JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000118


El 8 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0850-762 de fecha 29 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda de nulidad del contrato de permuta” ejercida conjuntamente con solicitud de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por el abogado Carlos Cedeño Azocar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.364, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO CORDERO DE BAPTISTA, MARY JULIETA CORDERO DE PRIETO, RAMÓN ANTONIO CORDERO MARIN, SARA LUISA CORDERO DE CAMPOS, FRANZ ALBERTO CORDERO MARIN y, HERNAN JESÚS CORDERO MARIN, titulares de las cédulas de identidad Números 3.865.057, 1.123.254, 1.120.425, 1.123.253, 3.529.974 y 1.120.087, respectivamente, contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA y la Sociedad Mercantil URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 8 de noviembre de 1993, bajo el número 581, Folios 171 al 176 del Libro de Registro de Comercio Número 4 Adic.

Tal remisión la efectuó en virtud del fallo de fecha 22 de octubre de 2008, emanado del ya identificado Juzgado, mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó al Juez Emilio Ramos González.

En fecha de de 200, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2008, el abogado Carlos Cedeño Azocar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso “demanda de nulidad del contrato de permuta” conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En relación a los hechos señaló que “(…) el De cujus ciudadano RAMON CORDERO (…) [compró] un bien inmueble constituido por una casa con terreno propio, ubicada en la avenida 30 (antes avenida 14) de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con paredes de bloques, construida sobre una parcela de terreno propio, que mide doce (12 Mts.) de frente por catorce metros (14 Mts.) de fondo y alinderada así: Norte: casa y solar de Bárbara Vizcaya, Sur: Calle “Negro Primero” (luego Avenida 14 y hoy Avenida 30) que es su frente; Este: casa y solar de Elisa López, Y Oeste: casa y solar de Carmen López de Arellano, debidamente mediante (sic) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Oficina de Registro inmobiliario Municipio Páez del Estado Portuguesa), quedando inserto bajo el Número 19, folios 23 y 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha Treinta (30) del mes de marzo del año Mil novecientos Cincuenta y Cuatro (1.954) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es el caso que en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año mil novecientos sesenta y nueve (1.969) fallece el ciudadano RAMÓN CORDERO, dejando como herederos ad intetato (sic) “SUCESIÓN RAMÓN CORDERO” (según Planilla Sucesoral Nº 426/ fecha 8-12-1972. Exp. 068) a los ciudadanos MILAGROS COROMOTO CORDERO DE BAPTISTA, MARY JULIETA CORDERO DE PRIETO, RAMÓN ANTONIO CORDERO MARIN, SARA LUISA CORDERO DE CAMPOS, FRANZ ALBERTO CORDERO MARIN, HERNAN JESÚS CORDERO MARIN, LUIS RAFAEL CORDERO MARIN (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) posteriormente en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1.991) fallece la ciudadana LUISA MARIN DE CORDERO, (según Expediente Nº 686/ fecha 22-08-1991) dejando como herederos ad intetatos (sic) “SUCESIÓN LUISA MARIN DE CORDERO”, a los ciudadanos MILAGROS COROMOTO CORDERO DE BAPTISTA, MARY JULIETA CORDERO DE PRIETO, RAMÓN ANTONIO CORDERO MARIN, SARA LUISA CORDERO DE CAMPOS, FRANZ ALBERTO CORDERO MARIN, HERNAN JESÚS CORDERO MARIN, LUIS RAFAEL CORDERO MARIN (…) dejando como bienes entre otros la Casa y el terreno propio antes descrito y objeto de nulidad” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil tres (2.003), el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, realiza un contrato de permuta con la empresa mercantil CASAS FINANCIADAS, C.A., debidamente registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida en fecha 22 de Agosto de 1985, bajo el Nº 76, folios 533 al 543 de los libros de registro respectivos y actualmente domiciliado en caracas según consta de asiento por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1985, bajo el Nº 2, Tomo: 63-A, y la empresa mercantil URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrito (sic) en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08/11/1993, bajo el Nº 581, folios 171 vto (sic) al 176 del Libro de Registro de Comercio Nº 4 Adic: de la negociación realizada el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA CEDE EN PROPIEDAD A LA EMPRESA URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. (URBACONCA) UN LOTE DE TERRENO DESCRITO EN LA CLÁUSULA PRIMERA. NUMERAL DOS (2), DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, QUEDANDO REGISTRADA BAJO EL Nº 41, FOLIOS 1 AL FOLIO 5, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO: 2 CUARTO TRIMESTRE, AÑO 2.003” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señaló que “[entre] los lotes de terrenos que el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA CEDE EN PROPIEDAD A LA EMPRESA URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. (URBACONCA), se encuentra el lote de Terreno propiedad de [sus] representados que se adquirió por haberlo adquirido de su progenitor de cujus ciudadano RAMON CORDERO, dejando como herederos ad intetatos (sic) ‘SUCESIÓN RAMON CORDERO’ (…) y LUISA MARIN DE CORDERO (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que [en] la negociación del contrato de permuta, se infiere en la CLÁSULA PRIMERA: Señala lo siguiente: ‘EL MUNICIPIO es propietario de cuatro (4) lotes de terreno que a continuación se especifican, 1)…Omisiis (sic) 2) UN SEGUNDO LOTE DE TERRENO PROPIO CONSTANTE DE TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315,03 Mts2) UBICADO EN LA CALLE 24 ESQUINA AVENIDA 30 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: CAROLINA TORREALBA; SUR: AVENIDA 30, ESTE: GLADYS FUENTES, Y OESTE: CALLE 24, EL VALOR DE ESTE INMUEBLE ES LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 18.333,000,oo)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, expuso que “(…) [el] lote de terreno CONSTANTE DE TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315,03 Mts2), que señala el documental que se interpone su nulidad, en la CLÁUSULA PRIMERA, (en el numeral 2) en la documentación en la cual el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA CEDE EN PROPIEDAD A LA EMPRESA URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. (URBACONCA), están dentro del lote de terreno propiedad de [sus] representados, lote de terreno que mide doce metros de frente por catorce metros de fondo, ubicado en Acarigua, bajo los siguientes linderos: : Norte: casa y solar de Bárbara Vizcaya, Sur: Calle “Negro Primero” (luego Avenida 14 y hoy Avenida 30) que es su frente; Este: casa y solar de Elisa López, Y Oeste: casa y solar de Carmen López de Arellano. Así se evidencia según documento de enajenación documento público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Oficina de Registro inmobiliario Municipio Páez del Estado Portuguesa), quedando inserto bajo el Número 19, folios 23 y 24, protocolo Primero, primer Trimestre, de fecha Treinta (30) del mes de marzo del año Mil novecientos Cincuenta y Cuatro (1.954), en la cual se desprende que el decujus (sic) RAMON CONDERO, identificado UT (sic) supra, en vida adquirió la casa y el terreno, así: (La casa por haber iniciado su construcción a [sus] propias expensas en el mismo sitio donde existió una casa que adquirí del señor Rafael Acosta Calles, según documento registrado en la Oficina de Registro de este Distrito el 22 de Septiembre de 1948, bajo el Nº 4, folios 4 y 5, Protocolo Primero Adicional Nº 2, y el Terreno por compra al Concejo Municipal de este Distrito Según documento que otorgó el funcionario competente con fecha 5 de mayo de 1951, anotado bajo el Nº 37, folios 143 y 144 de Registro respectivo)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) este lote de terreno que pertenece a [sus] representados, ya como se señaló anteriormente por herencias (sic), no dando consentimiento para la realización del contrato de permuta realizada por el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA Y LA EMPRESA URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., ya que el MUNICIPIO (…), arbitrariamente traspasó, cedió, sin consentimiento de [sus] representados el lote de terreno, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Oficina de Registro Inmobiliario Municipio Páez del Estado Portuguesa), quedando inserto bajo el Número 19, folios 23 y 24, protocolo primero, primer Trimestre; de fecha Treinta (30) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1.954), y que demuestra la Titularidad de Propiedad y la Tradición” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, expresó que “(…) [sus] representados tiene (sic) interés en la acción de anulación tal como lo prevé el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…) puesto que con esta acción de nulidad lo que [persigue] como objetivo fundamental el hacer que se declare la inexistencia de una relación jurídica viciada, y obtener el reconocimiento de una situación preexistente, sobre el lote de terreno cedido por medio de contrato de permuta, y debidamente PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, QUEDANDO REGISTRADA BAJO EL Nº 41 AL FOLIO 5, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO: 2, CUARTO TRIMESTRE, AÑO 2.003” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el orden cronológico, es más antiguo el derecho que tiene esta representación sobre las bienhechurías y del lote de tierra debidamente registrada (…) acto el cual el ordenamiento jurídico no imputa el efecto jurídico querido por el MUNICIPIO PÁEZ (…), pues dicho contrato de permuta, esta (sic) afectado de anulación y cuyo ordenamiento jurídico lo sanciona con la ineficacia; además que el documento de contrato de permuta carece de todo consentimiento, objeto y causa las cuales no pueden ser ratificadas ni confirmadas por [esa] representación” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “(…) dicho inmueble no puede continuar con una doble titularidad y donde el Acto del Registrador Subalterno del Municipio Páez del estado portuguesa, no solo es írrito, ilegítimo e ilegal, sino que la Jurisprudencia los tiene como INEXISTENTE, porque viola la buena fe, de que están investidos Notarios y Registradores, aunado al contraste en los linderos originales generales y los modificados por el MUNICIPIO (…) PARA REALIZAR EL CONTRATO DE PERMUTA Y CEDER [sus] DERECHOS A LA EMPRESA URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., hecho que hizo incurrir al Registrador Subalterno del Municipio Páez del estado portuguesa para Registrar, vicios que lo afectan de nulidad” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, señaló que “(…) siendo las contravenciones a que se hace referencia son materia de Nulidad Absoluta es por lo que conforme al Artículo 41, 42, 43, 44, de la ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los Artículos 1154 y siguientes se [pidió] la NULIDAD DEL CONTRATO DE PERMUTA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al petitorio, expuso que sea declarada por este Tribunal la “(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO CONTRATO DE PERMUTA, DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, QUEDANDO REGISTRADA EN FECHA VEINTICUATRO (24) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003), BAJO EL Nº 41, FOLIOS 1 AL FOLIO 5, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO: 2, CUARTO TRIMESTRE, AÑO 2.003” (Destacado del original).

Para finalizar, requirieron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar “(…) sobre el bien inmueble donde se demanda la nulidad de contrato de permuta, realizada por la (sic) MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, LA CUAL CEDE EN PROPIEDAD A LA EMPRESA URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. (URBACONCA), A TRAVÉS DE UN CONTRATO DE PERMUTA (…)”. Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). (Destacado del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Portuguesa, declinó la competencia para el conocimiento del caso de marras en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[la] pretensión procesal del actor, consiste en que se declare la nulidad de un documento (sic) de un contrato de permuta y estima su acción en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señaló con base a la decisión Número 01209 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A., que “[la] unidad tributaria equivale actualmente a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) y en la presente causa, entre las demandadas se encuentra el MUNICIPIO PÁEZ y siendo la cuantía de la demanda, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), esta cantidad excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,oo), por lo que forzosamente debe concluirse que la competencia corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en la que debe declinarse la competencia, sin pronunciarse cobre la medida cautelar solicitada por la parte actora. Así [lo declaró]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA


En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del contrato de permuta ejercida conjuntamente con solicitud de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por el abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Milagros Coromoto Cordero de Baptista, Mary Julieta Cordero de Prieto, Ramón Antonio Cordero Marín, Sara Luisa Cordero de Campos, Franz Alberto Cordero Marín y, Hernán Jesús Cordero Marín, contra el Municipio Páez del Estado Portuguesa y la Sociedad Mercantil Urbanizaciones y Construcciones, C.A.; ello así, por cuanto en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que en vista de la ausencia de normas que establezcan expresamente las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas por daños y perjuicios como la de autos, tal como en efecto se contemplaba en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deberá hacer las siguientes apreciaciones:


En primer lugar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Número 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., estableció que debían darse por reproducidas las normas que en materia competencial se consagraban en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, realizando una adaptación de las mismas con el texto que rige las funciones del Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia del Máximo Tribunal. Al respecto, el Tribunal en referencia en la sentencia ut supra identificada, determinó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando entre otras cosas, que corresponderá al referido Órgano Jurisdiccional:

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), (...), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), (…), siempre que el conocimiento no esté atribuido a otro tribunal (…)” (Destacado de esta Corte).


De lo anterior se colige que la determinación de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se realiza a través de una doble labor de comprobación, en el sentido de que deben ser concurrentes los dos requisitos establecidos en la sentencia señalada y, por ello, debe verificarse en primer lugar, que se trate de una demanda contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, y en segundo lugar, que la cuantía de la demanda sea superior a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.); siempre que el conocimiento de la misma no se encuentre atribuido a otro Tribunal.

Dicho lo anterior, observa esta Corte que en el caso bajo análisis la parte demandante entabló demanda por “nulidad del contrato de permuta” conjuntamente con solicitud de prohibición de enajenar y gravar, contra el Municipio Páez del Estado Portuguesa, ente político territorial que de conformidad con la sentencia señalada, se constata la configuración de la legitimación pasiva en el caso sub iudice, al encontrarse constituida por una entidad político territorial, a saber, el Municipio Páez del Estado Portuguesa; en consecuencia, se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.

Asimismo, que el monto de la demanda de autos ha sido estimado en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda de autos y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, es de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00) por Unidad Tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda es de Diez Mil Ochocientas Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias con Cincuenta y Seis (10.869,56 U.T.), lo cual resulta ser un monto superior a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), e inferior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.).

En efecto, la estimación de la cuantía realizada en el libelo de demanda se ajusta a la cuantía establecida en la referida sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para las demandas que se incoen contra alguna de las personas político territoriales allí enunciadas, pues supera cuantía de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), cuya competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y a su vez, es inferior a la cuantía de Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuya competencia se atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Vistas las consideraciones previas y, por cuanto se observa que en el caso de marras se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para conocer de la presente demanda. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia para conocer la demanda propuesta, esta Corte pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada, ello, tomando en consideración los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de marco de referencia, es decir, se debe realizar sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 2 del artículo 19 y aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al primer orden propuesto, se aprecia que la demanda no incumple los requisitos aplicables que se encuentran tanto en el aparte 5 del artículo 19, como en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, no existe prohibición legal alguna para su admisión; en la misma no se acumulan acciones excluyentes o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que haga imposible su tramitación; los recurrentes ostentan suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentran debidamente representados y, no hay cosa juzgada.

En lo que atañe al segundo orden de integración normativa propuesto, a saber el contenido en los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta instancia jurisdiccional que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo, que la demanda expresa el mandato recogido en los ordinales aplicables del artículo 340 eiusdem.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por nulidad del contrato de permuta interpuesta. Así se decide.

Realizada la declaración que antecede, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar al estudio de la protección cautelar solicitada por la representación judicial de la parte demandante concerniente a que en la presente causa se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar “(…) sobre el bien inmueble donde se demanda la nulidad de contrato de permuta, realizada por la (sic) MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, LA CUAL CEDE EN PROPIEDAD A LA EMPRESA URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. (URBACONCA), A TRAVÉS DE UN CONTRATO DE PERMUTA (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, es pertinente para esta Corte indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.

Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (Vid. sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).

Ahora bien, con respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, pp. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la parte demandante, al momento de requerir la protección cautelar, se limitó a exponer lo anteriormente citado en la motiva del presente fallo, de lo cual no se desprende que la misma haya señalado en qué consistía el peligro de ilusoriedad del mismo, en el sentido de que sea irreparable el daño al dictarse la sentencia de fondo, pues, en todo caso, circunscribió su exposición al requerimiento de la declaratoria de esta Instancia Jurisdiccional de la “prohibición de enajenar y gravar” el lote de terrenos presuntamente cedidos por el Municipio demandado propiedad objeto de estudio en el presente proceso; aunado a que de la revisión de las actas y documentos que acompañan al escrito libelar, no se observa que consten medios de prueba o elemento alguno que hagan surgir en esta Corte la presunción de tal riesgo o la necesidad de otorgar la protección requerida. Así se declara.

Visto el incumplimiento del requisito de procedencia de las medidas cautelares relativo al periculum in mora o riesgo de que se produzca un daño de difícil o imposible reparación, resulta inoficioso pasar al estudio del otro requisito, al ser ambos presupuestos concurrentes, ergo, de inexorable concurrencia para la declaratoria de procedencia de las protecciones anticipadas. Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se decide.

No obstante lo anterior, conviene hacer referencia a lo estatuido en el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En virtud de todo lo antes expuesto, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuese declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2008, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

2.- ADMITE la “demanda de nulidad del contrato de permuta” ejercida conjuntamente con solicitud de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO CORDERO DE BAPTISTA, MARY JULIETA CORDERO DE PRIETO, RAMÓN ANTONIO CORDERO MARIN, SARA LUISA CORDERO DE CAMPOS, FRANZ ALBERTO CORDERO MARIN y, HERNAN JESÚS CORDERO MARIN, titulares de las cédulas de identidad Números 3.865.057, 1.123.254, 1.120.425, 1.123.253, 3.529.974 y 1.120.087, respectivamente, contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA y la Sociedad Mercantil URBANIZACIONES Y CONSTRUCTORA. C.A.;

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada; concerniente a la “prohibición de enajenar y gravar”;

4.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación conforme procedimiento de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-G-2008-000118
ERG/016


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.