JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-G-2008-000090
El 20 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 834 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por “interdicto restitutorio” interpuesta por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A., (DEFERCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 43, Tomo 11-A, en fecha 1° de octubre de 1.987, con sucesivas modificaciones inscritas por ante esa misma oficina de Registro, siendo la más reciente de fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 122-A, Tomo 32-C, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA

En fecha 9 de julio de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Descargadora de Fertilizantes C.A., (DEFERCA) interpuso demanda por “interdicto restitutorio” contra el Instituto del Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que su representada “es beneficiaria del contrato de uso signado con el N° 12500-10.715, y se le adjudicó las áreas de terreno a que se contrae el referido contrato, celebrado con el INSTITUTO DEL PUERTO AUTONOMO [sic] DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), […] según el cual [su] representada le fue otorgado el USO de un inmueble constituido por un (1) área de terreno ubicado en el área VI, FRENTE A LOS MUELLES 30 Y 31 de la Zona Portuaria del [referido Instituto] constante de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (25.411, Mts2) […]”. [Mayúscula, paréntesis y negritas del escrito].
Alegó que en fecha 19 de junio de 2008 “se presentaron en las instalaciones cedidas en uso, de conformidad con el contrato, por el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO [sic] DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), los funcionarios OSWALDO RODRIGUEZ [sic], y JOSE [sic] GREGORIO INDRIAGO GAVIRIA […] actuando el primero […] en su carácter de Abogado adscrito a la Consultoría Jurídica [sic] […], y el segundo en su carácter de Director General de Seguridad Portuaria del [referido Instituto] supuestamente siguiendo instrucciones del Gobernador del Estado Carabobo, acompañados de un grupo de policías adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo y procedieron en forma violenta, sin dar explicación alguna; a desalojar a todas las personas que se encontraban en el […] inmueble, incluyendo trabajadores de [su] representada, indicando que de no hacerlo lo harían ellos por la fuerza, llevándolos detenidos, y despojaron a [su] representada de la posesión legítima del área de terreno antes descrito”. [Mayúscula y negritas del original y corchetes de la Corte].
Expresó que “[su] representada suscribió el contrato de uso del inmueble [señalado anteriormente] ha venido pagando y cumpliendo íntegramente con todas y cada unas de las obligaciones que dispone el referido contrato, sin que se haya dado lugar a esta arbitraria y abusiva acción que no solamente lo perjudica por el despojo grosero y arbitrario del área en cuestión, sino que también le impide el cumplimiento de su objeto total”.
Señaló que la conducta de los funcionarios Oswaldo Rodríguez y José Gregorio Indriago Gaviria resulta abusiva, desconsiderada y contraria a derecho al proceder a desalojar a su representado mediante un grupo de policías a todos los trabajadores y personas que se encontraban presentes en la empresa y adicionalmente ocupando en forma arbitraria dicho inmueble y los bienes de la empresa, sin autorización ni derecho alguno evidenciándose “la ocurrencia del despojo de que ha sido objeto [su representada].
Asimismo, indicó que su representada “no sólo fue despojada de la posesión del bien inmueble descrito sino que le fueron confiscados sus bienes que se encontraban y se encuentran en el inmueble despojado, sin un inventario previo causándole un grave perjuicio económico y patrimonial”.
Que vulneraron en forma grosera “los derechos y garantías constitucionales de [su] representada, […] actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder y en extralimitación de funciones reservan[dose] el ejercicio de las acciones legales que le corresponden a [su] representada por semejante abuso de derecho y de poder al despojarla de la posesión”.
Que la presente acción encuentra su fundamento en lo previsto en los artículos 699 y 783 del Código Civil Venezolano lo que a su decir evidencia que esta[rian] en presencia de una acción interdictal pues su representada fue despojada de la posesión legítima de un bien inmueble [objeto de demanda], sin que haya transcurrido un año de haber ocurrido el lapso de despojo del bien inmueble.
Finalmente, solicitó se admita y sustancie conforme a derecho la presente acción y en consecuencia se declare con lugar en la definitiva restituyéndole a su representada la posesión del inmueble objeto de demanda. Asimismo solicitó la condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la Ley.
II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Región Centro Norte dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demanda, por lo que ordenó la remisión del presente expediente a las Corte de lo Contencioso Administrativo a los fines legales correspondientes.
Para fundamentar dicha decisión, el referido Juzgado de Sustanciación expuso que:
“En múltiples decisiones Judiciales la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a partir de la Sentencia No. 1.209 del 01/09/2004, ha venido corrigiendo el vacío legislativo dejado por el Legislador Nacional al dictar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Vigente, en cuanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le corresponde a los restantes órganos jurisdiccionales distintos a ella, es decir, a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.- En ratificación y reiteración de dichas Sentencias, se trae a colación la dictada por esa misma Sala el 07/09/2004, No. 01315, Expediente No. 2004-0805 y de la cual se extrae parcialmente:
[…Omissis…]
Se instuye de la Sentencia parcialmente transcrita, que en fiel interpretación a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político ha querido que solo los Tribunales competentes en lo contencioso administrativo sean los que conozcan de asuntos en donde esté involucrado un ente público en la cual algunas de las personas políticos territoriales: República, Estados ó Municipios; tengan un control decisivo y permanente, en primer lugar y; en segundo lugar, se contempla una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil lo cual significa que todas aquellas acciones ordinarias de carácter civil o mercantil establecida en las normas sustantivas y adjetivas civiles, deberán ser conocidas por los organismos jurisdiccionales que pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, estableciéndose así un fuero atrayente exclusivo de dichos órganos judiciales; dejando a salvo solo las jurisdicciones especiales como la Laboral, del Tránsito ó [sic] Agrario.
En el caso en concreto, tal como ya se mencionó, el presente Interdicto es interpuesto contra el Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, creado por Ley Estadal, como todos los institutos autónomos de la presente naturaleza; siendo que de esa circunstancia y realidad se desprende por demás el cumplimiento de la primera condición que se infiere del criterio jurisprudencial extraído; vale decir, que es indudable que sobre el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), el Estado Carabobo ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, y tal como se desprende de la propia Ley Estadal, en sus Artículos 2, 6 y 11, fundamentalmente, los cuales establecen:
[…Omissis…]
Normas y situaciones estas de donde se evidencia claramente el cumplimiento de la primera condición que nos exige la doctrina jurisprudencial anotada y la cual se acata en virtud del principio de uniformidad establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda condición advertida, resulta también evidente que estamos en presencia de una demanda de Interdicto por Despojo en contra el mencionado Instituto Autónomo Estadal, y que conforme al Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, le otorga dicha competencia a la Jurisdicción ordinaria en Primera Instancia del lugar donde este situada la cosa objeto de la demanda, cuestión que se da en el presente asunto; entendiendo este Juzgador, que en virtud del acatamiento a la Doctrina establecida por el más alto Tribunal de la República y en resguardo de los intereses públicos patrimoniales involucrados, debe concluir esta instancia que la presente causa le corresponde A LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y; ASÍ SE DECLARA.
Distinguen igualmente las Jurisprudencias invocadas sobre la cuantía como elemento atributivo de competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa .- Así establece que los asuntos que tengan una cuantía que no exceda de 10.000 U.T, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales; si la cuantía excede de 10.000 U.T. y hasta 70.001 U.T., conocerán las Cortes de los Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, y; si la cuantía excede de 70.001 U.T. conocerá la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente asunto, la demanda ha sido estimada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,oo), por lo que al aplicar a dicha cantidad la que equivale a la Unidad Tributaria actualmente (Bs. 46,00), significa que estamos en presencia, en el caso en concreto, de una cuantía que equivale a 21.739,13 Unidades Tributarias y que conforme a las reglas de distribución de competencia, conforme a la cuantía estimada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la presente demanda debe corresponderle para su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, puesto que la cuantía excede de 10.000 Unidades Tributarias pero no las 70.001 Unidades Tributarias, tal como fue dictaminada”. [Mayúscula, negritas, paréntesis del a quo, cursivas y corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda y al respecto observa que:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil “Descargadora de Fertilizantes C.A.” (DEFERCA) en su escrito contentivo de la demanda interpuesta señaló que su representada “(era) beneficiaria del contrato de uso signado con el Nº 12500-10.175; y se le adjudicó las áreas de terreno a que se contrae el referido contrato, celebrado con el INSTITUTO DEL PUERTO AUTONOMO (sic) DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.)”.
Que en fecha 19 de junio de 2008 autoridades del Instituto demandado “despojaron a (su) representada de la posesión legítima”, del referido inmueble cuyos linderos fueron especificados en el contrato celebrado entre las partes, razón por la cual a través de la “presente acción interdictal de amparo”, pretende que se “le restituya a (su) representada el inmueble objeto de (sic) presente acción y se le permita a (su) representada el desarrollo de su objeto social”.
Visto los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, al respecto observa que:
Mediante decisión Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de máximo intérprete y cúspide del sistema contencioso administrativo, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a lo antes expuesto, considera [esa] Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de [ese] Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de [ese] Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera [esa] Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004). (…)”. [Negrillas de esta Corte].

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes señalado, se deduce que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar un análisis previo a cerca de la naturaleza del contrato “de uso” de un inmueble a los fines de prestar servicios de transferencia y almacenamiento de “graneles” líquidos y sólidos, a los fines de determinar la Jurisdicción competente para conocer de presente demanda, de este modo esta Corte debe precisar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido las características esenciales de los contratos administrativos y los contratos de la Administración, indicando al respecto que, en los contratos administrativos, se pueden identificar los siguientes elementos, a saber: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente Público, 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas en el texto de los mismos. [Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía Del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar].
Respecto al primer requisito, se observa que el contrato se suscribió entre la sociedad mercantil Descargadora de Fertilizantes C.A., (DEFERCA) y el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IAPAPC), persona jurídica de derecho público adscrito al Estado Carabobo, tal como se desprende del artículo 4 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus Puertos de uso comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, razón por la cual se evidencia el cumplimiento del requisito bajo estudio. Así se decide.
En relación al segundo requisito esta Corte observa en primer lugar que la doctrina española ha establecido que dentro de la categoría general de los contratos administrativos, se encuentran diversos tipos de contratos, en primer lugar están los contratos administrativos típicos o nominados, que son aquellos que conforman el núcleo de la contratación pública y entre los cuales tenemos los contratos de obra pública, los contratos de gestión de servicios públicos y los de suministros; y junto de estos contratos administrativos típicos se distinguen los contratos administrativos especiales, a los cuales se les otorga esta categoría por su vinculación directa al desenvolvimiento regular de un servicio público o por contener características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato. [Vid. Enciclopedia Jurídica Básica, Tomo IV, Primera Edición, Editorial Civitas, Madrid, España, Página 1550 y ss].
Ello así, resulta oportuno para esta Corte señalar que el presente contrato tiene por objeto el uso de un inmueble perteneciente al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello para la prestación de servicios de transferencia y almacenamientos de “graneles” líquido y sólido del cual se desprende lo siguiente:
“‘LA EMPRESA’, reconoce y acepta que el objeto del presente contrato, es de interés general y en consecuencia, queda sujeto a las normas de Derecho Público, establecidas en la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva Sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, sus Reglamentos, así como las Leyes Nacionales que regulan la materia” [Negritas y subrayado de la Corte].

Asimismo, resulta oportuno traer a colación los artículos 8 y 14 de la Ley General de Puertos del 11 de abril de 2002 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.589, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 8: Se declara de interés público la materia portuaria. El Ejecutivo Nacional tendrá a su cargo todo lo relativo a la elaboración de las políticas portuarias nacionales, y a la supervisión y control de todos los puertos y construcciones de tipo portuario marítimo, fluvial y lacustre existentes o que se construyan en el territorio de la República, en los términos establecidos en esta Ley.
Las disposiciones que rigen la materia portuaria son de orden público, con excepción de las que se refieren al régimen de responsabilidad civil.”

“Artículo 14: Los puertos son de interés general o de interés local.
Son de interés general aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte nacional o internacional, de mercancías o de pasajeros, sirven a industrias o establecimientos de importancia para la economía nacional y por sus condiciones técnicas, volumen anual de carga movilizada y características de sus actividades comerciales, responden a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.
Son de interés local aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte de mercancías o de pasajeros, que responden a necesidades de la actividad económica de una localidad o comunidad determinada.” [Negritas de la Corte].

En virtud de las consideraciones anteriores esta Corte concluye que el contrato lleva de suyo la realización de una faena de interés general, pues la empresa demandante pudiera estar desarrollando una actividad en donde estaría involucrado para uso público como lo es el manejo de químicos líquidos y secos a granel, en el marco de la actividad portuaria, tiene como fin único hacer eficiente y rentable las actividades del Instituto del Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.) .dándose cumplimiento al segundo requisito.
En cuanto al último requisito, vista la utilidad pública a la que está destinado el contrato, debe entenderse que se rige por cláusulas exorbitantes de la Administración.
En este orden de ideas, más específicamente se ha dejado asentado, que un contrato administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de “cláusulas exorbitantes” (que son disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado) o, en ausencia de “cláusulas exorbitantes”, cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general, lo que permitirá a la Administración, en su momento y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente al co-contratante condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la celebración inicial. (Vid. entre otras: sentencia del 11 de agosto de 1993, caso: Cervecería de Oriente; sentencia del 22 de febrero de 1990, caso: J.R. & Asociados, S.R.L.; sentencia del 04 de marzo de 1993, caso: Tenerías, C.A.; sentencia del 17 de noviembre de 1994, caso: Sateca Nueva Esparta vs Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta; sentencia N° 0220 del 28 de noviembre de 2000, caso: Alimentos Occidente, C.A. vs Universidad del Zulia; sentencia N° 02729 del 20 de noviembre de 2001, caso: SERVITRANSPORTE, C.A., vs Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia del Estado Carabobo y más recientemente en sentencia N° 333 del 13 de marzo de 2008, caso: sociedad mercantil Constructora Infravial, C.A., vs Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales). [Negritas de la Corte].
En el presente caso, se observa del aludido contrato en su cláusula vigésima primera lo siguiente:
“VIGÉSIMA PRIMERA: ‘EL INSTITUTO’ podrá resolver unilateralmente, de pleno derecho y por escrito el presente contrato, sin perjuicio de las acciones legales que hubiere lugar y en ningún caso pagará indemnización (…)”.
Del texto anteriormente transcrito se infiere que la referida cláusula es una cláusula exorbitante cuyo fin principal es anteponer el interés general al privado, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la cuantía esta Corte observa que la presente demanda fue estimada en un millón de bolívares fuertes (Bs.F 1.000.000,00), monto este que equivale veintiún mil setecientos cuarenta unidades tributarias (21.740 U.T.), conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición [9 de julio de 2008] verificándose así que la cuantía de la presente causa se encontraba entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) tal y como fue establecido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Región Centro Norte en su decisión para declinar la competencia en el caso bajo autos. Así se declara.
Conforme a ello, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 43, Tomo 11-A, en fecha 1° de octubre de 1.987, con sucesivas modificaciones inscritas por ante esa misma oficina de Registro, siendo la más reciente de fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 122-A, Tomo 32-C, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C)
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. AP42-G-2008-000090.
ASV/p.-

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria.