EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001379
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-1245, de fecha 6 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGALYS JOSEFINA PARRA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.407.178 contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 06 de agosto de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos el 19 de junio de 2008, por la abogada Miriam Omaira Pineda, actuando en su carácter de delegada de la Fiscalía General de la República y en fecha 31 de julio de 2008, por la abogada Julia Rivero Melecio, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron sus apelaciones.
En fecha 23 de octubre 2008, se recibió de la abogada Julia Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.719 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
El 1º de diciembre de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la solicitud de desistimiento.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día (22) de octubre de 2008, inclusive, fecha en el cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de septiembre de 2008 y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de octubre de 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].
El 04 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Magalys Josefina Parra Piña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] [su] Representada MAGALYS JOSEFINA PARRA PIÑA, Laboró por el Lapso ininterrumpido de 12 años y 6 meses, en la Fiscalía General de la República, desempeñándose como Asistente de Relaciones Públicas II, adscrita a la Coordinación de Asuntos Públicos, de la Dirección de Relaciones Institucionales del Área Metropolitana de Caracas, es decir ingresando el día 16/01/94 hasta el 28/07/06, fecha en la cual fue egresada de dicho organismo por INVALIDEZ, tal y como se evidencia de planilla de liquidación; [su] último sueldo devengado por [su] representada, fue la cantidad de UN MILLON [sic] CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHENTA BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] ( Bs. 1.460.080,44), [hoy mil cuatrocientos sesenta bolívares fuertes con ocho céntimos Bs. F 1.460.08] tal y como se evidencia de los tres últimos recibos de pago […]” [Corchete de esta Corte]. [Mayúscula y Negrilla del original].
Adujó que “[…] [su] representada le otorgan una incapacidad ilegal, en virtud que dicho organismo Patronal, aplica el Estatuto del personal del Ministerio Público, tal y como se evidencia de resolución Nro. 495 de fecha 30 de junio del 2006, [y] no [se] le tomo[sic] en cuenta y esperó, los tramites [sic] que [su] representada efectuaba, por ante el Instituto Venezolano de los seguros [sic] Sociales, a los fines de determinar el grado de la incapacidad y por consiguiente que porcentaje, que se debido (sic) tomar en consideración del sueldo que devengaba [su] representada para así, determinar el monto real de dicha Pensión de Invalidez, tal como lo indica el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el régimen [sic] de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios (…) […]” [Corchete de esta Corte].
Manifestó que “[…] el salario que se [le] debió aplicar a [su] representada, es el siguiente: QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (512.000,00), [hoy quinientos doce bolívares fuertes Bs. F 512,00] más un treinta por ciento (30%) adicional de su sueldo devengado, es decir cuatrocientos treinta y ocho mil veinticuatro bolívares (Bs.438.024,00), [hoy cuatrocientos treinta y ocho bolívares fuertes con dos céntimos Bs. F 438,02] más un dos por ciento (2%), en virtud que [su] representada pasa el tope de las 750 cotizaciones, corresponde este 2%, a la cantidad de Veintinueve mil doscientos (Bs. 29.200,00), [hoy Veinte Nueve bolívares fuertes con veinte céntimos Bs. F 29,20] para una Pensión total de Invalidez para el año 2006 en el mes de julio específicamente, en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs.979.200,00), [hoy Novecientos Setenta y Nueve bolívares fuertes con veinte céntimos Bs. F 979,20] monto este que debió ser aplicado al 01 de julio del 2006 y no el de ochocientos noventa mil bolívares ochocientos con sesenta céntimos (890.800,60). El cual solicito en este acto sea reajustado y pagado los montos dejados de cancelar durante un año y cuatro meses, diferencia esta que asciende a la cantidad de un Millón Cuatrocientos Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.414.400,00), [hoy mil cuatrocientos catorce bolívares fuertes con cuarenta céntimos Bs F 2.545,60] más el aumento correspondiente desde el 01 de mayo del 2007, el cual asciende a la cantidad de Bs 2.545.600,00, [hoy dos mil quinientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos Bs. F 2.545,60] […]” [Corchete de esta Corte]. [Mayúscula y Negrilla del original].
Estimó que “[…] el sueldo que devengaba [su] representada no era el correspondiente al cargo de Asistente de Relaciones Pública II, por lo que solicit[ó] [que le] sea pagada dicha diferencia y que dicha diferencia se tome en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, ya que esto constituye una violación a las normas Constitucionales respecto a la igual (sic) de derechos. No puede un Asistentes (sic) de este tipo tener un sueldo básico mayor que [su] representada, prueba de esto solicito se oficie al Ministerio Público a los fines que envíen a este Tribunal, todos y cada uno de los sueldos devengados por los Asistentes de Relaciones Públicas II en los meses de junio y julio del año 2006 y asimismo a [su] representada en el mes de mayo del año 2000, le dejaron de cancelar la prima de Profesionalización ya que constituye una desmejora en el salario de la trabajadora en virtud, que [su] representada fue ingresada dicho organismo como profesional, esta prima hoy día corresponde a la cantidad Bs. 200.000,00, [hoy doscientos bolívares fuertes Bs. F 200,00] por tal, razón solicit[ó], que dichos cálculos sean efectuados mediante experticia complementaria del fallo y pagados todos y cada uno mes a mes y le sean incluido para el cálculo de sus prestaciones Sociales como tal […]” [Corchete de esta Corte]
Afirmó que “[...] que a [su] representada, debido a todas estas irregularidades señaladas y además que el cálculo de sus prestaciones fueron mal realizadas y que en [el] año 97 no se le canceló en su totalidad la transferencia del Sistema anterior de la Vieja de Ley del Trabajo al nuevo régimen de prestaciones, en consecuencia se le adeuda una gran cantidad de diferencia en prestaciones sociales asimismo el convenio marco de la Administración Pública Nacional, establece que las prestaciones sociales de los empleados de la administración pública Nacional, deben ser pagadas de manera inmediata y de no ser así esto generará intereses equivalentes a un día de salario por cada día de mora, por lo que solicit[ó] sea cancelada dicha cláusula del convenio colectivo. Las prestaciones sociales de [su] representada resultan el monto que específico en la [siguiente manera] forma:
“La cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 43.162.080), [hoy cuarenta y tres mil ciento sesenta y dos bolívares fuertes con ocho 43.162,08] por concepto de diferencia de Antigüedad de sus Prestaciones Sociales, tal como fue indicado en el libelo de esta demanda, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES [sic] (Bs. 12.632.416), [hoy Doce Mil Seiscientos Treinta y Dos bolívares fuertes con Cuarenta bolívares Bs. F 12.632,42] por concepto de fideicomiso, Las diferencias de la pensión de invalides y el reajuste de la misma conforme a lo establecido al artículo 16 de la Ley del Seguro Social. Monto este que resulta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 2.545.600,00) [hoy dos mil quinientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con sesenta Bs. F 2.545,60] más los que se sigan causando, la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto de diferencia de sueldo y bono profesional y sus intereses a partir del año 2000, la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 20.520.960,00), [hoy veinte mil quinientos veinte bolívares fuertes con noventa y seis céntimos Bs. F 20.520,96] por concepto de cada día de mora en el pago de sus prestaciones sociales. [...]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó “[…] el pago de los intereses moratorios que se han generado sobre las cantidades que se le adeudan a [su] mandante, y la INDEXACION [sic] Y/O CORRECCION [sic] MONETARIA, de los montos; que en la definitiva, se condene a cancelar al demandado, de conformidad con la rata establecida, por el Banco Central de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CON CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.113.261.056), [hoy ciento trece mil doscientos sesenta y uno bolívares fuertes con seis céntimos Bs. F 113.261,06].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] En primer lugar alega la querellante que le fue otorgada una incapacidad ilegal en base al Estatuto del Personal del Ministerio Público, sin que se tomase en cuenta ni se esperaran los trámites por ella efectuados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de determinar el grado de la incapacidad y por consiguiente qué porcentaje de su sueldo debía considerarse a los fines de determinar el monto de su pensión de invalidez, tal y como lo prevé el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. En tal sentido se observa:
En primer término debe este Juzgado señalar que de acuerdo a decisión emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de agosto de 1989, el numeral 6 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que preveía el sometimiento de la Fiscalía General de la República a dicha ley, fue eliminado; manteniéndose la exclusión en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de fecha 26 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006. De manera que, la mencionada ley no es aplicable al caso concreto, menos aún cuando existe una normativa especial, como lo es el Estatuto de Personal del Ministerio Público que contiene normas expresas que regulan el otorgamiento de pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Ministerio Público.
Además, en caso de que fuera procedente la aplicación de dicho instrumento legal al caso de autos, no encuentra este Juzgado sentido lógico al pedimento de la querellante, por cuanto invoca la aplicación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios el cual se refiere a la aplicación de las cláusulas de los contratos colectivos vigentes para la fecha de entrada en vigor de dicha ley, a los fines de demostrar que los cálculos de su pensión de invalidez deben equipararse a esta y a la Ley del Seguro Social, lo cual no tiene ninguna coherencia lógica, por cuanto el contenido de la norma en comento nada tiene que ver con forma de cálculo de la pensión de invalidez, ni mucho menos con el pedimento expuesto por la querellante. Razones por las cuales este Juzgado niega el alegato en referencia. Así se decide.

Arguye la querellante que el salario que se debió aplicar era de Bs. 512.000,00, más un treinta por ciento (30%) adicional de su sueldo devengado, es decir, Bs. 438.024,00, más un 2%, en virtud de que sobrepasa las 750 cotizaciones, correspondiéndole la cantidad de Bs. 29.200,00, para un monto total por concepto de pensión de invalidez de Bs. 979.200,00, el cual debió ser cancelado a partir del 01 de julio de 2006, por lo que solicita que el monto de Bs. 890.800,60, erradamente cancelado sea ajustado, y pagada la diferencia correspondiente, la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.414.400, más el aumento correspondiente desde el 1 de mayo de 2007, el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.545.600,00; además señala que el sueldo que devengaba no era el correspondiente al cargo de Asistente de Relaciones Públicas II, por lo que solicita sea pagada dicha diferencia y que la misma sea tomada en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales. En tal sentido se observa:

Corren insertos a los folios 18, 19 y 20 del expediente judicial recibos de pagos correspondientes a la ciudadana Magalys Parra, de los cuales se desprende que al momento del otorgamiento de la pensión de invalidez ésta efectivamente ejercía el cargo de Asistente de Relaciones Públicas II, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.247.932,00, de manera que era sobre la base de dicho sueldo que debía ser calculada la pensión de invalidez, tal y como lo hizo el Ministerio Público. En este sentido es preciso señalar que tal y como quedó anteriormente expuesto, al caso de autos no le es aplicable el régimen de pensiones de invalidez previstos en la Ley del Seguro Social, razón por la cual no procede la aplicación del artículo 16 eiusdem, que prevé el pago de un treinta por ciento (30%) adicional de su sueldo devengado, más el aumento del porcentaje por el exceso de 750 cotizaciones. Razón por la cual a consideración de este Juzgado no procede el pago de ninguna diferencia en los términos propuestos en la querella. Así se decide.

Señala la querellante que debido a que el ‘…el cálculo de sus prestaciones fueron mal realizadas y que en el año 97 no se le canceló en su totalidad la transferencia del Sistema anterior de la Vieja Ley del Trabajo al nuevo régimen de prestaciones, en consecuencia se le adeuda una gran cantidad de Diferencia en prestaciones sociales’. En tal sentido este Juzgado señala:
En primer lugar, debe señalar este Juzgado que el pedimento de la recurrente en cuanto a la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales en virtud de que las mismas fueron mal calculadas, resulta absolutamente genérico e indeterminado, por cuanto no señala la accionante en ninguna parte de su escrito la causa y naturaleza de la diferencia. No señala si tal diferencia se debió a error en la fórmula de cálculo, en el monto del sueldo considerado para el cálculo, o en el tiempo de servicio tomado en cuenta por la Administración para efectuar el cómputo. No señala la recurrente ningún elemento a partir del cual este Juzgado pudiera determinar y verificar si tal diferencia efectivamente existe, motivo por el cual se desecha el pedimento en referencia. Así se decide.

En segundo término, en cuanto al alegato con respecto a que no le fue cancelado el monto total de la transferencia por el cambio de la Ley del Trabajo en el año 1997, es de señalar que corre inserto al folio 59 del expediente administrativo comprobante de pagos realizados a la querellante por concepto de compensación por transferencia por un total de Bs. 222.000,00, correspondiente a la sumatoria de 30 días de salarios por cada año de servicio prestado por la querellante, es decir 03 años; a razón de Bs. 74.000,00, sueldo normal devengado por la querellante al 31 de diciembre de 1996, tal y como se desprende de hoja de cálculo de intereses de prestaciones sociales que corre inserta al folio 55 del expediente administrativo. Razón por la cual a consideración de este Juzgado el ente querellado cumplió con la obligación impuesta por el artículo 666 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, razón por la cual se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se cancele la diferencia sobre la pensión de jubilación en virtud del aumento acordado desde el 1 de mayo de 2007, se observa lo siguiente:

La querellante hace un señalamiento genérico con respecto a un aumento acordado, sin indicar quien lo acordó, en razón de qué fue acordado, y el alcance de dicho aumento, motivos suficientes para negar la diferencia solicitada, sin embargo, precisa este Juzgado necesario señalar que si la querellante a lo que hace referencia es al aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, debe aclararse que tales aumentos en principio son acordados para aquellos trabajadores que perciban salarios mínimos y sólo a potestad del Ejecutivo Nacional dicho aumento se hace extensivo a los funcionarios que presten servicios a la Administración Pública Nacional, entiéndase, Poder Ejecutivo; no pudiendo en consecuencia extenderse tales aumentos a favor de los funcionarios que presten servicios a otro Poder Público. Adicionalmente debe indicarse que el monto de la pensión es sobre el sueldo que ha de devengar quien ejerce activamente el cargo, razón por la cual, en caso de que el aumento correspondiere al órgano al cual prestaba servicios, correspondería el aumento en la medida en que fuere acordado al funcionario activo y resultando aplicable a la querellante sobre el sueldo que ha de servir de cálculo. De manera que, en virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento en referencia. Así se decide.

Por último no deja de observar este Juzgado que del recibo de pago que corre inserto al folio 11 de la pieza correspondiente a los anexos, se desprende que a partir de enero de 2007, la pensión de invalidez de la querellante fue objeto de un aumento significativo.
Denuncia la accionante que en el mes de mayo de 2000, le dejaron de cancelar la prima de profesionalización, lo cual constituye una desmejora en su salario. En tal sentido se observa:

Efectivamente observa este Juzgado que a la ciudadana Magalys Parra le fue cancelada la prima de profesionalización a partir de la quincena correspondiente al 31 de marzo de 1995, y para el año 2000 la misma fue eliminada de los pagos de nóminas por ella recibidos, sin embargo, en aplicación del artículo 21, apartado 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley aplicable al caso concreto en cuanto al lapso de caducidad se refiere, en virtud de la exclusión de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios al servicio del Poder Ciudadano, aún cuando por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó que el procedimiento contencioso aplicable por analogía a las acciones incoadas por los funcionarios de los órganos excluidos de la Aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el establecido en ella, empero se encuentra vedado a este Tribunal aplicar por analogía el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo anterior, y dado que la querellante pretende el pago de conceptos que se generaron en el año 2000, y por cuanto el artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para que quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, lapso que a la fecha de interposición de la presente acción, ello es, 4 de diciembre de 2007, fue superado con creces, y dada la inercia de la querellante en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente a los fines de que se le restituyera en el disfrute de la mencionada prima y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional suplir tal inactividad, y ordenar el pago de la misma cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la caducidad del pedimento en referencia. Así se decide.

Indica que el Convenio Marco de la Administración Pública Nacional establece que las prestaciones sociales de los empleados de la Administración Pública Nacional deben ser pagadas de manera inmediata y de no ser así, se generarían intereses equivalentes a un día de salario por cada día de mora, por lo que solicita sea cancelado el monto que resulte de la aplicación de dicha cláusula. En tal sentido se observa:

Como fue precedentemente expuesto, el Ministerio Público es un órgano que forma parte del Poder Ciudadano, y siendo que tal y como la propia querellante lo señala, el Contrato Marco es de la Administración Pública Nacional, entiéndase Poder Ejecutivo, el mismo no es aplicable ni extensible a los funcionarios que no formen parte de la Administración Pública Nacional, de manera que los beneficios y derechos allí previstos no alcanzan a la querellante. Así se decide.

Ahora bien, a pesar de lo antedicho, en el caso de autos este Juzgado observa que a la querellante le fue otorgada su pensión de invalidez con vigencia a partir del 20 de julio de 2006, y no fue sino hasta el 08 de diciembre de 2007 que le fue emitida la orden de pago del abono en la cuenta bancaria del monto de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de memorando Nº DGA-DRH-DA-UTR-1937-2007 que corre inserto 11 del expediente judicial; por ende, dado el retardo en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, y en virtud de que no podría el funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, resulta procedente el pago de los intereses de mora producidos desde su egreso (28 de julio de 2006), y hasta la fecha efectiva del pago (08 de octubre de 2007). Así se decide.
Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados capitalizable anualmente; es decir, toda vez que el órgano tardó más de un año en honrar el compromiso debido, al verificarse un año de la mora habrá de capitalizarse los intereses acumulados, y deberán estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos, este Juzgado debe indicar que los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, surgen como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y con los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí; por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo en consecuencia, negar la solicitud de indexación formulada por la querellante, y así se decide.

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, mediante el cual MAGALYS JOSEFINA PARRA PIÑA, ya identificada, representada por la abogada Julia Rivero Melecio, también identificada, solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora. En consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA al Ministerio Público, proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 28 de julio de 2006 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva de pago, es decir, 08 de octubre de 2007, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: A los fines del cálculo del monto de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, se ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se NIEGAN los demás pedimentos conforme quedó expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por la abogada Miriam Omaira Pineda, actuando en su carácter de delegada de la Fiscal General de la República y por la abogada Julia Rivero Melecio, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-Del desistimiento expreso de la apoderada judicial de la parte recurrente.
De los autos que cursan en el expediente, consta diligencia de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 139), mediante la cual la abogada Julia Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Magalys Josefina Parra Piña -parte querellante en la presente causa-, señaló expresamente:
“Desisto del recurso de apelación interpuesto en la presente causa en consecuencia pido que el mismo sea Homologado”.

En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:

“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” [Negrillas de la Corte].

Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que consta a los folios 8 y 9, poder judicial especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 06, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual, la ciudadana Magalys Josefina Parra Piña -parte actora-, otorgó poder a la abogada Julia Rivero Melecio, concediéndole la facultad expresa para “desistir”; en consecuencia, vista la legitimidad procesal de la solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación formulado la abogada Julia Rivero Melecio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana antes referida. Así se declara.
-Del desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación de la Fiscal General de la República.
En el caso de autos se observa que en fecha 19 de junio de 2008, la abogada Miriam Omaira Pineda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fiscal General de la República, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Ello así el referido Juzgado Superior mediante auto de fecha 6 de agosto de 2008, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiéndose el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo se observa que previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Siendo así, se observa que dentro de los quince (15) días de despacho consagrados para fundamentar la apelación, la citada apoderada no presentó el respectivo escrito, indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la misma.
De lo antes dicho, resultaría aplicable al caso bajo estudio, la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 19 de junio de 2008, la representación de la Fiscal General de la República, antes identificada, parte querellada, apeló de la decisión dictada el 16 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que en el presente caso consta al folio 142 del presente expediente, auto expedido por la Secretaría de esta Corte en la cual deja constancia que desde el día 29 de septiembre de 2008, exclusive fecha en que comenzó a transcurrir el lapso al que hace alusión el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 22 de octubre de 2008, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 30 de septiembre de 2008, y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, y 22 de octubre de 2008, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 06 de junio de 2008, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en la cual se señaló lo siguiente:
“Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales del Estado establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia de que, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Es por ello que, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte verifica en el presente caso, la falta de fundamentación del recurso de apelación de la parte querellada, por lo que debe proceder a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en casos como el de auto se procede a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Fiscalía General de la República, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Magalys Parra Piña, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal contenida en el artículo artículo72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.
- De la consulta del fallo.
Declarado lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al Ministerio Público el pago de los intereses moratorios de la recurrente por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República, y así se declara.
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que a la recurrente debía pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2006, día en que se hizo efectiva la pensión de invalidez concedida a la recurrente y en consecuencia su egreso del ente querellado, hasta el 8 de octubre de 2007, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 28 de julio de 2006 hasta el 8 de octubre de 2007, estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las prestaciones sociales se haya realizado en fecha diferente a la antes señalada o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, le resulta forzoso ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la pensión de invalidez que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 28 de julio de 2006, fecha en que le fue otorgada la pensión de invalidez y en consecuencia su egreso del ente querellado, hasta el 8 de octubre de 2007, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2008, y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas por los abogados Mirian Omaira Pineda de Fariñas y Julia Rivero Melecio en su carácter de apoderados judiciales del Fiscal General de la República y de la ciudadana Magalys Josefina Parra Piña, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la referida ciudadana, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO EXPRESO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGALYS JOSEFINA PARRA PIÑA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte querellada.

4.- CONOCIENDO EN CONSULTA, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres días (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Nº AP42-R-2008-001379
ASV/ v.-


En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.