto el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor (INAM), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa ACEPTA la competencia declinada, para conocer en primer grado de jurisdicción, respecto de la presente causa, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de sustanciación a los fines que se pronuncie respecto de la admisibilidad del presente recurso. Así se declara.
- De la admisibilidad:
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem y lo referente a la caducidad en virtud que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece el lapso de interposición.
Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.
- De la solicitud de amparo cautelar:
Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto observa:
Ahora bien, se ha señalado, como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección que, la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones de nulidad presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“[…] Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitida la acción principal, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar incoado, con lo que se analiza el primer supuesto, esto es, el fumus boni iuris.
Respecto al fumus boni iuris, éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa “Servicios del Nogal, Compañía Anónima” (Serdelca).
Así las cosas, se observa del escrito recursivo de la parte accionante, que la Resolución N° 262-08 de fecha 7 de octubre de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), vulnera los derechos a la defensa, al debido procedimiento administrativo, a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba y al derecho a la seguridad jurídica.
a. Con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo
La sociedad mercantil “BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A.” denunció el derecho constitucional a la defensa, por cuanto la SUDEBAN no valoró los argumentos y pruebas promovidas por dicha entidad bancaria Mercantil, así como, que la Resolución Recurrida no consideró el valor probatorio que se desprendía de los reportes de transacciones emitidos por el sistema de seguridad del Banco.
En ese orden de ideas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, reiteraron que la Resolución recurrida omitió valorar absolutamente las pruebas aportadas al expediente por Mercantil.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ahora bien, con respecto al derecho constitucional a la defensa, es conveniente citar la sentencia N° 00310 de fecha 12 de marzo de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Gabriela Quiaragua González contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en la cual se estableció que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Asimismo, reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en el marco de un procedimiento administrativo se produce la violación del derecho a la defensa cuando se haya impedido de manera absoluta que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en su formación (Vid. Sentencia Nº 00246 del 14 de febrero de 2007).
Al respecto, se observa del acto administrativo impugnado que, la SUDEBAN realizó un análisis de los argumentos expuesto por los representantes judiciales de la recurrente, relativos a la violación del derecho constitucional a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Carta Magna, y de la presunción de inocencia al señalar entre otras cosas que el mismo se encuentra representado por los intereses de los clientes y usuarios de la instituciones financieras y que “aún cuando, ambos poseen la condición de administrados, el cliente se constituye como el débil jurídico de la relación contractual y por lo tanto debe ser protegido, si para el banco fue imposible detectar las operaciones inusuales efectuadas con la tarjeta débito […], toda vez que no existía un patrón de conducta previo a la misma”.
En tal sentido, indicó con relación a las operaciones bancarias realizadas con la tarjeta de débito de la recurrente que “una vez realizada la operación objetada se efectuaron tres (3) operaciones con respuestas fallidas, sin que se procediera al pertinente bloqueo de la referida tarjeta de débito por parte de ese Banco, lo que podría presumirse un fraude electrónico”.
Ahora bien, la parte recurrente acompañó copia simple de la Resolución N° 262.08 de fecha 7 de octubre de 2008 dictada por la SUDEBAN y su notificación; Oficio N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-20494 de fecha 29 de septiembre de 2008 emanada de dicha Superintendencia, en el cual se le comunicó a la recurrente la realización de las modificaciones a las Condiciones Generales de Contratación de las Operaciones Activas, Pasivas y Neutras del Banco recurrente; asimismo, consignó el reporte de transacciones de fecha 23 de enero de 2007 y consulta de operaciones desde el 1° de octubre de 2006 al 31 de julio de 2007.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional de los elementos probatorios que cursan en autos que no existe–prima facie- la presunción de que a la recurrente, se le hayan menoscabado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso denunciado precedentemente, por cuanto de actas se presume, sin que todo esto constituya la decisión definitiva en la presente causa, que la SUDEBAN valoró los argumentos y pruebas promovidas por el Banco recurrente, por lo que aparentemente tuvo la oportunidad de presentar sus defensas y esgrimir sus alegatos en el procedimiento sancionatorio, previsto en el artículo 455 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
b. Con respecto a la denuncia de violación de la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, por cuanto la Resolución Recurrida tomó como ciertas las afirmaciones efectuadas por la denunciante y solicitó a Mercantil demostrar su inocencia.
Antes del pronunciamiento de mérito sobre la reseñada denuncia, previamente se impone señalar, que la presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Con base en lo expuesto, es menester resaltar, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en razón de la función fiscalizadora y de vigilancia, ordenó en el marco de sus funciones propias, la apertura del procedimiento administrativo por cuanto presuntamente la recurrente no se acogió a las instrucciones impartidas por dicha Superintendencia relativo a que modificará su posición sobre el reclamo efectuado por la ciudadana Belkys Yasmira Sumoza otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles bancarios para informar sobre las decisiones tomadas; motivo por el cual esta Corte observa que la Administración abrió el correspondiente procedimiento administrativo, y durante el mismo la recurrente contó con la oportunidad desvirtuar los cargos formulados en su contra con las pruebas que consideraba pertinentes, por lo que aprecia esta Corte de manera preliminar que la sanción impuesta a la entidad bancaria, se efectuó por haber considerado la SUDEBAN suficientemente acreditados los hechos incriminadores, sobre la base de elementos probatorios capaces de enervar la presunción de inocencia.
c. Con relación a la violación del derecho a la seguridad jurídica, toda vez que con la Resolución Recurrida se pretendió desconocer la eficacia del Contrato Único de Servicios, el cual se elaboró en absoluta armonía con las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros y la Ley Para la defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.
Ahora bien, es oportuno traer a colación la sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), en el cual señaló con relación al derecho a la seguridad jurídica presuntamente violentado, lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (Vid. Sentencia de la referida Sala Nro. 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.). (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, el principio de seguridad jurídica que establece el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.
Ahora bien, en el caso en estudio no se evidencia amenaza alguna sobre la eficacia del Contrato Único de Servicios suscrito entre el Banco recurrente y sus clientes, razones por las cuales, prima facie no se evidencia en esta sede cautelar violación o amenaza de ser transgredido el derecho a la seguridad jurídica. Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Corte evidencia que no existe violación a los derechos constitucionales denunciados, en virtud del cual se evidencia que no fue cumplido el requisito del fumus bonis iuris en el caso bajo estudio. Así se declara.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora; estima esta Corte que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado supra, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación de fumus boni iuris, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que ACEPTA la competencia declinada por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Alberto Rodríguez Campins, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos (as) JUAN GOMÉZ y RAQUEL DALILA BLANCO NATERA., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.612.064 y 10.989.668, respectivamente, contra la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres días (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,




PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Nº AP42-N-2008-000504
ASV / s.-


En la misma fecha _______________________ ( ) días de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________________________.
La Secretaria.