JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000116

En fecha 4 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2311-08, de fecha 5 de noviembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió expediente contentivo de la demanda por “Cumplimiento de Contrato de Obra” conjuntamente con medida cautelar de embargo, interpuesta por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.093 y 102.119, respectivamente, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo, y de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO contra las sociedades mercantiles, INVERSIONES CRISTELCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 2002, bajo el N° 3, Tomo 12-A., y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1.992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, y cuya última modificación quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 1.994, bajo el Nº 21, Tomo 19-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 28 de octubre de 2008, conforme a la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda.

El día 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2008, los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, antes identificados, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo, y de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto demanda por cumplimiento de contrato de obra, contra las sociedades mercantiles, Inversiones Cristelca, C.A. y Universal de Seguros, C.A.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2008, los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, antes identificados, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo, y de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto demanda por cumplimiento de contrato de obra, contra las sociedades mercantiles, Inversiones Cristelca, C.A. y Universal de Seguros, C.A., con base en los siguientes argumentos:

Alegaron que, su representada, la Gobernación del Estado Trujillo, pretende que las sociedades mercantiles, Inversiones Cristelca, C.A. y Universal de Seguros C.A., convengan o en su defecto sean condenadas por este Órgano Jurisdiccional en “(…) el pago del reintegro del anticipo por incumplimiento en la no ejecución del Contrato de Obra: ‘REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL PREESCOLAR DE LA U.E. LAS RURALES BETIJOQUE, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL, ESTADO TRUJILLO’, (…) así como los daños y perjuicios derivados por ese incumplimiento, la primera; y el pago de las fianzas a que ésta obligada, según Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-16-20002229, (…); y Contrato de Fianza De Anticipo Nº 10-16-2002228 (…), la segunda”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, señalaron que su representada la Gobernación del Estado Trujillo, celebró con Inversiones Cristelca, C.A., un “(…) CONTRATO DE OBRA Nº CLO-067-2007, consistente en la: ‘REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL PREESCOLAR DE LA U.E’. ‘LAS RURALES’ BETIJOQUE, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL, ESTADO TRUJILLO’. El aludido Contrato de Obra se rigió por las Cláusulas en él contenidas, sus anexos, el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de Julio de 1996 que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, bajo el Nº 5.096 Extraordinaria, de fecha 16 de Septiembre de 1996 y las Normas Venezolanas COVENIN (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, expresaron que el referido contrato se estableció bajo las siguientes cláusulas “(…) Primera, ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a efectuar para ‘EL CONTRATANTE’, a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales y trabajadores, la obra denominada: ‘REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL PREESCOLAR DE LA U.E’. ‘LAS RURALES’ BETIJOQUE, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL, ESTADO TRUJILLO’ (…). Segunda, el monto de la obra fue la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO QUINIENTOS SESENTA Y CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 346.998.560,48). (…) Tercera, ‘EL CONTRATANTE’ hizo entrega a ‘LA CONTRATISTA’ en calidad de ANTICIPO la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 173.499.280,24), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total señalado en la Cláusula Segunda del Contrato, (…)”.(Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente, añadieron que conforme a la cláusula “(…) Cuarta ‘LA CONTRATISTA’ se comprometió a constituir como garantías y a favor de ‘EL CONTRATANTE’, la Fianza de Fiel Cumplimiento por el veinte por ciento (20%) del monto total del Contrato y de Anticipo por el cincuenta por ciento (50%) del monto expresado en la Cláusula Segunda [d]el Contrato (…). [Que mediante la Cláusula Quinta] ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a dar inicio a la obra dentro de lo[s] quince (15) días siguientes a la firma del contrato. Así mismo se obligó a su TERMINACIÓN en el lapso de CUATRO (04) mes[es], contados a partir de la fecha del Acta de Inicio (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, indicaron que “(…) Con fecha 09 de Mayo de 2.007, el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, procedió a Adjudicar Directamente la contratación de la mencionada obra a la Empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A. (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Con fecha 10 de Mayo de 2.007, según Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-16-2002229, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (…) se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’ hasta por la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS DOCE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 69.399.712,10) (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Con fecha 10 de Mayo de 2.007, según Contrato de Fianza de Anticipo Nº 10-16-2002228, la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal de ‘LA CONTRATISTA’ hasta por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 173.499.280,24) (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, adujeron que “(…) En comunicación sin fecha, emanada del ciudadano JULIO JOSE LOPEZ MENDOZA (…) representante legal de ‘LA CONTRATISTA’, se dirigió a la Gobernación del Estado con el fin de que se la abonase el monto del ANTICIPO de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 173.499.280,24) (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Insistieron que “(…) En comunicación sin fecha dirigida a la Gobernación del Estado Trujillo, el mencionado (…) Representante Legal de ‘LA CONTRATISTA’, [hizo] CONSTAR que recibió de dicha Gobernación del Estado la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 173.499.280,24) por concepto de la VALUACIÓN DE ANTICIPO, (…)”.(Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “En fecha 01 de Junio de 2.007 ‘LA CONTRATISTA’ recibió de ‘EL CONTRATANTE’ el anticipo por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 173.499.280,24) según la Orden de Pago Nº 05427 del 25 de Mayo de 2007 y de Cheque del Banco Industrial de Venezuela, signado con el Nro. 000084 (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Que mediante oficio Nº 0427 S.T., de fecha 09 de noviembre de 2007, el Jefe de la Sala Técnica de la Dirección de Infraestructura entregó el Corte de Cuenta de la obra, “(…) donde se [evidenció] que ‘LA CONTRATISTA’ de la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 173.499.280,24) recibidos como anticipo, sólo había ejecutado la cantidad de BOLIVARES CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.177.812,59) (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Que mediante oficio Nº 6452, de fecha 24 de octubre de 2007, la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo le informó a la empresa aseguradora “(…) UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., que la empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A., incumplió en la ejecución del Contrato Nº CLO-067-2007, de fecha 09/05/2007 (sic) referente a la Obra: ‘REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL PREESCOLAR DE LA U.E. LAS RURALES BETIJOQUE, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL, ESTADO TRUJILLO’, por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO QUINIENTOS SESENTA Y CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 346.998.56,48) para lo cual present[ó] Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento avaladas por dicha empresa afianzadora (…)”.(Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Por lo anteriormente señalado, manifestaron los apoderados judiciales de la parte actora que el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, decidió en fecha 23 de Noviembre de 2007 rescindir unilateralmente el Contrato de Obra Nº CLO-067-2007 celebrado con Inversiones Cristelca, C.A.

Así mismo, ratificaron que la contratista dejó de cumplir con las obligaciones contractuales que asumió en fecha 9 de mayo de 2007, al celebrar el Contrato Nº CLO-067-2007 con la Gobernación del Estado Trujillo, el cual señalaba en su Cláusula Quinta que la contratista se obligaba en un lapso de cuatro (4) meses a terminar la obra, contado dicho lapso desde la fecha de celebración del mencionado contrato, resultando que la obra fue paralizada, tanto técnica como administrativamente incumpliendo en consecuencia, las condiciones generales de contratación, por cuanto, no concluyó la obra en el tiempo establecido, aún cuando insistieron que la empresa contratista recibió en calidad de anticipo la cantidad de Ciento Setenta y Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Ochenta con Veinticuatro Céntimos (Bs. 173.499.280,24) , equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la obra, los cuales fueron cobrados por Inversiones Cristelca, C.A.

Pues bien, añadieron que al existir un incumplimiento por parte de la empresa contratista, su representada “(…) se ha visto en la necesidad de solicitar, como en efecto lo hará, la RESOLUCIÓN del CONTRATO DE OBRA, signado con el Nº CLO-067-2007 de fecha 09 de Mayo de 2.007, tanto por parte de ‘LA CONTRATISTA’ como por parte de la FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA EN LO QUE A ESTE LE CORRESPONDA, (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento a las consideraciones anteriores, proceden a demandar a las sociedades mercantiles Inversiones Cristelca, C.A. y Universal de Seguros, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal, “(…) para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal [Colegiado], la primera en: a) La Resolución del Contrato de Obra Nro. CLO-067-2007 de fecha 09 de Mayo de 2.007, celebrado entre la Gobernación del Estado Trujillo y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRISTELCA, C.A., para la ejecución de la Obra: ‘REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL PREESCOLAR DE LA U.E. LAS RURALES BETIJOQUE, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL, ESTADO TRUJILLO’, por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO QUINIENTOS SESENTA Y CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 346.998.560,48). b) En pagar la cantidad de (…) BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚNCON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F.159.321,47), por concepto REINTEGRO DEL ANTICIPO, (…). c) En pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS.F. 248.228,90), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Gobernación del Estado Trujillo, con ocasión del incumplimiento de ‘LA CONTRATISTA’, INVESIONES CRISTELCA, C.A., de lo convenido en el Contrato de Obra NRO. CLO-067-2007, de fecha 09 de Mayo de 2.007.(…) los cuales deben ser indemnizados a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, cantidad que [solicitan] sea actualizada mediante experticia complementaria del fallo, una vez que proceda su ejecución”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, demandan a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. en su condición de fiadora solidaria y principal de la empresa contratista, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades: “(…) a) BOLIVARES FUERTES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 69.399,71), según lo estipulado en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signad[o] con el Nº 10-16-200229 (…). b) (…) BOLÍVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 159.321,47) según lo estipulado en el Contrato de Fianza de Anticipo signad[o] con el Nº 10-16-2002228, monto éste del anticipo que no fue ejecutado y que se amortiza de la cantidad de (…) BOLIVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y TRES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 173.499,28) que afianzaba el anticipo (…)”.(Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

De acuerdo con lo antes dicho, solicitan medida preventiva de embargo, por cuanto fundamentan que “(…) se encuentran los extremos señalados por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en el sentido que –según argumentaron- [quedó] fehacientemente a lo largo del escrito, el derecho que tiene [su] representada de ejercer las acciones respectivas, constatándose con los elementos probatorios aportados, la presunción de buen derecho, es decir, que ésta pretensión será favorable, y además, porque desde la fecha en que se suscribió el Contrato de Obra (09-05-2.007) (sic), hasta la fecha que se realizó el Corte de Cuenta (09-11-2.007) (sic), la Empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A. no [dio] cumplimiento a las obligaciones contraídas, por lo que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

La medida cautelar solicitada sobre bienes, valores o sumas de dinero que sean propiedad de la demandada Inversiones Cristelca, C.A. fue estimada hasta por la cantidad de “(…) BOLIVARES FUERTES UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.059.630,96), que es el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro más el doble por cobro de los daños y perjuicios, más el treinta por ciento 30% de costas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, evitándose así que quede ilusoria la ejecución del fallo; y para el supuesto de que sea decretado, para su ejecución se sirva comisionar al Juzgado de Ejecución con Jurisdicción en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Por último, indicaron que “De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, [estiman] la presente acción en BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.288.352,14)”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de obras y, en consecuencia DECLINÓ su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló el referido Juzgado Superior que, “La presente causa fue recibida en [ese] Tribunal el 24/10/2008 (sic), y de conformidad con el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, y de la revisión del libelo se [constató] que se estimó la presenta acción en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 1.288.352,14), cantidad ésta que excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión, Expediente No. 20047-0848” [se declaró incompetente para conocer del presente asunto]. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el referido Juzgado Superior, señaló que “(…) sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se decla[ó] INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Resolución de Contrato (…), en virtud de que la misma excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) establecidas para conocer de las demandas que interponga la República, [ese] Tribunal DECLIN[Ó] LA COMPETENCIA a las CORTES PRIMERA o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, esta Corte observa:

Señaló el referido Juzgado Superior que, “La presente causa fue recibida en [ese] Tribunal el 24/10/2008 (sic), y de conformidad con el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, y de la revisión del libelo se [constató] que se estimó la presenta acción en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 1.288.352,14), cantidad esta que excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

Por lo anterior, el Sentenciador de Instancia fundamento su decisión, toda vez que la cuantía de la presente demanda “(…) excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) establecidas para conocer de las demandas que interponga la República, [por lo cual ese] Tribunal DECLIN[Ó] LA COMPETENCIA a las CORTES PRIMERA o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, corresponde a esta Corte determinar si tal como lo observó el Juez de Instancia concierne a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia del caso de autos, para lo cual es necesario traer a colación la sentencia de TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, la cual refiere que “ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa es propicia la ocasión para que la Sala (…) actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. Esto así, se evidencia que a través de la sentencia señalada el Máximo Tribunal de la República procedió a delimitar el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.

Como se desprende del ordinal parcialmente transcrito, el Máximo Tribunal solventando el vacío del cual adolece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, es decir, con independencia de cuál sea el objeto de la acción y, de la pretensión esgrimida, sea ésta de índole anulatoria, condenatoria, restitutoria o de cualquier naturaleza distinta; ello con el propósito de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a un mismo contrato administrativo, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias. Así pues, el Máximo Tribunal reservó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todo asunto “de cualquier naturaleza” que guarde relación con los “contratos administrativos”, independientemente de la naturaleza de la pretensión, si su cuantía oscila entre 10.001 y 70.001 Unidades Tributarias. (Vid. Sentencia N° 2006-2278, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2006, Caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano).

En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional precisa que la competencia para conocer de todo tipo de acción ejercida con ocasión de un contrato administrativo, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y de ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.).

Primer presupuesto: observa esta Corte que en múltiples oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: i) Que por lo menos una de las partes sea un ente público, ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y iii) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos. Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”. (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).

En primer lugar, como antes quedó expuesto, el sujeto activo de la presente demanda es la Gobernación del Estado Trujillo, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito a que se refiere el criterio jurisprudencial citado supra.

En relación, al segundo requisito, observa esta Corte que el contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Trujillo, y la sociedad mercantil, Inversiones Cristelca, C.A., fue documentado en el Contrato de Obra Nº CLO-067-2007, de fecha 09 de mayo de 2008, (Vid folios 46 al 49), con el objeto de realizar una obra que puede enmarcarse en utilidad pública (Vid. folio 46), por cuanto, estaba destinada a la ejecución de obras de rehabilitación y construcción de “Edificaciones Educativas (Escuelas)”, obra que tenía como meta física, la construcción de cuatro (4) aulas, un (1) tanque elevado para el suministro de agua blancas, la colocación de pintura en las paredes y de lámparas, el suministro, colocación y transporte de tuberías, la colocación de concreto para la construcción de una losa de fundación, entre otras actividades para la “Unidad Educativa, Preescolar Las Rurales”, en Betijoque, Municipio Rangel del Estado Trujillo, dicha obra conforma un proyecto encaminado a garantizar la “Educación” de los habitantes de esa localidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho humano y un deber social fundamental que el Estado asume como función indeclinable y de máximo interés, como un instrumento del conocimiento, así como un servicio público, de allí que, al ser esta obra una acción del Estado para estimular la formación académica de un conglomerado de personas del Estado Trujillo, se da cumplimiento al requisito de que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, para ser calificado como contrato administrativo.

Por último, expresa esta Corte que la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., se comprometió a dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el contrato objeto de la presente demanda, Nº CLO-067-2007, de fecha 9 de mayo de 2008, para la “REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL PREESCOLAR DE LA UNIDAD EDUCATIVA LAS RURALES”, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo. Ello así, evidencia esta Corte que en el Contrato celebrado la empresa contratista se comprometió a dar cumplimiento a las disposiciones exigidas en el Decreto 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, denominado “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, publicado en Gaceta Oficial N° 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996, (Vid. folio 46). Así pues, partiendo de que las cláusulas exorbitantes son de la esencia misma del contrato administrativo, ya que existen incluso cuando no se encuentren expresamente previstas en el texto del mismo, entiende esta Corte lleno el tercero de los extremos señalados.

Segundo Presupuesto: Por otra parte, a los fines de determinar la cuantía, observa esta Instancia Jurisdiccional que el monto total de la demanda según la estimación realizada por la parte accionante explanado en el escrito libelar corresponde a la cantidad de “(…) BOLIVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.288.352,14) (…), en bolívares conforme a la reexpresión de la moneda.

Así las cosas, cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2008, se estableció en la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.

Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda –23 de octubre de 2008–, el cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs F. 46,00), luego de la operación matemática correspondiente (Bs. F 1.288.352,14 / Bs F. 46,00), se observa que la cuantía de la presente demanda corresponde a la cantidad de veintiocho mil siete con sesenta y cinco Unidades Tributarias (28.007,65 U.T.), lo cual evidencia que es superior a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), e inferior a setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), en consecuencia, en aplicación del mencionado criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en su sentencia N° 2271, de fecha 23 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card), concluye esta Instancia Jurisdiccional, que el segundo requisito se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Tercer presupuesto: evidencia esta Corte que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la jurisprudencia que asigna la competencia de este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 01315, de fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega Ortega), constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la materia Laboral, del Tránsito o Agraria. Así pues, al no estar involucrada la presente demanda con alguna de las materias civiles especiales antes referidas, por cuanto se está en presencia de un contrato de obra suscrito entre la Gobernación del Estado Trujillo y la empresa contratista Inversiones Cristelca, C.A., y teniendo dicho contrato como objeto la ejecución de una obra pública, “Unidad Educativa, Preescolar Las Rurales”, para prestar un servicio público “la educación”, e incluye las correspondientes cláusulas exorbitantes de la administración, se entiende con ello que la materia no está atribuida a otro Tribunal.
En base a lo anteriormente señalado, se destaca que se dieron cumplimiento a las tres (3) presupuestos necesarios para que esta Corte se atribuya el conocimiento de la presente causa, por lo tanto, esta Instancia Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir en primera instancia de la demanda interpuesta por la Gobernación del Estado Trujillo. Así se decide.-

ii) De la admisibilidad
Esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de octubre de 2006, Número 1891, (Caso: María Josefina Walter), en los siguientes términos:

En el caso del Máximo Tribunal –y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos terceros a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:

En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes (…)

(…) En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos –cuando exista petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia Nº 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial (…) (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que para el caso que la pretensión de la actora vaya acompañada de medida cautelar, en aras del principio de celeridad cautelar, el pronunciamiento sobre la admisión debe hacerlo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y así se decide.
Analizado lo anterior, esta Corte pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada, lo cual, tomando en consideración los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de marco de referencia, debe realizar sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 2 y, el aparte 5 del artículo 19 que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicados éstos últimos de manera supletoria por remisión de la misma Ley del Máximo Tribunal.

En cuanto al primer orden propuesto, se aprecia que la demanda no incumple los requisitos aplicables que se encuentran tanto en el aparte 5 del artículo 19, como en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, no existe prohibición legal alguna para su admisión; en la misma no se acumulan acciones excluyentes o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensables para verificar si la acción es admisible; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que haga imposible su tramitación; la demandante ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición de la acción; no existe cosa juzgada, y asimismo, la demandante indica las razones de hecho y de derecho en que se funda su acción.

En lo que atañe al segundo orden de integración normativa propuesto, a saber el contenido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, en primer término, que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en segundo lugar, que la demanda cumple con los requisitos de forma del libelo de la demanda recogidos en el artículo 340 eiusdem, por lo que esta Corte, ADMITE la presente demanda. Así se declara.

iii) De la solicitud de medida preventiva de embargo:

Vista la admisión de la presente causa, pasa esta Instancia a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Al respecto, se observa que en su escrito libelar la parte actora, enunció que “(…) se encuentran los extremos señalados por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en el sentido que –según argumentaron- [quedó] fehacientemente a lo largo del escrito, el derecho que tiene [su] representada de ejercer las acciones respectivas, constatándose con los elementos probatorios aportados, la presunción de buen derecho, es decir, que ésta pretensión será favorable, y además, porque desde la fecha en que se suscribió el Contrato de Obra (09-05-2.007) (sic), hasta la fecha que se realizó el Corte de Cuenta (09-11-2.007) (sic), la Empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A. no [dio] cumplimiento a las obligaciones contraídas, por lo que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, la medida cautelar solicitada sobre bienes, valores o sumas de dinero que sean propiedad de la demandada INVERSIONES CRISTELCA, C.A. fue estimada hasta por la cantidad de “(…) BOLIVARES FUERTES UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.059.630,96), que es el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro más el doble por cobro de los daños y perjuicios, más el treinta por ciento 30% de costas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, evitándose así que quede ilusoria la ejecución del fallo; y para el supuesto de que sea decretado, para su ejecución se sirva comisionar al Juzgado de Ejecución con Jurisdicción en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, esta Corte precisa que las medidas cautelares son actos procesales que se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional destaca que, partiendo por una parte, del contenido de la función jurisdiccional cautelar, como señalara el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1962, pp.158) ‘toda función cautelar tiene, (…) un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta ‘en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado’; y, por otra, atendiendo al poder cautelar que tiene todo Juez, en virtud del cual ante la inminencia de un daño derivado del retardo, debe dictar una providencia en vía preventiva para evitar la ocurrencia de peligros, pasa este Sentenciador a analizar los extremos legales necesarios para acordar la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Ergo, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, siendo éstos el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de esta Corte).

Así mismo, el Código de Procedimiento en su artículo 588 establece cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, a saber:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:

“(…) Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”. (Destacados de esta Corte).

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedibilidad prenombrados, como lo expresa el insigne Ricardo Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) peliculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.

En sintonía con lo antes expuesto, esta Corte insiste que para el otorgamiento de medidas cautelares, deben comprobarse ineludiblemente los requisitos antes mencionados, los cuales están consagrados igualmente en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la adopción de las medidas cautelares, requieren por una parte, de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al actor que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; y por el otro lado, se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del actor que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo (Vid. Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, en el caso sub iudice, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos antes mencionados, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En relación al fumus boni iuris, esta Corte enuncia que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; siendo necesario analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con respecto al periculum in mora, la jurisprudencia ha sido diuturna al expresar que, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio o por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

A la par, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1030, de fecha 13 de junio de 2007, (Caso: Peltess de Venezuela) y sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, (Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).

Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente solicitud de protección cautelar realizada por la Gobernación del Estado Trujillo, está dirigida a amparar el cumplimiento del contrato de obra Nº CLO-067-2007, de fecha 9 de mayo de 2007, celebrado con la empresa contratista Inversiones Cristelca, C.A., (Vid folios 46 al 49), conforme al cual la parte demandada Inversiones Cristelca, C.A., se comprometió a realizar la obra “Rehabilitación y Construcción del Preescolar de la Unidad Educativa ‘Las Rurales’, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (Vid. folio 46).

En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de embargo preventivo, debe esta Corte analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que la actora acompañó a su libelo los siguientes recaudos:

1. Poder conferido por el Procurador General del Estado Trujillo, Ramón Humberto Hernández Camacho, a la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, para actuar en nombre y representación de dicha Entidad Estadal (Vid. folios 43 y 44).

2. Contrato Nº CLO-067-2007, de fecha 09 de mayo de 2007, en el cual constan las características y especificaciones de la obra a ser ejecutada para la construcción del Preescolar “Las Rurales” en Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en cuyo contrato se incluyeron, entre otras, las siguientes cláusulas o condiciones: (Vid. folios 46 al 49)

“(…) PRIMERA: ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a realizar la obra: ‘REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL PREESCOLAR DE LA U.E’. ‘LAS RURALES’ BETIJOQUE, MUNICIPIO RAFAEL RANGEL, ESTADO TRUJILLO’ (…). SEGUNDA: el monto de la obra [fue estipulado] por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 346.998.560,48) (…) TERCERA: ‘EL CONTRATANTE’ entregar[á] a la ‘LA CONTRATISTA’ en calidad de ANTICIPO (…) el Cincuenta Por Ciento (50%) del monto indicado en la Cláusula Segunda, el cual corresponde a la cantidad en BOLIVARES CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 173.499.280,24), (…)”. CUARTA: ‘LA CONTRATISTA’ se [comprometió] a constituir como garantía y a favor de “EL CONTRATANTE” la Fianza de Fiel Cumplimiento por el Veinte Por Ciento 20% del monto total del contrato y de Anticipo por el Cincuenta por Ciento (50%) del monto expresado en la Cláusula Segunda (…). QUINTA: El lapso de ejecución de la presente Obra es de Cuatro (04) meses. ‘LA CONTRATISTA’ dará inicio a la Obra (…) dentro de los Quince (15) días siguientes a la firma del [referido] contrato (…)”. (Destacados del original), [Corchetes de esta Corte].

3. Exposición de Motivos emitida por el Despacho de la Gobernación del Estado Trujillo, conforme a la cual se expresó que la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., presentó la mejor oferta para la ejecución de la obra “Rehabilitación y Construcción del Preescolar de la U.E. Las Rurales, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo”, por lo que dicha entidad le adjudicó la contratación de la obra mencionada. (Vid. folio 50).

4. Documentos contentivos de las Fianzas de Fiel Cumplimiento Nº 10-16-2002229, hasta por la cantidad de Bolívares Fuertes Sesenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Nueve con Setenta y Un Céntimos (Bs.F. 69.399,71), y de Anticipo Nº 10-16-2002228, hasta por la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 173.499,28), suscritas por la empresa Universal de Seguro, C.A., a favor de la Gobernación del Estado Trujillo. (Vid. folios 41 al 46).

5. Solicitud de pago de fecha 14 de mayo de 2007, realizada por el representante legal de la empresa contratista Inversiones Cristelca, C.A., para el pago de la Valuación de Anticipo, por el monto de Ciento Setenta y Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Ochenta Con Veinticuatro Céntimos de Bolívares (Bs. 173.499.280,24). (Vid. folio 59).
6. Recibo de pago de fecha 14 de mayo de 2007, conforme al cual el representante legal de la empresa contratista, indicó que recibió de la Gobernación del Estado Trujillo la cantidad de dinero correspondiente al pago de valuación de anticipo. (Vid. folio 60).

7. Copia de la Orden de Pago Nº 05427, de fecha 25 de mayo de 2007, conforme a la cual la Gobernación del Estado Trujillo pagó a Inversiones Cristelca, C.A. la cantidad de Ciento Setenta y Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Ochenta Con Veinticuatro Céntimos de Bolívares (Bs. 173.499.280,24), por concepto de anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra. (Vid. folio 62).

8. Comunicación de fecha 14 de mayo de 2007, emitida por la empresa contratista, por medio de la cual presentó a consideración de la Gobernación del Estado Trujillo la oferta para la ejecución de la obra, rehabilitación y construcción del Preescolar de la Unidad Educativa “Las Rurales”, la cual fue acordada en el Contrato Nº CLO-067-2007. (Vid. folio 63).

9. Acta de Inicio de la obra, suscrita por el Contratista, el Ingeniero Residente y el Ingeniero Inspector de la obra, de fecha 14 de mayo de 2007, conforme a la cual certificaron el inicio de los trabajos de construcción correspondiente a la obra antes mencionada. (Vid. folio 64).

10. Comunicación de fecha 01 de octubre de 2007, suscrita por el representante legal de la empresa contratista, por medio de la cual solicitó a la Gobernación del Estado Trujillo Corte de Cuenta, referente a la obra rehabilitación y construcción del Preescolar de la Unidad Educativa “Las Rurales”. (Vid. folio 65).

11. Oficio Nº 0427 S.T., emitido por la Jefe de la Sala Técnica de la Dirección de Infraestructura del Estado Trujillo, conforme al que hizo entrega a la Asesor Jurídico de dicha Dirección del Corte de Cuenta de la obra antes mencionada. (Vid. folios 66 al 72).

12. Oficio Nº 6452 de fecha 24 de octubre de 2007, a través del cual la Dirección de Infraestructura del Estado Trujillo, participa a la sociedad mercantil Universal de Seguro, C.A., que la empresa Inversiones Cristecal, C.A., incumplió con las cláusulas o condiciones establecidas en el Contrato de Obra Nº CLO-067-2007, de fecha 09 de mayo de 2007, para la ejecución de la obra de rehabilitación y construcción del Preescolar de la Unidad Educativa “Las Rurales”, de allí que, al presentar la empresa contratista Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, avalada por esa empresa aseguradora signadas con los Nros. 10-16-2002228 y 10-16-2002229, respectivamente, notificó de dicha situación a los fines de que se tomarán las medidas pertinentes al caso, y con ello dar cumplimiento a las condiciones generales contenidas en los contratos de fianza antes enunciados. (Vid. folio 73).

13. Documento suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, conforme al que rescindió unilateralmente el contrato de obra Nº CLO-067-2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, literales e) y k) del Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.096 Extraordinaria, de fecha 16 de septiembre de 1996. (Vid. folio 74).

14. Cuadro comparativo, de fecha 22 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, donde se evidencian los costos de construcción de la obra en referencia.
Así las cosas, se desprende entonces de la documentación cursante en el presente expediente que:

a. El Contrato de Obra Nº CLO-067-2007, de fecha 09 de mayo de 2007, fue celebrado entre la Gobernación del Estado Trujillo, y la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., para la ejecución de la obra “Rehabilitación y Construcción del Preescolar de la Unidad Educativa “Las Rurales”, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 346.998.560,48). Por dicho contrato la Gobernación del Estado Trujillo, entregó a la sociedad mercantil antes mencionada a manera de anticipo, la cantidad de Ciento Cuarenta Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 173.499.280,24), monto por el cual la empresa presentó Fianza de anticipo Nº 10-16-2002228, de fecha 10 de mayo de 2007.

b. Que el contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Trujillo, y la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., para la ejecución de la obra “Rehabilitación y Construcción del Preescolar de la Unidad Educativa “Las Rurales”, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, no fue cumplido en los términos y en el lapso establecido, lo cual se observa del Corte de Cuenta realizado en fecha 09 de noviembre de 2007, por la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, en el cual se determinó lo siguiente: a) Monto Original del Contrato (Bs. 346.998.560,48); b) Anticipo otorgado, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra (Bs. 173.499.280,24); c) Monto Ejecutado de la obra, según corte de cuenta (Bs. 14.177.812,59); d) Monto a Reintegrar por los conceptos (b y c) (Bs. 159.321.467,65); Saldo del Contrato de obra, conforme a los puntos (a y c) (Bs. 332.820.747,89), de donde se desprende la inversión que realizó la parte actora para la ejecución de la obra en referencia, y que dicha obra no se ha ejecutado por completo. (Vid. folio 72),

c. Que el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., a las condiciones y términos expuestos en el contrato celebrado, provocó que la Gobernación del Estado Trujillo, notificara a la empresa aseguradora Universal de Seguro C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa contratista Inversiones Cristelca, C.A., requiriéndole de acuerdo a lo expresado en el oficio Nº 6452 de fecha 24 de octubre de 2007, el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos de fianza celebrados (Vid. folio 73).

De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la accionada desvirtúe la existencia de la obligación demandada.

La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de esta Corte, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la parte actora, se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas, la Corte estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo.
Las consideraciones expuestas llevan a tener como satisfecho el primer requisito enunciado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

A los fines de determinar la existencia o no, del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la parte actora señalaron en el libelo de demanda, que: “(…) se encuentran los extremos señalados por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en el sentido que –según argumentaron- [quedó] fehacientemente a lo largo del escrito, el derecho que tiene [su] representada de ejercer las acciones respectivas, constatándose con los elementos probatorios aportados, la presunción de buen derecho, es decir, que ésta pretensión será favorable, y además, porque desde la fecha en que se suscribió el Contrato de Obra (09-05-2.007) (sic), hasta la fecha que se realizó el Corte de Cuenta (09-11-2.007) (sic), la Empresa INVERSIONES CRISTELCA, C.A. no [dio] cumplimiento a las obligaciones contraídas, por lo que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (Destacados del original), (Subrayado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Conforme a lo mencionado anteriormente se observa el peligro que pueda generar la falta del decreto cautelar, asimismo, se infiere la presunción grave del temor al daño, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio o bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ello así, el aparente incumplimiento de la obra por la empresa Inversiones Cristelca, C.A, se observa al no culminar la ejecución de aquélla, la cual tenía un lapso de cuatro (4) meses de ejecución, contados a partir de la fecha del Acta de Inicio de la obra suscrita por el Contratista, el Ingeniero Residente y el Ingeniero Inspector de la obra, esto es – el día 14 de mayo de 2007-. Conforme a ello, se presume el incumplimiento de la obra, por cuanto desde la fecha de su inicio hasta el presente momento de interposición de la demanda objeto de estudio, la empresa contratista, no culminó la rehabilitación y construcción de la instituto educativo mencionado, lo cual hace recaer en Inversiones Cristelca, C.A., conforme a lo acordado por las partes en el Contrato signado con el Nº CLO-067-2007, celebrado en fecha 09 de mayo de 2007, la obligación de cancelar el anticipo otorgado y los daños y perjuicios causados en virtud de que la obra no fue concluida. (Vid. folio 48). La dificultad del pago pretendido por quien se encuentra, de acuerdo a la valoración prima facie por esta Corte, en situación jurídica activa frente a la parte demandada, resulta entonces seriamente inferible de la aparente actitud morosa de Inversiones Cristelca, C.A.

Adminiculado a lo anterior, resalta este Tribunal Colegiado que la obra tiene una connotación de interés social y servicio público, toda vez que la construcción estaba identificada con la realización de edificaciones educativas para el Preescolar “Las Rurales”, en Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y debía ejecutarse en un tiempo definido, esto es cuatro (4) meses, conforme lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato Nº CLO-067-2007, para que la misma fuera utilizada por los habitantes de esa entidad local, es decir, el colectivo, y ha sido imposible su disfrute por el presunto incumplimiento de la empresa contratista.

Lo mencionado ut supra, a criterio de este Sentenciador afectaría notablemente los intereses patrimoniales de la Gobernación del Estado Trujillo, y por ende de la República, en virtud de lo cual se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarían los aludidos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa.

Lo expuesto resulta entonces suficiente, en criterio de esta Instancia Jurisdiccional, para entender como satisfecho el segundo requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que las anotadas circunstancias permiten presumir seriamente la difícil reparación de los perjuicios que podrían surgir para la parte demandante y los intereses públicos por ella tutelados, de mantenerse la situación de hecho antes descrita -vigente a la fecha- hasta la oportunidad en que recaiga una decisión que resuelva en definitiva la presente causa. Así se declara.-

Por las razones que anteceden, esta Sala declara CON LUGAR la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, en consecuencia de lo cual ordena el embargo preventivo de bienes propiedad de la empresa demandada INVERSIONES CRISTELCA, C.A, por la cantidad de Bolívares Fuertes Un Millón Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 1.059.630,96), que comprende el doble de la cantidad demandada estipulada como reintegro - esto es la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Veintiún con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F. 159.321,47)- más el doble por cobro de los daños y perjuicios, es decir, la cantidad de Bolívares Fuertes Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Veintiocho con Noventa Céntimos (Bs.F. 248.228,90), más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ahora bien, como quiera que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, y siendo que, los bienes sobre los cuales se practicara la medida preventiva de embargo acordada anteriormente, se presume se encuentran en dicha ubicación, y como así lo solicitara la parte actora, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, y de conformidad con el deber del Juez Ejecutor de Medidas, establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas con Jurisdicción en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con la tramitación de la presente demanda. Así se declara.

Así pues, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante -medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que la parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada.

Por último advierte, este Órgano Jurisdiccional, que siendo la parte demandante la Gobernación del Estado Trujillo, se ordena notificar del conocimiento de la presente admisión al Procurador General y al Gobernador del Estado Trujillo, respectivamente.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del fallo de fecha 28 de octubre de 2008, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por “Cumplimiento de Contrato de Obra” conjuntamente con medida cautelar de embargo, interpuesta por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.093 y 102.119, respectivamente, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo, y de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO contra las sociedades mercantiles, INVERSIONES CRISTELCA, C.A., y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.;

2.-ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem;

3.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes de la empresa demandada INVERSIONES CRISTELCA, C.A, por la cantidad de Bolívares Fuertes Un Millón Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 1.059.630,96), que comprende el doble de la cantidad pretendida por la parte actora, más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado;

4.- SE ORDENA notificar al Procurador General y al Gobernador del Estado Trujillo;

5.- SE COMISIONA suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de medidas con jurisdicción en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, para proceder a la ejecución de la medida decretada;

6.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Número AP42-N-2008-000116
ERG/013

En fecha ______________ ( ), de ___________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

La Secretaria