JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001352
En fecha 8 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0834, de fecha 4 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano PEDRO MANUEL LADERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.307.184, asistido por el abogado Narciso Rafael Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.197, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Narciso Rafael Lara, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del querellante, el 28 de abril de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 17 de septiembre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente hasta el día 13 de octubre de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y; 1º, 02, 06, 07, 08, 09 y 13 de octubre de 2008”.
El 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 1º de agosto de 2007, por el ciudadano Pedro Ladera, asistido por el abogado Narciso Rafael Lara, antes identificados, contra el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)
Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 28 de abril de 2008, el abogado Narciso Rafael Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, apeló de la citada decisión.
En fecha 4 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó dicho recurso en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0834 del 8 de agosto de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
El 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que el apoderado judicial de la parte querellante interpuso el recurso de apelación -28 de abril de 2008- y el día 17 de septiembre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibió del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta en Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 28 de abril de 2008, el apoderado judicial del querellante apeló de la decisión del 17 de de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no fue sino hasta el 17 de septiembre de 2008, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 17 de septiembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 17 de septiembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-R-2008-001352
AJCD/3
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_________.
La Secretaria,