JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-001356

El 11 de agosto de 2008 se recibió en Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-1289 de fecha 5 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Páez Pumar y Valentina Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.029 y 66.382, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROCCIO MESA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 10.632.146, contra la providencia administrativa N° 101-06 de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 5 de agosto de 2008, el mencionado Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio del 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2007, mediante el cual el referido Juzgado Superior declaró la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acordó la notificación de las partes y de las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido los ocho (8) días hábiles conforme a los dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las partes deberían presentar sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem, asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

El 29 de septiembre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de septiembre de 2008.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron recibidos el 26 de septiembre de 2008.
El 6 de octubre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 1° de octubre del 2008.
En fecha 21 de octubre de 2008, el abogado Carlos Páez Pumar, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 31 de octubre de 2008, la abogada María del Carmen López Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.492, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 17 de diciembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de los ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 5 de octubre de 2006, los abogados Carlos Páez Pumar y Valentina Valero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Roccio Mesa Guerrero, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 101-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron que “[…] como puede apreciarse de los autos del expediente administrativo, en la providencia impugnada, la inspectora erró al expresar cuales hechos se encontraban admitidos y cuales controvertidos, puesto que señaló por una parte que [su] representada alegó como fecha de despido injustificado, el día ocho (08) de febrero de 2003, y por otra señaló que PDVSA-DELTAVEN había reconocido que la fecha del despido se produjo el día treinta y uno (31) de enero de 2003. En efecto, la inspectora motivó equívocamente su decisión tomando en cuenta únicamente la fecha de despido señalada por PDVSA-DELTAVEN, excluyendo del debate probatorio por ser supuestamente un hecho no controvertido, la determinación de la verdadera fecha del despido injustificado” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron en lo que se refiere al capítulo de la providencia administrativa titulado de los “hechos admitidos y controvertidos” que en “[…] consecuencia, para que la inspectora hubiera podido tomar la fecha de despido señalada por PDVSA-DELTAVEN como un hecho admitido, esa fecha tendría que haber coincidido con la alegada por [su] representada, es decir, el ocho (08) de febrero de 2003, y por ende, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no habría sido declarada sin lugar por haber operado supuestamente la caducidad ocasionada por el incumplimiento del lapso previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha solicitud fue introducida ante la Inspectoría (sic) dentro de los treinta (30) días que concede dicha norma, específicamente, en el vigésimo sexto” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] a partir del momento en que el patrono le manifiesta la voluntad al trabajador de poner fin a la relación laboral, como en este caso cuando [su] representada se enteró de la voluntad de PDVSA-DELTAVEN de terminar el vínculo laboral que los unía a través de la publicación en el diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’, […] de fecha 8 de febrero de 2003, es cuando el trabajador tiene los treinta (30) días que alude el artículo 454 eiusdem, y (sic) no antes como pretende hacer valer la empresa y como erróneamente la inspectora lo tomó para fundamentar su decisión, porque si existiera la posibilidad de que un patrono le notificara a un trabajador que está despedido pero que la fecha de la terminación de la relación laboral sucedió mucho antes de que el trabajador tuviera conocimiento de la voluntad de su Patrono […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…], si la fecha alegada por PDVSA-DELTAVEN es distinta a la señalada por la ciudadana Roccio Mesa, entonces la misma sería un hecho controvertido, y (sic) no como en flagrante violación del artículo 49, ordinal 8° de la Constitución lo señaló la inspectora en la providencia impugnada, y (sic) en consecuencia le correspondería a PDVSA-DELTAVEN probar el nuevo hecho traído a los autos, es decir, la fecha que según ella, es la del despido”.
Consideraron que “[…] la inspectora del trabajo al observar que PDVSA-DELTAVEN alegaba como fecha del despido una distinta a la invocada por [su] representada, debió en vez de tomarlo como un hecho admitido, declararlo como un hecho controvertido y, (sic) en consecuencia, hacer que la empresa demostrara al tener la carga de la prueba el fundamento para su sustento. Es por ello entonces, que pedimos su aplicación a la presente causa y como consecuencia solicita[ron] que este despacho tenga a bien ANULAR la providencia administrativa impugnada, por cuanto la misma fue dictada en violación al derecho a la defensa sobre la base de la garantía del debido proceso” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Agregaron que del “[…] contenido de la írrita Providencia objeto del presente recurso, se puede evidenciar de forma manifiesta, que la inspectora no delimitó el thema decidendum correctamente conforme al ordenamiento jurídico y al principio inquisitivo del cual están investidos todos los organismos de la administración pública, que les da la potestad de que pese a no haber sido promovida o evacuada alguna prueba por las partes, hacer traer a los autos los elementos probatorios que estime conducentes para decidir la controversia. La inspectora no cumplió con el deber de investigar de forma exhaustiva todos los puntos presentados conformándose con una sola versión de los hechos e interpretando erradamente los mismos, por lo que solicita[ron] a este despacho la anulación de la providencia administrativa impugnada al haber sido dictada en flagrante violación del derecho a la defensa sobre la base de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, y (sic) por tanto resulta a todas luces INCONSTITUCIONAL” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
En referencia con la ilegalidad de la providencia administrativa impugnada denunciaron vicio en la causa del acto por falso supuesto señalando que “[…] no cabe duda de que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas está viciada de nulidad absoluta pues la inspectora se basó en hechos que no se corresponden con la realidad para dictar su decisión, e (sic) interpretó de manera incorrecta los mismos. En efecto, los hechos que llevaron a motivar la decisión cuestionada no ocurrieron del modo que se señala en el contenido de la misma, contraviniendo la obligación de los órganos de la administración pública de realizar todas las diligencias necesarias para obtener el mejor conocimiento del asunto, en razón de la potestad de actuación de oficio que les otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no se justifica que, en este caso, la inspectoría (sic) del trabajo haya motivado su decisión hechos falsos e incongruentes con la realidad y, (sic) en consecuencia, la misma debe ser declarada nula, toda vez que resulta viciada y, (sic) por ende, ilegal” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
En referencia con el falso supuesto de hecho destacaron que la “[…] Providencia Administrativa N° 101-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2006, incurre en vicios en su elemento causa, al hacer una errada apreciación de los hechos con base en los cuales declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Roccio Mesa. […] Consideró que quedó demostrado que la trabajadora fue despedida en fecha 31 de enero de 2003 basándose en una supuesta admisión por parte de PDVSA-DELTAVEN en el acto de contestación, por lo que declaró en la providencia administrativa impugnada que había operado la caducidad señalada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, (sic) consecuencialmente, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Roccio Mesa” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que la representación de la empresa recurrida “[…] alegó en el acto de contestación la existencia de dos fechas; una primera fecha de ‘terminación del vínculo laboral’ que es el 31 de enero de 2003 y, (sic) una segunda fecha de ‘notificación de la terminación del vínculo laboral’ que es el 8 de febrero de 2003. Erradamente la inspectora tomó como fecha del despido la primera de estas dos, expresando además que PDVSA-DELTAVEN reconocía la fecha alegada por [su] representada, lo que a todas luces resulta incoherente porque ¿cómo podría decir la inspectora que PDVSADELTAVEN reconoció y aceptó algo que [su] representada nunca alegó? La fecha del despido alegada por la trabajadora fue el 8 de febrero de 2003 hecho que la propia empresa reconoce expresamente al decir que la notificación de la terminación de la relación laboral fue realizada a través de la publicación en el diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ de fecha 8 de febrero de 2003” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que en “[…] el contenido de la providencia administrativa (ver supra) podemos notar que la inspectora, motivó su decisión en el hecho de que PDVSA-DELTAVEN había reconocido que el despido se produjo el día 31 de enero de 2003, cuando lo cierto es que, de las actuaciones contentivas del expediente administrativo, se desprende claramente que nuestra representada no alegó en ningún momento esa fecha como la del despido sino el día 8 de febrero de 2003, data, que hasta la propia empresa -por vía de la confesión- alegó en la contestación como fecha de notificación de la terminación del vínculo laboral” [Negrillas y subrayado del original].
Advirtieron que “[…] la inspectora del trabajo no era libre de admitir como cierto que el despido había ocurrido el 31 de enero de 2003 por el solo hecho de haber sido alegado por PDVSA-DELTAVEN, al contrario, tenía la tarea de comprobar en virtud de la potestad inquisitiva de la cual se encuentra investida la administración, si efectivamente ese despido había ocurrido el 8 de febrero de 2003 como fue alegado por la trabajadora y por la propia empresa; o (sic) bien, en la otra fecha de igual manera alegada por la empresa, para luego poder tomar una decisión razonada, y no contraria a derecho, y (sic) en violación del derecho de la recurrente al debido proceso, como erradamente lo hizo el órgano administrativo, lo cual vicia la providencia administrativa en su elemento CAUSA, y (sic) por tanto lo hace incuestionablemente ILEGAL” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Insistieron que “[…] la providencia administrativa no cumplió con el principio inquisitivo, el cual está consagrado en el artículo 53 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y (sic) en virtud del cual la administración debe siempre constatar y comprobar que los hechos en los cuales basa sus decisiones sean ciertos y conforme a la ley […]” entonces “[…] en virtud de la grave y errada interpretación en la que incurrió la inspectora del trabajo al hacer una falsa apreciación de los hechos que dieron origen al proceso, el acto administrativo impugnado es, sin duda alguna ilegal, y (sic) por tanto, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que no se encuentra sujeto a convalidación alguna, y (sic) así solicita[ron] sea declarado” [Corchetes de esta Corte] [Subrayado del original].
Ahora bien, en lo que respecta al falso supuesto de derecho consideraron que “[…] el acto administrativo que aquí se impugn[ó] emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero de 2006, se fundament[ó] en un grave error de derecho al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la ciudadana Roccio Mesa. En este sentido, cuando la inspectora motivó erradamente la providencia al tomar como cierta la fecha de despido alegada únicamente por PDVSA-DELTAVEN y no la fecha de notificación del despido alegada tanto por nuestra representada como por la propia empresa en su escrito de contestación, procedió a interpretar de manera equivocada el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente señala que la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe ser realizada por el trabajador dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación que del despido haga el patrono” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que su “[…] representada fue despedida en fecha 08 de febrero de 2003, a través de una comunicación publicada en el diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ […]” señalando la parte recurrente que dicha “[…] comunicación expresó que el despido de la ciudadana Roccio Mesa, se habría hecho efectivo en fecha 31 de enero de 2003. Lo cierto es que [su] representada alegó como fecha del despido injustificado la primera de las fechas señaladas, pues fue cuando se tuvo conocimiento del mismo. No obstante, la empresa expresó que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue la segunda de ellas, es decir, el 31 de enero de 2003, y que la fecha de la notificación del despido fue el 08 de febrero de 2003 […]” denunciaron que “[…] de las actas procesales se evidencia que [su] representada interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 06 de marzo de 2003, es decir, al vigésimo sexto día siguiente a la verdadera fecha del despido, que es la de su notificación (08 de febrero de 2003). Sin embargo, la inspectora consideró extemporánea la interposición de la misma, fundamentando su decisión en una fecha errada, y ello la llevó a interpretar erróneamente el contenido del artículo 454 eiusdem, por cuanto lo que ha debido hacer es tomar en cuenta la fecha de la notificación del despido, la cual fue alegada por nuestra representada y aceptada por la empresa en su escrito de contestación” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente adujeron que “[…] si con un acto administrativo se produce una errónea interpretación de una norma jurídica o se utiliza una derogada o impertinente, se consolida el vicio de falso supuesto; ello debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, toda vez que un vicio como éste no puede dar lugar a una convalidación posterior, y (sic) así solicita[ron] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la perención de la instancia, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la apelación ejercida por la parte recurrente el 23 de julio de 2008, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso la parte actora hubiere realizado acto procesal, tendente agilizar el impulso del proceso.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue recibido por el a quo en fecha 5 de octubre de 2006, asimismo se observa que en fecha 10 de octubre de 2006 (folio 39), el referido Juzgado Superior le dio entrada al respectivo recurso y ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, los antecedentes administrativos del caso.
Consta asimismo al folio 40, la solicitud del apoderado judicial de la recurrente en fecha 25 de julio de 2007, por medio de la cual indicó que “Visto que hasta la presente fecha no consta en autos el expediente administrativo del proceso llevado ante la Inspectoría del Trabajo (…) solicito respetuosamente que se proceda oficiar a la referida Inspectoría del Trabajo a los fines de requerirle que sean enviados los antecedentes administrativos del caso, y una vez que conste en autos los mismos, se continúe con la sustanciación del procedimiento administrativo”.
En fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado Superior dejó constancia de la designación del Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, el referido Juzgado negó la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 25 de julio de 2007, señalando que “este Juzgado niega dicha solicitud en virtud que en fecha 10 de octubre de 2006 se libró oficio Nº 06-1765, ordenando la remisión de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas y hasta la presente fecha la parte recurrente no ha realizado los trámites necesarios a los fines de la remisión del mencionado oficio a la Inspectoría antes señalada”.
En fecha 19 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que la parte actora no hubiere realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso.
Asimismo, se desprende que la parte recurrente apeló de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2007 del referido Juzgado Superior, fundamentando su escrito en las siguientes razones:
“(…) vista la omisión del Tribunal al no librar el oficio a la Inspectoría del Trabajo, es por lo que en nombre de (su) representada, diligenciaron en fecha 25 de julio de 2007, solicitando se procediera a oficiar a la mencionada Inspectoría a los fines de requerirle los expedientes administrativos del caso respectivo, dando impulso procesal a la causa”.
Asimismo señalaron que “entre el auto que le dio entrada al expediente, de fecha 10 de octubre de 2006, y nuestra diligencia solicitando al tribunal se librara el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 25 de julio de 2007, transcurrieron nueve (9) meses y quince (15) días, por lo que no procede la declaratoria de perención de la instancia”.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación a la referida institución:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresó:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Resaltado y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la institución consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ut supra indicado, sólo es aplicable una vez iniciado el procedimiento, por lo que en el caso de autos, siendo que el Juzgado a quo no se ha pronunciado sobre la admisión del recurso interpuesto, entiende esta Corte que mal pudo haber declarado la perención de la instancia en la presente causa.
Aunado a lo antes señalado, se evidencia que la paralización ocurrió por nueve (9) meses, contados desde el auto de fecha 10 de octubre de 2006 del citado Juzgado al 25 de julio de 2007 (diligencia de la recurrente), lo que implica que entre ambas fechas transcurrió un período menor a un año, por lo que no podría operar la declaratoria de perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ut supra señalado.
No obstante lo anterior y vista la improcedencia de la institución de la perención, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, si en el caso bajo análisis se verifica la figura de la pérdida del interés de la parte actora, para lo cual se destaca lo siguiente:
Con respecto a la falta de actividad de la parte antes de admitirse el recurso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 870/2007 del 8 de mayo, reiterada el 16 de octubre de 2007, en el expediente Nº 04-3292, analizó las figuras de la pérdida del interés de la parte, y estableció con respecto a las consecuencias procesales lo siguiente:
“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 (sic) del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”.
De lo anterior se desprende, que la inactividad de la parte demandante por el lapso de un año, hace presumir al Juez su falta de interés, sin embargo, deberá el juez, antes de declarar la pérdida del interés de la causa notificar al actor a los fines de que manifieste su intención de continuar con la causa. Señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1379 de fecha 22 de julio de 2004 que:
“la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso bajo análisis ha operado la pérdida de interés de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional considera de la revisión de las actas que cursan en el expediente, que la diligencia del recurrente de fecha 25 de julio de 2007 (folio 40), mediante la cual requirió al Juzgado Superior oficiar a la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de requerirle los antecedentes administrativos del caso, evidencia el interés de la parte actora de continuar con el recurso interpuesto y ello motivado a las siguientes razones:
Si bien es cierto que en el auto de fecha 10 de octubre de 2006 (folio 39), el Juzgado Superior ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, esta Corte pudo constatar de la revisión del expediente, que el referido oficio a la Inspectoría, no se halla inserto correlativamente a ese auto, sino que el mismo riela al folio 50, es decir después de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2007 del Juzgado Superior, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
Suscitados así los hechos, esta Corte considera que la diligencia de fecha 25 de julio de 2007 efectuada por la parte actora, mediante la cual solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la misma remitiera los antecedentes administrativos del caso, demuestran el interés de la accionante en que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante el referido Juzgado siguiera su curso de ley.
Ello así, atendiendo a lo dispuesto por el Máximo Tribunal es ostensible que el a quo incurrió en un error al declarar la perención de la instancia, razón por la cual esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Roccio Mesa Guerrero, en consecuencia Revoca la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordena al a quo, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, una vez agotada la notificación a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos al Juzgado a quo una vez que conste en el expediente la respectiva notificación, tal como fue ordenado en el auto de fecha 10 de octubre de 2006 del referido Juzgado Superior. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Páez Pumar, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROCCIO MESA GUERRERO contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido apoderado contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada. En consecuencia:
4.- ORDENA al a quo, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, una vez agotada la notificación a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos al Juzgado a quo una vez que conste en el expediente la respectiva notificación, tal como fue ordenado en el auto de fecha 10 de octubre de 2006 del referido Juzgado Superior. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres días (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Expediente N° AP42-R-2008-001356
ASV/s

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.