REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001739
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1175, de fecha 9 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Katiusca Montes de Oca Nuñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 34.546, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.750.734, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 6 de julio de 2004, por la abogada Estevina Mercedes López Achique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.362, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Betty Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 31 de marzo de 2005, la abogada Katiusca Montes, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Víctor Ramón Hernández, solicitó “(…) que previo el cómputo que se haga por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente hasta el día de hoy, y consecuencialmente pido que con base a ese cómputo, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente causa, remita el expediente al Tribunal de origen (…)”, pedimento que fue ratificado el 3 de mayo del mismo año.
Mediante auto de fecha 1º de junio de 2005, esta Corte ordenó reponer la causa al estado de tomarse como recibido, a partir de la fecha antes indicada, en virtud de error en el Sistema Juris 2000, se designó ponente a la Juez “Maria Enma León”, y se ordenó la notificación del querellante y del Municipio querellado.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 7 de junio de 2005, la abogada Estevania López, en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, consignó diligencia en la cual solicitó la homologación de la transacción presentada y el posterior archivo del expediente.
El 15 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
El 22 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano Víctor Ramón Hernández, interpusieron querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señalaron, que su representado recibió comunicación de fecha 4 de octubre de 2000, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía Andrés Bello, según la cual se le participo que en virtud del Decreto 001-2000, la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, ha decidido prescindir de sus servicio, que prestaba en esa Alcaldía en el Cargo de “Coordinador Técnico”, debido a la restructuración administrativa ocurrida en dicha Alcaldía, y siendo que el recurrente ostentaba la condición de funcionario de carrera, pasaría a situación de disponibilidad.
Argumentó, que el acto administrativo contenido en la comunicación antes mencionada contiene vicios de nulidad relativa, a los cuales se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que -a su decir-el acto recurrido no contiene los fundamentos legales en que se basó la administración para dictarlo.
Expuso, que el organismo querellado pretendió poner en práctica el despido de su mandante basándose en una presunta reestructuración administrativa, estructural y jerárquica de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, pero que tal reestructuración conllevaba un procedimiento más detallado, es decir debe iniciarse por solicitud que hagan, el Director de Personal o el Director de Finanzas al Alcalde con fundamento en problemas económicos o tecnológicos, el cual luego analiza y emite un Decreto acordándola con base a esa motivación y a la vez nombra una comisión técnica que estudie los por menores del caso, con vista en ese informe técnico el Alcalde emite un nuevo Decreto declarando la restructuración, por lo tanto no se cumplió con el procedimiento ya establecido.
Alegó, que el artículo 4 del Decreto Nº 001-2000, antes mencionado contiene expresamente una delegación por parte del Alcalde en la Dirección de Personal, que no le está permitida por el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que el único facultado para remover y retirar el personal que presta servicio en la Alcaldía, es el Ejecutivo Municipal, función que -a su decir- no es delegable por lo tanto el acto recurrido está viciado de nulidad conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo de Coordinador Técnico que venía desempeñando en el Municipio Andrés Bello del Estado Miranda y se le cancelaran los sueldos dejados de percibir y demás derechos derivados de la legislación laboral vigente.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
“Antes de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la circunscripción Judicial de la Región Capital, analizar la solicitud de la declaratoria de no -agotamiento de la vía administrativa propuesta por la Representación Municipal, por cuanto alega que el recurrente no ejerció el recurso jerárquico correspondiente.-
(…omisiss….)
El artículo 47 antes transcrito está contenido en el título V denominado Del procedimiento administrativo y constituye el principio general del procedimiento ordinario, por tanto corresponde a lo que la doctrina ha denominado el procedimiento constitutivo de los actos administrativos. En consecuencia, cuando la Ley de Carrera Administrativa consagra en el artículo 15 parágrafo único la obligación de efectuar previamente la gestión conciliadora ante la Junta de Avenimiento, para poder intentar una acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estamos en presencia de una exigencia legal que se corresponde más bien con el título IV De la Revisión de los Actos en vía Administrativa y en particular con el capítulo I correspondiente a los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia siendo el procedimiento conciliatorio una especialidad respecto del procedimiento administrativo de revisión pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, debe considerarse de preferente aplicación el contenido en la Ley de Carrera Administrativa y por ello a los requisitos exigido (sic) por esta ley para el ejercicio válido del Recurso Contencioso Administrativo.-
(…omisiss…)
Declarado así, haberse agotado la vía administrativa, del presente caso, el Tribunal pasa entonces analizar el fondo de la cuestión aquí debatida, y al respecto observa: que la parte recurrente en su escrito libelar denuncia que el acto administrativo de fechas 4 de octubre de 2000, y 1º de noviembre de 2000, emanados de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, mediante los cuales se le notifica que ha sido removido y retirado del cargo que venía desempeñando como Coordinador Técnico, adolece del vicio de nulidad absoluta por cuanto emana de un autoridad manifiestamente incompetente, por considerar el recurrente, que la autoridad competente para removerlo, es el Alcalde del Municipio Andrés Bello, al respecto el Tribunal Observa:
En derecho la fuerza y el valor jurídico de un acto están íntimamente ligados a la competencia que bien sea la Constitución o las Leyes, Reglamentos u Ordenanzas han conferido a la autoridad administrativa de la cual emana dicho acto. De manera que dicha competencia no se presume y debe emanar de una norma expresa atributiva de competencia, por lo que a falta de disposición la autoridad carece de cualidad para efectuar el acto.-
La Administración Municipal al fundamentar el acto administrativo de remoción y retiro recurrido, lo hizo con base en el Decreto 001-2000 de fecha 27 de septiembre de 2000, el cual expresa entre otros particulares lo siguiente:
(…omisiss…)
De conformidad con el artículo expuesto, [numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal] la competencia en lo relativo a la administración de personal se ejerce por el Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del municipio.-Y por lo tanto con facultad para remover o retirar a los funcionarios de dicho municipio.- El anterior dispositivo legal no puede llevar a la conclusión de que las remociones y retiros puedan ser decididos por autoridades inferiores en jerarquía, salvo en los casos de delegación de atribuciones.- Esta precisión obedece al argumento de la Representación Municipal al señalar que la función antes dicha está conferida al Director de Personal.- El Tribunal estima que el artículo 4 del Decreto 001-2000, se refiere a la sola administración del Personal y los trámites para llevar a cabo la reestructuración administrativa, pero que tal concepto no envuelve la competencia para decidir la remoción o retiro lo cual solo (sic) corresponde a la máxima autoridad, cual es, el Alcalde, y no como se ha pretendido por la administración interpretar de que el decreto confiere la competencia a la Dirección de Personal para remover y retirar al funcionario.-
Consecuente con el fundamento expuesto, el Tribunal estima que al no existir una expresa delegación de atribuciones en los actos administrativos recurridos que atribuya al Director de Personal la competencia para remover para remover o retirar a los funcionarios de dicha Alcaldía, hace forzosamente concluir a juicio del Tribunal que el ciudadano VICTOR (sic) RAMÓN HERNÁNDEZ, fue removido y retirado de su cargo por autoridad manifiestamente incompetente, en consecuencia, se declara nulo el acto de remoción y retiro del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral cuarto (4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 7 de junio de 2005, la abogada Estevania Mercedes López Achique, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, consignó escrito contentivo de la transacción efectuada entre la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, representado por su Alcalde y el ciudadano Víctor Ramón Hernández, asistido por el abogado Jesús Montes de Oca Escalona, mediante la cual acordaron lo siguiente:
“(…) se ha llagado al acuerdo que tiene como finalidad dar por terminado el procedimiento de una vez por todas, evitar a “EL MUNICIPIO” mayores gastos, así como también en beneficio de la economía procesal, todo lo cual se ha estipulado en las cláusulas siguientes:
(…omisiss…)
EL MUNICIPIO, en acatamiento a la sentencia referida anteriormente, cumple con reenganchar al Ciudadano VICTOR (sic) HERNÁNDEZ, ya identificado al cargo de Supervisor adscrito a la Alcaldía, con una remuneración igual a la que le corresponde de acuerdo con los aumentos decretados por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que el aumento decretado para el presente año, no ha sido incluido en los cálculos realizados para efectuar la presente transacción, motivo por el cual cuando ese aumento decretado por el Ciudadano Presidente de la República se dé a los empleados de esta Alcaldía VICTOR (sic) RAMÓN HERNÁNDEZ, tendrá derecho a ese aumento en la misma proporción que se le dé a los demás empleados de la Alcaldía.
(…omisiss…)
Ambas partes declaran que han convenido en fijar como monto total a pagar la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON 32/100, (Bs. 23.491.501, 32). Igualmente ambas partes han convenido que el pago de la totalidad que le corresponda a ‘EL REINCORPORADO’ por los conceptos señalados anteriormente, los pagará ‘EL MUNICIPIO’ en CINCO (05) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS, pagaderas la primera de ellas, por un monto de SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 40 CÉNTIMOS (Bs.7.047.450,40) el día dieciséis (16) de mayo de 2005, cantidad esa que corresponde al treinta por ciento (30%) del total a pagar.
(…omisiss…)
CUARTA: Ambas partes dejan constancia, de que dada la alta finalidad que tiene el presente convenio como es el de dar por terminada de una vez por todas el procedimiento al cual se refiere la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre del año 2003, una vez que ‘EL MUNICIPIO’ pague a ‘EL REINCORPORADO’ la última de las cuotas mensuales y consecutivas mencionadas en la cláusula segunda nada quedará a deberle ‘EL MUNICIPIO’ a ‘EL REINCORPORADO’ por ninguno de los conceptos señalados en la sentencia antes referida, por cuyo motivo ambas partes solicitan muy respetuosamente al ciudadano Juez imparta su homologación al presente acuerdo y ordene en su oportunidad el archivo del expediente.” . (Destacado del texto).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada anteriormente la competencia, esta Corte pasa conocer del presente asunto, y el tal sentido se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Katiusca Montes de Oca Nuñez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Ramón Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 7 de junio de 2005, la abogada Estevania Mercedes López Achique, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, consignó ante esta Corte escrito contentivo de la transacción efectuada entre el Alcalde del Mencionado Municipio y el ciudadano Víctor Ramón Hernández, asistido por el abogado Jesús Montes de Oca Escalona.
Igualmente, encontramos que el presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.
En este sentido, observa esta Corte que la abogada Estevania Mercedes López Achique, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, solicitó en fecha 7 de junio de 2007, a este Órgano Jurisdiccional que procediera a la homologación de la transacción suscrita entre las referidas partes, quienes en el acta expresaron su voluntad de homologarla, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito por el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y el ciudadano Víctor Ramón Hernández , asistido por el abogado Jesús Montes de Oca Escalona, y autenticado en fecha 30 de mayo de 2005, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual, del Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran autorizadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte, quien suscribe es el Alcalde del Municipio querellado actuando ésta en resguardo de los intereses legítimos del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda y, por la otra, el ciudadano Víctor Ramón Hernández, asistido por el abogado Jesús Montes de Oca.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el 6 de julio de 2004, por la abogada Estevina Mercedes López Achique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.362, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Katiusca Montes de Oca Nuñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168 y 34.546, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.750.734, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-R-2004-001739
AJCD/3

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_________.
La Secretaria,