JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000037
En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2190-07, de fecha 3 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana EDIS PASTORA YUSTIZ ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° 3.322.959, asistida por los abogados Alexis José Bravo León, Cesar Augusto Guerrero, Rhoudezee Beauvais Stimphil y Javier José Martínez Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 77.229, 119.695, 126.011 y 113.866 respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de noviembre de 2007, por la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López Vs la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se les conceden como término de la distancia y que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a la ciudadana Edis Pastora Yustiz Escorche, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara la notificación a la referida querellante.
En fecha 7 y 21 de mayo de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 14 de octubre de 2008, se recibió oficio Nº 1603-08 de fecha 21 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de enero de 2008, en consecuencia se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión cumplida, por el referido Juzgado.
Ahora bien, en ese mismo auto se indicó que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2008, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, y vencidos los cuales, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, siguiente.
En fecha 27 de noviembre de 2008, vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de agosto de 2007, la ciudadana Edis Pastora Yustiz Escorche, asistida por los abogados Alexis José Bravo León, Cesar Augusto Guerrero, Rhoudezee Beauvais Stimphil y Javier José Martínez Colmenarez, presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que “En fecha 02 de mayo de 1974, nuestra mandante ingresó a la Administración Pública Nacional siendo incorporada al Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y de Justicia) para prestar sus servicios en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto con el cargo de Escribiente Super Numeraria hasta el 16 de Septiembre de 1976, que ascendió a Escribiente I, según oficio emanado de la Dirección de Registro y Notarias signado Nº 0230-5116 de fecha 08 de septiembre de 1976 (…)”.
Indicaron, que “A partir del 16 de Diciembre de 1983 fue ascendida al cargo de Escribiente II de esa Notaria, según comunicado emanado por la Dirección de Registros y Notarias del extinto Ministerio de Justicia (…)”.
Expresaron, que “En fecha 08 de Agosto de 1997, la Directora General Sectorial de Registros y Notarias (E) de ese Ministerio, notificó en comunicación signada con el Nº 0230-4520 que había sido ascendida a partir de ese fecha a Escribiente III (…)”.
Manifestaron, que “(…) en comunicación emanada por el Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia de fecha 20 de Octubre del Año 2005, signada con el Nº 5527 le fue notificada a nuestra representada que le había sido concedido el beneficio de la Jubilación Reglamentaria con Treinta y Un (31) años de Servicio y Cincuenta y Siete (57) años de edad, según Resolución Nº 223 de fecha 20 de octubre de 2005. Comunicación ésta que llegó a sus manos en fecha 08 de Diciembre de 2005 (…). En este mismo Acto Administrativo y en ese mismo momento la ciudadana EDIS PASTORA YUSTIZ ESCORCHE, se enteró que su Pensión de Jubilación sería correspondiente al Salario Mínimo vigente para esa fecha”. (Resaltado de la parte recurrente).
Señalaron, que “(…) en fecha 27 de Noviembre de 2006, se le hizo entrega de un cheque del Ministerio de Finanzas, tal como consta en la Autorización para el retiro del Cheque (…) signado con Nº 00557550 de fecha 11-10-06 por un monto de Bolívares Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Tres mil Ciento Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 4.643.104,23) por concepto de sus prestaciones sociales por el tiempo de Servicio de Treinta y Un (31) años, aún cuando en un escrito recibido en fecha 02 de mayo de 2006 (…) solicitó la revisión, reconsideración y recálculo de sus prestaciones sociales. Este recurso fue enviado a solicitud de parte interesada al Ministerio del Interior y Justicia, específicamente a la Dirección General de Registro y Notarias, Dirección General de Recursos Humanos y fue recibida por la División de Seguridad y Bienestar Social de ese Ministerio (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Indicaron, que “Hasta la fecha de la presentación de la presente demanda no se ha recibido respuesta ni positiva ni negativa a la solicitud que se realizó en esa oportunidad, lo cual se podría considerar que este silencio administrativo operó a favor de nuestra representada”.
Fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en los artículos 2, 26, 27, 49, 92, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegaron, que “(…) nuestra representada percibía una (sic) Salario Promedio Mensual superior a los salarios Mínimos vigentes para esas fechas, lo que nos permite aseverar que los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, para el pago de las respectivas Prestaciones Sociales están totalmente desproporcionados a la realidad salarial de nuestra mandante, por cuando ella percibía realmente un salario mixto, que estaba constituido por una parte fija y otra variable que como se evidencia en cuadro anterior estaba compuesto por algunos conceptos típicos del Servicio que prestan los Registros y Notarias, como lo son Habilitaciones, Traslados, Testigos, entre otros, cantidades de dinero que eran pagadas de manera reiterada y permanente a la labor realizada. Dicho porcentaje era acumulado y cancelado todos los días Treinta (30) de cada mes que representan conceptos salariales”.
En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo cautelar manifestaron que el “fumus bonis iuris” o presunción de buen derecho, en este caso está representado por la violación de los derechos constitucionales tales como: derecho a las prestaciones sociales, a la defensa y al debido proceso que se derivan, no sólo de las razones de hecho y derecho expresadas a lo largo de este escrito, sino también por los elementos probatorios que aportaron en el libelo.
Agregaron, que el “periculum in mora” o infructuosidad de ejecutar lo fallado, en el presente caso se configura por el peligro que corre su representada, pues ésta puede quedar indefensa y perder todo lo que realmente le corresponde por sus prestaciones sociales, asimismo señaló, que el “periculum in damni” está constituido por los daños que no sólo le ocasionaría a su persona, por ser ésta una persona de tercera edad que probablemente no será contratada por ninguna otra institución para ejercer cualquier labor acorde con su conocimiento.
Finalmente, solicitó que se i) se admitiera la acción de amparo cautelar interpuesta, ii) que le pagaran las prestaciones sociales a su mandante conforme a los salarios percibidos en los dos (2) últimos años de servicios, iii) que se le pagaran los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde la fecha en que se acordó concederle el beneficio de la jubilación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de lo solicitado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Observa este Tribunal que conjuntamente a la pretensión principal existe una solicitud de Amparo Cautelar, razón por la cual se procederá a realizar una revisión de la norma constitucional alegada por la parte recurrente y que supuestamente le ha sido violentada para así reestablecer la situación jurídica infringida de ser el caso y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva a que tiene derecho todo justiciable, en consecuencia este Tribunal pasa a resolver el Amparo Cautelar solicitado para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión objeto de la querella funcionarial.
Consideraciones para decidir el Amparo Cautelar:
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
‘La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad’.
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
‘La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio’.
(…omissis…)
En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo (sic) puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
Precisado lo anterior, considera este Tribunal señalar previamente que en el presente caso, la parte recurrente no fundamenta en su solicitud cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta (sic) es la naturaleza del amparo cautelar a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este (sic) que se desprende de autos, ya que al entrar a valorar este Tribunal lo solicitado por vía de amparo se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.
Precisado lo anterior, y una vez resuelta la solicitud de Amparo cautelar, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial en los siguientes términos:
Consideraciones para Decidir la Querella Funcionarial:
Ahora bien, una vez resuelto y negado como fue el amparo cautelar pasa a pronunciarse sobre la querella funcionarial y del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que la recurrente en fecha 02 de mayo de 2006, solicito (sic) reconsideración y recalculo de sus prestaciones sociales, y la presente acción es interpuesta en fecha 08 de agosto de 2007, dado que según su alegato operó el silencio administrativo en cuanto al recurso de reconsideración interpuesto; por lo que tenemos que al haber solicitado la recurrente el recurso de reconsideración y vencido el lapso legal establecido para obtener respuesta del mismo, el cual es de quince (15) días siguientes, debió haber ejercido inmediatamente la presente acción.
Este Tribunal observa que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto. SIC. (sic).
‘Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
En virtud de lo expuesto este Tribunal se acoge a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrió más de un (01) año desde la fecha en que opero (sic) el silencio administrativo, se deduce la caducidad de la querella funcionarial intentada y en tal virtud se declara INADMISIBLE la Querella funcionarial de (sic) Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia”. (Resaltado, mayúscula y subrayado del a quo).
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar e inadmisible el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Edis Pastora Yustiz Escorche, asistida por los abogados Alexis José Bravo León, Cesar Augusto Guerrero, Rhoudezee Beauvais Stimphil y Javier José Martínez Colmenarez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 17 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por encontrarse caduca la acción.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional previa revisión de los autos, que el presente asunto versa sobre la reclamación de una presunta diferencia sobre prestaciones sociales, que adeuda, según los dichos de la recurrente, el entonces Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).
En este sentido, la querellante sostuvo en su escrito recursivo que el Ministerio recurrido, le violó el derecho al debido proceso, a la defensa y a las prestaciones sociales, por cuanto -a su decir- “Siendo Venezuela un Estado social de Derecho y de Justicia como lo establece el Artículo 2 de la Carta magna que propugna entre otras cosas la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos los cuales son de rango supra constitucionales, es necesario que la parte querellada observe la violación tajante que ha realizado, al pretender menoscabar el derecho de nuestra representada cuando le canceló un dinero que realmente no corresponde a los años de servicios que la misma desempeñó ininterrumpidamente al Servicio de la Notaria Publica Primera de Barquisimeto”.
Por su parte, el a quo declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, por cuanto “(…) la parte recurrente no fundamenta en su solicitud cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta (sic) es la naturaleza del amparo cautelar a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este (sic) que se desprende de autos, ya que al entrar a valorar este Tribunal lo solicitado por vía de amparo se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Ahora bien, al respecto cabe mencionar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional.
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia Nº 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Así las cosas, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de los indicios aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción; en lo que respecta al periculum in mora, -tal como lo señaló la sentencia antes comentada-, es determinable por la sola verificación del extremo anterior.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente señaló que el “fumus bonis iuris” o presunción de buen derecho, en este caso está representado por la violación del derecho a las prestaciones sociales, a la defensa y al debido proceso que se derivan, de los artículos 92 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, parte querellada “(…) pretender menoscabar sus derechos con un pagó de dinero que realmente no corresponde a los años de servicios que la misma desempeñó ininterrumpidamente al Servicio de la Notaria Publica Primera de Barquisimeto (…)”.
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación, que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a revocar la sentencia apelada y declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
Ahora bien, reitera esta Corte que la recurrente, indicó que el Ministerio recurrido violó su derecho al debido proceso, a la defensa y a las prestaciones sociales, al respecto es de advertir, que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que el derecho al debido proceso es complejo “que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia”. (Vid. Sentencia N° 1159 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.).
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
En este mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Por otra parte, la accionante en su escrito recursivo manifestó que el entonces Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) violó el derecho a las prestaciones sociales contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se le “canceló un dinero que realmente no corresponde a los años de servicios que la misma desempeño ininterrumpidamente al Servicio de la Notaria Pública Primera de Barquisimeto”.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Corte determinar el alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma transcrita, infiere esta Corte que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generarán los intereses moratorios.
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada, que no surge algún elemento de prueba del cual pudiera emerger la presunción de que a la ciudadana Edis Pastora Yustiz Escorche, se le hayan menoscabado los derechos alegados como conculcados y establecidos en el artículo 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para el pago de las prestaciones sociales no media procedimiento alguno, que prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.
Por otra parte, observa esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2006, el Ministerio de Finanzas hizo entrega a la accionante del pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la administración, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, a la referida accionante, al menos en esta fase preliminar, no se le mescabo su derecho a la defensa, al debido proceso y a las prestaciones sociales, por cuanto, otorgó dicho pago a la accionante una vez terminada la relación laboral. Así se declara.
Siendo ello así, estudiados como han sido los alegatos de la parte accionante, y por cuanto de los mismos y menos aún de los medios probatorios aportados por la representación judicial de la recurrente, puede en modo alguno concluirse que existan derechos constitucionales violados o menoscabados, es forzoso para esta Alzada concluir que la ciudadana Edis Pastora Yustiz Escorche, no demostró el fumus boni iuris, que en el caso específico, tal como se dijo, debe referirse a derechos de rango Constitucional, ello así, resulta inoficioso verificar el posible riesgo de inejecución del fallo, por cuanto una vez que no se ha comprobado el fumus bonis iuris, resulta infructuoso entrar a analizar el periculum in mora. (Vid. Sentencia N° 2002-0808 dictada en fecha 26 de junio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A). Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte concuerda con el tribunal de instancia cuando declaró la improcedencia del amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
Desestimada como ha sido la pretensión cautelar solicitada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue analizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible por caduca el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, el Juzgado a quo indicó que “(…) del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que la recurrente en fecha 02 de mayo de 2006, solicito (sic) reconsideración y recálculo de sus prestaciones sociales, y la presente acción es interpuesta en fecha 08 de agosto de 2007, dado que según su alegato operó el silencio administrativo en cuanto al recurso de reconsideración interpuesto; por lo que tenemos que al haber solicitado la recurrente el recurso de reconsideración y vencido el lapso legal establecido para obtener respuesta del mismo, el cual es de quince (15) días siguientes, debió haber ejercido inmediatamente la presente acción.
En tal sentido, el Juzgado de Instancia“(…) se acoge a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrió más de un (01) año desde la fecha en que opero (sic) el silencio administrativo, se deduce la caducidad de la querella funcionarial intentada y en tal virtud se declara INADMISIBLE la Querella funcionarial de Nulidad de (sic) Acto Administrativo emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia”. (Resaltado y mayúscula del a quo).
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe en determinar si operó la caducidad de la acción, razón por la cual es preciso traer a colación, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de esta Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que el 27 de noviembre de 2006, se verificó el hecho generador de la lesión, pues en esa fecha fue cuando el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicho lo anterior, no puede esta Alzada dejar pasar por alto que el Juzgado a quo para declarar la caducidad de la acción señaló que “(…) la recurrente en fecha 02 de mayo de 2006, solicito (sic) reconsideración y recálculo de sus prestaciones sociales, y la presente acción es interpuesta en fecha 08 de agosto de 2007, dado que según su alegato operó el silencio administrativo en cuanto al recurso de reconsideración interpuesto; por lo que tenemos que al haber solicitado la recurrente el recurso de reconsideración y vencido el lapso legal establecido para obtener respuesta del mismo, el cual es de quince (15) días siguientes, debió haber ejercido inmediatamente la presente acción.
En razón de lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que si bien es cierto que la recurrente ejercicio un recurso de reconsideración, no es menos cierto que el mismo fue interpuesto a los fines de que se revisara únicamente el sueldo con el cual se le otorgó la jubilación y se efectuara el reajuste correspondiente, recurso éste que no guarda relación alguna con la acción interpuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativo, pues, tal como se estableció en líneas anteriores el presente recurso se ejerció, a los fines de reclamar una aparente diferencia sobre prestaciones sociales que le adeudaba el Ministerio querellado, por lo tanto la fecha efectiva para contar el lapso de caducidad es a partir del momento en que se produjo el hecho generador esto es el 27 de noviembre de 2006, fecha ésta en la cual a la querellante se le hizo entrega de un cheque emanado del Ministerio de Finanzas, signado con Nº 00557550 de fecha 11 de octubre de 2006, por un monto de Bolívares Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Tres mil Ciento Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 4.643.104,23) por concepto de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de la “AUTORIZACIÓN PARA EL RETIRO DE CHEQUE DE PRESTACIONES SOCIALES”, el cual corre inserto al folio quince (15) en copia simple, y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 8 de agosto de 2007, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto intempestivamente, pues había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, en consecuencia, se confirma con las precisiones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de haber operado la caducidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana EDIS PASTORA YUSTIZ ESCORCHE, asistida por los abogados Alexis José Bravo León, Cesar Augusto Guerrero, Rhoudezee Beauvais Stimphil y Javier José Martínez Colmenarez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la querellante.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas, la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2008-000037
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria