JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000522
En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0498-A de fecha 7 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Alberto José Ruiz Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.813, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA RUIZ LANDER, titular de la cédula de identidad N° 224.876, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de abril de 2004, por la abogada Liliana Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 81.094, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 10 de marzo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Liliana Soto Rivera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Alberto José Ruiz Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 14 de abril de 2005, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral, para el día 10 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José María Ruiz Lander y su apoderado judicial, abogado Alberto José Ruiz Blanco, así como de la inasistencia del apoderado judicial del Instituto querellado y de la consignación del escrito de conclusiones de la parte querellante.
El día 11 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Alberto José Ruiz Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 1º de diciembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de febrero de 2001, el abogado Alberto José Ruiz Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Ruiz Lander, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito contentivo de la querella funcionarial incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2001, cursante en autos al folio setenta y siete (77), el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la querella funcionarial ejercida, ordenando al efecto la notificación del Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como abrir cuaderno separado a los efectos de proveer la solicitud de medida cautelar innominada requerida.
En fecha 29 de marzo de 2001, el aludido Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró procedente la medida innominada interpuesta, ordenando “(…) la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, a partir del Decreto Presidencial Nº 809, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.958 del 25-5-2000, dicho ajuste se aplicará de acuerdo con los aumentos que se produzcan en el sueldo básico del cargo de Abogado Jefe o de su equivalente en caso de cambio de denominación”.
A través del escrito presentado en fecha 5 de abril de 2001 -que corre inserto en la pieza Nº 2 del expediente a los folios noventa y cinco (95) al cien (100)-, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se opuso a la medida innominada decretada por el referido Tribunal el 29 de marzo de 2001, siendo ratificada dicha decisión en fecha 3 de mayo de 2001, la cual fue apelada el 18 de mayo de 2001, por parte de la mencionada sustituta y oída en un solo efecto, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien confirmó dicha medida el 18 de julio de 2002.
Mediante Oficio Nº 10600303-059 de fecha 7 de junio de 2001, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le informó al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que “(…) conforme con lo ordenado (…) en fecha 29 de marzo de 2001, (…) a favor del ciudadano Ruiz Lander José María, (…) procedió a ejecutar el cálculo de jubilación y diferencias de sueldos correspondientes a los años 2000 y 2001, Así como también se realizan gestiones administrativas internas, a fin de ubicar los recursos presupuestarios y financieros para hacer efectiva la cancelación de lo ordenado en la referida sentencia”.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban en el mismo, le correspondió el conocimiento del presente recurso al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2002 -conforme consta al folio ciento treinta y cuatro (134), de la pieza Nº 2- se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 10 de marzo de 2004, el mencionado Juzgado, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2001, el apoderado judicial del ciudadano José María Ruiz Lander, interpuso querella funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que su representado ingresó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el 15 de julio de 1964 y egresó el 31 de enero de 1992, con el cargo de Abogado Jefe, en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación a partir del 1º de febrero del mismo año, mediante Resolución Nº 10000-002-007, de fecha 21 de enero de 1992, lo cual le fue notificado a través del Oficio Nº 1010004-003774, de fecha 31 de enero de 1992, recibido el 21 de febrero de 1992, sobre un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del sueldo base de Veintidós Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 22.648,14), de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Seguidamente, indicó que “(…) aun cuando INAVI (sic) ha procedido a cumplir con su obligación relativa al pago mensual del monto que le corresponde por concepto de su jubilación, por otra parte no ha cumplido su obligación de ajustarla al monto del salario (sic) que actualmente devenga el cargo de Abogado Jefe activo de ese Instituto Autónomo, lesionándosele en consecuencia, su derecho constitucional a obtener una jubilación digna que le garantice y asegure su calidad de vida, tal como expresamente lo dispone el artículo 80 de la CRBV (sic), y adicionalmente, dándole un trato discriminatorio en relación al resto de funcionarios jubilados de ese Instituto (…); lesionándosele en consecuencia su derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 21 de la CRBV (sic)”.
Prosiguió argumentando, que en ejercicio del derecho de petición que le garantiza el artículo 51 de la Carta Magna, el ciudadano José María Ruiz Lander, mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2000, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le solicitó“(…) que procediera a acordar la revisión y consecuente ajuste del monto que le paga por concepto de jubilación, al monto del salario (sic) que actualmente devenga el cargo de Abogado Jefe o su equivalente establecido en el Decreto Presidencial número 809, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria número 36.958 del 25 de mayo de 2000 (…)”, relativo a las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.949 de fecha 12 de mayo de 2000, reimpreso por error material en fecha 15 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.950 de la misma fecha, considerando igualmente, los aumentos que han ocurrido a partir del 1º de enero de 1997, en los términos previstos en el artículo 14 del Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181, que fijó nuevas escalas de sueldos, previa deducción de los montos ya pagados.
Asimismo, indicó que recibió respuesta a través del Oficio Nº 10600303-007 de fecha 23 de enero de 2001, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), informándole que “Los casos de jubilados (…) favorecidos con aumentos de jubilaciones y pagos de diferencias, están relacionados estrictamente con mandatos judiciales” y que la revisión de las jubilaciones es una potestad discrecional de la Administración, situación ésta que en los actuales momentos el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), “(…) no es posible satisfacer, por cuanto este Instituto no cuenta con disponibilidad presupuestaria para realizar ajustes de jubilaciones”.
Adujo, que el precitado acto administrativo “(…) lesiona los derechos de [su] representado a tener una jubilación digna (…)”, aduciendo al efecto, que el mismo “(…) se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que al ser lesivo de los derechos constitucionales de [su] representado garantizados en los artículos 21 y 80 de la CRBV (sic), éste es nulo, tal como expresamente lo contempla el artículo 25 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1º de la LOPA (sic) (…)”.
Invocó, como fundamentos legales de su acción los artículos 21, 25, 80, y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley y el artículo 18 del Acuerdo Marco de la Primera Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos.
En virtud de ello, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 26 del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “1.-Que mientras dure el presente proceso de nulidad y condena, de manera inmediata el INAVI (sic) proceda a pagarle los montos correspondientes a la jubilación de [su] representado, debidamente revisados y homologados al sueldo que actualmente le corresponde al cargo de abogado jefe en el cual fue jubilado; según la escala de sueldos acordada al personal activo en el Decreto Presidencial número 809, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria número 36.958 del 25 de mayo de 2000 (el cual es la reimpresión por error material del referido Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria número 36.949 del 12 de mayo de 2.000) y en el porcentaje correspondiente”.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria, para acordar las medidas cautelares, estimó que se encuentran satisfechos en el presente caso, toda vez que el fumus boni iuris, “(…) deriva de los siguientes hechos y pruebas: (i) su cualidad de jubilado del INAVI (sic) reconocida expresamente por éste a partir del 1º de febrero de 1992; (ii) del Acto Administrativo que demuestra que el INAVI (sic), no procederá a revisar ni a homologar el monto que le corresponde por concepto de su jubilación, y el cual prueba por sí (sic) solo la lesión a los derechos constitucionales de [su] representado a disfrutar de una jubilación digna que le garantice una mejor y más elevada calidad de vida, así como su derecho de igualdad; (iii) las múltiples sentencias que este Tribunal ha dictado en casos de jubilados del INAVI (sic), en las cuales le ha ordenado al referido Instituto Autónomo proceda a revisar y a homologar los montos de las pensiones de los jubilados que así lo demandaron”.
Respecto al periculum in mora, indicó que dicho requisito “(…) deriva de la edad de 71 años que actualmente tiene [su] representado, la cual supera la esperanza de vida al nacer del hombre venezolano común la cual es de 70 años de edad; lo que nos permite inferir que [su] representado no puede esperar la terminación del presente proceso, pues de serle favorable, existe la posibilidad de que no pueda efectivamente disfrutar su derecho a una jubilación digna”.
Añadió, que del propio acto administrativo se evidencia plenamente la actitud contumaz del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de no reconocer e incluso de lesionar los derechos constitucionales de su representado a disfrutar de una jubilación digna; de no homologar los montos por concepto de jubilación, tal como lo ordena la Constitución vigente.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la querella funcionarial ejercida, se acordara la medida cautelar innominada requerida y se le ordenara al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), “(…) la revisión y consecuente ajuste del monto que ese Instituto (…) le paga a [su] representado por concepto de jubilación, al sueldo que le corresponde al cargo de Abogado Jefe en el cual fue jubilado, o su equivalente, según la escala de sueldos acordada al personal activo en el Decreto Presidencial número 809, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria número 36.958 del 25 de mayo de 2000 (…) en el porcentaje correspondiente”, que el aludido Instituto “(…) reconozca y pague (…) los aumentos que han ocurrido a partir del 1º de enero de 1997 hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, previa deducción de los montos ya pagados por el INAVI (sic) por concepto de jubilación; monto éste que solicito sea indexado al momento de su efectivo pago” y que se ordenara al mencionado Instituto “(…) ajuste a la cantidad homologada, el monto de los aportes que ese Instituto (…) hace a la cuenta que tiene [su] representado en la ‘Caja de Ahorro del Instituto (…), así como la diferencia dejada de percibir por este concepto, desde el 1º de enero de 1997; siendo el monto de dichos aportes el 10% del monto de lo que percibe mensualmente por concepto de jubilación”.
III
DE LA SENTENCIA DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
En fecha 29 de marzo de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró procedente la solicitud de la medida cautelar innominada incoada, conjuntamente con la querella funcionarial, con fundamento en que:
“(…) pasa el Sentenciador a analizar la procedencia o no de la medida solicitada en primer término en cuanto a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se hace necesario examinar la existencia de sus tres (3) elementos esenciales, para verificar su procedencia estos son:
1º.- FUMUS BONI IURIS, esto es la apariencia del buen derecho que el recurrente reclama, lo cual se evidencia de lo alegado en el texto libelar y entre las pruebas aportadas. Inserto al folio 3, cursa la negativa al ajuste referido a la pensión de jubilación.
2º.- PERICULUM IN MORA, esto es que exista el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, de forma que la medida provisional garantice la ejecución del fallo definitivo y no resulte ineficaz en el supuesto de quedar nulo, requisito éste que es una constante para la procedencia de esta medida. En el presente caso se pretende garantizar de manera provisional, la efectividad del fallo definitivo.
3º.- PERICULUM IN DAMNI, que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del reclamante y que sea irreparable.
Ahora bien, en el caso subjudice, conforme a los medios probatorios que cursan en autos, está demostrado que el recurrente posee la cualidad de jubilado en el ente recurrido, que se ha negado la revisión y por ende la homologación o ajuste de la pensión de jubilación, aunado al hecho de su avanzada edad biológica (71) años del solicitante, lo cual supera el promedio de vida previsto en las estadísticas actuales, y estando en juego normas condicionadas en los Principios Constitucionales que rige sobre Seguridad Social inherentes al servidor público. Evidenciado el daño causado a un derecho fundamental y el peligro que quede ilusorio el fallo definitivo, a su edad cronológica, todos esos elementos concurrentes hacen necesaria una tutela anticipada razón por la cual se hace procedente la medida provisional hasta tanto se dicte el fallo definitivo de la acción principal. Así se decide.
Respecto al petitorio, señalado por el reclamante, ordena el Tribunal, que se proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, que percibe, conforme a la Ley del Estatuto de Jubilación y Pensión de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y del artículo 16 de su Reglamento, a partir del Decreto Presidencial Nº 809, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.958 del 25 de Mayo de 2000, ello significa que dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se produzcan en el sueldo básico del cargo de Abogado Jefe que ejercía para el momento de su egreso. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del Tribunal de la Carrera Administrativa).
IV
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, señalando como punto previo lo siguiente:
“(…) debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de caducidad expuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República y, al respecto se observa:
Siendo el pago de la pensión de jubilación una obligación que se cumple mes a mes, es decir, que constituye una obligación de tracto sucesivo por no agotarse instantáneamente con un cumplimiento, sino que envuelve prestaciones prolongadas necesariamente en el tiempo, el incumplimiento del pago del ajuste por aumento de cada periodo (sic) que se pretende hacer valer, genera por cada mes el nacimiento del derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para ser efectiva su pretensión. De forma que, es criterio acogido por éste Juzgador que la acción para solicitar el reconocimiento de ajuste de la pensión de jubilación esta (sic) sujeta por cada período al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, el lapso de seis (6) meses contados a partir de la falta de pago del ajuste mensual. En consecuencia, al haberse interpuesto la querella el día 02 de febrero de 2001, se debe considerar la caducidad de la acción, en relación a todo el período transcurrido con anterioridad al 02 de agosto de 2000, y así se decide”.
Seguidamente el Tribunal de la causa, expuso que:
“El objeto principal de la querella se centra en determinar si el ciudadano José María Ruiz Lander, le corresponde el ajuste de su pensión de jubilación, con fundamento en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de 1os Municipios, y 16 de su Reglamento.
Contra tal pretensión, la representación judicial de la República, señala que las normas en referencia expresan que ‘el monto de la jubilación podrá ser revisado’ y, a su criterio, ello implica que la autoridad competente posee la facultad discrecional de revisar el referido ajuste, dependiendo de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal.
Entiende el Tribunal que el término ‘podrá’ utilizado en la mencionada norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una autorización a la Administración, para consolidar el derecho a revisión a juste del monto de la pensión, sin concederle a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, este (sic) se materializará cuando efectivamente realice el reajuste y comience a pagarlo.
Ello así, por cuanto la jubilación constituye un derecho inherente a toda persona humana y, en el caso de los funcionarios públicos, le corresponde en razón de los años de edad y de servicio prestados a un organismo u ente determinado, como retribución para cubrir las necesidades propias de la vejez, teniendo su fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De manera que, (…), este Sentenciador estima que el ciudadano José María Ruiz Lander, tiene derecho a que le sea ajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esto es, en base al monto del sueldo que tuviese para cada momento el cargo de Abogado Jefe u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado la denominación, desde el 03 de agosto de 2000 hasta la ejecución del presente fallo y, así se decide”.
De igual modo, el a quo, manifestó que:
“Conforme a lo decidido anteriormente, se debe ordenar el pago de la diferencia que surja entre las pensiones recibidas y el ajuste de las mismas dentro del lapso establecido, sustrayendo de la cantidad a pagar el monto cancelado con ocasión del cumplimiento de la decisión por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de marzo de 2001, para lo cual se ordena además, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide”.
Asimismo, el Juzgador de Instancia, expresó que:
“La Administración deberá revisar y ajustar la referida pensión, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo antes señalado, con base al ochenta por ciento (80%) del mismo, tal y como fue aprobado al momento del otorgamiento del beneficio y, así se decide.
Finalmente, por cuanto el querellante mediante los recibos de pago cursantes a los folios 40 al 42, pudo demostrar que el organismo querellado mantiene el beneficio de ‘caja de ahorros’ al personal jubilado, y sobre lo cual nada dijo la representación de la República, se debe ordenar realizar el aporte patronal conforme al monto de la pensión cuya homologación se ha ordenado y, así se decide”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, toda vez que, declaró “(…) INADMISIBLE por caducidad la solicitud de reajuste de pensión correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 hasta el 02 de agosto de 2000” y procedente el reajuste de la pensión de jubilación, del ciudadano José María Ruiz Lander, en la forma establecida en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, a partir del 3 de agosto de 2000 hasta la ejecución del presente fallo, con base al monto del sueldo que tuviese para cada momento el cargo de Abogado Jefe u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado la denominación, ordenándole al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que revisara, homologara y ajustara la pensión de jubilación del citado ciudadano, que le pagara la diferencia que surgiera entre las pensiones recibidas y el ajuste de las mismas a partir de la prenombrada fecha y que enterara “(…) en la ‘caja de ahorros’ el monto que por dicho concepto corresponde como aporte patronal conforme a la pensión ajustada”.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Liliana Soto Rivera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó, que “(…) para la fecha de la presentación del libelo de Demanda año 2001, había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…), pues según alega el (sic) parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III de fecha 01/12/01, (…) se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta) (…), por haber sido incoado después de la vigencia de la mencionada Cláusula (…)”. (Resaltado del apelante).
Asimismo, ratificó “(…) en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación (…)”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y se levantara la medida cautelar acordada.
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 15 de marzo de 2005, el abogado Alberto José Ruiz Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, le solicitó a esta Alzada que procediera “(…) a declarar el desistimiento de la apelación intentada por el INAVI (sic), toda vez que el supuesto escrito de formalización de la apelación, lejos de atacar a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2004 (…), se limita a contradecir los argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos en la demanda (…), repitiendo los argumentos de hecho y derecho que se expusieron a lo largo del debate judicial que se dio en primera instancia”. (Mayúsculas del querellante).
Agregó, que “Confunde el INAVI (sic) cuál (sic) el fundamento jurídico de la pretensión del ciudadano José María Ruiz Lander (artículo 80 de la Constitución), con argumentos que refuerzan su pretensión en derecho”. (Mayúsculas del querellante).
Adujo, que “El INAVI (sic) pretende que se declare la caducidad de la presente demanda (…), pues supuestamente a la fecha de presentación del libelo (…) en el año 2001 habían transcurrido más de 6 meses a partir de la entrada en vigencia del Contrato Marco III suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional”. (Mayúsculas del querellante).
Señaló, que “(…) resulta irrelevante la interpretación que se haga de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, pues lo que se está solicitando es que a nuestro representado se le homologue sus pensiones de jubilación a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución”. (Mayúsculas del querellante).
Concluyó, solicitando que se declarara desistida la apelación ejercida por el Instituto Nacional de la Vivienda.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto querellado en la presente causa, y a tal efecto se observa:
Dado que el caso en concreto se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, debe hacerse mención a que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias eran apelables ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado en fecha 15 de abril de 2004, por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Al respecto se observa:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los argumentos expuestos tanto por la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación como en el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional advierte, por un lado, que la recurrente no denunció vicio alguno contra el fallo recurrido, sino que se limitó a ratificar el contenido de lo expuesto en la contestación de la querella funcionarial ejercida, razón por la que el apoderado judicial del querellante solicitó que se declarara desistida la apelación ejercida por el Instituto Nacional de la Vivienda.
En torno a este punto, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Una vez revisadas las defensas expuestas y la sentencia apelada observa esta Corte que, el Juzgador de Instancia se pronunció, al momento de dictar la sentencia objeto del presente recurso de apelación, como punto previo, sobre el alegato esgrimido por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República con relación a la “caducidad” de la querella funcionarial interpuesta, desestimando parcialmente dicha denuncia, por estimar, en primer lugar, que “Siendo el pago de la pensión de jubilación una obligación que se cumple mes a mes, es decir, que constituye una obligación de tracto sucesivo por no agotarse instantáneamente con un cumplimiento, sino que envuelve prestaciones prolongadas necesariamente en el tiempo, el incumplimiento del pago del ajuste por aumento de cada periodo (sic) que se pretende hacer valer, genera por cada mes el nacimiento del derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para ser efectiva su pretensión. De forma que, es criterio acogido por éste Juzgador que la acción para solicitar el reconocimiento de ajuste de la pensión de jubilación esta (sic) sujeta por cada período al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, el lapso de seis (6) meses contados a partir de la falta de pago del ajuste mensual”, quien partiendo de la fecha de interposición de la presente querella funcionarial, esto es, el día 2 de febrero de 2001, aplicó los seis (6) meses anteriores a la interposición de la acción, concluyendo procedente el reajuste de la jubilación a partir del 3 de agosto de 2000 y caduco el reajuste de la jubilación correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 hasta el 2 de agosto de 2000.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró caduco el reajuste de la jubilación correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 hasta el 2 de agosto de 2000, con fundamento en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82.-Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte).
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En razón de lo anterior, siendo que en el caso de autos el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó, en la sentencia objeto del recurso de apelación, un pronunciamiento preliminar con relación a la “caducidad de la acción”, alegada por la apodera judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), corresponde a esta Corte pasar de seguidas a determinar si el mencionado pronunciamiento se encuentra o no ajustado a derecho.
Al efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en fecha 2 de febrero de 2001, el ciudadano José María Ruiz Lander ejerció la presente querella funcionarial, a los fines de solicitar que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), revisara y ajustara la pensión de jubilación, sobre la base del sueldo que devenga actualmente el cargo de Abogado Jefe, cargo éste -según los dichos de la parte querellante- desempeñó y por el cual fue jubilado con el ochenta por ciento (80%) del sueldo, mediante Resolución Nº 10000-002-007, de fecha 21 de enero de 1992, notificada a través del Oficio Nº 10100004-003774 del 31 de enero de 1992, cursante en fotocopia al folio cuarenta y seis (46) de los autos.
En este contexto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, el cual estableció:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma ejusdem, dispone:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este sentido se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-447 de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador (…)”.
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una potestad o posibilidad que de otorgamiento, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el caso sub examine el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo, a partir del 1° enero de 1997, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto Presidencial Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181 que fijó nuevas escalas de sueldos, oportunidad en la cual, la Administración presuntamente dejó de pagarle al ciudadano José María Ruiz Lander, los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por él-, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el actor contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar su acción, lo cual se llevó a cabo el 2 de febrero de 2001.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto al reajuste de la jubilación correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 hasta el 2 de agosto de 2000, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentran comprendidos dentro del lapso de los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella funcionarial, es decir, procedente la solicitud de homologación de la pensión de jubilación del actor desde el 3 de agosto de 2000.
En razón de las prenombradas consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera ajustada a derecho la decisión objeto de análisis, por lo que declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Liliana Soto Rivera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 15 de abril de 2004, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de marzo de 2004, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida, en consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se declara.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, el 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, se decidió que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la referida Resolución señaló en su artículo 2 que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 15 de abril de 2004, por la abogada Liliana Soto Rivera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial formulada por el abogado Alberto José Ruiz Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA RUIZ LANDER, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2004-000522
AJCD/06
En fecha ___________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria.
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