Caracas, tres (3) de febrero de 2009

198° y 149°
En fecha 8 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1514-08, de fecha 26 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de copias certificadas de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Andrés Llovera Giliberti y Sajary González Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.272 y 56.569, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.999.413, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 00065, de fecha 7 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.428, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., contra el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2008, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
La causa sometida al conocimiento de esta Corte se circunscribe a la apelación ejercida por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Andrés Llovera Giliberti y Sajary González Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Fernando Eulogio Medina García, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 00065, de fecha 7 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la referida sociedad mercantil.
Ahora bien, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente que cursa al folio veintitrés (25), acta de inspección de fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual la abogada Yrasmel Palacios, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, dejó constancia que la Empresa accionada no daría cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto se estaba tramitando un recurso de nulidad contra dicha Providencia.
Asimismo, esta Alzada observa que a los folios 40 al 48, cursa inserto en copias simples, escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00065 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la referida sociedad mercantil por el ciudadano Fernando Eulogio Medina García.
Ahora bien, ante esto resulta importante destacar que a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2008/octubre/2108-31-6127-.html/),esta Corte tiene el conocimiento que mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, el Juez Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“Visto que el diez (10) de noviembre de 2008 el Tribunal admitió la acción principal, pasa de seguidas a verificar los extremos de procedencia que exige la Ley para las medidas cautelares, y a tal efecto se hace necesario invocar lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares nominadas de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares.
En ese sentido, se hace necesario resaltar que la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo.
Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber: i) que la Ley así lo establezca y; ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos.
Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda (…) ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. (…) Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada con fundamento a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte interesada deberá prestar caución puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris), se observa, que cursa al folio 1 del expediente administrativo de la presente causa, acta de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine, y que a juicio de esta Sentenciadora podrían constituir la apariencia de buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fumus boni iuris.
No obstante, es importante hacer la salvedad, que en la valoración provisional realizada, no se prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitirse el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.
En cuanto al periculum in mora, igualmente considera esta Jurisdicente que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe una eventual ejecución por parte de la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado, pues tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria, dichos organismos están facultados para hacer cumplir sus propios actos administrativos, lo que podría conllevar a que en el presente juicio se ocasionaren perjuicios de imposible o difícil reparación no sólo a la parte recurrente sino también al tercero parte, aún cuando en la definitiva ésta sea declarada con lugar o sin lugar, puesto que se corre el riesgo que la empresa cese en sus funciones por falta de abastecimiento de materia prima, indispensables para las efectivas labores que realiza, dada la declaratoria de improcedencia de la solvencia laboral solicitada al Funcionario del Trabajo (ver folio 105 Exp. Ppal.), motivado a la actitud contumaz del patrono en acatar la orden administrativa hoy impugnada. Por lo que esta Sentenciadora, en aras de garantizar las resultas del juicio para ambas partes y para quienes son ajenos a esta causa, pero que mantienen una relación de empleo con la accionante o una fuente de trabajo con la misma (ver folios 6 al 15, pieza Nº II del Expediente Principal), en pro de proteger la garantía constitucional del derecho al trabajo y la efectiva tutela judicial que propugna nuestra Carta Magna, es por lo que esta Sentenciadora estima conveniente suspender los efectos del acto administrativo objeto de impugnación hasta que se resuelva el fondo de la controversia, para lo cual la parte interesada deberá prestar la caución que exija el Tribunal a tal efecto.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional exige a la parte recurrente prestar caución o fianza de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de Bolívares Fuertes treinta y siete mil con 00/100 céntimos (Bs.F. 37.000,00), la cual deberá ser presentada bajo apercibimiento, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho computados a partir de la presente fecha, caso contrario, se procederá ipso facto a levantar la medida cautelar otorgada, ello de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Así, la Juez Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00065, fechada 7 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy y acordó suspender los efectos del acto administrativo impugnado para lo cual exigió a la referida sociedad mercantil prestar caución o fianza de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia por la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos(Bs. F.37.000,00).
Ante tales hechos, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1000, caso: INVERSIONES ROHESAN, C.A. en la cual se indicó lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte)
En virtud de la sentencia supra mencionada la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
De tal manera que, en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, se estima necesario oficiar al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, remita a esta Corte copias certificadas de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., así como, copia de todos los pronunciamiento relacionados con la referida medida. Igualmente, se le solicita que informe a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encuentra el recurso contencioso administrativo de nulidad y la referida medida de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/13
Exp. N° AP42-O-2008-000161
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria