JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000071
El 21 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el Número 53, Tomo 73-A-Qto., contra la Providencia Administrativa Número PRE-CJU-126-06 de fecha 7 de agosto de 2006 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL “mediante la cual declaró abandonada la aeronave con matrícula YV-11C, en el procedimiento de abandono de aeronaves Nº AS-051-06, así como notificar a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, a los fines del cambio de titularidad de la mencionada aeronave, a favor del Estado Venezolano”.
El 26 de febrero de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer dicho recurso, con lugar la admisión de la causa e improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados, y a la vez ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se le diera continuidad al presente procedimiento.
El 17 de septiembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Igualmente ordenó librar el cartel de notificación establecido en el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los Oficios Números JS/CSCA/2008-1078 y JS/CSCA/2008-1077, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
El 16 de octubre de 2008 la Comisión Central de Planificación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil remitió a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-1076 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-1075 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 24 de noviembre de 2008, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, luego de verificar en autos el cumplimiento de las citaciones ordenadas, libró el respectivo cartel de notificación establecido en el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en [esa] misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 (…) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 12 de enero de 2008 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por [ese] Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2008, [ese] Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)” [Corchetes de esta corte].
El 15 de enero de 2009, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Secretaria de esta Corte en esa misma fecha.
En fecha 19 de enero de 2009, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Destacaron que el plazo de caducidad para la interposición del recurso no ha comenzado, por cuanto el acto impugnado no fue notificado y, por ende, no surte efecto jurídico alguno, afirmando al respecto que “(…) la absoluta ausencia de notificación del acto impugnado contraviene las garantías fundamentales que informan el régimen de las notificaciones de los actos administrativos, pero, más aún, hace que dicho acto no haya comenzado a surtir efectos (…)”.
Que “(…) la notificación constituye una condición indispensable para la eficacia de los actos de efectos particulares. Este principio, se encuentra expresamente recogido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “en este caso no se notificó a [su] representada del acto impugnado, de lo que queda claro entonces (…), que el plazo para interponer el presente recurso contencioso administrativo no ha comenzado a transcurrir, tanto más cuando, el presente recurso se ejerce con una solicitud de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así [solicitan] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “(…) el acto impugnado incurre en los vicios (…) [de]: 1) Vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de [su] representada, lo que hace nulo el acto, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2) Vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la presunción de inocencia y a un juez imparcial de [su] representada, lo que hace nulo el acto conforme a lo previsto en el mismo artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) Vicio de Falso Supuesto (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [dicho] acto impugnado viola el derecho a la defensa y a ser oída de [su] su representada, desde dos aspectos, a saber: i) se dictó sin haber notificado a AEROPOSTAL de la apertura del procedimiento administrativo y; ii) se dictó sin haber valorado los alegatos de AEROPOSTAL expuestos ante la Autoridad Aeronáutica.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el derecho al debido proceso y las garantías que lo componen se encauzan a través de un procedimiento legalmente establecido que permita el ejercicio efectivo de tales garantías, de modo que el acto final que para concluirlo se dicte sea la consecuencia de la posibilidad otorgada al posible afectado de esgrimir sus defensas en condiciones adecuadas para ello, lo que impone para la autoridad el deber no sólo de abrir un procedimiento, sino de permitirle y hacerle efectiva la participación del interesado en él, pues en la medida en que el afectado haya participado en el procedimiento y esa participación haya tenido eficacia, el acto que al final se dicté se encontrará ajustado o no al debido proceso que pauta la Constitución y desarrolla la Ley”.
Que “(…) en este caso, (…) se obvió por completo la notificación de [su] representada del procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronaves, a fin de que esta pudiera ejercer sus defensas en ese procedimiento; por el contrario, se limitó la Autoridad Aeronáutica a cumplir con las formalidades de publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, pero sin notificar personalmente, como debía, en aras del derecho a la defensa de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que, “(…) la norma [artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil] pese a que regula el procedimiento y dispone la publicación de tres avisos en un diario de circulación nacional, a fin de que los interesados presenten sus objeciones, no pauta la necesaria notificación personal de los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos que, para el caso aplicado a [su] representada (artículo 28, primer aparte, numeral 3 eiusdem), sería el propietario o poseedor legítimo de la aeronave” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) además de alegada la falta de notificación personal de [su] representada, se produce la violación de [su] derecho a la defensa, en virtud que el INAC obvió tomar en cuenta los alegatos expuestos por [su] representada, concernientes a la declaratoria de abandono de aeronaves (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que “(…) En efecto con anterioridad a la apertura del procedimiento que dio lugar al acto impugnado, el INAC se dirigió a [su] representada, solicitándole información acerca de ese presunto abandono que, luego declaró. Al efecto [su] representada expuso en aquella oportunidad argumentos que, en absoluto fueron tomados en cuenta por el INAC en el acto impugnado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegan que, “Amén de que los pronunciamientos que realiza el Instituto en esas comunicaciones, provocan las otras violaciones constitucionales que en [ese] escrito se denuncian, revelan asimismo, que el INAC estaba en conocimiento de que [su] representada era la presunta propietaria o poseedora de las aeronaves objeto del procedimiento de abandono; que además, ella había expuesto ante el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, las razones por las cuales las aeronaves se encontraban en los hangares del Aeropuerto, razones que ratificó ante el propio INAC; así como particularmente, las razones por las cuales no estaban dados los supuestos para la declaratoria de abandono, pues la aeronave se encontraba bajo el cuidado de [su] representada; no obstante, nada de ello fue analizado por éste Instituto en la decisión final (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “Puede verificarse entonces, que la Autoridad Aeronáutica obvió emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos antes transcritos, de modo que, nada decide el órgano administrativo acerca de las defensas opuestas por [su] representada. De allí que, resulta flagrante y grosera la indefensión que se causa a AEROPOSTAL, pues, pese a que se opuso a la declaratoria de abandono y expuso sus alegatos en tal sentido, el INAC no tomó en cuenta sus razones, violando en consecuencia su derecho a ser oída ante esa Autoridad. Por tanto, el acto resulta nulo, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de los derechos constitucionales de [su] representada, en concordancia con los artículos 25 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución. Así [piden] sea declarado” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “Se trata en síntesis de un acto aflictivo, que modifica la esfera jurídica de [su] representada, su status, de allí que, en todo caso, debía ajustarse a los requisitos exigidos por la Ley para su dictado, pero más aún ameritaba sujetarse al respecto de sus derechos, los cuales, evidentemente serían afectados por él. En este sentido, la Autoridad Aeronáutica estaba impuesta de respetar y garantizar el derecho a la presunción de inocencia de [su] representada. En efecto, el derecho aquí denunciado, se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza que, ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” [Corchetes de esta Corte].
Reiteran que, “(…) en el presente caso el abandono de aeronaves, es a todas luces un acto de gravamen, que pesa en la esfera jurídica de [su] representada, debía la Autoridad Aeronáutica garantizar su presunción de inocencia. No obstante, al requerir información a [su] representada, esa Autoridad realiza pronunciamientos que involucran su culpabilidad (...)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Autoridad Aeronáutica incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar abandonada una aeronave que no se encontraba en tal circunstancia, por el contrario, se encontraba bajo el cuidado de su propietario, tanto, que esa propia Autoridad se dirigió a [su] representada para solicitarle información acerca del estatus de la aeronave, incluso antes de iniciar el procedimiento de abandono” [Corchetes de esta Corte].
Alegando que “ Siendo así, el acto resulta viciado de falso supuesto de hecho, siendo que se fundamenta en hechos falsos, a saber : i) que el INAC no había recibido objeciones a la declaratoria de abandono; ii) que no había recibido documentación alguna de cuyo contenido se desprenda que la aeronave de este caso ha estado bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor y; iii) que el caso ha estado bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor y; iii) que el propietario o poseedor no se ha comportado como un buen padre de familia”.
Que “En vista de todo lo anterior, el acto impugnado resulta viciado de nulidad absoluta, visto el falso supuesto en el que incurre y así [piden] sea declarado por esa Corte” [Corchetes de esta Corte].
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan mandamiento de amparo cautelar a fin que se suspendan los efectos del acto impugnado.
Asimismo, con carácter subsidiario y en atención a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
En tal sentido, para justificar la presunción del buen derecho reclamado, señalaron que “(…) de acuerdo con los documentos que se consignan anexos al presente escrito, [su] representada hizo valer los argumentos que en su escrito impedían al INAC declarar el abandono de las aeronaves que -para entonces- serían objeto del futuro procedimiento administrativo de declaratoria de abandono, los cuales no fueron analizados por la Autoridad Aeronáutica (…)” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al segundo presupuesto para la procedencia de la tutela cautelar invocada, reiteraron que de no acordarse la misma, la sentencia definitiva no podrá impedir el perjuicio que la ejecución del acto causaría a su representada, en virtud de que “(…) en él se ordena la notificación de la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, así como del Ministerio de Finanzas, para el cambio de titularidad de la aeronave y su incorporación en el inventario de bienes de la Nación, lo cual, de materializarse, no podrá ser reparado por la definitiva, ya que la aeronave objeto del procedimiento habrá pasado a ser propiedad de la Nación, sin que pueda ser restablecida la situación de [su] representada. Así [piden] sea apreciado” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitan se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordene la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Se declare con lugar el presente recurso y, en tal sentido, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declaratoria de competencia que realizara esta Instancia en fecha 18 de abril de 2008, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el cual riela a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil y de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
Asimismo, en dicho auto ese Juzgado ordenó “(…) en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de (sic) Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘EL NACIONAL’ (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió los Oficios Números JS/CSCA/2008-1075, JS/CSCA/2008-1076, JS/CSCA/2008-1077 y JS/CSCA/2008-1078, dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, respectivamente.
En fecha 7 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los Oficios Números JS/CSCA/2008-1078 y JS/CSCA/2008-1077 dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-1076 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-1075 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, practicado por Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio ciento nueve (109) del presente expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.
Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar, tal como se indicó previamente, en aplicación del criterio antes señalado, el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único. DESISTIDA la causa, y en consecuencia extinguida, la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa Número PRE-CJU-126-06 de fecha 7 de agosto de 2006 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-N-2007-000071
ERG/011
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
|