JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001665
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 814-07 de fecha 2 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por los abogados Irma Bontes Calderón y Ricardo Baroni Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.082 y 49.220, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRECAST DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de junio de 1981, bajo el N° 21, Tomo 27-B, contra la Providencia Administrativa N° 00067-07 de fecha 14 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por los ciudadanos Luis Rafael Acosta Mejías, Manuel Jesús Arias Utrera, Félix José Brizuela, Luis Rafael Martínez, Freddy Virgilio Gallardo, José Rafael Acosta, Pablo José Torrealba, Félix Francisco Utrera, Reinaldo Blanco y Luis Rafael Gallardo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.120.819, 4.397.049, 11.124.898, 9.887.438, 10.674.075, 5.392.167, 11.117.980, 18.616.858, 18.043.489 y 8.781.093, respectivamente, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2007, por la abogada Marisol Vieira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.158, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 20 de abril de 2007, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y se ordenó practicar la notificación a las partes, a los terceros interesados y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos que se les concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijándose por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida y los terceros interesados se encuentran domiciliados en el Estado Aragua y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida y los terceros interesados. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de enero de 2008, el Alguacil esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Precast de Venezuela C.A., el cual fue recibido el 22 de ese mismo mes y año.
El 4 de marzo de 2008, el Alguacil esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido en fecha 19 de febrero de 2008, por el Gerente General de Litigio.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de noviembre de 2007.
El 20 de octubre de 2008, el abogado Carlos López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Precast de Venezuela C.A., consignó diligencia mediante la cual desiste de la apelación interpuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2008, los abogados Carlos López Damiani y Dario Balliache, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.216 y 117.565, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Precast de Venezuela C.A, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la homologación del desistimiento de la apelación interpuesta.
El 12 de enero de 2009, la Secretaria de esta Corte, visto el desistimiento presentado por el representante judicial de la sociedad mercantil accionante, ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 14 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 3 de abril de 2007, los abogados Irma Bontes Calderón y Ricardo Baroni Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Precast de Venezuela, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señalaron que “(…) En fecha 27 de noviembre de 2.006 (sic) los reclamantes se presentaron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, San Casimiro, Zamora, Camatagua y San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, para interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de nuestra representada, la sociedad mercantil Precast De Venezuela, C.A. (…)”.
Posteriormente, mencionaron que la referida solicitud fue admitida por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, dictado por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante el cual ordenó la notificación de su poderdante, asimismo, la Inspectoría otorgó una medida cautelar administrativa a los reclamantes, la cual ordenó a la sociedad mercantil Precast de Venezuela C.A., la reincorporación inmediata de los reclamantes a sus puestos de trabajo con las mismas condiciones y con el pago de los sueldos que les correspondían.
Indicaron, que en fecha 12 de enero de 2007, su poderdante fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, posteriormente la sociedad mercantil accionante procedió a dar contestación a la referida solicitud.
Seguidamente, señalaron que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, dictó Providencia Administrativa Nº 00067-07 de fecha 14 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por los reclamantes.
Destacaron, que la Providencia Administrativa impugnada es absolutamente nula de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma fue dictada en violación del derecho al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, arguyeron que la Providencia Administrativa impugnada debe ser declarada nula por cuanto fue dictada en franca y flagrante violación de los derechos constitucionales, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujeron, que la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, al momento de dictar la Providencia Administrativa, “(…) adelantó previamente opinión sobre materia que debía ser resuelta al fondo, con lo cual violó los principios de transparencia, honestidad, objetividad e imparcialidad que rigen la actividad de la Administración, y por vía de consecuencia, violó el derecho constitucional de nuestra representada a ser juzgada por una autoridad imparcial (…)”.
Posteriormente, expusieron que la Inspectora al dictar el auto de fecha 29 de noviembre de 2006, a través del cual admitió la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuestos por los reclamantes en contra de su poderdante, y otorgar la medida cautelar, “(…) sin duda alguna ha manifestado previamente su opinión en relación a esa solicitud, prejuzgando en ese Auto ya la resolución del asunto, por lo que al momento de dictarse la Providencia Administrativa número 00067-07 aquí impugnada (…) la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, con base en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido inhibirse para seguir conociendo de ese procedimiento, y al no hacerlo violó a nuestra representada su derecho a la defensa, por cuanto al prejuzgar de manera adelantada sobre la procedencia de la mencionada solicitud de reenganche, dejo de ser imparcial”.
Infirieron que, la referida Providencia Administrativa es nula de nulidad absoluta por cuanto viola el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente es nula en franca violación de la garantía constitucional a la irretroactividad prevista en el artículo 24 eiusdem.
Agregaron que la Inspectoría pretendió sostener que los reclamantes estaban amparados por la inamovilidad laboral, “(…) lo cual a todas luces es desacertado, por cuanto sus contratos habían concluido con anterioridad a la iniciación de la discusión de la convención colectiva en virtud de la finalización de la obra y del pago de sus respectivas liquidaciones (…)”.
Por lo anterior señalaron que no se puede aceptar la aplicación retroactiva de la inamovilidad a situaciones ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia “(…) ya que ello iría en franco detrimento del principio constitucional de la irretroactividad lesionando los derechos de nuestra representada, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo que así lo establezca, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 24 y 25 de la Constitución (sic) (…)”.
Asimismo, destacaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante que la Providencia Administrativa Nº 00067-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua está viciado de falso supuesto de hecho, al sustentar su actuación en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciación por dicho órgano, y que erróneamente pretenden con ello aplicar una consecuencia jurídica que no corresponde.
Po otra parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00067-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se cumplen todos los requisitos establecidos, en el sentido de un grave perjuicio irreparable por cuanto su poderdante al acatar la Providencia Administrativa dictada por la mencionada Inspectoría, tendría que pagarle a los reclamantes la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs 55.000.000), lo cual ocasionaría un gran perjuicio.
Por último, solicitaron que se “(…) declare competente para conocer, tramitar y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…) y posteriormente declarado con lugar, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenida en la Providencia Administrativa número 00067-07 dictada en fecha 14 de marzo de 2.007 (sic), por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua (…) igualmente solicitaron que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, en consecuencia, que se ordenara a la Inspectoría abstenerse de dictarle a la sociedad mercantil accionante la reincorporación y pago de los salarios caídos de los reclamantes.
II
DE AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se pronunció sobre “(…) si es o no procedente acordar la Suspensión de Efectos solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”, y al respecto señaló que “(…) Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para acordar la Solicitud de Suspensión de los Efectos interpuesta, dado que lo señalado constituye la regla (…)”.
Asimismo, el a quo señaló que “(…) en el caso concreto, y revisados los argumentos formulados, se coloca a quien decide, en la situación de tener que analizar, elementos propios que constituyen el fondo del recurso, lo que le está vedado a este Juzgador por lo señalado supra; asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada, cual es, la necesidad de dictar la medida, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de declararse Con Lugar el Recurso, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta, asimismo se advierte que mal puede este Despacho, ordenar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Cagua, se abstenga de ordenarle a la Sociedad Mercantil Precast de Venezuela, C.A., proceder al reenganche y pago de los salarios caídos de los reclamantes, mientras dure el presente juicio, cuando ya lo mismo fue ordenado por Providencia Administrativa (…)”.
En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso de apelación, esta Corte observa:
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 16 de la segunda pieza del expediente), el abogado Carlos López Damiani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
“(…) Procedo formalmente en este acto a desistir de manera expresa, voluntaria, espontánea e irrevocable de la presente apelación; motivo por el cual, solicito a esta Corte Contenciosa se sirva acordar homologar el mismo (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 2008, los abogados Carlos López Damiani y Dario Balliache, actuando con el carácter de apoderados judicial de la parte recurrente consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la homologación del desistimiento de la apelación interpuesta, y tal efecto señalaron:
“(…) Procedemos formalmente en este acto a solicitar a este órgano jurisdiccional se sirva homologar el desistimiento que de manera expresa, voluntaria, espontánea e irrevocable se ejerció en la presente apelación (…)”.
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 2007, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual corre inserto de los folios 22 al 25 de la pieza principal del expediente, que a los abogados Carlos López Damiani y Dario Balliache, les fue otorgada expresamente la facultad para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por los abogados Carlos López Damiani y Dario Balliache, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Precast de Venezuela C.A., en el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 20 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual se declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisol Vieira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.158, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRECAST DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de junio de 1981, bajo el N° 21, Tomo 27-B, contra el auto dictado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Central, en fecha 20 de abril de 2007, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00067-07 de fecha 14 de marzo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por los ciudadanos Luis Rafael Acosta Mejías, Manuel Jesús Arias Utrera, Félix José Brizuela, Luis Rafael Martínez, Freddy Virgilio Gallardo, José Rafael Acosta, Pablo José Torrealba, Félix Francisco Utrera, Reinaldo Blanco y Luis Rafael Gallardo, titulares de la Cédula de Identidad Nros 11.120.819, 4.397.049, 11.124.898, 9.887.438, 10.674.075, 5.392.167, 11.117.980, 18.616.858, 18.043.489 y 8.781.093, respectivamente, contra la referida sociedad mercantil.
2.-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, por los abogados Carlos López Damiani y Dario Balliache, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2007-001665
AJCD/07

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº__________________
La Secretaria.