JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-001426
El 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1807, de fecha 13 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Mary Betsabe Leal Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.430, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA DÍAZ LEMOS, titular de la cédula de identidad N° 9.871.445, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).
La anterior remisión se realizó en virtud del auto de fecha 13 de noviembre de 2003, dictado por el mencionado Juzgado Superior, el cual declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 4 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 4 de de agosto de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, esta Corte dejó constancia que, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, se ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte querellante de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2005.
En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió oficio número 463, de fecha 15 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 19 de diciembre de 2005.
En fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó agregar a los autos la comisión recibida.
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió del abogado Pedro A. Sangrona Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mireya Díaz Lemos, diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2006, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió diligencia de la ciudadana Carmen Mireya Díaz Lemos, asistida por el abogado Ramón Jesús Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.472, mediante la cual otorgó poder al referido abogado y a José Jesús Colina Macero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.884. La secretaria dejó constancia que el acto se efectúo en su presencia.
En fecha 19 de Marzo de 2007, se recibió diligencia por parte del abogado Ramón Jesús Colina, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mireya Díaz, mediante la cual solicitó el avocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, se dejó constancia que por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; y una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de julio de 2007, se recibió del abogado Ramón Jesús Colina, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mireya Díaz, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continuara con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ese Juzgado proceder de inmediato a la notificación de las partes, en los términos allí señalados.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 18 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación de la presente causa y en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2007, ordenó citar mediante oficio a los ciudadanos Rector de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales "Ezequiel Zamora", al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, requiriéndole al primero de los mencionados los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Carmen Mireya Díaz Lemos, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 21 de enero de 2008, se libraron los respectivos oficios de notificación, así como la comisión respectiva.
En fecha 15 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a exponer que “[consigna] en un folio útil el oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República, el día 13 de febrero del año 2008”.
En fecha 21 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Williams Patiño, actuando con el carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a exponer que “[consigna] en un folio útil el oficio dirigido al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES ‘EZEQUIEL ZAMORA’ el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 12 de febrero de 2008”.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano Williams Patiño, actuando con el carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a exponer que “[consigna] en un folio útil el oficio dirigido al ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES CON SEDE EN BARINAS ESTADO BARINAS, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 12 de febrero de 2008”.
Así mismo el 21 de ese mismo mes y año, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, actuando con el carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a exponer que “[consigna] en un folio útil el oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadano Daniel Alonzo¸ Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 19 de febrero del año 2008”.
En fecha 2 de junio de 2008, se recibió por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2008.
En fecha 4 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció el ciudadano Williams Patiño, actuando con el carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a exponer que “[consigna] en un folio útil el oficio dirigido al ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES CON SEDE EN BARINAS ESTADO BARINAS, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 19 de junio de 2008”.
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió del abogado Ramón Jesús Colina, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mireya Díaz, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia, y señaló como domicilio procesal la Avenida Universidad Traposos a Sociedad, Edificio Santana, piso 11, oficina 114, parroquia catedral Caracas.
En fecha 21 de octubre de 2008, se dictó auto por medio del cual vista la diligencia presentada en fecha 16 de octubre 2008, por el abogado Ramón Jesús Colina, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de enero de 2008 y asimismo consignó copia fotostática de escrito dirigido al Dr. Emilio Ramos González, magistrado Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Tribunal ordenó agregar a los autos el anexo consignado, a los fines legales consiguientes. Igualmente, se constató que la ciudadana Carmen Mireya Díaz Lemos, otorgó Poder Apud a los ciudadanos José Jesús Colina Macero y Ramón Jesús Colina, respectivamente; razón por la cual esta Corte los tiene como apoderados.
En fecha 23 de octubre de 2008, se libró el cartel al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado Ramón Jesús Colina actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mireya Díaz, mediante diligencia retiró el cartel en la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en la misma fecha la secretaría del Juzgado de sustanciación, certificó que desde el día 23 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día de 9 de diciembre de 2008, inclusive, transcurrieron 47 días continuos, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 de diciembre de 2008.
En la misma fecha, se dejó constancia que por cuanto del cómputo practicado por Secretaría, se desprendió que el lapso de los 30 días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 22 de noviembre de 2008 y, en razón de que la parte interesada retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 23 de octubre de 2008, pero hasta la presente fecha no consta en autos la publicación del referido cartel, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 18 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mireya Díaz Lemos, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su mandante “(…) se ha desempeñado como Docente Universitario en la casa de estudios Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), desde el año 1999 (…)” (Mayúsculas del original).
Que en virtud de su trayectoria “(…) la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora [debió] una vez cumplido los plazos y condiciones necesarios, su pase a Personal Ordinario, ya que la misma realizó los respectivos trámites para obtenerlo y por ley le correspondía; es entonces a partir de [ese] momento que se desata por parte de la administración una serie de actuaciones violatorias a las normas establecidas en los Reglamentos y Resoluciones que rigen la materia”. [Corchetes de esta Corte].
Que por “Decisión del Rectorado, suscrita por el Dr. Jaime Carrillo de fecha 31 de Enero de 2003 y comunicada mediante Oficio R/125/03, en fecha 18 de Marzo de 2003 a [su] mandante (…), el acto señala la negativa por parte de esa instancia de otorgarle su pase a Personal Ordinario, estableciendo únicamente como apoyo o referencia de la decisión, el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica en fecha 3 de febrero de 2003 (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) pareciera que tal decisión, se encuentra en el referido Dictamen, y no en el acto administrativo que como tal niega el pase a Personal Ordinario, lo que resulta evidentemente improcedente e ilegal, careciendo en consecuencia de todo tipo de motivación, y denotando con mayor asombro que dicho dictamen se produjo en una fecha posterior a la decisión o acto administrativo, en base a un dictamen inexistente para la fecha de su emisión, el acto administrativo anteriormente identificado el cual negó el pase a personal ordinario a [su] mandante, aparte de carecer de motivación (…), no indicó los recursos que contra él operan, ni los términos, órganos o tribunales competentes ante quienes se pudieran ejercer y en consecuencia hacer uso de él (sic) legítimo derecho a la defensa, frente a una administración que menoscaba derechos laborales adquiridos por [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].
Que el precitado acto “(…) viola directamente los artículos 9, 13, 18 y 73 de la Ley Procedimientos Administrativos (sic), así como los artículos 59, 18 y 22 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la UNELLEZ” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la prórroga del contrato suscrito por [su] mandante vencía el 1° de marzo de 2003, por lo que la norma antes citada jamás la cumplió la sede administrativa, ya que el acto en comento se le comunicó a [su] mandante el 18 de Marzo de 2003, resultando evidentemente extemporánea, pues el reglamento como bien lo [ha] citado establece un lapso de treinta (30) días antes del vencimiento de la prórroga, para comunicar esta decisión al docente, por el contrario fue comunicado vencida la prórroga y habiendo transcurrido dieciocho (18) días más, incluso [señalaron] que hasta la decisión a todas luces es extemporánea pues al haber sido tomada el 31 de enero de 2003, transcurrieron sólo veintiocho (28) días antes del vencimiento de la prórroga, efectivamente entre el 31 de Enero de 2003, exclusive, hasta el 1° de Marzo de 2003, exclusive, se cuentan veintiocho (28) días, por lo que el acto administrativo viola la precitada disposición”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el hecho de que a [su] mandante sin ninguna duda le correspondía su pase a Personal Ordinario pues aunado a lo explanado con anterioridad señaló que por medio de él (sic) Acta Nro. 588, que contiene Resolución Nro. CD 2002/101 de fecha 14 de febrero de 2002, punto Nro. 41 del Consejo Directivo, donde se aprobó y fijó como política para la contratación del personal docente, administrativo, técnico y de servicio de la UNELLEZ (…), se estableció: Punto Dos: ‘Para el caso de Docentes ganadores de Concurso de Oposición:..2- El Profesor contratado a dedicación exclusiva y que tenga dos (2) años en sus funciones, se le dará su pase a ordinario si tiene una investigación y/o actividad de extensión registrada y concluida’. Punto Tres: ‘Para el caso del Personal Docente que ingrese por normas de captación:…3- Todo aspirante que ingrese por concurso de oposición, pasa automáticamente a personal ordinario’” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que lo anterior “(…) no deja lugar a dudas, del derecho que tenía la Licenciada Carmen Mireya Díaz Lemos al otorgamiento de su respectivo pase a Personal Ordinario de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’”.
Que, ante la negativa en el otorgamiento de su pase a personal ordinario “(…) [su] mandante envió comunicado al Jefe del Subprograma Formación Instrumental (…) y al Jefe del Programa de Complementación (…) con la finalidad que los mismos emitieran copia de los informes del desempeño académico durante el lapso 2001-2003, toda vez que [su] mandante cumplió cabalmente lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de UNELLEZ (…)”, que igualmente, “(…) intentó recurso de reconsideración ante el Ente Administrativo que dictó el acto, Rectorado, el cual fue recibido por el rectorado de la UNELLEZ, pero del cual nunca se obtuvo respuesta (…). Concluyendo en que tal ‘Decisión’, emanada del Despacho Rectoral, se encuentra viciada de nulidad, al haberse incumplido (…), con el procedimiento legalmente pautado para su nacimiento, lo que trae como evidencia la violación de él (sic) derecho y garantía constitucionales al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).
Que igualmente ejerce la presente querella de nulidad contra el “acto emanado del Jefe de Recursos Humanos de fecha 23 de abril de 2003, comunicado a [su] representada mediante Oficio RH/515/03 (…), en el cual se le informó a [su] mandante que ‘de acuerdo a una comunicación recibida del despacho Rectoral, No. R/260/03 de fecha 07/04/03 (sic), se le [notificó] que se ha decidido rescindir el contrato que lleva con [esa] Institución, a partir del 1° de abril de 2003 [esa] comunicación jamás se anexó al acto emanado de Recursos Humanos e incluso a pesar de haber hecho el requerimiento escrito, en fecha 24 de abril de 2003 al jefe de Recursos Humanos (…), no se obtuvo respuesta (…), por lo que se desconoce los motivos o razones para rescindir del contrato, situación esta que es totalmente ilegal porque aunado a que adolece de una serie de defectos de forma y de fondo como acto administrativo, viola los trámites y derechos adquiridos como trabajador de esa casa de estudio que tiene [su] poderdante, pues ella jamás debió ser destituida de su trabajo, cuando por el contrario le correspondía conforme a los Reglamentos y Resoluciones que rigen la UNELLEZ, su pase a Personal Ordinario”. (Negrillas y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “Es de hacer notar que ese matiz de retroactividad expresado en el acto administrativo descrito, al señalar a partir del 1° de abril de 2003, es violatorio inclusive de normas de rango constitucional, como lo es el derecho al trabajo, pues [su] mandante (…), se encontraba prestando sus servicios para la institución con carga académica asignada incluso hasta finales del mes de abril. Mal podría señalar, que se le suspende el contrato legalmente para esa fecha y días después. Dicho acto es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional (sic), en concordancia con los ordinales (sic) 1 y 4, del artículo 89 eiusdem (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad de las “(…) las actuaciones de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’, a través de sus representantes emisores de los actos: 1.- Decisiones del Rectorado (…), de fecha 31 de enero de 2003 y comunicada mediante Oficio R/125/03, en fecha 18 de marzo de 2003 (…); 2.- Acto emanado del Jefe de Recursos Humanos de fecha 23 de abril de 2003, comunicado a [su] representada mediante Oficio RH/515/03, y [solicitó] expresamente y formalmente se [restablecieran] los derechos y condiciones laborales de [su] mandante declarándose la nulidad de los referidos actos administrativos en el presente procedimiento”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, en virtud de haberse dictado el acto administrativo N° R/125/03 de fecha 31 de enero de 2003, emanado del Rector de la mencionada Universidad, por el cual se le negó a la querellante el pase a Personal Ordinario en dicha casa de Estudios Superiores; y de la comunicación RH/515/03 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del Jefe de Recursos Humanos de la aludida Universidad, mediante la cual se le informó a la querellante que se “(…) [decidió] rescindir el Contrato que llevaba con [ésa] Institución, a partir del 1° de abril de 2003”.
Al respecto esta Corte observa que en casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
De conformidad con lo anterior, y atendiendo igualmente a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.886 del 27 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta igualmente competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a esta Corte conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2003, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, y al respecto observa.
El presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad acto administrativo N° R/125/03 de fecha 31 de enero de 2003, emanado del Rector de la mencionada Universidad, por el cual se le negó a la querellante el pase a Personal Ordinario en dicha casa de Estudios Superiores; y de la comunicación RH/515/03 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del Jefe de Recursos Humanos de la aludida Universidad, mediante la cual se le informó a la querellante que se “(…) [decidió] rescindir el Contrato que llevaba con [ésa] Institución, a partir del 1° de abril de 2003”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente se observa que, en fecha 9 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y que en la misma fecha la secretaría del Juzgado de sustanciación, certificó que desde el día 23 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día de 9 de diciembre de 2008, inclusive, transcurrieron 47 días continuos, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 de diciembre de 2008.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente. Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Órgano Jurisdiccional en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Ahora bien, a los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, el recurso contencioso administrativo de nulidad se admitió en fecha 4 de agosto de 2005, librándose el respectivo cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 23 de octubre de 2008, tal y como se evidencia del folio ciento setenta y dos (172), del expediente judicial.
Asimismo, observa esta Corte que la parte recurrente retiró el respectivo cartel de emplazamiento, en fecha 12 de noviembre de 2008, tal y como se evidencia del folio ciento setenta y cuatro (174), del expediente judicial, sin que hasta la fecha conste en autos la publicación del respectivo cartel de emplazamiento, con lo cual se evidencia que transcurrió excesivamente el lapso de treinta (30) días otorgado para esta actuación procesal, por lo que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los juicios contencioso administrativos, de conformidad con el análisis del criterio jurisprudencial ut supra señalado, resulta forzoso para esta Corte decretar el desistimiento del recurso. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesta por la abogada Mary Betsabe Leal Molina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA DÍAZ LEMOS, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ);
2- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-N-2004-001426
ERG/008
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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