EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000153
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de noviembre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° TS9° CARS SC 2008/1645, de fecha 21 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.475.854, debidamente asistido por el abogado Pedro Miguel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.780, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2008, por el abogado Pedro Miguel Castillo, anteriormente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 8 de diciembre de 2008 se dio cuenta a la Corte se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 10 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 6 de noviembre de 2008, el ciudadano Augusto José Méndez Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Pedro Miguel Castillo, anteriormente identificado, interpuso la actual pretensión de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:
Que con base a los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, ejerce la respectiva acción autónoma de amparo constitucional, contra las vías de hecho mediante las cuales, la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, a pesar de haberlo designado para el cargo de Contralor Municipal, aun habiendo realizado concurso público y haber sido juramentado, fue destituido de hecho sin que mediara medida alguna.
Señaló “que las vías de hecho denunciadas violentan de manera grosera [sus] derechos constitucionales conocidos como ´derechos al debido proceso´, ´derecho a la defensa´, ´derecho a la presunción de inocencia´, ´derecho a ejercer el cargo de contralor municipal´, y amenaza con violar el ´derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes´, contenido en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 49 y el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Afirmó que “Luego de la convocatoria a un concurso para elegir al Contralor Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda y transcurrido un proceso ceñido a lo que establece el ´Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados´, dictado por el Contralor General de la República mediante Resolución N° 01-00-000091 de fecha 17 de febrero de 2006, publicado en la gaceta Oficial N° 38 386 de fecha 23-02-2006, el jurado determino que [su] persona, Lic AUGUSTO JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, fue el concursante que obtuvo el primer puesto y que deb[ió] ser seleccionado como Contralor Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Arguyó que “La decisión se produjo el 28 de julio de 2008 y la misma no fue unánime ya que la ciudadana Katiuska Borrero, miembro principal del Jurado Calificador para el Concurso del Contralor Municipal del Municipio Bolivariano de Zamora, designada por la Contraloría del Estado Miranda, argumentó que:
“Se otorgó la mayor puntuación al participante Augusto José Méndez, titular de la cédula de identidad N°3.475.854, hecho que lo confiere ganador del presente Concurso, no obstante, según Oficio N°08-01-1013 de fecha 18- 07-2008 emanado de la Contraloría General de la República, se informa a este Jurado que el precitado ciudadano estuvo inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas por un periodo de un (1) año, situación que presumiblemente lo inhabilite a participar en el presente Concurso, por no poseer reconocida solvencia moral, requisito establecido en el numeral 3 del artículo 14 del citado Reglamento...”

Adujo que “No obstante el resto del jurado, apegado a lo que señalan los instrumentos jurídicos que rigen la materia consideraron como ganador del concurso a [su] persona, AUGUSTO JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ y así lo dieron a conocer a los integrantes de la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuerpo colegiado que luego de estudiar lo propuesto por el Jurado Calificador para el Concurso del Contralor Municipal del Municipio Bolivariano de Zamora, emitieron el acuerdo N° 009/08, de fecha 28 de febrero de 2008 donde, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 eiusdem proceden a dar como ganador a quien suscribe, Lic. AUGUSTO JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.475.854, por haber obtenido la mayor puntuación en el concurso aludido”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Expresó que “El 04 de agosto de 2008 el Contralor General de la República, Clodosbaldo Russián, envió una comunicación dirigida al Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda donde expresa [que]:
“...se exhorta al Concejo Municipal a suspender la juramentación como Contralor Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda al ciudadano AUGUSTO JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, por no ajustar su conducta al requisito referido a la solvencia moral establecido en el numeral 3 del artículo 14 del antes referido Reglamento.
Así mismo, es de señalar que ese Cuerpo Edilicio deberá proceder a la designación y juramentación del participante que haya obtenido el segundo lugar en la lista por orden de méritos elaborada por el Jurado, siempre y cuando se hayan cumplido los extremos legales establecidos en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados (Gaceta Oficial N° 38.336 del 23- 02-2006), particularmente en los artículos 14, 15 y 36, referidos a los requisitos, las inhabilidades y la puntuación mínima requerida para ganar el referido concurso…´.

Agregó que “En fecha posterior la Cámara Municipal, en decisión autónoma, libre de injerencias indebidas, procedió a designar[lo] Contralor Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente el aludido cuerpo edilicio emitió el acuerdo N° 012/2008, acto que fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda N° 094-2008, de fecha 12 de agosto de 2003
Que “[su] persona, AUGUSTO JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, tomó el juramento de ley, siendo investido con el cargo Contralor Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y luego acompañado de los concejales Carlos lzquiel, titular de la C.I N° V-5.517.269, Presidente del Cuerpo Edilicio y Armando Araque, C.I. N° V-6374.495 y de los abogados del Concejo Municipal César Herrera Brito y Deiby Ornar Hernández titulares de las C.I. N° V-6.846.057 y 8.764.992, [se] dirig[ió] a la sede del Órgano Contralor para tomar posesión del cargo, siendo[le] impedido por la ciudadana Maritza Montaño Pugarte, titular de la cédula de identidad N° V-9.488.846, persona que ostenta el cargo de ´Contralora Interventora´, quien argumentó: ´...que tiene orden de manera verbal de sus Superiores Jerárquicos a no entregar la Contraloría...´. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Manifestó que “Posterior al hecho y luego de una nueva comunicación amenazadora del Contralor General de la República, Clodosbaldo Russián, la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda inició un proceso de discusión relacionado con [su] designación, juramentación y toma de posesión produciéndose decisiones encontradas que agravan la situación de [su] persona, AUGUSTO JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, quien oficialmente ostento el cargo de Contralor Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y que no h[a] podido tomar posesión del mismo ya que tanto los actos arbitrarios de la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda y de la ciudadana Maritza Montaíío Pugarte, en su condición de ´Contralora Interventora´ del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, [se] lo han impedido”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Resaltó que “El último acto de la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda que arremetió contra [sus] derechos constitucionales se concretó en la Sesión Ordinaria de ese cuerpo celebrada en fecha 28/10/2008 y consistió en la aprobación de una moción [sic] por medio de la cual acordaron dirigirse al Contralor General de la República para que este alto funcionario autorizara a esa municipalidad a iniciar un nuevo concurso para elegir al Contralor Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado bolivariano de Miranda”.
Destacó que “La decisión concretada por la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda y evidenciada en la comunicación SM-705-10-2008 que dirigió la Secretaría Municipal a la Contraloría General de la República, deja al descubierto que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda [le] destituyó de hecho y de manera arbitraria, sin que mediara procedimiento alguno del cargo de Contralor Municipal de ese Municipio, cargo para el cual concurs[ó], fu[é] electo y juramentado y el cual no h[a] podido ejercer ya que la Contralora Municipal Interventora [se] lo ha impedido por actos de fuerza”.
Señaló que “[…] las actuaciones arbitrarias imputadas a los agraviantes violaron [sus] derechos constitucionales conocidos como: ´derecho al debido proceso´, ´derecho a la defensa´, ´derecho a la presunción de inocencia´. ´el derecho a ejercer el cargo de contralor municipal´ y amenaza con violar el ´derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes´, contenidos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 49 y el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Insistió que “El debido proceso se [le] violentó de manera flagrante ya que a [su] persona, AUGUSTO JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, legítimo Contralor Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, no se [le] abrió procedimiento alguno, no se [le] permitió exponer lo que consideraba pertinente, no se [le] oyó y no pud[o] presentar las defensas que el caso requería”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] nada sup[o] (porque no hubo cargos) dé [sic] las causas que, según decir de la jurado y del Contralor General de la República, [lo] descalificaban para ejercer la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cargo para el cual fu[é] electo, ya que no tengo causa abierta en ningún órgano del Estado y la inhabilitación de que fu[é] objeto, por cierto de manera injusta, ya fue cumplida en su totalidad”.
Sostuvo que “ No puede la Contraloría General de la República ni su titular, tampoco la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda ni la ´Contralora Interventora´ del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inhabilitar[lo] perpetuamente ya que no tienen atribuida esa función y si la tuvieran fuera inconstitucional, además [le] estarían sancionando por actuaciones que no están previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, con lo cual están vulnerando [sus] derechos fundamentales”.
Que “La garantía de ejercer el cargo de contralor municipal proviene del artículo 176 constitucional y se [le] violentó de manera patente con las trabas para posesionar[se] de [su] cargo que [le] impuso la Contralora Municipal Interventora del Municipio tantas veces mencionado y se hizo más evidente con la destitución de hecho que materializó la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda”.
Finalmente “[…] solicit[ó] que la presente acción autónoma de amparo constitucional sea declarada con lugar y en consecuencia sean declaradas nulas las actuaciones denunciadas, realizadas por la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda especialmente [su] destitución de hecho y consecuencialmente [su] persona, AUGUSTO JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, sea restituido en el cargo de Contralor Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda que [se] ganó en concurso público, para el cual fu[é] designado y juramentado constitucional y legalmente. Adicionalmente solicit[ó] que la ciudadana Maritza Montaño Dugarte, en su condición de ´Contralora interventora´ del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda sea conminada a entreg[arle]el cargo que [le] corresponde y que ella usurpa”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA
El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la actual petición de tutela constitucional, con base en los siguientes argumentos:
“[…] En el caso de autos se evidencia que la parte presuntamente agraviada interpuso acción de amparo constitucional (autónomo) con fundamento a lo previsto en los artículos 1, 2, 6, 49 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y por la ciudadana Maritza Montaño Dugarte, en su condición de Contralora Interventora del referido Órgano.
Así pues, se evidencia que el presunto agraviado alegó en su escrito solicitud que las actuaciones materiales o vías de hechos presuntamente desplegadas por los presuntos agraviantes se originaron con la ausencia total o absoluta de un procedimiento previo, no permitiéndosele ejercer su derecho a la defensa, configurándose a su decir, una transgresión de lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna así como lo previsto en el artículo 176, materializándose una destitución de hecho en su contra por parte de la administración.
De tal modo se hace necesario precisar que el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit), o que lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho alcanza todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros. A la vista de esta definición, los supuestos de vías de hecho pueden incluirse en dos grandes grupos a saber, i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto administrativo, y ii) Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer supuesto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ´ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos´. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas, a saber, i) cuando la Administración pasa a la acción sin sustanciar acto alguno, es decir, falta absoluta de decisión o acto previo; y ii) cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo supuesto, también existe vía de hecho en aquellos casos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución va mas allá del ámbito cubierto por el acto administrativo cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
En virtud de las denuncias plasmadas en el escrito solicitud de amparo se puede colegir, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional fue la presunta vía de hecho en que incurriera la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y de la Contralora Interventora del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, sin un acto legal previo que respaldase tal actuación.
Ahora bien, conforme a lo expuesto se deben dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten bien, a través de demandas o a través de recursos y acciones, sus reclamos judiciales, en contra de los entes de la Administración, con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas que hayan generado daños.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa […].
Ello conduce a afirmar que corresponde a estos órganos jurisdiccionales el control no sólo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también conocer de los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer asimismo, los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de Órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien, por vías de hecho de la administración.
Siendo ello así, quien aquí decide debe precisar si la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Augusto José Méndez Rodríguez, es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica producida por las presuntas vías de hecho en que incurrieron los presuntos agraviantes. Para ello, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5 y en el numeral 5 del artículo 6 […].
[…omissis…]
Así pues, se observa que el supuesto del citado artículo 5 prevé también para la jurisdicción contencioso-administrativa, entre otros, aquellos casos de actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.
Asimismo, el legislador en la precitada norma acopló el contencioso administrativo al constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial que se considere verdaderamente efectiva, bien porque, por una parte, el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por la otra, se garantiza que la situación jurídica de quien solicita la tutela no devenga en irreparable.
Así las cosas, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, debe indicarse que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que la acción de amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo el carácter extraordinario que posee. Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir las situaciones jurídicas infringidas.
[…omissis…]
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.
De modo tal que en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que haya sido lesionado (a), sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2369/2001 y 5.133/2005).
Visto entonces que en el caso de autos el objeto de la acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho desplegadas por los presuntos agraviantes, pretensión que conforme a lo expuesto, sólo puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una demanda contra las vías de hecho referidas, ello en atención a lo consagrado en el artículo 259 de la Carta Magna en armonía con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de obtener la reparación de la situación jurídica denunciada como infringida, pues el Juez en Sede Constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que éste no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se puedan lograr con la sentencia dictada no variarán sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo. Por ende, considera quien aquí decide, que el amparo no resulta en principio la vía idónea para el caso de autos, aunado al hecho que no se evidencia que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria.
En lo relativo al agotamiento de la vía ordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, estableció en sentencia Nº 912, de fecha 5 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López (caso: B. Lárez y otros en amparo contra vía de hecho), con voto concurrente de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en acción de amparo sobre una supuesta vía de hecho, como aparenta ser el caso de autos, que ello es materia que debe tramitarse a través del recurso contencioso administrativo y no por vía de acción de amparo, porque tal como lo señalara la Magistrada en su voto concurrente, existe en la actualidad evolución jurisprudencial y normativa con tendencia a encuadrar las vías de hecho como materia propia del recurso contencioso administrativo, considerando como consecuencia de la doctrina predicada por el Maestro González Pérez, en el sentido que, desde hace tiempo la materia objeto del contencioso dejó de ser el acto administrativo para ser la actividad administrativa, y desde esa óptica, no importa que se trate de una vía de hecho o no, el recurso pertinente contra esa actividad será el Contencioso Administrativo; criterio éste que ratifica el contenido en la sentencia Nº 2629/ 2002, igualmente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene carácter vinculante por tratarse de la interpretación del artículo 259 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional subsume la presente acción de amparo dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuesto ut supra, razón por la cual debe esta Jurisdicente declarar forzosamente inadmisible la acción de amparo interpuesta tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la acción de amparo constitucional (autónomo) interpuesta por el ciudadano Augusto José Méndez Rodríguez, asistido ab initio por el abogado Pedro Miguel Castillo, quien posteriormente asumió su representación judicial conjuntamente con la abogada María del Rosario Pinto, ut supra identificados, contra las vías de hecho desplegadas por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y por la Contralora Interventora de ese Municipio.
Segundo: Declarar Inadmisible la solicitud de amparo constitucional (autónomo) interpuesta, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos en la motiva del presente fallo.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley resulta inoficioso practicar la notificación de la parte accionante. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido del presente fallo, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.[Negritas, subrayado y mayúsculas del escrito].




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN
Previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto su competencia para conocer del recurso de apelación de marras.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), la Sala Constitucional reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de Tribunal Superior respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Al respecto señaló que:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

No obstante, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así de decide.
b) DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Miguel Castillo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Augusto José Méndez, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto.
Para ello, cabe destacar que el amparo constitucional es el medio procesal adicional que tiene como objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, esta acción, se encuentra reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengas de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero en ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Siendo así, se advierte que para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 963, de fecha 5 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (…).
2.- En consecuencia, es criterio de [esa] Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
omissis
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).

Ahora bien, en el presente caso la parte accionante indicó que “[…] La decisión concretada por la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda y evidenciada en la comunicación SM-705-10-2008 que dirigió la Secretaría Municipal a la Contraloría General de la República, deja al descubierto que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda [le] destituyó de hecho y de manera arbitraria, sin que mediara procedimiento alguno del cargo de Contralor Municipal de ese Municipio, cargo para el cual concurs[ó], fu[é] electo y juramentado y el cual no he podido ejercer ya que la Contralora Municipal Interventora [se] lo ha impedido por actos de fuerza”.
Descritos de este modo los términos de la actual pretensión, advierte esta Corte que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Subrayado de este fallo).
Asimismo el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (Vid. sentencia S.C. Nº 1069 del 19 de mayo de 2006).
En este sentido, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. Así pues, dicha Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:
“(…) Es criterio de [esa] Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (…)”. (Negritas de esta Corte).

Partiendo de las anteriores premisas, esta Corte advierte que nuestra Carta Fundamental garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales de la República para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados. En tal sentido, los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo tienen la potestad para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública.
En ese sentido, se evidencia que la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:
“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.

De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, concluye esta Corte que los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
“(…) De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…omissis…)
Con fundamento en lo anterior, [esa] Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”. (Resaltado de este fallo).

En este sentido, de lo observado en las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Miguel Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Augusto José Méndez Rodríguez, en contra de la actuación de sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Zamora de fecha 28 de octubre de 2008, no era la vía idónea para garantizar los derechos de su representado.
En tal sentido, esta Corte coincide con el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en considerar inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, sustentada en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria idónea para satisfacer tal pretensión, cual es el recurso contencioso administrativo contra vías de hecho. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la decisión emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de noviembre de 2008, fue dictada de conformidad a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma dicha decisión con las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
Partiendo de la anterior, y en vista de la pretensión propuesta en razón de la destitución de hecho del recurrente al cargo de Contralor Municipal, en cuya defensa y protección ésta interpuso la presente acción, esta Sede Jurisdiccional, en pro del derecho de acceso a la justicia por parte de los justiciables contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, y a fin de garantizar los eventuales derechos de que pudiese ser titular el ciudadano Augusto José Méndez Rodríguez, a que le sean resarcidos los posibles daños que le pudieron haber sido causados por el proceder del organismo querellado, consideró conveniente reabrir el lapso legal a que hubiere lugar para que éste interponga las acciones o recursos ordinarios que la ley pone a su disposición para mantener la incolumidad de los derechos constitucionales que denuncia como infringidos. Así se decide.



IV
DECISIÓN
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2008, por el abogado Pedro Miguel Castillo, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las motivaciones expuestas en el cuerpo del presente fallo.
4.- Se reabre el lapso legal a que hubiere lugar para que el ciudadano Augusto José Méndez Rodríguez, interponga las acciones o recursos ordinarios que la ley pone a su disposición para mantener la incolumidad de los derechos constitucionales que denuncia como infringidos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal del origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________________ de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ASV/k-.
Exp N° AP42-O-2008-000153

En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,