JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-G-2006-000073

El 13 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por “Cumplimiento de Contrato” interpuesta por el abogado Germán Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, contra las sociedades mercantiles, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SALAGAR II, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2003, bajo el N° 75, Tomo 33731-A-Qto., y C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 44-Pro.


El 18 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 16 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en igual fecha.

En fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y, ordenó emplazar mediante oficio a las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A. y C.A. de Seguros La Internacional, y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerare pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 80 eiusdem.

El 25 de enero de 2007, se libraron las respectivas boletas de citación dirigidas a las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A. y C.A. de Seguros La Internacional, asimismo, se libró oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de que “Los días 13 de febrero, 27 de febrero, 12 de marzo y 30 de marzo del 2007”, se dirigió al domicilio procesal de la empresa Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A., a los fines de practicar su notificación, resultando imposible la misma, conforme a lo cual consignó una boleta y su copia.

En fecha 08 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de notificación, realizada en fecha 27 de abril de 2007 a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 09 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que los días 22 de febrero, 05 de marzo, 27 de marzo y 04 de mayo de 2007, se dirigió al domicilio procesal de la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Internacional, a los fines de practicar su notificación, resultando imposible la misma, conforme a lo cual consignó originales de dicha boleta y sus respectivas copias.

En fecha 24 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Procuraduría General de la República, oficio Nº 001483 de fecha 09 de mayo de 2007, conforme al cual se dio acuse de recibo de la comunicación signada con el Nº JS/CA-2007-0048 de fecha 25 de enero de 2007, de acuerdo con la que se informó de la presente causa al ciudadano Síndico Procurador del Estado Miranda.

En fecha 30 de mayo de 2007, visto el oficio Nº GGL-CCP de fecha 9 de mayo de 2007, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº JS/CSCA-2007-0048, librado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2007, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 31 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Germán Figueroa, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia conforme a la cual solicitó se practicasen las citaciones por carteles a las partes demandadas.

En fecha 5 de junio de 2007, vista la diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró cartel de citación a las partes demandadas.

En fecha 10 de julio de 2007, se recibió del abogado Germán Figueroa, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual retiró el cartel librado en fecha 5 de junio de 2007 por este Órgano Jurisdiccional, a los fines de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de agosto de 2007, se recibió del abogado Germán Figueroa, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó dos (2) ejemplares de los carteles de citación.
En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia de fecha 2 de agosto de 2007, ordenó que se agregara a los autos las páginas donde aparecen publicados los respectivos carteles de citación, a los efectos de que surtan los efectos legales correspondientes.

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se trasladará al domicilio procesal de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que en fecha 14 de mayo de 2008, fueron fijados los carteles de emplazamiento a las partes demandadas, ordenados mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, quedando de esta manera cumplidas las formalidades de Ley.

En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó realizar por Secretaría “el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de mayo de 2008, (fecha en que se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A. y C.A. de Seguros La Internacional)”, exclusive, hasta el día 18 de junio de 2008. Conforme a ello, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que “desde el día 14 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, [transcurrieron] dieciséis (16) días de despacho, lo[s] cuales son los siguientes: 16, 19, 20, 21, 22, de mayo de 2008; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 17 y 18 de junio de 2008”.

En igual fecha, una vez conocido el mencionado cómputo, y sin que las partes demandadas se hayan dado por citadas por sí o por medio de sus apoderados, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como Defensor Ad-litem al abogado José Raúl Ron Martínez, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional para que diera aceptación o excusas al cargo.

En fecha 8 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de la boleta de notificación realizada en fecha 30 de junio de 2008 al abogado José Raúl Ron Martínez.

En fecha 10 de julio de 2008, compareció ante este Tribunal Colegiado, el abogado José Raúl Ron Martínez, a los fines de notificar la aceptación del cargo de Defensor Ad-litem de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A. y C.A. de Seguros La Internacional, partes demandadas en la presente causa. En virtud de su aceptación, esta Instancia Jurisdiccional, procedió a tomarle juramento.

En fecha 14 de julio de 2008, visto el auto de fecha 18 de junio de 2008, conforme al cual se designó como Defensor Ad-litem de las sociedades mercantiles demandadas, al abogado José Raúl Ron Martínez, y visto que en fecha 10 de julio de 2008, aquél aceptó el cargo recaído en su persona, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar su citación, para que una vez transcurridos el lapso de veinte (20) días de despachos siguientes de la constancia en autos de su citación, compareciera a dar contestación u oponer las defensas consideradas pertinentes en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de citación dirigida al Defensor Ad-litem de las empresas demandadas, abogado José Raúl Ron Martínez, la cual fue recibida en fecha 29 del mismo mes y año.

En fecha 16 de octubre de 2008, el abogado José Raúl Ron Martínez, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades demandadas, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.

En fecha 18 de noviembre de 2008, vencido el lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 20 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional. En igual fecha fue recibido.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente en el décimo (10°) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
El 16 de octubre de 2008, el abogado José Raúl Ron Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A., y C.A. de Seguros La Internacional, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, hizo mención de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en relación a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem.
Conforme a lo anterior, arguyó que “En el escrito de la demanda, el representante del demandante [solicitó] ‘QUINTO: Que pague por daños y perjuicios a [su] mandante la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00)’. (Sic), pero sin especificar en qué consisten y menos aún señalar las causas específicas que los originaron, simplemente se limitó a cuantificar una reclamación por daños y perjuicios”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, aludió a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el libelo de la demanda debe expresar en el caso que se demanden daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

Ello así, alegó que “De una simple revisión al libelo de la demanda [se puede] observar que la parte actora no [precisó] cuales son las causas y las consecuencias de los supuestos daños a indemnizar, contrario al requerimiento legal establecido en el numeral (sic) 7º del Artículo 340 [del Código de Procedimiento Civil], ya que la finalidad de [ese] extremo legal es mantener la igualdad entre las partes durante el proceso, y en vista de que uno de los objetos de la demanda es la indemnización de los daños supuestamente ocasionados, sería imposible para [sus representadas] en la contestación de la demanda defenderse de tal pretensión, al no precisarse la relación de causalidad, elemento necesario para la determinación de la extensión del supuesto daño causado y establecer los alcances y límites de lo reclamado”. [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, fundamento su defensa en una decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, proferida mediante sentencia Nº 5202 de fecha 27 de julio del 2005.

Así mismo, señaló que “el petitum de la demanda está conformado por las pretensiones que se formulan y que tienen importancia al fondo del litigio, ya que ello determinará la decisión, precisa y congruente, por parte del Juez al establecer (sic) los límites de la sentencia, y al no especificar los supuestos daños y perjuicios y de sus causas, el Juez no podrá fijar los términos exactos de la controversia (…)”.

Con fundamento en lo mencionado anteriormente, solicitó se declare con lugar “(…) la cuestión previa promovida, correspondiente al numeral (sic) 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en relación al defecto de forma de la demanda, por no cumplirse los extremos legales establecidos con respectos (sic) a los requisitos previstos en el Artículo 340 de la citada norma”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el abogado José Raúl Ron Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A., y C.A. de Seguros La Internacional, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de octubre de 2008, el abogado José Raúl Ron Martínez, antes identificado, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.

Así las cosas, los artículos mencionados ut supra establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (Destacado de esta Corte).

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(…omissis…)

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. (Destacado de esta Corte).


Ello así, precisa esta Corte que el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla las cuestiones previas atinentes a la regularidad formal de la demanda, conocidas con la denominación de “Defecto de forma de la demanda”, que procede por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem.

Pues bien, las disposiciones legales citadas expresan: i) uno los requisitos del libelo de demanda, relativo a la obligatoriedad del actor de precisar los daños y perjuicios reclamados, y las causas que lo originaron, y ii) establece la posibilidad para el demandado de oponer como cuestión previa la falta o ausencia del anterior requisito en el escrito liberal, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda.

En este orden de ideas, señala el procesalista RENGEL, ROMBERG, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (2003, pp. 77) que “(…) los requisitos que deben llenarse en el libelo, (…) tienden a permitir la necesaria congruencia de la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01671 dictada en fecha 17 de octubre de 2007, en el (Caso: Luís Beltrán Albino Hernández vs. sociedad mercantil PDV Marina, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A.,) señaló en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, lo siguiente:

“Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente:

‘…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”. (Destacado de esta Corte).

De allí que, la mencionada Sala continuó expresando “la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor”. (Vid. Sentencia N° 01391 de fecha 15 de junio de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Sociedad Mercantil Aerolíneas Argentinas, S.A.). (Negrillas de esta Corte).

Con fundamento en lo mencionado ut supra, y de una revisión de las actas procesales que conforman el caso de estudio, esta Instancia Jurisdiccional observa que del escrito libelar no se puede precisar la responsabilidad en que incurrió la empresa demandada, y por la cual se produjo el presunto daño efectivo y cuantificable que le causó a la demandante.

Ahora bien, conforme el Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas, tienen un tratamiento distinto, y con respecto al defecto de forma de la demanda está previsto un lapso de subsanación voluntaria. En efecto los artículos 350 y 352 ejusdem establecen:

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”. (Destacados de esta Corte).
“Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”. (Destacados de esta Corte).

Así las cosas, de las normas citadas anteriormente se desprende: i) la posibilidad para el demandante de subsanar el error u omisión cometido en el contenido del escrito libelar, a los fines de que el demandado conozca con determinación y exactitud su pretensión, ii) se entiende abierta una articulación probatoria, para promover y evacuar pruebas, a los efectos de que las partes demuestren lo que ha bien tengan, poniendo en conocimiento del Juez los elementos de juicio necesarios para la mejor solución de la controversia planteada; y iii) con posterioridad al vencimiento de dicha articulación le corresponde al Tribunal que conoce del asunto, decidir al décimo (10) día siguiente, emitiendo un pronunciamiento conforme a los hechos expuestos y al derecho.

Pues bien, observa esta Corte que conforme al auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, expresó que “Vencido como se encuentra la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Tribunal [ordenó] remitir el presente expediente a [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, esta Instancia Jurisdiccional constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la parte demandante no presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, y tampoco las pruebas pertinentes para depurar el procedimiento, en el lapso establecido en la Ley, conforme a lo cual entiende este Sentenciador que la parte demandante no corrigió el defecto de forma del libelo de demanda.

En atención a lo antes expuesto y de la lectura de la sentencia citada ut supra, esta Corte evidencia que la parte demandante no especificó los daños y perjuicios que se reclaman, y la respectiva relación de causalidad de los mismos, con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, dado que el apoderado judicial de la parte actora sólo se limitó a expresar en el Capítulo VIII, denominado petitorio, como punto “(…) QUINTO: Que pague por daños y perjuicios a [su] mandante la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00)”. De allí que, al no existir las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, esta Corte considera que no fue satisfecho por el demandante el requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se subsanó en la oportunidad de Ley la cuestión previa opuesta por las sociedades mercantiles demandadas conforme lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional constata que el demandante no dio cumplimiento el requisito de forma establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem opuesta por el abogado José Raúl Ron Martínez, actuando en su carácter de representante judicial de las sociedades mercantiles demandadas, Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A., y C.A. de Seguros La Internacional. Así decide.

Ahora bien, declarada con lugar la cuestión previa opuesta, esta Corte destaca que la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 354 dispone lo siguiente:
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Destacados de esta Corte).

En razón de la anterior disposición normativa, esta Corte suspende la causa, hasta que el demandante subsane la cuestión previa correspondiente al defecto de forma de la demanda, y por lo tanto, considere especificar los daños y perjuicios que aparentemente le ocasionó la parte demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Dicha subsanación tendrá un término de cinco (5) días, contados a partir que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones practicadas a las partes del presente fallo, conforme lo consagra el artículo 354 ejusdem. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado José Raúl Ron Martínez, actuando en su carácter de representante judicial de las sociedades mercantiles demandadas, Proyectos y Construcciones Salagar II, C.A., y C.A. de Seguros La Internacional;

2.- Se SUSPENDE la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, y a lo consagrado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-G-2007-000073
ERG/013

En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria